🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3333-753-2015-00142-01-(10-03-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3333-753-2015-00142-01-(10-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q),diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01

Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa - Policía

Nacional

005-2022-30

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

El señor Mauricio Restrepo Pinzón , a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de DefensaPolicía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del fallo Disciplinario No. 104 profe rido por la Oficina de Control Disciplina rio Interno DEQUI, en audiencia pública dentro

que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se declare la nulidad del fallo Disciplinario No. 104 profe rido por la Oficina de Control Disciplina rio Interno DEQUI, en audiencia pública dentro

1 Archivo digital 01CuadernoPrincipal01C.Principal 1 folio 1 a 233.pdf págs. 5-14 y 189-207 (reforma)Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01

Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

del expediente DEQUI –2014 -33, el día 03 de octubre de 2014, el cual impuso una sanción de multa de 12 días al patrullero Mauricio Restrepo Pinzón, identificado con cedula de ciudadanía No. 18.402.154 de Calarcá Quindío.

Que se declare la nulidad del auto proferido por la inspección general delegada regional No. 3 por medio del cual se confirma la sanción proferida por la Oficina de Control Disciplinario interno DEQUI.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada:

  • Reintegrar a la parte demandante la suma de $466. 000.oo que se vio obligado a pagar por concepto de la multa impuesta.
  • Retirar cualquier anotación o antecedente disciplinario de la página de la Procuraduría General de la Nación y/o Policía Nacional en la que se puedan observar multas o sanciones con ocasión al acto administrativo mencionado.
  • Retirar cualquier anotación o antecedente disciplinario de la página de la Procuraduría General de la Nación y/o Policía Nacional en la que se puedan observar multas o sanciones con ocasión al acto administrativo mencionado.
  • Pagar sobre las sumas a reintegrar, los intereses corrientes desde el momento en que se hubiere efectuado el pago de las mismas y los intereses moratorios desde el momento de ejecutoria del fallo hasta que se efectúe su reintegro.
  • Reintegrar debidamente indexadas las sumas que se vea obligado a pagar la parte demandante con ocasión al acto administrativo demandado, de acuerdo a las tablas variación del índice de precios al consumidor emitidas por el DANE.
  • Pagar a favor del señor Mauricio Restrepo Pinzón , la suma de nueve millones quinientos setenta y seis mil pesos ($9.576.000), como indemnización por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante que está soportando, de acuerdo a la diferencia en la remuneración del cargo que ocupa (Patrullero) y el que debió ocupar (Subintendente) de no haber sido por la expedición del acto administrativo que impuso la sanción.
  • Pagar a favor del señor Mauricio Restrepo Pinzón, la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigente s, como indemnización por los perjuicios morales que está soportando aquel.
  • Pagar a favor del señor Mauricio Restrepo Pinzón , la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por la pérdida de la oportunidad que está soportando.
  • Pagar a favor del señor Mauricio Restrepo Pinzón , la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por la pérdida de la oportunidad que está soportando.

Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artícu los 192, y 195 de la Ley 1437 de 2011.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01

Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Pretensiones condenatorias subsidiarias.

Que se condene a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, a pagar a favor del señor Mauricio Restrepo Pinzón , la suma de $9.576.000, como indemnización por la pérdida de la oportunidad de devengar una remuneración mayor de acuerdo a la diferencia en los salarios del cargo que ocupa (Patrullero) y el que debió ocupar (Subintendente) de no haber sido por la expedición del acto administrativo que impuso la sanción.

Que se condene a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional a pagar a favor del señor Mauricio Restrepo Pinzón, la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales que está soportando.

a favor del señor Mauricio Restrepo Pinzón, la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como indemnización por los perjuicios morales que está soportando.

Que se condene a la Nación –Ministerio de Defensa –Policía Nacional, a pagar a favor del señor Mauricio Restrepo Pinzón , la suma de dinero equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, como i ndemnización por la afectación relevante a bienes jurídicos de carácter constitucional o convencional como la honra, honor, buen nombre, dignidad humana, entre otros, que está soportando.

Que se condene en costas a la entidad demandada, incluidas las agencias en derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192, y 195 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El demandante pertenece a la Policía Nacional desde el 6 de septiembre de 2004.

El día 30 de enero de 2015 (sic), la oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Quindío le notificó que había sido vinculado a una indagación preliminar disciplinaria por una presunta omisión, al no enviar una patrulla policial a un accidente de tránsito, reportado p or una ciudadana el día 11 de octubre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, por auto del 11 de agosto de 2014, se ordenó tramitar la actuación disciplinaria mediante el procedimient o verbal y en

11 de octubre de 2013.

Como consecuencia de lo anterior, por auto del 11 de agosto de 2014, se ordenó tramitar la actuación disciplinaria mediante el procedimient o verbal y en audiencia se le imputó un cargo disciplinario, por habe r presuntamente incurrido en una conducta descrita en la ley como delito a título de culpa, según el artículo 35 del numeral 17 de la Ley 1015 de 2006, esto es, prevaricato por omisión a título grave culposo consagrado en el artículo 414 del Código Penal, por haber omitido un acto propio de sus funciones.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01

Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

El 02 de septiembre de 2014 el señor Mauricio Restrepo Pinzón rindió versión libre y espontánea sobre los hechos investigados y los cargos formulados ante la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía Quindío.

Después de haber presentado los descargos, practicado las pruebas y presentado los alegatos de conclusión, la entidad demandada por auto del 10 de septiembre de 2 014, en audiencia de fallo resuelve no decidir de manera definitiva el proceso disciplinario, ya que según la oficina de control interno disciplinario había un error en la calificación jurídica, citando a audiencia y formulando cargos nuevamente.

Señala el demandante que el nuevo cargo fue más grave que el anterior, pero se fundamentó e n los mismos hechos discutidos desde el inicio del trámite

cargos nuevamente.

Señala el demandante que el nuevo cargo fue más grave que el anterior, pero se fundamentó e n los mismos hechos discutidos desde el inicio del trámite disciplinario.

El día 3 de octubre de 2014, el despacho profi ere fallo en primera instancia en el cual se respons abiliza al señor Mauricio Restrepo Pinzón de los cargos estipulados en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, generando con dicha decisión una sanción de multa de doce (12) días.

El demandante presentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia.

El día 24 de diciembre de 2014, mediante auto proferido por la Inspección General Delegada Regional No. 3 se confirma la sanción proferida por la Oficina de Control Disciplinario Interno DEQUI en primera instancia.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación

Menciona como fundamentos de derecho:

Señala el demandante que la autoridad disciplinaria desconoció la prueba documental aportada, que daba cuenta de las grabaciones recopiladas el día de los hechos, en las que se podía apreciar que se había recibido por el auxiliar bachiller Montoya López Cristian Camilo, una llamada de parte de una ciudadana, solicitando la presencia de una patrulla debido a un accidente de tránsito en el sector de la glorieta “El Willys” de la ciudad de Armenia, quien no le envió el caso al señor Mauricio Restrepo Pinzón sino, al parecer, a personal de Tránsito para que atendieran el presunto accidente reportado.

Luego, la segunda llamada, realizada por la ciudadana, fue recibida por el

no le envió el caso al señor Mauricio Restrepo Pinzón sino, al parecer, a personal de Tránsito para que atendieran el presunto accidente reportado.

Luego, la segunda llamada, realizada por la ciudadana, fue recibida por el Auxiliar Bachiller López Garzón Giovani en la línea de emergencia 123 quien, luego de atenderla, envió el caso por el sistema SECAD con el código 935 queAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01

Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

significa “compruebe queja” es decir, que el auxiliar que atendió la llamada del 123 jamás le reportó un accidente de tránsito al demandante.

El reporte que recibió el señor Restrepo Pinzón, fue que se reportó una queja de una ciudadana que debía ser atendida por una patrulla en el sector de la Glorieta del Willys de la ciudad de Armenia.

Indica el demandante, que una vez es recibida la queja por parte del señor Restrepo Pinzón, éste procede inmediatamente a reportar el caso a la patrulla del Cuadrante 6, la cual se encuentra adscrita al CAI San Diego de Armenia.

El reporte que le hace es el siguiente: “Cuadrante 6 de central" y le contesta "ordene central, por ciudad dorada, sin novedad ” Restre po le dice expresamente: “R. En la glorieta del willis le tienen un 35 " a lo que

"ordene central, por ciudad dorada, sin novedad ” Restre po le dice expresamente: “R. En la glorieta del willis le tienen un 35 " a lo que cuadrante le contesta: " rompoing del willys R ya me dirijo ". Una vez el cuadrante 6 recibe el llamado y los datos del caso responde "R ya me dirijo", lo que significó que había recibido la comunicación y que seguidamente procedía a dirigirse al lugar reportado.

Con posterioridad aproximadamente minuto y medio, el cuadrante 6 reporta a la central que estaba en ciudad dorada "QAP (que significa espere un momento en el lenguaje policial) que estaban en Ciudad Dorada.

Precisa el demandante, que los hechos expuestos, daban cuenta de que el caso reportado por el 123 línea de emergencia, fue efectivamente atendido por el señor Mauricio Restrepo Pinzón, tal y como le fue generado, es decir como una queja a comprobar, por lo que de inmediato envió la patrulla para que atendiera el caso en el lugar reportado -glorieta del Willys.

Manifiesta que existe una vulneración de la Ley 1015 de 2006 en su artículo 5, debido proceso, donde se establece que el personal destinatario de este régimen será investigado conforme a las leyes preexistentes a la falta disciplinaria que se le endilga, ante un funcionario con atribuciones disciplinarias previamente determinadas y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

Dice que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de

determinadas y observando las garantías contempladas en la Constitución Política y en el procedimiento señalado en la ley.

Dice que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen.

Sostiene que también se vulneró lo establecido en el artículo 18 ibidem, que hace alusión a que los autos interlocutorios y los fallos proferidos dentro del proceso disciplinario deberán estar debidamente motivados, atendiendo los principios de razonabilidad y congruencia.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01

Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Indica que los actos administrativos acusados se encuentran viciados de nulidad por falsa motivación, contemplada en el artículo 137 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; por cuanto la decisión no concuerda con los hechos probados, es carente de razonamiento real y verídico, toda vez que existen pruebas que corroboran de forma clara y veraz la ausencia de responsabilidad del demandante.

Afirma que, igualmente, la decisión contenida en los actos administrativos vulnera el debido proceso, por cuanto dentro del trámite disciplinario hubo una variación de los cargos imputados, ocasionando con ello que el demandante tuviera que volver a apor tar pruebas para demostrar la ausencia de responsabilidad frente a los mismos hechos, pero con la formulación de cargos

variación de los cargos imputados, ocasionando con ello que el demandante tuviera que volver a apor tar pruebas para demostrar la ausencia de responsabilidad frente a los mismos hechos, pero con la formulación de cargos diferentes, encontrando además que el cargo que inicialmente le fue imputado era a título de falta grave culposa y el segundo cargo a tí tulo de falta grave dolosa, en consecuencia, afirma, además de que la autoridad no fue objetiva al analizar las pruebas aportadas , buscó agravar la situación del demandante al cambiar el cargo imputado.

Aduce que el señor Mauricio Restrepo Pinzón , fue sancionado disciplinariamente cuando la realidad del proceso mostraba que cumplió con su deber y que su conducta no configuraba falta disciplinaria, por lo que considera que los motivos que sirvieron de sustento para la sanción son falsos.

Contestación de la demanda-2

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda , indicando que es cierto que las llamadas fueron recibidas por el auxiliar bachiller informado en la demanda, quien reportó la llamada en el sistema SECAD, para enrutarla al operador o despachador, que para el caso era el demandante, patrullero Mauricio Restrepo Pinzón , quien tenía a su cargo la función de enviar la patrulla y verificar que el caso fuera atendido, o en su defecto remitir otra patrulla, lo cual no sucedió.

Aduce que el demandante cerró el caso sin verificar, quedando sin atención; situación que , afirma, se probó dentro del trámite disciplinari o, siendo el demandante el responsable por dicha omisión.

Precisa que para la fecha de los hechos el demandante se encontraba como radio

situación que , afirma, se probó dentro del trámite disciplinari o, siendo el demandante el responsable por dicha omisión.

Precisa que para la fecha de los hechos el demandante se encontraba como radio operador del canal urbano adscrito al centro Automático de Despacho del CAD del Departamento de Policía del Quindío, en el tercer turno, y se demostró y probó en el trámite disciplinario que en la línea 123 se recibió la llamada de las señoras María Claudia Avendaño y Diana Catalina, quienes reportaron que habían sido víctimas de un accidente de tránsito y una agresiones físicas, dicha llamada ingresó desde las 18:49 horas, siendo asignado el caso a la patrulla del cuadrante 6 a las 18:52 horas, que de acuerdo con las grabaciones se

2 Archivo digital 01CuadernoPrincipal01C.Principal 1 folio 1 a 233.pdf págs. 150-170 y 245-263Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01

Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

encontraban en otro motivo policial en Ciudad Dorada, situación que le permitió al funcionario encargado de la investigación determinar que el Despachador del Canal Urbano, el patrullero Mauricio Restrepo Pinzón no realizó el seguimiento de respuesta de la patrulla para el conocimiento del caso policial, y no verificó que la patrulla hubiese llegado al lugar, sin embargo el

Despachador del Canal Urbano, el patrullero Mauricio Restrepo Pinzón no realizó el seguimiento de respuesta de la patrulla para el conocimiento del caso policial, y no verificó que la patrulla hubiese llegado al lugar, sin embargo el patrullero procedió a registrar en el report e del SECAD, lo siguiente: “ la patrulla reporta que llega al lugar y manifiestan de muchos sospechosos en el sector cometiendo hurto a las personas, realizando el recorrido y la estacionaria en el sector ”, anotación que , afirma, no c orresponde a lo registrado en el audio de las grabaciones radiales, en la que se puede escuchar, que lo reportado por parte de la patrulla cuadrante 6,una vez el despachador le ordena que se dirija al sector del WILLIS a que compruebe la que ja, esta patrulla inicialmente señala “rr-5-4 ya me dirijo” y posteriormente dice “central de cuadrante 6, no central qap que estoy aquí en ciudad dorada, están atracando la gente y arrojando maicena”, considerando que la patrulla no fue al caso y que el despachador respondió “ rr-5-4”, permitió determinar que el despachador del canal urbano dio la venia para que la patrulla cuadrante 6 no fuera al caso, ni envió otra patrulla a que lo atendiera.

Manifiesta que dicha conducta se encuentra tipificada como falta disciplinaria, y no se demostró en el trámite del proceso una causal de justificación.

Señala, que el trámite disciplinario adelantado al demandante cumplió con todas

Manifiesta que dicha conducta se encuentra tipificada como falta disciplinaria, y no se demostró en el trámite del proceso una causal de justificación.

Señala, que el trámite disciplinario adelantado al demandante cumplió con todas las garantías del debido proceso, esto es , la presunción de inocencia del investigado, garantía del ejercicio de defensa y contradicción.

Indica que el fallo emitido dentro del proceso disciplinario contiene la relación de los hechos materia de investigación, el análisis y valoración jurídica del cargo, la modalidad de la conducta, el análisis de las pruebas en que se fundamentó el cargo, la calificación de la falta, el grado de culpabilidad, el pronunciamiento frente a las intervenciones de los sujetos procesales, las razones de la sanción y finalmente los criterios de la graduación dela sanción.

Manifiesta que es errada la apreciación de la parte demandante, por cuanto, en su criterio, no hubo una falsa motivación con la expedición de los actos administrativos que pretende se anulen, pues corresponde al servidor público cumplir a cabalidad sus funciones ya que este tiene una relación especial de sujeción con el Estado y para el caso en particular el demandante tenía la obligación de enviar una patrulla policial a que conociera el caso reportado por las ciudadanas que est aban siendo agredidas por dos personas que momentos antes habían colisionado con el vehículo en el que se movilizaban.

Señala que es errado indicar que era suficiente con enviar o comunicarse con la patrulla, ya que tenía que verificar la llegada de la patrulla al motivo policial y cuando esta patrulla reporta que se encontraba atendiendo otro caso, debió

Señala que es errado indicar que era suficiente con enviar o comunicarse con la patrulla, ya que tenía que verificar la llegada de la patrulla al motivo policial y cuando esta patrulla reporta que se encontraba atendiendo otro caso, debió inmediatamente haber reportado este motivo a otra patrulla y no cerrar el caso,Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01

Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

como efectivamente lo hizo, dejando desprotegidas a las ciudadanas, pues esto dio lugar a que las ciudadanas además de no atender su requerimiento fueran agredidas por una omisión en cabeza del actor y más gravoso aun que esta omisión no permitió identificar a los presuntos agresores, ni generar la respectiva captura.

Argumenta que el fallo de primera instancia se formuló un cargo único conforme a lo dispuesto en la Ley 1015 de 2006: “Articulo 35 (...) numeral 10 " Incumplir, modificar, desautorizar, eludir, ejecutar con negligencia o tardanza, o introducir cambios, sin caus a justificada, a las órdenes o instrucciones relativas al servicio”.

Indica que la adecuación normativa se hizo desde la estructura de la falta disciplinaria, verbo rector “incumplir”, que para el caso fue lo que realizó el investigado incumplir sin caus a justificada las instrucciones relativas al servicio, falta que , a su juicio, afecta el deber funcional y sin que se hubiere demostrado en el proceso una causal de justificación.

investigado incumplir sin caus a justificada las instrucciones relativas al servicio, falta que , a su juicio, afecta el deber funcional y sin que se hubiere demostrado en el proceso una causal de justificación.

Señala que, con relación a la modalidad específica de la conducta, esta se realizó en la modalidad de omisión (artículo 35 numeral 17 Ley 1015/2006), toda vez que el disciplinado omitió enviar una patrulla policial, lo que significa un incumplimiento a su función como miembro activo de la Policía Nacional.

Asimismo, manifiesta que la falta fue considerada como falta grave y a título de culpa, fundamentándose está en los estatutos y manuales relativas a la función del funcionario vigente a la fecha de la comisión de la conducta.

Concluye que los actos administrativos demandados se expidieron como producto de un análisis jurídico, ajustado a la Constitución y especialmente a lo dispuesto por la Ley 1095 de 2006 y 734 de 2012.

Por lo anterior, considera que deben negarse las pretensiones de la demanda y condenarse en costas al demandante.

Sentencia de primera instancia.3

El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 26 de marzo de 2021 resolvió i) declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; ii) Condenar a la parte demandada a pagar al demandante la suma cancelada por concepto de la multa impuesta, equivalente a de $466.000.oo, suma que deberá estar debidamente indexada; iii) efectuar las anotaciones pertinentes en los registros del sistema SIJUR y en la hoja de vida del demandante, de manera que se deje la constancia de nulidad de la sanción,

a de $466.000.oo, suma que deberá estar debidamente indexada; iii) efectuar las anotaciones pertinentes en los registros del sistema SIJUR y en la hoja de vida del demandante, de manera que se deje la constancia de nulidad de la sanción, con el fin de que no se siga considerando como antecedente disciplinario ; iv) no se condena en costas; vi) negar las demás pretensiones de la demanda.

3 Archivo digital 01CuadernoPrincipal02Sentencia.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01

Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

Como fundamentos de la decisión argumenta la A quo que el proceso disciplinario DEQUI -2014-33, adelantado en contra del señor Mauricio Restrepo Pinzón se surtió adecuadamente, teniendo en cuenta que se agotaron todas las etapas procesales, que el actor fue notificado personalmente de las actuaciones correspondientes a la vinculación a la indagación preliminar, pliego de cargos, del auto que realizó la variación de cargos, el fallo s ancionatorio y el auto que resolvió el recurso de apelación confirmando la sanción.

Manifiesta que, durante todo el trámite disciplinario, el señor Restrepo Pinzón contó con una defensa técnica, quien lo asistió en cada una de las etapas procesales.

Indica que, e n cuanto a la variación del cargo efectuada por auto del 10 de

contó con una defensa técnica, quien lo asistió en cada una de las etapas procesales.

Indica que, e n cuanto a la variación del cargo efectuada por auto del 10 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo establecido por el inciso cuarto del artículo 165 de la Ley 734 de 2002, la misma es procedente hasta antes de proferirse el fallo en primera instancia, tal como ocurrió en el presente caso. Asimismo, dice que esta decisión fue debidamente notificada al investigado, y que se le concedió la oportunidad para solicitar la práctica de pruebas, en relación con el nuevo cargo imputado. En consecuencia, considera que dicha variación se encuentra legalmente amparada, y el procedimiento aplicado se efectúo conforme con el debido proceso.

Señala que en los actos demandados, al momento de efectuarse la valoración de las pruebas practicadas en el proceso disciplinario, el funcionario desestima los testimonios rendidos por Alejandro Acevedo Valencia y Jhonatan Ramírez Acevedo, quienes conformaban el cuadrante 6, asignado por el dem andante, para atender el caso policial reportado al Secad con el número de llamada 5550598, código 935, correspondiente a comprobar queja, que finalmente consistió en el accidente de tránsito reportado por las ciudadanas María Claudia Avendaño y Diana Catalina Abisambra González.

Señala que estos testigos fueron consistentes en afirmar que el patrullero Restrepo Pinzón, indicó que tenían un 35 en el sector de la glorieta del Willys, esto es, un reporte de la ciudadanía por comprobar; de igual forma, afirmaron

Señala que estos testigos fueron consistentes en afirmar que el patrullero Restrepo Pinzón, indicó que tenían un 35 en el sector de la glorieta del Willys, esto es, un reporte de la ciudadanía por comprobar; de igual forma, afirmaron que luego de dispersar unos hinchas del Quindío que se encontraban en Ciudad Dorada tirando maicena y atracando, se dirigieron a la glorieta y pusieron estacionarias, pero no encontraron nada.

Dice que las declaraciones coinciden con la grabación del centro automático de despacho, la cual reposa en el expediente, donde se puede oír en el minuto 26:11 el reporte de central para cuadrante 6, en el que el demandante les informa que se presenta un 35 en el sector de la glorieta del Willys y quien recibe el reporte contesta que ya se dirige para allá; seguidamente al minuto 26:18, el cuadrante 6 se comunica con central, indicando “no qap. que estoy aquí en ciudad dorada, ahí están tirando maicena y atracando la gente central”, frente a lo cual el actorAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-753-2015-00142-01

Demandante: Mauricio Restrepo Pinzón

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional

le contesta “bueno 5 -4 y 5 -8”. Manifiesta que, d e acuerdo a la declaración rendida por los testigos dicha el término qap, empleado, significaba que esperara.

Argumenta que las referidas pruebas, demostraron que el demandante envió una

rendida por los testigos dicha el término qap, empleado, significaba que esperara.

Argumenta que las referidas pruebas, demostraron que el demandante envió una patrulla a la glorieta del willys, para atender el caso reportado en el SECAD, con la llamada 5550598 , lo que, en su criterio, desvirtuaba la responsabilidad disciplinaria del demandante respecto al cargo previsto en el artículo 35 numeral 10 de la Ley 1015 de 2006, de no enviar, sin justificación alguna, para el día 11 de octubre de 2013, que se encontraba realizando tercer turno como despachador del canal urbano del CAD del Departamento de Policía Quindío, la patrulla policial al caso reportado a la línea 1-2-3 por la señora María Claudia y su compañera, por el sector del WILLYS sobre la carrera 30 vía pública en Armenia.

Aduce que la situación advertida contraviene lo dispuesto en la ley 734 de 2002, frente a la valoración de las pruebas dentro del proceso disciplinario, específicamente lo establecido en los artículos 129, 131, 141, y 142.

Argumenta que la valoración de las pruebas dentro del proceso disciplinari

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...