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TA QUI - 63001-3333-753-2014-00084-01-(25-07-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-753-2014-00084-01-(25-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-753-2014-00084-01

Demandante: Francy Yineth Montoya Arango y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC Llamado en garantía: PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La

Previsora S.A.

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2024-233

CONSIDERACIONES INICIALES

Asunto

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , en contra de la sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes. La demanda1.

Francy Yineth Montoya Arango quien actúa en nombre propio y en representación de sus menores hijos Erika Alejandra Poscue Montoya, Nayerli Melo Montoya, Liseth Daniela Salazar Montoya, Kevin Norbey Montoya Arango, en ejercicio del medio de control de reparación directa presenta

1 One Drive Cuaderno 1 págs.149-170 y 179-183. Link en SAMAI TAQ índice 00004Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa

Arango, en ejercicio del medio de control de reparación directa presenta

1 One Drive Cuaderno 1 págs.149-170 y 179-183. Link en SAMAI TAQ índice 00004Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-753-2014-00084-01

Demandante: Francy Yineth Montoya Arango y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Llamado en garantía: PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

demanda en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

Que se declare administrativamente responsable al INPEC, a título de falla del servicio, por la muerte del señor Carlos Alfonso Poscue Rivera con ocasión de los hechos acaecidos el día 16 de enero del 2012 , mientras se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcel ario “Peñas Blancas” de Calarcá.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad demandada a indemnizar los perjuicios causados a los demandantes, así:

  • Por concepto de perjuicios morales a favor de Francy Yineth Montoya Arango, Erika Alejandra Poscue Montoya, Nayerli Melo Montoya, Liseth Daniela Salazar Montoya, Kevin Norbey Montoya Arango la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
  • Por concepto de daño a la salud a favor de Francy Yineth Montoya

Arango, Erika Alejandra Poscue Montoya, Nayerli Melo Montoya, Liseth

a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.

  • Por concepto de daño a la salud a favor de Francy Yineth Montoya Arango, Erika Alejandra Poscue Montoya, Nayerli Melo Montoya, Liseth Daniela Salazar Montoya, Kevin Norbey Montoya Arango la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
  • Por concepto de lucro cesante consolidado y futuro a favor de Francy Yineth Montoya Arango lo que dejó de producir el señor Carlos Alfonso Poscue Rivera, teniendo en cuenta su expectativa de vida y las fórmulas establecidas por el Consejo de Estado, tasándolo aproximadamente en la suma de

$50.000.000.

Que se de aplicación al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan los intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia.

Fundamento fáctico.

La parte demandante narra los hechos así:

2 En adelante INPECAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-753-2014-00084-01

Demandante: Francy Yineth Montoya Arango y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Llamado en garantía: PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

En el año 2010, el señor Carlos Alfonso Poscue Rivera fue privado de la libertad y recluido en la cárcel “Peñas Blancas” de Calarcá Quindío, purgando una pena de un delito en que había incurrido, tiempo durante el cual empezó a tener problemas de salud.

y recluido en la cárcel “Peñas Blancas” de Calarcá Quindío, purgando una pena de un delito en que había incurrido, tiempo durante el cual empezó a tener problemas de salud.

Los días 3 y 4 de mayo de 2011, el señor Carlos Alfonso Poscue Rivera consultó por revisión general de sanidad de la entidad, donde se le diagnosticó baja de peso, pérdida de apetito y fue remitido para valoración nutricional la que se realizó el día 12 de mayo de 2011.

El día 9 de junio de 2011 el señor Carlos Alfonso Poscue Rivera consultó por dolor abdominal de tres días de evolución localizado en el flanco derecho, se le practica apendicectomía encontrándose apendicitis aguda con peritonitis según reporte de patología PC11-287 de 28 de junio de 2011, asistiendo el 13 de junio de 2011 a control postquirúrgico encontrándose herida sana y manejo con antibiótico, con una incapacidad de 4 días en celda.

El 20 de junio de 2011, el señor Carlos Alfonso Poscue Rivera asiste a control por enfermería encontrándose cuadro de tres días de dolor, calor y eritema en el sitio quirúrgico, se hace diagnóstico de infección de herida quirúrgica y se ordena tratamiento antibiótico y curación diaria.

El día 27 de julio de 2011, el señor Carlos Alfonso Poscue Rivera consulta nuevamente por dificultad para la deposición y dolor abdominal generalizado, se hace diagnóstico de constipación y se ordena laxante oral y antiespasmódico oral, consultando nuevamente el 20 de septiembre de 2011, por dolor en el área

nuevamente por dificultad para la deposición y dolor abdominal generalizado, se hace diagnóstico de constipación y se ordena laxante oral y antiespasmódico oral, consultando nuevamente el 20 de septiembre de 2011, por dolor en el área de la cicatriz de apendicectomía.

El 26 de octubre de 2011 el señor Carlos Alfonso Poscue Rivera consulta de nuevo por diarrea, dolor abdominal, se hace diagnóstico de dispepsia y se interroga síndrome de colon irritable, se ordena tratamiento con secnidazol, omeprazol, recomendaciones higiénico dietéticas y control en un mes.

El 12 de diciembre de 2011, el señor Carlos Alfonso Poscue Rivera consulta por persistencia de dolor, se deja constancia de que presenta un cuadro clínico de 6 meses de evolución en dolor abdominal constante, pérdida de peso eAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-753-2014-00084-01

Demandante: Francy Yineth Montoya Arango y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Llamado en garantía: PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

intolerancia gástrica. Se solicita colonoscopia, serología para VIH, BK seriado de esputo y coprológico.

El 22 de diciembre de 2011 se analiza el coprológico con flora bacteriana aumentada, serología no reactiva, se formula Ciprofloxacina, y Doxiciclina, indica que en ninguna de las consultas se le dio tratamiento por urgencias, no lo dejaron hospitalizado par a darle prioridad por la enfermedad recurrente que padecía.

indica que en ninguna de las consultas se le dio tratamiento por urgencias, no lo dejaron hospitalizado par a darle prioridad por la enfermedad recurrente que padecía.

El 27 de diciembre de 2011, el señor Carlos Alfonso Poscue Rivera consulta por urgencias II nivel, refiriendo dolor abdominal de más de cinco meses de evolución con deposiciones diarreicas y distensión abdominal pos prandial comentando que los síntomas empeor an en las dos semanas previas, y que se asocian a dolor abdominal generalizado, se refirió pérdida de peso 10 kg en cinco meses, en el examen físico se encuentra abdomen blando, distensión abdominal, se le diagnostica enfermedad inflamatoria intestinal y se interroga colitis caquéctico. Se le da salida con orden de Colonoscopia ambulatoria.

El 6 de enero de 2012, la colonoscopia reporta en el colon derecho área estenótica ulcerada de aspecto neoplásico, se toman biopsias, se encuentra en el examen físico asténico, adinámico, deshidratado y caquéctico, se remite para valoración por cirujano general.

El 12 de enero de 2012 se dio un reporte de patología donde se diagnostica que la biopsia de colon presenta: Colitis crónica granulomatosa, y se sugiere por relacionar datos clínico y epidemiológico del paciente para descartar TBC intestinal.

El 13 de enero de 2012 el señor Carlos Alfonso Poscue Rivera es valorado por cirujano general, quien lo hospitaliza para estudio y manejo, y lo remite para cirugía con anestesia, se practica laparotomía encontrándose múltiples siembras en el peritoneo parietal y visceral, adherencia del peritoneo al intestin o grueso

cirujano general, quien lo hospitaliza para estudio y manejo, y lo remite para cirugía con anestesia, se practica laparotomía encontrándose múltiples siembras en el peritoneo parietal y visceral, adherencia del peritoneo al intestin o grueso ascendente y al íleon. Perforaciones contenidas con el sigmoid es e íleon formando asas ciegas.

El señor Carlos Alfonso Poscue Rivera fallece el 16 de enero de 2012.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-753-2014-00084-01

Demandante: Francy Yineth Montoya Arango y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Llamado en garantía: PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

Fundamento jurídico

Como fundamento normativo invoca:

  • Artículos 1, 2, 11, 12 y 90 de la Constitución Política - Artículo 44, 46, 47, 55, 104, 105, 106 y 143 de la Ley 65 de 1993

Considera que la entidad demandada tenía un deber de cuidado con el interno, sobre todo si su salud se encontraba deteriorada por la enfermedad padecida y que eran recurrentes sus recaídas, pues fue un proceso más o menos de 6 meses, donde no se le brindó la atenc ión médica adecuada para que su recuperación fuera exitosa y no culminara con la muerte de una persona joven.

Argumenta que durante el proceso evolutivo degenerativo de la salud del señor Carlos Alfonso Poscue Rivera, fue manejado sintomáticamente sin profundizar

fuera exitosa y no culminara con la muerte de una persona joven.

Argumenta que durante el proceso evolutivo degenerativo de la salud del señor Carlos Alfonso Poscue Rivera, fue manejado sintomáticamente sin profundizar en el proceso de diagnóstico, solo luego de practicar exámenes de inspección visual directa como la colonoscopia se pudo establecer tardíamente la presencia de un proceso inflamatorio y tumoral que lo llevó al fallecimiento.

Considera que el estado nutricional del señor Carlos Alfonso Poscue Rivera era precario y cuando llegó el momento de la intervención quirúrgica no contaba con un sistema inmune para poder responder bien en la cirugía y después de ella fue peor la negligencia de la entidad al no prestarle toda la asistencia médica requerida para poder culminar exitosamente el post-operatorio.

Finalmente señala que el señor Poscue Rivera tenía el anhelo de terminar su condena y salir a reunirse con su familia, pues el aislamiento lo llevó a reevaluar su vida y querer salir adelante, pero todo se truncó en el momento que falleció, situación que se produjo por la omisión y negligencia en la debida atención médica por parte del INPEC.

Contestación de la demanda.

Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPECSe opone a las pretensiones de la demanda, pues aduce que no existe falla en el servicio de salud por parte del INPEC y que los presuntos daños materiales e inmateriales reclamados no fueron causados por la entidad.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-753-2014-00084-01

Demandante: Francy Yineth Montoya Arango y otros

inmateriales reclamados no fueron causados por la entidad.Asunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Francy Yineth Montoya Arango y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Llamado en garantía: PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

Indica que durante el tiempo que el señor Carlos Alfonso Poscue Rivera estuvo recluido bajo la tutela del INPEC, la entidad cumplió a cabalidad con todas las obligaciones establecidas en el Código Penitenciario para con el interno, tales como custodia y vigilancia, al igual que se garantizó la prestación de los servicios de salud requeridos, trasladándolo cada vez que solicitab a atención médica hasta las instalaciones de CAPRECOM que funcionaba dentro del establecimiento carcelario, así como a otras Institu ciones de salud para la práctica de exámenes o para recibir atención de mayor complejidad.

Señala que el servicio de salud dejó de ser prestado por el INPEC quedando esta responsabilidad a cargo de las entidades promotoras de salud, y en este caso la EPS Caprecom, entidad que para el momento de los hechos tenía a su cargo la prestación del servicio de salud al personal de internos, por lo que considera que no les asiste derecho a los demandantes en lo relacionado con los señalamientos contra el INPEC.

Propuso las excepciones de:

Existencia de causa extraña : indica que durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, le fue brindada la atención médica en debida forma, como se evidencia con los

Propuso las excepciones de:

Existencia de causa extraña : indica que durante su reclusión en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Calarcá, le fue brindada la atención médica en debida forma, como se evidencia con los exámenes que le fueron practicados en busca de detectar cuál era la patología que presentaba, en razón a la sintomatología y a los d iferentes diagnósticos presuntivos, que no tenían relación con la primigenia cirugía consistente en una apendicectomía por apendicitis aguda con peritonitis, pues el post operatorio se llevó a cabo en debida forma, y que además de ello el señor Poscue Rivera sufría un raro padecimiento autoinmune de difícil diagnóstico llamada “Colitis Crónica Granulomatosa” con posibilidad de enfermedad de Cronhn. Refiere que en la historia clínica llevada por la IPS CAPRECOM que funcionaba al interior del establecimiento, se evidencian, las respectivas valoraciones, tratamiento médico, ordenes de exámenes paraclínicos en procura de garantizar el derecho a la salud del señor Poscue Rivera.

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: al respecto señaló que de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, la responsabilidad en cuanto a la prestación de los servicios de salud, se encontraban en cabeza del INPEC, que con posterioridad con la entrada enAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-753-2014-00084-01

Demandante: Francy Yineth Montoya Arango y otros

Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

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Demandante: Francy Yineth Montoya Arango y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Llamado en garantía: PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

vigencia de la Ley 1122 de 2007, se permitió la participación de entidades promotoras de salud tanto del régimen subsidiado, como del régimen contributivo en lo relacionado a una adecuada y oportuna prestación de servicios de salud a la población privada d e la libertad, expidiéndose los Decretos reglamentarios No. 1141 de 2009 y 2770 de 2010, derogados por el Decreto 2496 de 2012 que en sus artículos 6 y 7 reglamentó lo relacionado con la necesidad de organizar la prestación del servicio de salud. Refiere q ue de acuerdo con lo indicado con la entrada en vigencia de la Ley 1122 de 2007 la responsabilidad de la prestación de los servicios de salud desapareció para el INPEC radicándola en cabeza de la Entidades Promotoras de salud, y en consecuencia la entidad demandada no es la responsable de la prestación del servicio de salud de los internos, y que quedó acreditado además que el INPEC estuvo presto a dar cumplimiento con las medidas de seguridad necesarias para trasladar al señor Poscue Rivera desde el pabellón donde estaba recluido hasta las instalaciones de sanidad de la IPS CAPRECOM al igual que cuando fue necesario trasladarlo fuera del establecimiento para alguna institución de salud ya fuera para la práctica de los exámenes que le habían sido ordenados y para recibir atención. Por lo expuesto considera que en el presente proceso se

necesario trasladarlo fuera del establecimiento para alguna institución de salud ya fuera para la práctica de los exámenes que le habían sido ordenados y para recibir atención. Por lo expuesto considera que en el presente proceso se configura falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no puede endilgársele responsabilidad alguna al INPEC, porque para la fecha de los hechos la atención en salud de los internos estaba a cargo de la EPS

CAPRECOM.

  • Inexistencia del daño antijurídico imputable al INPEC: sustentada en que el daño o perjuicio ocasionado al señor Carlos Alfonso Poscue Rivera no obedece en ningún momento a actuaciones del INPEC y que por el contrario, la entidad demandada realizó todas las actuaciones que estaban a su cargo con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud al señor Poscue Rivera, estando presto a su traslado hasta las instalaciones de sanidad de la IPS CAPRECOM, que funcionaba al interior del establecimiento carcelario y a otras instalaciones hospitalarias a f in de que recibiera todas las atenciones médicas que requería. Por lo que no se logra identificar el daño antijurídico alegado por el extremo demandante en la demanda. - Inexistencia de nexo de causalidad entre la muerte del señor Carlos Alfonso Poscue Riv era y la presunta falla del servicio de los funcionarios pertenecientes al INPEC: al respecto señaló que de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2496 de 2012 en el que se desliga de responsabilidad respecto de la prestación del servicio de salud al INPEC, se logra concluir que no existe responsabilidad de la entidad demandada, pues noAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa

de responsabilidad respecto de la prestación del servicio de salud al INPEC, se logra concluir que no existe responsabilidad de la entidad demandada, pues noAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-753-2014-00084-01

Demandante: Francy Yineth Montoya Arango y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Llamado en garantía: PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

se configuran los elementos de la responsabilidad objetiva, toda vez que no se logra demostrar negligencia u omisión alguna por parte de los funcionarios penitenciarios con relación a la prestación del servicio de salud ya que es otra entidad concretamente la EPS CAPRECOM la llamada a garantizar en este caso el servicio de salud, ya que le correspondió brindar tratamientos, valoraciones y atenciones médicas que según los demandantes no se prestaron al señor Poscue Rivera. Indica que, en este asunto, no repo sa prueba técnica o pericial que permita demostrar de manera fehaciente el nexo de causalidad existente entre la muerte del interno y la presunta negligencia del centro carcelario al presuntamente no brindarle la atención médica adecuada para que su recuperación fuera exitosa, pues como se ha venido señalando no es deber del INPEC brindar atención médica a los internos, que por el contrario, queda demostrado de la lectura de la historia clínica que tanto la atención brindada en le IPS CAPRECOM y la ESE Hosp ital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios al interno se le brindó la atención médica necesaria buscando el origen de su patología, desvirtuando los argumentos esgrimidos en

le IPS CAPRECOM y la ESE Hosp ital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios al interno se le brindó la atención médica necesaria buscando el origen de su patología, desvirtuando los argumentos esgrimidos en la demanda, referente a que la muerte del señor Poscue Rivera s e dio por negligencia del centro carcelario, afirmación que considera no tiene sustento alguno. - Falta de determinación del origen del valor de la indemnización por perjuicios morales y alteración a las condiciones de existencia. Señala que en el presente caso no podrá existir un reconocimiento de perjuicios morales y mucho menos por alteración a las condiciones de existencia, no solo por inexistencia de responsabilidad patrimonial en cabeza del Estado concretamente del INPEC, porque no existe prueba de los perjuicios. 3

PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.4

La llamada en garantía manifiesta no constarle la mayoría de los hechos y se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por los demandantes señalando que está desvirtuado de manera categórica cualquier negligencia o falta de atención adecuada por parte de la EPSS CAPRECOM.

Sostiene que la parte demandante no pudo demostrar la responsabilidad u omisión de alguna clase por parte de la EPSS CAPRECOM, que de acuerdo con la historia clínica que es el documento que debe contener todos los aspectos que

3 One Drive Cuaderno 1 págs. 206-224. Link en SAMAI TAQ índice 00004 4 One Drive Cuaderno Llamamiento en garantía págs. 64-70. Link en SAMAI TAQ índice 00004Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa

4 One Drive Cuaderno Llamamiento en garantía págs. 64-70. Link en SAMAI TAQ índice 00004Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-753-2014-00084-01

Demandante: Francy Yineth Montoya Arango y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Llamado en garantía: PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

rodean la atención del paciente se vislumbra que cumplieron con sus responsabilidades, sin que existiera dilación o irresponsabilidad en el manejo de la patología del paciente.

Propuso como medios exceptivos:

  • Falta de requisito de procedibilidad: Conciliación Extrajudicial: Sustentada en que, para interponer el presente medio de control, el único requisito previo que hay que agotar es el de la conciliación prejudicial, tal como lo dispone el artículo 161 del CPACA. - Inaplicabilidad del título de imputación de falla del servicio presunta: Señala que la demanda se basa en una presunta omisión de carácter administrativo de la entidad demandada, presuntamente al no haber sido atendido el paciente de acuerdo a los protocolos médicos establecidos y no autorizar el servicio a su ca rgo, y que en este sentido le corresponde a la parte demandante probar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad del

Estado.

  • Inexistencia de la relación de causalidad: Al respecto se refirió al concepto de nexo causal que puede leerse en El tratado de responsabilidad medica: Responsabilidad Civil, penal y Hospitalaria/ Philippe Le Tornea; dirigido por

Estado.

  • Inexistencia de la relación de causalidad: Al respecto se refirió al concepto de nexo causal que puede leerse en El tratado de responsabilidad medica: Responsabilidad Civil, penal y Hospitalaria/ Philippe Le Tornea; dirigido por Marcelo J. López Messa 1ª ed. Buenos Aires; Legis Argentina, 2007, pág. 262. - Hecho exclusivo de un tercero: Sustentada en que como se analizan con los supuestos fácticos y probatorios de la demanda están claros que la atención de urgencias y la hospitalización recaen sobre las IPS que atendieron al paciente, ya que CAPRECOM EPSS cumplió con las autorizaciones necesarias para la atención del paciente, razón por la cual hay que entrar a determinar el manejo por cada IPS donde se le realizaron las atenciones médicas.
  • Falta de legitimación por pasiva. Al respecto señaló que CAPRECOM EPSS cumplió con todas las autorizaciones necesarias y solicitadas por los médicos tratantes, y que son las IPS las que deben dar manejo a las patologías y determinar el tratamiento que se debe seguir, en lo cual la EPSS no tiene ninguna injerencia, responsabilidad y manejo. - Ausencia de responsabilidad: Señala que según la tesis del Consejo de Estado la tesis de la falla probada del servicio exige a los actores la demostración del daño, la falla del servicio y el nexo causal.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-753-2014-00084-01

Demandante: Francy Yineth Montoya Arango y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Llamado en garantía: PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

Demandante: Francy Yineth Montoya Arango y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Llamado en garantía: PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

  • Caducidad de la acción : Refiere que la invoca en virtud de los términos establecidos para la presentación de la demanda.

La sentencia apelada5

En sentencia proferida el 14 de agosto de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamentos de la decisión, manifiesta que el daño en el presente asunto consiste en la muerte del señor Carlos Alfonso Poscue Rivera, quien se encontraba privado de la libertad en el EPMSC “Peñas Blancas” de Calarcá, hecho ocurrido el 16 de enero de 2012 mientras estaba siendo atendido en la ESE Hospital Departamental Universitar io del Quindío San Juan de Dios, lo cual, considera, se encuentra demostrado con el certificado de defunción y la historia clínica de dicha entidad hospitalaria.

De otro lado, manifiesta que , revisada la historia clínica, concretamente las atenciones brindadas por CAPRECOM EPS-S desde el 04 de mayo de 2011 al 06 de enero de 2012, se puede inferir que se trató la sintomatología que manifestaba presentar el paciente, ordenando en el mes de junio de 2011 la remisión al Hospital La Misericordia de Calarcá para la realización de la apendicectomía, y con posterioridad a ello la realización de las valoracione s postoperatoria, y curaciones.

Dice que CAPRECOM EPS prestó al señor Carlos Alfonso Poscue Rivera el

apendicectomía, y con posterioridad a ello la realización de las valoracione s postoperatoria, y curaciones.

Dice que CAPRECOM EPS prestó al señor Carlos Alfonso Poscue Rivera el servicio de salud que requería de acuerdo con la sintomatología que informaba, al punto que el 12 de diciembre de 2011 ante el no funcionamiento de los tratamientos prescritos y la agudización de los síntomas se ordenó la realización de una Colonoscopia, examen de VIH, DK seriado en esputo y Coprológico para reevaluar la conducta, realizándose el 15 de diciembre del mismo año.

Señala que e stá probado que el 22 de diciembre de 2011, el señor Carlos Alfonso Poscue Rivera es valorado para lectura de paraclínicos y se anota que de acuerdo con el resultado del coprológico tenía la flora bacteriana aumentada y se le ordena medicación.

5 SAMAI Juzgado índice 00082Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-753-2014-00084-01

Demandante: Francy Yineth Montoya Arango y otros Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Llamado en garantía: PAR Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A.

Indica que se acreditó que con el resultado de la biopsia, el coprológico y HIV de anticuerpos, el médico de CAPRECOM el 11 de enero de 2012 ordenó la remisión para manejo por cirugía general, siendo remitido para el Hospital La Misericordia de Calarcá, quien en la valoración por médico cirujano del 11 de

de anticuerpos, el médico de CAPRECOM el 11 de enero de 2012 ordenó la remisión para manejo por cirugía general, siendo remitido para el Hospital La Misericordia de Calarcá, quien en la valoración por médico cirujano del 11 de enero de 2012 decide remitirlo, a su vez, a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios.

Afirma que el 13 de enero de 2012 se realizó en la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios al señor Carlos Alfonso Poscue Rivera cirugía de resección intestinal, liberación de adherencias e ileostomía, siendo también atendido por dicha entidad durante los días 14, 15 y 16 enero de 2012 en la ESE San Juan de Dios en la que consta que las muestras de la biopsia tomada en la cirugía sería llevada a patología para descartar o confirmar carcinomatosis o tuberculosis, no obstante, el paciente fallece el 10 de enero de 2012 siendo las 19+35.

Manifiesta que siete días después del fallecimiento del señor se reportó el resultado de la patología que confirma la presencia de necrosis gaseosa tipo tuberculosis.

Señala que , conforme a lo anterior, se acreditan todas y cada una de las atenciones brindadas al señor Carlos Alfonso Poscue Rivera por parte de la EPS-S CAPRECOM desde que empezó a referir síntomas abdominales, remitiéndolo a los centros hospitalarios cuando fue necesario.

Aduce que con la historia clínica obrante en el plenario no es dable predicar que el señor Carlos Alfonso Poscue Rivera haya estado durante seis meses esperando el diagnóstico de la patología que presentaba, pues tal como quedó

Aduce que con la historia clínica obrante en el plenario no es dable predicar que el señor Carlos Alfonso Poscue Rivera haya estado durante seis meses esperando el diagnóstico de la patología que presentaba, pues tal como quedó acreditado el servicio de salud se le brindó inicialmente teniendo en cuenta la sintomatología que era informada por

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