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TA QUI - 63001-3333-751-2015-00259-01.-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-751-2015-00259-01.-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA DE DECISIÓN CUARTAMagistrado Ponente: RIGOBERTO REYES GÓMEZ Armenia Quindío. Veinticinco (25) de Enero de dos mil Dieciocho (2018)

Referencia: Sentencia de Segunda instancia.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: LUZ ALBA GALINDO VELÁSQUEZ.

Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO).

Radicado: 63001-3333-751-2015-00259-01

TEMA: Sanción por mora en el pago de las cesantías.

008-002-2018

ASUNTO.

Resuelve la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia proferida el día quince (15) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017) por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, previos los siguientes,

I. ANTECEDENTES.

1. LA DEMANDA (fol. 1 a 11).

La parte actora, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de septiembre de 2015 frente a la petición presentada el día

Nación -Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , con el fin de que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 12 de septiembre de 2015 frente a la petición presentada el día 12 de Junio de 2015, mediante la cual se negó el derecho a pagar la sanción por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías, contados desde los 70 días hábiles después de haber radicado laMagistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.

Radicación: 63001-3333-751-2015-00259-01. solicitud de la cesantía ante la demanda y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

En consecuencia, solicita se condene a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, así como que se dé cumplimiento a la Sentencia en los términos del Artículo 192 del CPACA, y el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios desde la fecha de ejecución de la Sentencia y hasta que se efectúe el pago, y que se condene en costas a la parte demandada.

1.1. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA.

Como fundamentos fácticos de la demanda, sostiene haber presentado solicitud ante la entidad demandada el día 25 de Agosto de 2014, para el reconocimiento y

costas a la parte demandada.

1.1. FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA DEMANDA.

Como fundamentos fácticos de la demanda, sostiene haber presentado solicitud ante la entidad demandada el día 25 de Agosto de 2014, para el reconocimiento y pago de la cesantía a que tiene derecho, siendo la misma reconocida mediante la Resolución Nº 3252 del 24 de septiembre de 2014, la cual fue cancelada el día 03 de Junio de 2015, siendo el plazo para cancelarlas el día 04 de Diciembre de 2014, incurriéndose así en una mora de 178 días.

1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO.

Como disposiciones legales violadas, invocó los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, cuyo concepto de violación desarrolló, en síntesis, bajo el argumento que a través de las dos últimas leyes citadas, se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciéndose un término perentorio para el reconocimiento y pago de las mismas (15 días después de radicada la solicitud y de 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto de reconocimiento). Sin embargo, aun cuando la jurisprudencia ha establecido que el reconocimiento y pago no debe superar los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a un día del salario del docente por cada día de mora, hasta que

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad, equivalente a un día del salario del docente por cada día de mora, hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fol. 51 a 68).

La entidad accionada contestó la demanda en término, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a las pretensiones de la misma. Esgrime que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, creado por la Ley 91 de 1989, sin personería jurídica, con independencia contable y financiera, que funciona a través del Consejo Directivo, órgano que determina las políticas de administración y dirección, establece las prioridades de atención de las prestaciones a través de acuerdos, y asigna los recursos para el pago de las prestaciones sociales.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.

Radicación: 63001-3333-751-2015-00259-01.

Señala que en virtud de las competencias y disposiciones del Decreto 2831 de 2005 que reglamentó la Ley 91 de 1989, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagara el fondo, será efectuada a través de las Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Manifiesta que la mencionada ley constituye el régimen legal especial de los

Secretarías de Educación de las Entidades Territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Manifiesta que la mencionada ley constituye el régimen legal especial de los docentes y creó un procedimiento exclusivo para el trámite de sus prestaciones sociales y por ende frente al reconocimiento del auxilio de cesantías de los docentes afiliados al fondo, corresponde acudir al Numeral 3 del Artículo 15º de dicha normatividad, que establece que el multicitado fondo es el único habilitado para el pago de la mencionada prestación, lo cual excluye a los beneficiarios de esa norma de los demás regímenes previstos en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 344 de 1996, Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo que mal haría en aplicarles el procedimiento establecido en estas últimas, ya que difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria.

Por último argumenta que son las entidades territoriales certificadas quienes ostentan y ejercen actualmente la potestad nominadora, además, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, por lo que serían las obligadas a reconocer, si tuviesen

instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, por lo que serían las obligadas a reconocer, si tuviesen aplicación las citadas leyes sancionadoras, en un término no mayor de quince días las prestaciones solicitadas. A su vez, propone como excepciones: - Vinculación de litisconsortes necesarios: Solicita se integre el litisconsorcio necesario convocando a la entidad territorial, ya que ésta ejerce la potestad nominadora y administra las instituciones educativas. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Por cuanto el Ministerio de Educación no expidió el acto que reconoció la prestación social, pues quien lo hizo fue la Secretaría de Educación respectiva en uso de las facultades legales – Ley 962 de 2005 - art. 56y Decreto 2831 de 2005. Además, porque la reclamación se elevó ante la Secretaría de Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de Prestaciones Sociales de Bogotá. - Caducidad: Indica ésta excepción como medio de defensa para enervar las pretensiones de la demanda con fundamento en el Artículo 164 Nº 2 literal D del CPACA, en consideración a que la referida Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho tiene un término de 4 meses contados a partirMagistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.

Radicación: 63001-3333-751-2015-00259-01. del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, término dentro del cual el acto puede ser acusado, lo cual

Radicación: 63001-3333-751-2015-00259-01. del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, término dentro del cual el acto puede ser acusado, lo cual no ocurrió en el presente caso pues no se presentó oportunamente la demanda. - Prescripción: De conformidad con los arts. 488 del C.S.T y 151 de C.P.L, propone la prescripción como medio exceptivo de acuerdo con la fecha de expedición y pago de la Resolución allegada a la demanda, pues debe tenerse en cuenta que la prescripción opera frente al derecho a reclamar la sanción moratoria por estar sometida al término de 3 años consagrado en el art. 41 del Decreto 3135 de 1968. - Cobro de lo no debido: Infiere que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto reglamentario 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere del procedimiento especial de los docentes y menos aún hacer extensiva una sanción establecida en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías. - Buena fe: En caso tal de que haya lugar a declarar alguna obligación a cargo del Fondo, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera

no reconocimiento y pago oportuno del auxilio de las cesantías. - Buena fe: En caso tal de que haya lugar a declarar alguna obligación a cargo del Fondo, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que de acuerdo al trámite establecido en la Ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la correspondiente entidad territorial a que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal, por lo que se debe reconocer en todo caso la buena fe de la entidad, como circunstancia exonerante, al igual que otros factores externos que impiden el cumplimiento de las obligaciones y, que en principio, también liberan al deudor de responsabilidad por incumplimiento como el caso fortuito o fuerza mayor. - Genérica: Que el Juzgado oficiosamente señale las que resulten demostradas en el transcurso del proceso.

3. SENTENCIA APELADA (fol. 125 a 130).

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío en Sentencia del quince (15) de Agosto de 2017, resolvió declarar la nulidad del acto ficto que negó el reconocimiento de la sanción moratoria solicitada por la demandante, y la improsperidad de las excepciones buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, y genérica, ordenando a su vez el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante por el valor de dieciséis millones

demandante, y la improsperidad de las excepciones buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, y genérica, ordenando a su vez el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria a favor de la demandante por el valor de dieciséis millones noventa mil ochocientos treinta y ocho pesos ($16.090.838), suma que debía ser ajustada conforme al IPC, reconociendo a igualmente los intereses moratorios, y condenando en costas a la entidad demandada.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.

Radicación: 63001-3333-751-2015-00259-01.

Entre las probanzas que tuvo el Juzgado de instancia para fallar en tal sentido, se encuentra la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías de fecha 13 de Agosto de 2014, siendo reconocida mediante la Resolución del 15 de septiembre de 2014, y cancelada el día 03 de Junio de 2015, esto es, por fuera de términos, los cuales fenecieron el día 04 de Diciembre de 2014, causándose una mora a partir del 05 de Diciembre de 2014 al 03 de Junio de 2015 inclusive, para un total de 180 días calendario; no obstante, el Juzgado de Instancia reconoció 178 días de mora y una indemnización por valor $16.090.838, por cuanto así fue requerido en el escrito de la demanda y en aplicación al principio de congruencia. Sumado a lo anterior, aduce no haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el pago de la cesantía se hizo exigible a partir del 04 de diciembre de 2014, y la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora se

Sumado a lo anterior, aduce no haberse configurado el fenómeno jurídico de la prescripción, toda vez que el pago de la cesantía se hizo exigible a partir del 04 de diciembre de 2014, y la solicitud de reconocimiento de la sanción por mora se formuló dentro de los tres años siguientes, esto es, el 12 de junio de 2015, y seguidamente la demanda se presentó el 18 de noviembre de 2015.

4. LA APELACIÓN 4.1. Parte Demandada (fol. 132 a 140)

La apoderada de la entidad accionada discrepa de la Sentencia de primer grado, solicitando su revocatoria y se nieguen las súplicas de la demanda. Expone los mismos argumentos esbozados en la contestación de la demanda, respecto al régimen autónomo y especial para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, reiterando el procedimiento que debe seguirse frente al trámite de reconocimiento de dichas prestaciones, y haciendo énfasis en afirmar que las entidades territoriales son quienes expiden los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones económicas, por lo que son éstas las obligadas a pagar la sanción por mora, ya que el Fondo no incurrió en morosidad alguna, solicitando en consecuencia se revoque la Sentencia; y en consecuencia se declare que el acto presunto demandado no es objeto de anulabilidad, en tanto el

mismo se encuentra ajustado a derecho y se nieguen las súplicas de la demanda.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA. 5.1 Parte Demandante (fol. 157 a 160).

Cita varias decisiones del Consejo de Estado para reiterar que la exigencia del parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, queda cumplida con solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en ese artículo, situación que ha quedado debidamente probada. 5.2 Parte Demandada (fol. 161). No allegó pronunciamiento alguno.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.

Radicación: 63001-3333-751-2015-00259-01. 5.3 Ministerio Público (fol. 161).

Guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL En primer lugar, considera la Corporación que los presupuestos procesales atinentes al Medio de Control y a la demanda se encuentran reunidos, sin que se evidencie entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de las partes y el ejercicio del derecho de postulación.

Por lo tanto, se procede a emitir Sentencia de Segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

7. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Se contrae el presente asunto a establecer si se configuran los presupuestos que dan lugar al reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 –posteriormente subrogada por la Ley 1071 de 2006por la extemporaneidad en el pago de las cesantías a

reconocimiento de la sanción por mora prevista en la Ley 244 de 1995 –posteriormente subrogada por la Ley 1071 de 2006por la extemporaneidad en el pago de las cesantías a favor de la señora Luz Alba Galindo Velásquez?

7.1. TESIS.

Considera la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal, que la respuesta que debe darse a éste interrogante, es que en efecto en el sub lite se causó el derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, conforme lo establece la Ley 244 de 1995 –posteriormente subrogada por la Ley 1071 de 2006-, al encontrarse demostrado que la solicitud de pago de cesantías se elevó el día 25 de Agosto de 2014 (fol. 17), y el pago se efectuó el día 03 de Junio de 2015 (fol. 19), esto es, después del vencimiento del término legal en que ha debido ocurrir dicho pago, el 04 de diciembre de 2014.

8. ANÁLISIS DE LA SALA.

Para resolver el problema jurídico anteriormente planteado, procederá esta Corporación a abordar en primer lugar lo relativo a i) La sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, y su aplicabilidad a los servidores públicos docentes, y finalmente el ii) caso concreto.

I) LA SANCIÓN MORATORIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1071 DE 2006.

La ley ha propendido porque las cesantías sean pagadas a buen término, dado

docentes, y finalmente el ii) caso concreto.

I) LA SANCIÓN MORATORIA CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1071 DE 2006.

La ley ha propendido porque las cesantías sean pagadas a buen término, dado que, las mismas buscan proteger al trabajador cesante (pago de cesantías definitivas) o financiar una serie de bienes y servicios de finalidad prioritaria para el trabajador (vivienda y estudio, pago de cesantías parciales); por lo que ha consagrado una sanción por su no pago oportuno, de la siguiente forma:Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.

Radicación: 63001-3333-751-2015-00259-01. “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Resulta menester estudiar en sí la forma como se causa la sanción en análisis y para ello, basta con traer las palabras del máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre el punto: “De conformidad con la normatividad transcrita, se concluye1:

1. Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su relación laboral con el Estado, y sólo hasta ese momento pueden entregársele para que disponga de ellas;

2. La entidad pública pagadora de que trata el artículo 2º de esta ley es diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones, aquella donde laboró el ex

entregársele para que disponga de ellas;

2. La entidad pública pagadora de que trata el artículo 2º de esta ley es diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones, aquella donde laboró el ex empleado, y por lo tanto, según la norma, es aquella a quien se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada;

3. La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una resolución correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la entidad donde prestó sus servicios -liquidadoratiene un término de quince (15) días hábiles para emitirla. Por lo anterior debe entenderse que las entidades diseñan o señalan mecanismos para que los interesados hagan la solicitud pertinente en relación con la prestación que corresponde a su retiro de la entidad empleadora; 1 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 22 de enero de 2004, Exp. No. 4597-01, M.P. Dr. Tarsicio Cáceres Toro, precisa la forma de contabilizar los términos señalados en la anterior norma, ante la ausencia de pronunciamiento de la administración en relación con el pago de las cesantías definitivas. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No. 2777-04. M.P. Dr. JESÚS MARÍA

LEMOS BUSTAMANTE, al respecto ha hecho igual precisión.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.

Radicación: 63001-3333-751-2015-00259-01.

4. La entidad pagadora debe realizar la cancelación de los valores liquidados por este concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2º precedente so pena de tener que reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas2.” Sobre el mismo tópico, esa Corporación en otro pronunciamiento, manifestó: “Sobre el cómputo de la sanción moratoria, la Sala Plena del Consejo de Estado, dejó en claro a partir de qué fecha se debe contabilizar, con el siguiente tenor literal: “Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un

hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante3.”. Como quedó establecido, la moratoria en el pago de las cesantías se rige por el procedimiento contemplado en la Ley 244 de 1995, previendo que luego de presentada la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.” 4 Así las cosas, queda claro de conformidad con la exposición contenida en los

la solicitud la Entidad cuenta con 15 días máximo para expedir la Resolución de liquidación de las cesantías definitivas, 5 días de ejecutoria y 45 días hábiles para el pago.” 4 Así las cosas, queda claro de conformidad con la exposición contenida en los apartes jurisprudenciales antecedentes, que la sanción moratoria por el no pago de las cesantías parciales o definitivas regulada en la Ley 1071 de 2006, inicia su 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN “B” Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Sentencia del 1 de julio de

2009. Radicación número: 08001-23-31-000-2005-01994-01(2624-07). Actor: NIDIA DIAZGRANADOS MARTÍNEZ. Demandado: HOSPITAL GENERAL DE BARRANQUILLA. 3 Sentencia de 27 de marzo de 2007, M.P. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, Exp. No. 760012331000200002513 01. (2777-2004), ACTOR: JOSÉ BOLÍVAR CAICEDO RUIZ. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN “B”. Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Sentencia del 21 de mayo de

2009. Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00069-02 (0859-08). Actor: HUGO CARLOS PRETELT

2009. Radicación número: 23001-23-31-000-2004-00069-02 (0859-08). Actor: HUGO CARLOS PRETELT NARANJO Demandado: DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez.

Radicación: 63001-3333-751-2015-00259-01. conteo a partir del día 65 al cual se presentó la solicitud tendiente al reconocimiento y pago de dicha prestación, finalizando el día que se cancele al trabajador o ex trabajador, dicho monto. Debiéndose aclarar que el anterior plazo resulta ser aplicable en vigencia del C.C.A. (Decreto 01 de 1984); no obstante, en atención a que el término para interponer los recursos en el artículo 76 del C.P.A.C.A. fue establecido en 10 días, el plazo de 65 días se ampliaría en 5 más, para un total de 70 días.

Ahora, cabe advertir que la misma norma (parte final del parágrafo del artículo 5º de la Ley 1076 de 2006) faculta a la entidad para repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.

II) CASO CONCRETO.

En atención con el libelo petitorio y a los documentos obrantes en el informativo, se encuentra demostrado que la señora Luz Alba Galindo Velásquez mediante petición radicada bajo el número 2014-CES-31277 del 25 de Agosto de 2014 (fol. 17) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, de ello

mediante petición radicada bajo el número 2014-CES-31277 del 25 de Agosto de 2014 (fol. 17) solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, de ello da cuenta la Resolución No. 3252 del 24 de septiembre de 2014, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia en nombre de la entidad demandada. De acuerdo a la fecha de presentación de la petición de cesantías, el término de 70 días hábiles para obtener el pago efectivo de dichas cesantías feneció el día 04 de Diciembre de 2014 , según lo establecido en los Artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006, y al encontrarse en vigencia el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA ; No obstante, el pago ordenado mediante la Resolución de reconocimiento de una cesantía definitiva, solo se produjo hasta el día 03 de junio de 2015, según recibo expedido por el Banco BBVA obrante a folio 19 del expediente único. Dado a lo anterior, en efecto se ocasionó un retardo ostensible en el pago de esta prestación pues, como quedó dicho, la entidad prestadora de esta obligación tenía un término perentorio para conceder y pagar dicho derecho, el cual no podía exceder de 705 días hábiles contados a partir del día siguiente a la presentación de la solicitud de reconocimiento de la cesantía definitiva, que de acuerdo a la fecha de presentación de la petición, tenía la entidad hasta el 04 de Diciembre de 2014 para cancelar el respectivo pago. Así las cosas y una vez verificado por la Corporación, se evidencia que la sanción mora contemplada en la norma se causó a partir del 05 de Diciembre de 2014 y

para cancelar el respectivo pago. Así las cosas y una vez verificado por la Corporación, se evidencia que la sanción mora contemplada en la norma se causó a partir del 05 de Diciembre de 2014 y hasta la fecha del respectivo pago por la entidad accionada inclusive 03 de junio de 2015, y pese que en esta última fecha se concretó y acreditó la cancelación efectiva de la prestación, no debe pasarse por alto que hasta ese día inclusive, FOMAG se hallaba en la mora de que trata la norma6. 5 Se toman los 70 días hábiles como quiera que para la fecha de presentación de la solicitud, ya había entrado en vigencia el CPACA, por lo que el término de ejecutoria de los 5 días hábiles que le siguen a los 15 días hábiles que tenía la Administración para dictar el acto de reconocimiento de la prestación, ya no continuarán siendo 5 sino 10 conforme al nuevo estatuto procesal admi

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