TA QUI - 63001-3333-752-2015-00266-01-(02-09-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-752-2015-00266-01-(02-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa
Demandante : LEONELIA OREJUELA ESCOBAR Demandado : SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR Radicado : 63001-3333-752-2015-00266-01
Tema: Omisión p ago gastos de administración de la liquidación en actividades de intervención – deberes del agente liquidador
Armenia, dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia 98-2021
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 19 de octubre de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.
1. ANTECEDENTES
LEONELIA OREJUELA ESCOBAR, en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial , presentó demanda en contra de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare y se condene a la entidad demandada para que reconozca y pague los honorarios con sus intereses e indexación dejados de percibir desde e l 1 de junio de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2012 por haber prestado los servicios de agente liquidadora de la Caja de Compensación
intereses e indexación dejados de percibir desde e l 1 de junio de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2012 por haber prestado los servicios de agente liquidadora de la Caja de Compensación
1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación Directa/63001-3333-752-2015-00266-01/Carpeta 2/Archivo 32.
2 Ibídem/Archivo 28.Página 2 de 39 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01
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Familiar del Quindío - Comfamiliar Quindío, de acuerdo con designación hecha como agente liquidadora de dicha Caja, según Resolución 268 del 4 de junio de 2008, proferida por la accionada3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4.
La parte accionante, inconf orme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
La Juez de instancia, para negar las pretensiones fijó el debate en establecer si la entidad accionada debe responder extracontractual y patrimonialmente por la omisión en el pago de las sumas que se afirma no le han sido reconocidas a título de honorarios a la demandante, en su calidad de agente liquidadora de la Caja de Compensación Familiar del Quindío durante el periodo que
y patrimonialmente por la omisión en el pago de las sumas que se afirma no le han sido reconocidas a título de honorarios a la demandante, en su calidad de agente liquidadora de la Caja de Compensación Familiar del Quindío durante el periodo que comprende dese el 01 de junio de 2010 hasta el 28 de diciembre de 2012, labores que desarrollo a satisfacción.
Para resolver lo pertinente, analizó los aspectos sustanciales de la responsabilidad estatal y, con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual : “las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar porque el no pago de los honorarios que reclama la parte actora no corresponde con una conducta omisiva atribuible a la parte demandada, luego que no se encuentra en su deber obligacional el asumi r el pago de los honorarios de los agentes liquidadores”.
En cuanto al caso concreto, sostuvo el Juzgado a-quo:
“Del anterior marco normativo es posible colegir que correspondía a la misma agente liquidadora en su condición de representante legal y administradora de la Caja de Compensación Familiar del Quindío en liquidación garantizar con cargo al presupuesto de la citada entidad pagar sus honorarios. La existencia de dificultades
3 Procesos digitalizados/…/Carpeta 2/Subcarpeta 1 “Demanda y anexos”.
4 Procesos digitalizados/…/Carpeta 2/Archivo 28.
5 Ibídem/Archivo 32.Página 3 de 39 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01
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presupuestales que le impidieron el pago de honorarios, corresponde a una circunstancia que debe trasladarse a su gestión y planeación económica, bajo el entendido que se debe pagar con cargo a los recursos pertenecientes a la intervenida, todos los gastos de la liquidación (Resolución Nro. 0266 de 2008 art 4 lit k) y el pago de los gastos de administración de la entidad en liquidación gozan de primacía sobre otros gastos (Decreto Nro. 2211 de 2004 art 38); en tal efecto, la actora incumplió un deber legal en su gestión, y por ende dicha omisión no le es atribuible a la entidad demandada, toda vez que la Superintendencia cumple funciones de control y vigilancia sobre la gestión de la auxiliar. (Resolución Nro. 0268 de 2008 art 4 lit o).
En ese orden, al no existir por disposición legal ningún tipo de vínculo laboral público ni p rivado ni contractual entre la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR y la demandante, pese a ser aquella quien la designó como auxiliar de la justicia y le fijó sus honorarios, la omisión que se le endilga no corresponde a un imperativo legal incumplido qu e le resulte imputable y en este sentido tampoco se encuentra obligado a resarcirlo”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación 6, el cual sustentó en los siguientes términos:
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación 6, el cual sustentó en los siguientes términos:
Inicialmente, reiteró los conceptos expresados en la demanda, en cuanto se atribuyó a la ac cionante un desencaje en que no incurrió.
La decisión es contraria a los autos, al notar que se falló con interpretaciones rigoristas, dada la difícil pero no siempre imposible demostración de la conducta omisiva desplegada por la demandada, quien en reiteradas oportunidades fue negligente y nunca ofreció respuesta a las múltiples peticiones de la accionante, quien en reiteradas comunicaciones manifestó y/o puso de prese nte al Superintendente del Subsidio Familiar la situación económica de la entidad en liquidación, requiriendo soluciones para poder cumplir con las obligaciones de gastos administrativos.
6 Ibídem/Archivo 32.Página 4 de 39 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01
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Si la entidad en liquidación no cuenta con los recursos para pagar los honorarios de la agente liquidadora, entonces, por lógica jurídica, le corresponde el pago a la Superintendencia del Subsidio Familiar, como heredero legal de la entidad en liquidación, máxime que la misma guardó silencio a las solicitudes de pago, demostrando claramente una conducta omisiva que empobreció la accionante y enriqueció al Estado, pues, insiste, la
Familiar, como heredero legal de la entidad en liquidación, máxime que la misma guardó silencio a las solicitudes de pago, demostrando claramente una conducta omisiva que empobreció la accionante y enriqueció al Estado, pues, insiste, la Superintendencia del Subsidio Familiar debió ofrecer una solución económica como entidad de inspección, control, vigilancia y designación de los agentes liquidadores.
Adicionalmente, en el recurso se citó el art. 29 constitucional, sobre el debido proceso y que, con arreglo al principio de lealtad administrativa, la accionada debe responder por su conducta omisiva.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
4.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivament e a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la
7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segun da instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
8 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
9 Artículo 306 . Aspectos no regulados. En los aspec tos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 5 de 39 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01
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sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
4.2. Problema jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que negó las pretensiones de la demanda al no encontrar responsabilidad del Estado en el daño antijurídico expuesto en la demanda?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo apelado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden
expuesto en la demanda?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo apelado se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.
Los argumentos que permiten soportar esta respuesta, se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) Clausula General de Responsabilidad del Estado; ii) Falla en el servicio ; iii) El enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso y iv) El caso concreto.
4.3. Cláusula general de responsabilidad del Estado
El artículo 90 de la Constitución Política, dispone que el Estado deberá respon der patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por acción u omisión de las autoridades públicas10.
Dicho mandato supra legal, conocido generalmente como la cláusula de responsabilidad del Estado, es imperativo y no establece diferencias en cuanto a los ámbitos de actuación de las autoridades públicas; es decir, dicha disposición simplemente establece dos requisitos para que opere o se estructure la responsabilidad patrimonial del Estado, cuales son, que se haya causado un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública.
10 ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.Página 6 de 39 Sentencia segunda instancia Reparación directa
haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.Página 6 de 39 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01
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El daño antijurídico, tal como ha tenido la oportunidad de decantarlo en forma paulatina la jurisprudencia nacional con apoyo en la doctrina español a, no tenía como finalidad volver objetiva la responsabilidad estatal, sino, por el contrario, extender su ámbito de aplicación a aquellos eventos que no encuadraban bajo el concepto tradicional de “ falla del servicio” 11 y que efectivamente venían siendo re conocidos como título de imputación por parte del Consejo de Estado, al considerar que, pese a la ausencia de una culpa en la actuación estatal, se producía un daño que debía ser indemnizado fundado en razones diferentes, verbigracia, la equidad.
De lo anterior se concluye que dicho concepto comprende aquellos daños causados por el incumplimiento del contenido obligacional a cargo del Estado (Falla del servicio) o por aquellos eventos en los cuales, si bien la Administración obra correctamente, se causa un perjuicio que desborda el principio de equidad y, por ende, no debe ser soportado por quien lo sufre, piénsese en los eventos de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.).
Como es bien sabido, el órgano de cierre de esta Jurisd icción ha estructurado una sólida base jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual ha sido declarada
Como es bien sabido, el órgano de cierre de esta Jurisd icción ha estructurado una sólida base jurisprudencial respecto de la responsabilidad patrimonial del Estado, la cual ha sido declarada en múltiples oportunidades, ya sea partiendo de la aplicación de un régimen de responsabilidad subjetiva (falla del serv icio), en la cual se analiza el actuar del sujeto causante del daño – dolo o culpa – o de responsabilidad objetiva (daño especial, riesgo excepcional, etc.), en la cual no se analiza la licitud de la conducta del agente, sino la causación material del daño.
Bajo las anteriores premisas, es oportuno recordar que tradicionalmente el régimen de responsabilidad civil y del Estado se había estructurado bajo la concurrencia de los elementos consistentes en un daño, una falla del servicio y una relación de causalidad; sin embargo, al consagrarse constitucionalmente el concepto de DAÑO ANTIJURÍDICO ( Art. 90 Superior ), dicha posición -sin perder vigencia como se explicó con anterioridaddebe ser replanteada a la luz del citado concepto 12, por lo tanto hoy podemos predicar lo siguiente:
11 Efectivamente dicho concepto ha sido asociado a la violación de un contenido obligacional.
12 Es preciso resaltar que a la luz del Art. 90 de la Constituci ón Política, la responsabilidad del Estado se funda en los siguientes dos elementos: El daño antijurídico yPágina 7 de 39 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01
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UN DAÑO ANTIJURÍDICO , entendido como aquel que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar. Elemento que si bien resulta necesario no es suficiente para predicar la responsabilidad estatal.
LA IMPUTACIÓN: Aspecto que implica la atribución de ese daño a la acción u omisión de una entidad Estatal y que cobija la atribución material del daño (imputatio facti): Etapa en el proceso de responsabilidad que implica la atribución de un determinado resultado ( daño) a una conducta – acción u omisión13desplegada por una entidad estatal, por la cual en principio tiene que responder y se dice “en principio” , porque igualmente el que un daño sea imputado fácticamente a una determinada persona, aunque es un elemento necesario para estru cturar la responsabilidad, no es suficiente porque requiere que ésta tenga el deber jurídico de reparación ( Imputatio iuris ); El cual hace referencia a que quien se le imputa el daño causado tenga el deber de repararlo, aspecto que debe ser analizado a t ravés de los criterios de imputación.
4.4. La falla en el servicio
Si bien dicho título de imputación – falla en el servicio – carece de un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado 14, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure. Menciona el alto Tribunal:
un sustento normativo, pues el mismo tiene un origen jurisprudencial, ha sido abordado de manera constante por el Consejo de Estado 14, quien ha insistido en los presupuestos para que se configure. Menciona el alto Tribunal:
[L]a falla del servicio puede configurarse por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, o por ausencia: i) El retardo o mora se presenta en aquello s eventos en los que la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en la prestación del servicio o función pública. ii) La irregularidad, por
su imputación en virtud de una acción u omisión, pues no en vano dicha norma consagra: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurí dicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de una autoridad pública”.
13 Aunque frente a la misma no es posible predicar en estricto sentido una causalidad física, pues para determinar su relevancia jurídica debe acudirse a ingredient es de tipo normativo.
14 C.E. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA Bogotá, 26 de agosto de 2015. Radicación: 88001233100020080003501 (38.252)Página 8 de 39 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01
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su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones n ormales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan.
su parte, se genera cuando se presta el servicio de forma diferente a como debió hacerse en condiciones n ormales, en contravía de las normas, reglamentos u órdenes que lo regulan. iii) La ineficiencia opera cuando la administración pública desarrolla el servicio o la función pero no con la diligencia y la eficacia esperada. iv) Por último, la omisión o ausenc ia del servicio ocurre cuando la Administración tiene el deber legal de prestar el servicio pero no actúa y, por ende, queda desatendida o desprotegida la ciudadanía. 15
Sobre la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, el
Consejo de Estado ha sostenido:
11. Cabe resaltar que la imputabilidad en el régimen de responsabilidad de la falla en el servicio está llamada a demostrar una relación de causa y efecto entre un daño antijurídico, entendido como aquél que sufre una persona que no se encuentre en el deber legal de soportarlo 16, y una falla en el servicio, es decir, una conducta negligente u omisiva de parte de la administración que implica su desconocimiento o violación a una obligación a cargo del Estado17.
15 C.E. SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A C.P. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)
Bogotá, D.C., 12 de octubre de 2017. Radicación: 05001-23-31-000-2001-02300-01(39354)
16 La Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber
16 La Corte Constitucional en sentencia C -333 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero consideró: “El perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. La Corte considera que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación del Estado armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho, pues al propio Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración. Así, la responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del po der público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonia l de los particulares. Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cua l implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización. Igualmente no basta que el daño sea antijurídico sino qu e éste debe ser además imputable al Estado, es decir, debe existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad
existir un título que permita su atribución a una actuación u omisión de una autoridad pública.” En este sentido, Adriano De Cupis indica: “La consideración de la antijuricidad (oposición al derech o) presupone un exacto conocimiento del concepto de derecho. La expresión “derecho” tiene diferentes significados, indicando tanto un conjunto de normas o reglas jurídicas (derecho objetivo), como una facultad de querer conformarla al derecho objetivo (der echo subjetivo) o, finalmente, como objeto del derecho correspondiente a un sujeto, dando de lado a los significados secundarios de ciencia o arte del derecho. Cuando se habla de antijuricidad, con ello se pretende referir al derecho entendido en los dos p rimeros significados, o sea, al derecho objetivo y al derecho subjetivo” . ( El daño, Ed. Bosch, Barcelona, 1975, Pg. 84.)
17 En este sentido, esta Sección en sentencia del 29 de enero del 2009, expediente n.º 16576, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, indicó: “La falla del servicio surge a partir de laPágina 9 de 39 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01
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12. En otras palabras, en el prese nte caso la Sala analizará si se presentan los elementos necesarios para la declaratoria de la responsabilidad estatal de acuerdo al título de imputación de la falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de
falla en el servicio, por lo que evaluará si con el material probatorio obrante en el proceso se acreditó la ocurrencia de un daño o lesión a un bien jurídico, una falta o falla del servicio de protección por omisión, retardo, irregularidad, ineficiencia o ausencia del mismo y una relación de imputación o causalidad entre la falta o falla de la admin istración y el daño, sin la cual, valga aclarar, aún demostrada la falla del servicio, no habrá lugar a indemnización. 18 (Negrilla fuera de texto.).
Sobre la falla en el servicio y sus formas de configuración, la alta Corporación Contencioso Administrativa, ha sostenido:
“En efecto, l a Sala, de tiempo atrás, ha dicho que la falla del servicio ha sido en nuestro derecho, y continúa siendo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado. Ciertamente , si al Juez Administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla del servicio tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es ella el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual19, cuando quiera que se presente tal fenómeno: el de la falla o falta en el servicio.
También ha sostenido que el mandato que impone la Carta Política en el artículo 2º inciso 2º, consi stente en que las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la
autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc ., para atender eficazmente la prestación del
comprobación de que el daño se ha producido como consecuencia de una violación – conducta activa u omisivadel contenido obligacional, determinado en la Constitución Política y en la ley, a cargo del Estado, lo cual constituye una labor de diagnóstico por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la Administración y que implica un consecuente juicio de reproche.”
18 C.E. Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 5 de marzo d 2015, C.P.
DANILO ROJAS BETANCOURTH, Rad. 33499
19 Sentencias del 13 de julio de 1993, expediente No. 8163 y del 10 de marzo del 2011, expediente 17.738, M.P. Mauricio Fajardo Gómez.Página 10 de 39 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01
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servicio que en un momento dado se requiera” 20, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión –, han de mirarse en
servicio que en un momento dado se requiera” 20, así, las obligaciones que están a cargo del Estado –y por lo tanto la falla del servicio que constituye su trasgresión –, han de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga, teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo21.
Se le exige al Estado la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño o curre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad.
Ahora bien, la falla del servicio o la falta en la prestación del mismo se configura por retardo, por irregularidad, por ineficiencia, por omisión o por ausencia del mismo. El retardo se da cuando la Administración actúa tardíamente ante la ciudadanía en prestar el servicio; la irregularidad, por su parte, se configura cuando se presta el servicio en forma diferente a como debe hacerse en condiciones normales, contrariando las nor mas, reglamentos u órdenes que lo regulan y la ineficiencia se da cuando la Administración presta el servicio pero no con diligencia y eficacia, como es su deber legal. Y obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo e l deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía22.”23 (Negrillas de la Sala).
obviamente se da la omisión o ausencia del mismo cuando la Administración, teniendo e l deber legal de prestar el servicio, no actúa, no lo presta y queda desamparada la ciudadanía22.”23 (Negrillas de la Sala).
4.5. El enriquecimiento sin causa y la acción in rem verso
El Consejo de Estado, ha explicado en torno al tema, de manera reciente lo siguiente:
“Ciertamente, la jurisprudencia ha establecido que el enriquecimiento sin justa causa entraña un principio (derivado de
20 Sentencia del 8 de abril de 1998, expediente No. 11837.
21 Sentencia del 3 de febrero de 2000, expediente No. 14.787
22 Sentencia del 30 de noviembre de 2006, expediente No. 14.880.
23 C.E. Sección Tercera, Subse cción B, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH. Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00090-01(41149) Actor: YANETH DEL CARMEN BENAVIDES ENRÍQUEZ Y OTROSPágina 11 de 39 Sentencia segunda instancia Reparación directa 63001-3333-752-2015-00266-01
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otras fuentes del derecho24) conforme al cual, precisamente, nadie se debe enriquecer injustamente a expensas de otro, y ha recalcado que cuando tal circunstancia ocurre, ese hecho se erige como fuente de obligaciones25, pues da lugar a que se compense la pérdida a favor de quien la ha sufrido.
se debe enriquecer injustamente a expensas de otro, y ha recalcado que cuando tal circunstancia ocurre, ese hecho se erige como fuente de obligaciones25, pues da lugar a que se compense la pérdida a favor de quien la ha sufrido.
No obstante, a pesar de que han sido diversas las posturas sobre la aplicabilidad de l a teoría del enriquecimiento sin justa causa en determinados casos en los que puede estar involucrada la actividad contractual del Estado, la jurisprudencia ha sido unánime en señalar que la prosperidad de dicha institución en sede de juicio depende de la concurrencia de unos presupuestos, entre los que se destacan, la ausencia de causa jurídica que justifique el enriquecimiento del demandado y el correlativo empobrecimiento del demandante, así como la inexistencia de otro mecanismo judicial por el cual el actor pueda reclamar y recuperar la pérdida que aduce26.
Estos presupuestos han sido esclarecidos por el Consejo de Estado, al señalar:
[R]especto a las pretensiones subsidiarias fundadas en un enriquecimiento sin justa causa, a favor de la administración y en
24 Consultar, entre otras, la sentencia proferida por la Corte Suprema
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