TA QUI - 63001-3333-753-2015-00101-02-(16-09-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-753-2015-00101-02-(16-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia Página 1 de 34
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-753-2015-00101-02
DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL
Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Armenia, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS1
Sentencia Nº 108
TEMAS: LOS REGÍMENES DE TRANSICIÓN DE LAS
NORMAS ANTERIORES Y LOS FACTORES
SALARIALES ESTABLECIDOS
LEGALMENTE QUE CONFORMAN LA
BASE DE LIQUIDACIÓN PENSIONAL Y SU
NUEVA INTERPRETACIÓN
JURISPRUDENCIAL, CONCRETADA AL
RÉGIMEN ESPECIAL DEL DECRETO 546
DE 1971 - EL AUMENTO DEL 2,5%
CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 17 DEL DECRETO 57 DE 1993
INSTANCIA: SEGUNDA
Derrotada la Ponencia registrada por el Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, d ecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en oposición a la sentencia del 7 de diciembre de 2020 proferida por el
JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en
demandante en oposición a la sentencia del 7 de diciembre de 2020 proferida por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES P ARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP.
1 Actúa como ponente por haber sido derrotada ponencia regis trada por el H. Mag. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, según lo dispone el artículo 9 del Acuerdo 209 de 1997 de la Sala Adminis trativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y como consta en el Acta de Sala Ordinaria de Decisión 031 del 9 de septiembre de 2021.República de Colombia Página 2 de 34
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DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN
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I. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE DEMANDA:
Pretende la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: i) Se declare la nulidad total de la Resolución RDP 004851, que negó la reliquidación de la pensión de la demandante, con el
Pretende la parte demandante en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho: i) Se declare la nulidad total de la Resolución RDP 004851, que negó la reliquidación de la pensión de la demandante, con el incremento del 2.5% sobre la asignación básica de la demandante; ii) Se declare la nulidad total de la Resolución RDP 023572 del 29 de julio de 2014, que negó nuevamente la solicitud de reliquidación pen sional con el 2.5% sobre la asignación básica, al haberse presentado segunda solicitud; iii) Se declare la nulidad total de la Resolución RDP 025266 del 19 de agosto de 2014, que resolvió el recurso de reposición; iv) Se declare la nulidad total de la Reso lución 28645 del 19 de septiembre de 2014, que resolvió el recurso de apelación; v) Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, la parte actora pretende que se ordene a la accionada expedir una nueva Resolu ción que incluya el incremento del 2.5% sobre su asignación básica, por haber sido funcionaria de la Rama Judicial, conforme a lo ordenado en el Decreto 57 de 1993; vi) Se pague la diferencia entre lo pagado y lo que debió pagarse por el reconocimiento de todos los factores salariales, lo cual estima en la suma de $11.891.388,24, hasta el mes de abril del año 2015; vii) Que la suma se pague de manera indexada al momento del pago y viii) Se condene en costas a la entidad demandada2.
1.2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA:
abril del año 2015; vii) Que la suma se pague de manera indexada al momento del pago y viii) Se condene en costas a la entidad demandada2.
1.2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA:
La Juez de instancia, para negar las pretensiones de la demanda fij ó el debate en establecer si había lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos cuestionados, que negaron la reliquidación de la pensión de la accionante, en un porcentaje de 2.5 sobre la asignación básica más alta devengada en el último año de servicios conforme el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.
Para ello, analizó temas como i) La naturaleza jurídica de la pensión de jubilación o vejez bajo el régimen de transición; ii) la jurisprudencia relacionada con los beneficios derivados de la aplicación del régimen de transición en materia pensional; iii) El régimen pensional de la Rama Judicial (incluidos servidores de la Fiscalía General de la Nación) – Decreto 546 de 1971 – y la Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020; iv) El reconocimiento del incremento del 2.5% en la asignación básica mensual de los empleados de la Rama Judicial incorporados a la Fiscalía
2 Ibídem/Carpeta 1/Subcarpeta “Cuaderno principal”/Archivo Cuaderno principal.República de Colombia Página 3 de 34
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DEMANDANTE: BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN
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General de la Nación, según lo previsto en el artículo 17 de l Decreto 57 de 1993 y v) La fuerza vinculante de los precedentes de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre el régimen de transición en materia pensional de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en lo anterior, sostuvo: “De conformidad con el material obrante en el expediente, establece el despacho que, en el presente asunto, no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados toda vez que de conformidad con la Sentencia de Unificación CE -SUJ-S2-021-20 de 11 de junio de 2 020 dictada por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 15001233300020160063001, la pensión reconocida a la parte demandante debe liquidarse según lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, teniendo en cuenta el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o si faltaren menos de 10 años a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1994), al promedio de lo devengado en el tiempo que hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior.
En este caso si bien es cierto la parte demandante tiene derecho al reajuste del 2.5 de la
tiempo que hiciere falta o el cotizado durante todo el tiempo si fuere superior.
En este caso si bien es cierto la parte demandante tiene derecho al reajuste del 2.5 de la asignación básica, este debe recaer sobre el promedio de lo devengado en el período comprendido entre 1994 y 2002 (fecha de retiro del servicio) y no con la asignación más alta como se pretende, de cuya liquidación arroja una cifra inferior a la que en la actualidad le está siendo reconocida en virtud de la Resolución 507 de 25 de febrero de 2008 que en cumplimiento de sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y del Tribunal Superior de Armenia reconoció una mesada pensional de $1.560.208,89 efectiva a partir del 1 de junio de 2002”.
1.3. LA APELACIÓN.
Inconforme con la de cisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia3 y c omo fundamentos de reproche expuso: la demandante, durante su vida laboral, estuvo vinculada al servicio de la Fiscalía General de la Nación y estando en el cargo, durante tantos años, no se le hizo el reconocimiento del incremento del 2.5% sobre la asignación básica, al que tenía derecho, como lo ordena el artículo 17 del Decreto 57 de 21993, para los empleados de la Rama Judicial, incorporados a la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual debió presentar la correspondiente demanda ante esta jurisdicción, quien finalmente debatió lo concerniente a dicho incremento, ordenando su reconocimiento y pago.
Una vez reconocido dicho derecho, que obviamente modificó la asignación salari al, se pretendió la reliquidación pensional, con la inclusión del mismo, pero la Juez de
debatió lo concerniente a dicho incremento, ordenando su reconocimiento y pago.
Una vez reconocido dicho derecho, que obviamente modificó la asignación salari al, se pretendió la reliquidación pensional, con la inclusión del mismo, pero la Juez de instancia, a pesar del fundamento fáctico y pese al planteamiento del problema
3 Ibídem/Carpeta 3.República de Colombia Página 4 de 34
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jurídico, cambia completamente la noción de lo que realmente se está pidiendo en la demanda, pues el Juzgado a -quo entra a analizar si la accionante tiene o no derecho al 2.5%, es más, posteriormente analiza si tiene derecho o no a otros factores salariales, cuando ello no fue tema de debate en el proceso. El derecho del 2.5% fue debatido en otro proceso que, por demás, hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que la falladora de primer grado no debía ni podía entrar a analizar si la actora tiene o no derecho al incremento.
Para poder resolver el fondo del asunto, en criterio de la parte recurre nte, se debe analizar, no si la demandante tiene o no derecho al incremento del 2.5%, pues, insiste, eso ya se debatió, ordenándose el reconocimiento del mismo mediante
Para poder resolver el fondo del asunto, en criterio de la parte recurre nte, se debe analizar, no si la demandante tiene o no derecho al incremento del 2.5%, pues, insiste, eso ya se debatió, ordenándose el reconocimiento del mismo mediante sentencia ejecutoriada; lo que en el presente asunto se pretende, es que, como ya el derecho fue reconocido, como consecuencia lógica se reliquide la pensión, ya que para la liquidación inicial no se tuvo en cuenta la asignación básica real, pues se tomó una menor, lo que se debe a que cuando se reconoció la prestación económica, aún no se h abía ordenado el reconocimiento y pago del incremento del 2.5%, lo que conllevó a que la accionante debiera iniciar otro proceso, para los fines que acá se pretenden.
Negar las pretensiones de la demandante se traduce en negarle, de por vida, el derecho a percibir una mesada pensional con un valor inferior al que realmente tiene derecho, porque la liquidación inicial, itera, tomó en consideración una asignación salarial menor a que realmente le corresponde; dicho en palabras de la parte demandante – hoy r ecurrente – “le están pagando la pensión con un valor diferente al que realmente se ganó y logró durante su vida laboral”.
No se entiende el por qué el Juzgado de primera instancia analizó temas como el tiempo de servicio, régimen de transición, derecho o no del 2.5%, inclusión de otros factores salariales, liquidación sobre el último año de servicios, los últimos 6 meses o 10 años, cuando nada de eso fue objeto de debate; insiste en que el derecho al 2.5% ya fue reconocido mediante Sentencia que hizo trán sito a cosa juzgada. Lo
otros factores salariales, liquidación sobre el último año de servicios, los últimos 6 meses o 10 años, cuando nada de eso fue objeto de debate; insiste en que el derecho al 2.5% ya fue reconocido mediante Sentencia que hizo trán sito a cosa juzgada. Lo que se pretende en este proceso, es que “como la asignación subió, entonces en la liquidación de la pensión la asignación básica también debe subir, porque obviamente la asignación básica es un factor salarial, que debe liquidarse c ompleto en la pensión, es una cuestión que todos entendemos”.
Expone la parte recurrente que asunto similar ya fue decidido por esta Corporación Judicial, en la Sentencia 202 del 29 de agosto de 2019.República de Colombia Página 5 de 34
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Debe tenerse en cuenta que cuando la Fiscalía Genera l de la Nación hizo el reconocimiento y pago del 2.5%, no efectuó los descuentos para aportes a pensión; no obstante, ello no es impedimento para que se nieguen las pretensiones, pues en una eventual condena, pueden ordenarse las deducciones de Ley.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:
La parte actora, en esta etapa procesal, guardó silencio.
una eventual condena, pueden ordenarse las deducciones de Ley.
1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA:
La parte actora, en esta etapa procesal, guardó silencio.
La demandada argumenta afirmando que si bien es cierto las sentencias que otrora ordenaron a CAJANAL o a la UGPP liquidar la pensión a los funcionarios de la rama judicial con el 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, las cuales no son susceptibles de revisión por seguridad jurídica, también es cierto que cualquier solicitud de reliquidación de pensiones sí debe someterse a estos pronunciamientos vinculantes en cuanto IBL y factores salariales4. Así las cosas, bien analizado estuvo por la primera instancia el asunto relacionado con la aplicación de estas sentencias de unificación en cuanto al IBL.
Igual, la conclusión a la que arribó el despacho sobre la aplicación del principio de favorabilidad, analizando que en la forma que viene liquidada la pensión de la demandante (por fallo judicial), le resulta más beneficioso a la demandante, que reliquidar la pe nsión para incluir este incremento, pero siguiendo las reglas de las sentencias de unificación, esto es, con lo devengado en los últimos cinco años. Por tales razones, la accionada, en virtud al principio de favorabilidad, solicitó confirmar el fallo de primera instancia.
1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
No se pronunció en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Der echo, según lo establecido
No se pronunció en esta etapa procesal.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Der echo, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.
No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que
4 Ibídem/Carpeta 13/Subcarpeta 13.1.República de Colombia Página 6 de 34
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se procede a decidir el fondo del asunto.
2.1. PROBLEMA JURÍDICO:
Con fundamento en los ant eriores planteamientos de las partes, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico:
¿Tiene derecho la demandante a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión del incremento del 2 ,5% sobre la asignación básica ordenada mediante sentencia judicial?
En caso afirmativo, se deberá tambi én determinar si, ¿se encuentra el derecho a la reliquidación afectado por el fenómeno de prescripción trienal?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas:
En caso afirmativo, se deberá tambi én determinar si, ¿se encuentra el derecho a la reliquidación afectado por el fenómeno de prescripción trienal?
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes temas: i) El respecto a los regímenes de transición de las normas anteriores y los factores salariales establecidos legalmente que conforman la base de liquidación pensional y su nueva interpretación jurisprudencial, concretada al régimen especial del Decreto 546 de 1971, ii) el Aumento del 2,5% consagrado en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993, y iii) el caso concreto.
2.2. LOS REGÍMENES DE TRANSICIÓN DE LAS NORMAS
ANTERIORES Y LOS FACTORES SALARIALES ESTABLECIDOS
LEGALMENTE QUE CONFORMAN LA BASE DE L IQUIDACIÓN
PENSIONAL Y SU NUEVA INTERPRETACIÓN
JURISPRUDENCIAL, CONCRETADA AL RÉGIMEN ESPECIAL
DEL DECRETO 546 DE 1971.
El sistema general de seguridad social empieza a consolidarse en Colombia con la expedición y vigencia de la Ley 100 de 1993 "Por la cu al se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones" ; con esta normativa se derogaron los regímenes pensionales existentes para ese momento y se integraron en uno sólo de carácter general, esto es (i) los regímenes generales de pensiones (régimen de prima media con prestación definida administrada por el ISS y el régimen de ahorro individual con solidaridad regentado por las administradoras de fondos de pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios complementarios.
media con prestación definida administrada por el ISS y el régimen de ahorro individual con solidaridad regentado por las administradoras de fondos de pensiones privadas), (ii) salud y riesgos profesionales y (iii) servicios complementarios. En materia pensional, pese a la unificación de los regímenes pensionales que existían para la fecha de su expedición de la Ley 100 de 1993, después de su entrada en vigencia (1° de abril de 1994) algunas normas reguladoras de pensiones quedaronRepública de Colombia Página 7 de 34
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vigentes, tales como la Ley 6 de 1945, el Decreto 546 de 1971, la Ley 4 de 1976, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, y el Decreto 758 de 1990, entre otras, en virtud del régimen de transición pensional que las mismas normas contemplan, y que ha sido entendido como un beneficio en favor de las personas que cumplan con determinados requisitos, para que a la entrada en vigencia de la nueva ley, en lo que respecta a la edad, tiempo de servicio y monto, puedan regirse según lo establecido en el régimen a nterior al cual se encontraban afiliados , a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas
respecta a la edad, tiempo de servicio y monto, puedan regirse según lo establecido en el régimen a nterior al cual se encontraban afiliados , a fin de respetar, por una parte, los derechos adquiridos y, por otra, las expectativas legítimas de las personas que habían consolidado su derecho antes de la entrada en vigencia o hubieran empezado su régimen de pensión con anterioridad a su aplicabilidad, en cada caso. El régimen de transición en la Ley 100 de 1993, se encuentra regulado en el artículo 365; el cual requiere para su aplicación, que a la entrada en vigencia del nuevo sistema de pensiones, esto es, 1 de abril de 1994 para empleados del orden nacional y 30 de junio 1995 para empleados territoriales, que los trabajadores se encuentren dentro de una de las siguientes condiciones: (i) los hombres que tuvieran más de 40 años; las mujeres mayores de 35 o (ii) bien sea hombres y mujeres que, independientemente de su edad, tuvieran más de quince años de servicios cotizados.
El Consejo de Estado6, respecto al alcance del régimen de transición, ha establecido lo siguiente:
“Régimen de transición pensional en el Sistema General de Pensiones
47. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fijó requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990 Reglamento General del
Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
5 “ARTICULO 36 -. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco
Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte.
5 “ARTICULO 36 -. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta años para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará e n dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo d e servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad sin son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliad os. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (…)” (negrillas fuera del texto) 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Adminis trativo, Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS, Sentencia de veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladis del Carmen Guerre ro de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. En Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.República de Colombia
Liquidación. Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.República de Colombia Página 8 de 34
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48. Con la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte7. Con dicha implementación el legislador quiso proteger a dos grandes grupos de personas que se encontraban bajo regímenes pensionales anteriores, regímenes que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema8.
49. El primer grupo de personas fue aquel que tenía unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encontraran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficia l en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba
órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11).
50. El segundo grupo de personas, al que quiso proteger el legislador, fue a aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las dispos iciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorgó una vigencia ultractiva de algunos elementos del regimen pensional que lo cobijaba, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplieran los requisitos para acceder a una pensión adquirieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de
1993.
51. Ciertamente, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció el régimen de transición como mecanismo de protección frent e al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían alg unos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema
General de Pensiones.
52. La Corte Constitucional, en sentencia C -540 de 2008, analizó la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y consideró que esta “ rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una mul tiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el
ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una mul tiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición […]”9.
7 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1 de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 8 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: “Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería”. 9 En este caso la Corte Con stitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juic io de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional alRepública de Colombia Página 9 de 34
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(…)
55. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a l a fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “ los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres , o con 40 si son hombres , o 15 años o más de servicios cotizados”10. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición11.
56. En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas d e cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto
Legislativo.
57. La Corte Constitucional, en sentencia C -168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segund o y tercero del artículo 36 de la Ley
Legislativo.
57. La Corte Constitucional, en sentencia C -168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declaró exequibles los incisos segund o y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible12.
58. La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que los incisos segundo y tercero no violaban el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adq uirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba “una plausible política social” que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo.
59. Así mismo, la Corte consideró que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exig ida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente.
60. Para aquellas personas que fueran beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pens ión bajo la vigencia de l
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