TA QUI - 63001-3333-751-2015-00098-02-(26-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-751-2015-00098-02-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
SALA SEGUNDA ESPECIAL DE DECISION CON CONJUECES
Magistrado Ponente: Juan Carlos Botina Gómez
Armenia, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Asunto Sentencia de segunda instancia Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 63001-3333-751-2015-00098-02 Demandante Luis Fernando Martínez Ocampo Demandado Nación - Rama Judicial
ASUNTO A RESOLVER
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021 por el juez ad hoc del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío , mediante la cual encontró configurada la excepción prescripción extintiva y , consecuentemente, denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION
1.1. Objeto1
La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:
a) Inaplicar por ilegales las siguientes disposiciones: el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8° Decreto 723 de 2009, el artículo 8° Decreto 1388
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de 2010, artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012 y artículo 8 del Decreto 1024 del 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014, en cuanto dispusieron que “En cum plimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República”.
b) Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el Decreto 3131 del 2005, por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008.
c) Inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo 2 del Decreto 671 del 2008, artículo 2 del Decreto 736 del 2009, artículo 2 Decreto 1041 del 2010, artículo 2 del Decreto 1052 del 2011, el artículo 2 del Decreto 850 del 2012, Decreto
artículo 2 del Decreto 736 del 2009, artículo 2 Decreto 1041 del 2010, artículo 2 del Decreto 1052 del 2011, el artículo 2 del Decreto 850 del 2012, Decreto 1027 del 2013 y artículo 2 Decreto 197 del 2014, en la medida que no le dan carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, i mpidiendo que se tenga en cuenta la misma para la liquidación de prestaciones sociales.
d) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 17 de diciembre de 2015, tras la solicitud y/o agotamiento de vía gubernativa iniciada el día 17 de septiembre de 2014, por medio de la cual se entienden negadas las pretensiones.
e) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 039 de 1995, 693 de 1993, 064 de 1994, 220 de 1995, 112 de 1996, 076 de 1997, 090 de 1998, 066 de 1990, 065 de 2000, 292 de 2001, 0129 de 2002, 0099 de 2003, 0171 de 2004, 000141 de 2005, 0072 de 2006, 0364 de 2007, 0064 de 2008, 0268 de 2009, 0759 de 2009, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron cesantías al demandante.
f) A título de restablecimiento del derecho pidió se dispongan las siguientes condenas:Page 3 of 27
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- Instar a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que como pretensión principal reconozca que al Dr. Luis Fernando Martínez Ocampo , durante todo el tiempo que se desempeñó como funcionario judicial, dejó de cancelársele el 30% del salario fijado por la ley, según se desprende de lo concluido por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, con ponencia de la Conjuez María Carolina Rodríguez Ruiz, al declarar la nulidad de las normas que reglamentaron la prima especial establecida por el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
- Ordenar se le cancele al demandante el 30% de salario dejado de percibir durante su tiempo de servicio como juez y que también se le reliquiden las prestaciones sociales con dicho porcentaje (prima de productividad, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías y sus intereses) y las vacaciones.
- Ordenar se reconozca como factor salarial la bonificación por actividad judicial, establecida en los Decretos 3900 de 2008, que deroga el Decreto 3131 de 2005, modificado por el Decreto 2435 de 2006, en razón a que es una suma que habitu al y periódicamente recibió el funcionario como retribución por sus servicios.
3131 de 2005, modificado por el Decreto 2435 de 2006, en razón a que es una suma que habitu al y periódicamente recibió el funcionario como retribución por sus servicios.
- Disponer que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la INDEXACION a las sumas de dinero dejadas de percibir durante el tiempo en que se desemp eñó como funcionario judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas conforme a las peticiones que se reconozcan.
- Condenar en costas.
- Ordenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en l os términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ídem.Page 4 of 27
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RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La parte demandante manifestó que se ha desempeñado como juez de la República durante algunos periodos y ha percibido como parte de su remuneración mensual una prima especial equivalente al 30% de su salario básico (artículo 14 de la ley 4 de 1992), igualmente, percibe una bonificación por actividad judicial que es dada el 30 de junio y el 30 de diciembre de cara año (Decreto 3131 del 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008).
por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008).
Como concepto de violación expuso que según jurisprudencia del Consejo de Estado debe entenderse que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima adicional a la asignación básica mensual y que el gobierno nacional la desconoció cuando, en su lugar, afectó un 30% del salario para considerarlo prima sin factor salarial. El concepto prima dentro del régimen jurídi co posterior a la Carta Política de 1991 mantiene identidad funcional como el régimen anterior que se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración propiamente dicha, y el Gobierno Nacional al tomar u n 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, es necesario excluirlo del ordenamiento jurídico.
Añadió que el no darle carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, iría también en contra del principio de progresividad de los derechos sociales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que las actuaciones surtidas por parte de la entidad han estado revestidas de legalidad y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico establecido para el caso.
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Adujo que el salario y demás prestaciones pagadas se han hecho en virtud a lo previsto en los decretos salariales vigentes para cada año, lo que corresponde de acuerdo al cargo que tenía y de conformidad con las normas que rigen en la Rama Judicial. Señaló que los pag os por concepto de prima especial, se han realizado conforme a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional fundamentados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Trajo a colocación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y d el Consejo de Estado. Arguyó que de acuerdo a interpretación jurisprudencial sobre el caso la prima especial que regula el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial.
Propuso como excepciones, ausencia de causa petendiinexistencia del derecho – cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda y prescripción.
2. SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de instancia denegó las súplicas de la demanda al considerar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho suplicado .
Para ello indicó que, de conformidad con el material probatorio recaudado, el demandante se desempeñó como Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia hasta el 31 de marzo de 2009, ya que la certificación expedida por la Coordinadora
Para ello indicó que, de conformidad con el material probatorio recaudado, el demandante se desempeñó como Juez Segundo Laboral del Circuito de Armenia hasta el 31 de marzo de 2009, ya que la certificación expedida por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial fue expedida el 5 de junio de 2015, es decir, de manera posterior, sin que se acreditaran tiempos posteriores al 31 de marzo de 2009.
Por consiguiente, estimó que si bien se acreditaron los supuestos fácticos y normativos para acceder a las pretensiones de la demanda, se encuentra probado el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva, en razón a que de conformidad con la mencionada Sentencia de Unificación SUJ – 016 – CE – S2 – 2019 de fecha 2 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Plena de Conjueces de la Sección
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Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se establecieron unas reglas de unificación, entre el las, para el tema de la prescripción en el caso de la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se señaló lo siguiente:
“(…) 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de
especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se señaló lo siguiente:
“(…) 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. (…)”.
En consecuencia, para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se debe tener en cuenta la fecha de presentación de la reclamación administrativa, para el caso, fue el 17 de septiembre de 2014 y a partir de tal fecha se reconoce hasta tres años atrás, es decir, el 17 de septiembre de 2011. No obstante, en dicha fecha el demandante ya no ostentaba la calidad de Juez, motivo por el cual, determinó la configuración de la excepción aludida.
3. RECURSO DE APELACIÓN4.
La parte actora expuso que el juez de instancia desconoció el precedente sobre el tema de la prescripción trienal en la materia de la litis , dado que, hubo sentencias que realizaban el conteo a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad de los decretos del gobierno proferida por el Consejo de Estado - 29 de abril de 2014-.
Adujo que no se debe aplicar la última tesis sostenida por la Sala de Conjuec es del Consejo de Estado frente a la forma en que se debe contabilizar el periodo de la prescripción, debido a que la misma sacrifica los derechos laborales del actor. Indicó que por tratarse la sentencia de una de carácter constitutivo de un derecho , no es
Consejo de Estado frente a la forma en que se debe contabilizar el periodo de la prescripción, debido a que la misma sacrifica los derechos laborales del actor. Indicó que por tratarse la sentencia de una de carácter constitutivo de un derecho , no es predicable aplicar prescripción trienal; sin embargo, en caso de que se dé aplicación a la jurisprudencia de unificación, recuerda que en casos análogos se contaba a partir de la ejecutoria de la sentencia de nulidad , esto es, a partir del 29 de abril de 2014, razón por la cual, para el caso examinado se tenía hasta el 29 de abril de 2017, fecha en que el actor había solicitado su reconocimiento ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia.
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Añadió que en el presente asunto se desconocieron los términos del proceso para proferir sentencia, vulnerándose el debido proceso, lo que condujo a la aplicación retroactiva de la sentencia de unificación, la cual, no existía para el momento en que debía proferirse legalmente el fallo. Arguyó que lo anterior vulnera el principio de la confianza legítima, ya que, con la decisión de instancia, al actor se le alteró una situación de forma imprevista sin notificación previa, se v ieron afectados sus intereses al tener un “derecho adquirido” con la jurisprudencia anterior.
En consecuencia, pidió fuese revocada la sentencia de instancia.
situación de forma imprevista sin notificación previa, se v ieron afectados sus intereses al tener un “derecho adquirido” con la jurisprudencia anterior.
En consecuencia, pidió fuese revocada la sentencia de instancia.
4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
- La parte demandante 5: Reiteró los planteamientos del recurso de alzada.
Resaltó que existe prohibición de aplicar de forma retroactiva el precedente judicial.
- De la parte demandada 6: Destacó que los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional, reiterando el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, la prima especial, no tiene carácter sa larial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional. Anotò que la prima especial no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, aunado que fue objeto de
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la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, aunado que fue objeto de
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revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo ibidem es EXEQUIBLE.
- El Ministerio Público no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA
Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿ Se debe revocar la sentencia de primera instancia que declaró probada la excepción de prescripción extintiva sobre el derecho suplicado?
Como problema asociado, es pertinente abordar el siguiente ítem:
- ¿La aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia litis supuso el desconocimiento de un derecho adquirido del accionante y/o la vulneración del principio de confianza legítima o una
- ¿La aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado sobre la materia litis supuso el desconocimiento de un derecho adquirido del accionante y/o la vulneración del principio de confianza legítima o una garantía procesal?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
El Tribunal sostendrá que la sentencia debe ser confirmada porque operó el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho reclamado previsto en el Decreto 3135 de 1968, al transcurrir más de tres años entre la finalización del vínculo laboralPage 9 of 27
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del demandante y la presentación de la reclamación administrativa sobre el derecho pretendido. Se rememorará que el precedente de unificación aplicado contempló efectos retrospectivos, lo cual, abarca la decisión a adoptar en el presente asunto.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
La tesis expuesta encuentra sustento en lo siguiente:
4.1. Hechos probados
Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:
Que el señor Luis Fernando Martínez Ocampo estuvo vinculado a la Rama Judicial como Juez de la República en el departamento del Quindío de la siguiente manera e interregnos (Archivo 01A, C1, Expediente ONE DRIVE , certificado expedido 5 de junio de 2015 por la oficina de recursos humanos):
- Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia: 23 de octubre de 1990 a
manera e interregnos (Archivo 01A, C1, Expediente ONE DRIVE , certificado expedido 5 de junio de 2015 por la oficina de recursos humanos):
- Juzgado Tercero Penal Municipal de Armenia: 23 de octubre de 1990 a 19 de diciembre de 1990. - Juzgado Promiscuo Municipal de Córdoba : 1 de febrero de 1991 a 28 de noviembre de 1991. - Juzgado Promiscuo Municipal de Génova: 29 de noviembre de 1991 a 14 de marzo de 1992. - Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao: 15 de marzo de 1992 a 15 de marzo de 1996. - Juzgado Segundo Penal Municipal de Quimbaya: 16 de marzo de 1996 a 10 de enero de 1997. - Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao: 24 de febrero de 1997 a 8 de octubre de 2000. - Juzgado Primero Civil del Circuito de Calarcá: 9 de octubre de 2000 a 10 de enero de 2001. - Juzgado Promiscuo Municipal de Pijao: 11 de enero de 2001 a 10 de mayo de 2002.Page 10 of 27
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- Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia: 11 de mayo de 2002 a 31 de marzo de 2009.
Que el 17 de septiembre de 2014 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el
- Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia: 11 de mayo de 2002 a 31 de marzo de 2009.
Que el 17 de septiembre de 2014 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde que se ha desempeñado como Juez. De igual forma pidió se reconociera la bonificación por actividad judicial como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales (págs. 41 – 54, archivo 01A, C1, Expediente ONE DRIVE).
Que la Dirección de Administración Judicial de la entidad accionada no emitió una respuesta debidamente notificada a la parte interesada. En tal virtud, se configuró un silencio administrativo sustantivo.
4.2. Marco legal y jurisprudencial vigente en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”
En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”
En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19927 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría
7 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Page 11 of 27
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el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así:
“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
(…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”
Para tal efecto el artículo 2º ibíd , señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder
Contraloría General de la República…”
Para tal efecto el artículo 2º ibíd , señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:
“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales de l Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de
o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.
En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64Page 12 of 27
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de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.
Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado 8 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributiv o de carácter adicional, así:
proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributiv o de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.
Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de
un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servid ores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….
Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de pri ma especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consist encia y
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 110
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