TA QUI - 63001-3333-754-2014-00052-02-(08-02-2022)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-754-2014-00052-02-(08-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA DE DECISIÓN
Armenia, Quindío, ocho (08) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 63001-3333-754-2014-00052-02
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Mónica Jimena Reyes Martínez Demandado: Nación — Rama Judicial Conjuez ponente: Ricardo André s Jaramillo Lozano
Procede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío , mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.
A N T E C E D E N T E S
La señora Mónica Jimena Reyes Martínez , a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación — Rama Judicial en procura de las siguientes:
I. PRETENSIONES
La parte actora, solicita en sus términos:
“… 1. lnaplicar parcialmente por inconstitucional la expresi ón “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
2. lnaplicar parcialmente y por inconstitucional, el artículo 6 del Decreto 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto 618 de 2007, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8 del Decreto 723 de 2009, en cuanto dispusieron que "en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de
del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8 del Decreto 723 de 2009, en cuanto dispusieron que "en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como prima, “sin carácter salarial”, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de... los Jueces de la República..." ; Decreto 618 del 2007, artículo 6 dl Decreto 658 del 2008, -artículo 8 del Decreto 723 del 2009, artículo 8 del Decreto 1388 del 2010, artículo 8 del Decreto 1039 d el 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012. articulo 8 del Decreto 1024 del 2013 y artículo 8 del Decreto 194 del 2014.3. lnaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión "sin carácter salarial" contenida en el Decreto 3131 del 2005, por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por e l Decreto 3900 del 2008 '
4. lnaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo 2 del Decreto' 671 del 2008, artículo 2 del Decreto 736 del 2009, artículo 2 Decreto 1041 del 2010,, artículo 2 del Decreto 1052 del 2011, .el artículo 2 del Decreto 850 del 2012, artículo 2 del decreto 1027 de 2013 y artículo 2
Decreto 197 del 2014, en la medida que' no le dan caráct er salarial a
Decreto 850 del 2012, artículo 2 del decreto 1027 de 2013 y artículo 2 Decreto 197 del 2014, en la medida que' no le dan caráct er salarial a la bonificación por actividad judicial, impidiendo que se tenga en cuenta la misma para la liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.
5. Declarar la nulidad del oficio No DESAJAR13 -10.63 .del 2013, proferido por el Director Ejecutivo Secciona'. de Administración Judicial, por medio del cual negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales y económicas, además de las vacaciones reconocidas a mi poderdante durante todo el tiempo que ha fungido como juez, incluyendo CQITIO factor salarial, o salario la prima especial equivalente al 30% del salario que le es reconocido mensualmente, así como la bonificación por actividad judicial. '
6. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No 5292 de 2013, proferido por el Director Ejecutivo Nacional de Administración Judicial, por medio de la cual despacho desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto en contra dei oficio señalado en ei numeral que precede.
7. Declarar la nulidad de los actos administrativos Resolución No 26.8 de 2009, 314 de 2010, 345 de 2011, 128 de 2012 y Resolución No DESAJARR13 -24-39 de 2013, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron cesantías a la hoy demandante.
A título de restablecimiento del derecho se insta a realizar las siguientes condenas:
8. Instar a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de
reconocieron y pagaron cesantías a la hoy demandante.
A título de restablecimiento del derecho se insta a realizar las siguientes condenas:
8. Instar a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones (prima de navidad, prima de servicios, prima de vac aciones, vacaciones bonificación por servicios prestados, cesantías,' intereses a las cesantías) percibidas por mi poderdante por todo el tiempo en que ha fungido como Juez de la República, teniendo como factor salarial o salario para calcular las mismas la prima especial percibida mensualmente por ésta de conformidad con el artículo 14 de la ,Ley 4", de 1992 y sus posteriores Decretos. reglamentarios; as í tomo, la bonificación por actividad judicial reconocida mediante el Decreto 3131 del 2005,modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435, del 2006 y posteriormente derogados mediante el Decreto 3900 del 2008, sin aplicación de la prescripción trienal por ser una sentencia constitutiva de derecho; las sumas de la presente pretensión se señalarán en el acápite de cuantía, pero nos atendremos a las sumas que resulten probadas.
9. Pedir a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que a futuro liquide las prestaciones sociales y vacaciones devengadas por la accionante, teniendo en cuenta la prima especial percibida mensualmente por ésta de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992 y sus posteriores Decretos reglamentarios, así como también la bonificación por actividad judicial dada por el Decreto
especial percibida mensualmente por ésta de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4 a de 1992 y sus posteriores Decretos reglamentarios, así como también la bonificación por actividad judicial dada por el Decreto 3131 del 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogados por el Decreto 3900 del 2008, la mencionada bonificación ha sido reajustada anualmente.
9. Condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar sobre las sumas reliquidadas de las prestaciones sociales y las vacaciones, la indexación correspondiente.
10. Condenar en costas a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, ello de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011.
11. Ordenar a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 Ejusdem. …”.-
II. HECHOS
Como fundamento fáctico de las precedentes súplicas se encuentran éstos relacionados así: (fls. 3 al 5 cdno. 1), expresa en sus propios términos:
“… PRIMERO: La doctora MONICA JIMENA REYES MARTINEZ, se ha venido desempeñado como funcionaria de la Rama Judicial de Poder Público desde enero de 2008 y hasta la fecha, actualmente funge corno Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia; durante el periodo antes señalado, mi poderdante ha venido percibiendo como parte de su remuneración mensual una prima especial equivalente
funge corno Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia; durante el periodo antes señalado, mi poderdante ha venido percibiendo como parte de su remuneración mensual una prima especial equivalente al 30% de su sa lario básico (artículo 14 de la Ley 4 de 1992), igualmente, percibe una bonificación por actividad judicial que es dada el 30 de junio y 30 de diciembre de cada año (Decreto 3131 del 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado p or el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008).
SEGUNDO: En el año 1992 el Legislador profirió el día 18 de mayo la Ley 4, en su artículo 14 dispuso literalmente que "El GobiernoNacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación,' con efectos a partir del primero (lo.) de enero de 1993”.
TERCERO: Por lo anterior, el Gobierno Nacional desde el año 1993 a reglamentado la norma antes indicada con las siguientes disposiciones y estableciendo la prima esp ecial en un 30% del salario básico: 6 del Decreto 57 de 1993, artículo 6 de
año 1993 a reglamentado la norma antes indicada con las siguientes disposiciones y estableciendo la prima esp ecial en un 30% del salario básico: 6 del Decreto 57 de 1993, artículo 6 de Decreto 106 de 1994, artículo 7 del Decreto 43 de 1995, artículo 6 del Decreto 36 de 1996, artículo 6 del Decreto 76 de 1997, artículo 6 del decreto 64 de 1998, artículo 6 del Decreto 44 de 1999, artículo 7 del Decreto 2740 del 2000, artículo 7 del Decreto 1475 del 2001, artículo 7 del Decreto 2720 del 2001, artículo 6 del Decreto 673 del 2002, artículo 6 del Decreto 3569 del 2003, artículo 6 d el Decreto 4172 del 2004, artículo 6 del Decreto 936 del 2005, artículo 6 del Decreto 389 del 2006, artículo 6 del Decreto 618 del 2007, artículo 6 del Decreto 658 del 2008, artículo 8 del Decreto 723 del 2009, artículo 8 del Decreto 1388 del 2010, artícul o 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012, artículo 8 del Decreto 1024 del 2013 y artículo 8 del Decreto 194 del 2014.
CUARTO : El Decreto 3131 de 2005, dispuso la creación de una bonificación por actividad judicial para los Jueces y Fiscales, en la medida que cumplan con las metas de calidad y eficiencia, la mencionada disposición fue modificada por el Decreto 3382 del mismo año y éste a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006,
medida que cumplan con las metas de calidad y eficiencia, la mencionada disposición fue modificada por el Decreto 3382 del mismo año y éste a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006, posteriorment e derogada por el Decreto 3900 del 2008, la mencionada bonificación desde su creación es reajustada anualmente y eso se hizo a través del artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo 2 del Decreto 671 del 2008, artículo 2 del Decreto 736 del 2009, artículo 2 Decreto 1041 del 2010, artículo 2 del Decreto 1052 del 2011, el artículo 2 del Decreto 850 del 2012, artículo 2 del Decreto 1027 de 2013 y artículo 2 Decreto 197 del 2014.
QUINTO : Las normas expedidas por el Gobierno Nacional han mantenido renuentemente la posición de que la prima especial y la bonificación por actividad judicial para jueces (artículo 14 de la Ley 4' de 1992 y artículo 1 del Decreto 3131 del 2005 modificado por el Decreto 3382 del mismo año y éste a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006, posteriormente derogados por el Decreto 3900 del 2008), no tengan carácter salarial, a pesar de la periodicidad, la naturaleza en que la misma se entrega a todos aquellos que fungen como Jueces de la República de Colombia y que el actuar va incluso en contra vía del a) del artículo 2 de la Ley 4' de 1992 .QUINTO ( sic ): En consonancia con lo expuesto en el párrafo precedente, debe esbozarse que la prima especial de servicios reconocida y la bonificación por actividad judicial antes mencionadas,
precedente, debe esbozarse que la prima especial de servicios reconocida y la bonificación por actividad judicial antes mencionadas, debe dárseles la connotación salarial, pues contemplan todos los elementos del salario que están contenidos en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía; pues en efecto, las aludidas acreencias tienen carácter retributivo, son percibidas habitual y periódicamente, son una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los funcionario judiciales, no operan por la mera liberalidad del empleador, en este caso el Estado pues está regulada en la Ley y además, constituyen un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.
SEXTO: Adicionalmente, se considera que el no darle la categoría de salario a la prima especial y a la bonificación por actividad judicial para liquidar las prestaciones sociales y económicas de la actora, así como sus vacaciones, va en detrimento de ésta, pues desmejora ostensiblemente su remuneración y reconocimiento prestacional, lo que además va en contravía del literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 19 92, así como del Artículo 152 numeral 7 º ley 270 de 1996, esto es, contra la prohibición de desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, acorde con los objetivos y criterios fijados por el Legislador para que el Gobierno fijara el régimen salarial y prestacional de dichos servidores.
SÉPTIMO : Se esgrime que el no darle carácter salarial a la prima especial y bonificación por actividad judicial reconocidas a los
fijara el régimen salarial y prestacional de dichos servidores.
SÉPTIMO : Se esgrime que el no darle carácter salarial a la prima especial y bonificación por actividad judicial reconocidas a los funcionarios de la Rama Judicial —Jueces de la República - va en contravía de lo establecido en el artículo 25 y 53 de Constitución Política, toda vez que se disfraza dicha remuneración que si tiene ese carácter salarial, bajo una figura que excluye su verdadera naturaleza, contra riando las disposiciones legales y Constitucionales que regulan el trabajo humano, omitiendo por a sus anchas el principio constitucional de primacía de la realidad y llevando así también una regresividad en los derechos sociales y de orden público como es el derecho al trabajo, regresividad que va en contravía del principio de progresividad.
OCTAVO : Debe de exponerse que tan evidente es el carácter salarial de la prima especial dada en razón del artículo 14 de la Ley 4' de 1992, que sobre la misma la parte hoy demandada hace los descuentos a seguridad social, concretamente a las contingencias de salud y pensión de mi poderdante, es decir, tácitamente y en realidad se le viene dando de manera conveniente (solo para el tema pensional) el carácter salaria l que hoy se busca sea reconocido en su totalidad.
En el mismo sentido, sobre la bonificación por actividad judicial y de acuerdo con el Decreto 3900 del 2008, se hace para la misma, los descuentos para salud y pensión, es decir, se da el trato de factorsalarial de manera ventajosa, a fin de evitar el incremento del valor de las prestaciones sociales y vacaciones que se deben entregar a quienes administran justicia.
descuentos para salud y pensión, es decir, se da el trato de factorsalarial de manera ventajosa, a fin de evitar el incremento del valor de las prestaciones sociales y vacaciones que se deben entregar a quienes administran justicia.
NOVENO : En conclusión, el desconocimiento del carácter salarial tanto de la prima especial de servicios, como de la bonificación por actividad judicial, desconoce las condiciones de dignidad y justicia que debe revestir la remuneración laboral, indistintamente del carácter del trabajador o el tipo de vinculación, además, como se e xpuso, la no aplicación de connotación salarial de la prima especial de servicios y la bonificación judicial, afecta directamente al funcionario judicial, pues antes de la expedición por ejemplo del artículo 14 de la Ley 4 ª de 1992, a los jueces se les liquidaban sus prestaciones sobre el 100% del salario, con posterioridad a la promulgación de la mencionada normativa, las prestaciones se liquidan sobre un 70% del salario, pues el legislador no creó una prima en beneficio del trabajador, sino que tan solo le quitó a un 30% la connotación salarial, esto último que también conlleva un desconocimiento del principio de progresividad laboral y favorabilidad, que están contenidos en el artículo 53 de la Constit ución.
DECIMO: Los argumentos acá expuestos fueron debidamente señalados en el agotamiento de la vía gubernativa, más sin embargo la entidad accionada decidió no atenderlos y negar el derecho reclamado. …”. -
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala las siguientes disposiciones:
Los actos administrativos acusados son violatorios de la siguiente normatividad:
reclamado. …”. -
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN
Señala las siguientes disposiciones:
Los actos administrativos acusados son violatorios de la siguiente normatividad:
El Convenio de la OIT No 95 de 1949, ratificado mediante la Ley 54 de 1962; El preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 25, 53 y 121 de la Constitución Política de Colombia; así como también el artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; el artículo 12 del Decreto 717 de 1978; el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicaci ón por analogía; y, el artículo 152 numeral 7o ley 270 de 1996. El concepto de la violación se puede sintetizar de lo siguiente manera:
En cuanto a los decretos cuya inaplicación se demanda, el gobierno nacional, al sustraer de la asignación básica de los jueces de la República un 30% con el argumento de ser una prima especial sin carácter salarial, desconoce los postulados arriba señalados, pues con ello no se fortalece el trabajo sino que se desestimula, no fortalece el valor de la justicia sino que, por el contrario, se comete una injusticia con el trabajador y no se respeta la Igualdad porque todos los trabajadores, sin distingo alguno, tienen derecho a que las prestaciones le sean liquidadas sobre el 100% de su salario básico mensual.
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia según el cual el trabajo esun derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de especial protección del Estado. Toda Persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
liquidadas sobre el 100% de su salario básico mensual.
El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia según el cual el trabajo esun derecho y una obligación social y goza en todas sus modalidades de especial protección del Estado. Toda Persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Tanto los decretos expedidos por el gobierno nacional, cuya inaplicación se solicita en la demanda, como los actos administrativos acusados, desconocen el derecho al trabajo, pues su protección implica la del pago de prestaciones económicas, no sólo oportunas, sino totales acorde con la remuneración señalada en las normas pertinentes.
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, entre otros.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
Dentro del término de Ley, la entidad demandada mediante escrito obrante a folios 1 39 a 1 48 del cuaderno 1, dio contestación a la demanda pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por cuanto la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial ha sido cuidadosa en la aplicación de las normas que regulan el régimen salarial y prestacional del sector público conforme a la constitución que definió una técnica especial de reparto de competencias entre el legislador y el ejecutivo para regularlo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario de la accionante conforme a los lineamientos legales dispuestos para el efecto.
para regularlo, tal como lo prevé el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política y ha liquidado el salario de la accionante conforme a los lineamientos legales dispuestos para el efecto. Como razones de la defensa aduce las siguientes:
La Dirección Seccional aduce que siempre le ha cancelado su salario y prestaciones conforme a los decretos salariales que anualmente expide el Gobierno Nacional. Además de expresar que al revisar los decretos que regulan la remuneración anual de los servidores y funcionarios de la Rama Judicial se evidencia por ejemplo que en el artículo 4 del Decreto 1388 de 2010 expedido por el Gobierno Nacional, habla de remuneración mensual y al hacer la operación matemática se constata que en la referida remuneración se encuentra incluido el 30% de la prima especial de servicios. Resaltando que el pago de la prima especial se realizó por esta Dirección Seccional de co nformidad con los decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional.
Expresó además que el Gobierno Nacional al emitir anualmente los Decretos sobre régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicia l y de la Fiscalía General de la Nación, los expide de manera independiente, con consecuencias jurídicas diferentes y su aplicación va dirigida a distintos servidores públicos. Por consiguiente los servidores de cada una de los citados despachos judiciales, tienen definido su régimen salarial y prestacional en los decretos correspondientes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí.
De conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales E) YF) del a Constitución Política, corresponde al Congreso de la República
correspondientes expedidos anualmente por el Gobierno Nacional, los cuales son incompatibles entre sí.
De conformidad con lo señalado en el artículo 150, numeral 19, literales E) YF) del a Constitución Política, corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.
En ejercicio de las anteriores facultades, el Congreso de Colombia expidió la Ley 4a de mayo 18 de 1,992, mediante la cual faculta al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional entre otros, de los servidores públicos de la Rama Judicial.
En desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 9 de mayo 18 de 1992, el Gobierno Nacional expide anualmente los decretos sobre el régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos. Por lo que indica que de conformidad con lo establecido en la ley, la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste el que basado en criterios propios, determina dichas remuneraciones.
Expresa que la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos Decretos salariales aplicables a los servidores de la Rama judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
servidores de la Rama judicial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados.
Igualmente, considera pertinente reiterar que la prima especial sin carácter salarial establecida por el Gobierno Nacional a tr avés de los Decretos salariales, entre otra para los Magistrados y Jueces de la República, tiene sustento legal en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, no contradicen los mandatos constitucionales, toda vez que la propia Constitución faculta para realizar l a regulación del régimen salarial y prestaciones de los servidores públicos, de ahí que se tenga la libertad para establecer que determinadas prestaciones sociales se liquiden con consideración al monto total del salario, es decir, que cierta parte del salario no constituyan factor salarial para ciertos eventos, como es el caso de la prima especial de servicios.
El Consejo de Estado, ha sido reiterativo en negar la inclusión de este porcentaje para efectos liquidatorios de derechos prestacionales de los funcionarios judiciales a los que están dirigidas las normas que el demandante enlista como vulneradas por Indebida interpretación, es la misma legislación vigente la que impide actuar como lo propone la peticionaria y mal haría la Dirección Seccional en actuar en contravía de disposiciones legales, dándole una Interpretación que ni literal ni sistemáticamente le corresponde, porque sería tanto como desconocer aquel principio legal de in terpretación referido a que cuando el texto de la norma sea claro en su sentido no se puede desatender con el pretexto de interpretar su estilo, máxime que para eventos como el
sistemáticamente le corresponde, porque sería tanto como desconocer aquel principio legal de in terpretación referido a que cuando el texto de la norma sea claro en su sentido no se puede desatender con el pretexto de interpretar su estilo, máxime que para eventos como el propuesto, la Dirección Seccional de Administración Judicial es unasimple mate rializadora de la norma y no una intérprete casual, teniendo en cuenta que el texto de estas disposiciones no deja duda en cuanto a su sentido y alcance.
Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, colige que los actos administrativos demandados no están viciados de ilegalidad, es decir, ni de desviación de poder ni falsa motivación, como quiera que la Administración Judicial no se ha apartado de los parámetros legales para resolver las solicitudes que se realizaran con relación a la naturaleza la Prima Especial de Servicios.
Es por todo lo antes señalado que la demandada Dirección Ejecutiva Seccional considera que el pagar el 100% de la prima especial, constituiría ir en contra de los postulados de una ley marco como es la ley 4º de 1992 en la cual claramente se estableció que la prima especial debía oscilar entre un 30% y un 60% y la cual no constituiría factor salarial; ahora pretende el petente que se le cancele el 100% desconociendo no sólo la ley antes señalada sino la misma Constitución Política de Colombia.
Propone como excepciones las siguientes :
- Ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: Afirma que teniendo en cuenta que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma percibida mensualmente, fue el propio artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el que
cobro de lo no debido: Afirma que teniendo en cuenta que no existe ningún sustento normativo que consagre que el 30% de la suma percibida mensualmente, fue el propio artículo 14 de la Ley 4 de 1992, el que consagró que “El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”, referente normativo que superó el examen de Constitucionalidad realizado por la Corte Constitucional en sentencia C279 de 1996, esbozado en las razones de la defensa de ésta contestación. • Ineptitud de demanda : Adujo que el fundamento de la demanda descansa sobre supuestos que no se reflejan en los actos acusados, lo cual convierte la demanda en inepta o impide por lo mismo que respecto a ella no pueda dictarse un pronunciamiento de fondo. Por las razones expuestas anteriormente y que se sintetizan en el pronunciamiento de unos actos administrativos que reúnen los requisitos legales y constitucionales y los especiales que atienden en su integridad las prestaciones y sueldos a que tenía derecho el demandante. • La innominada: Dice la demandada, que se declare toda excepción innominada que el fallador encuentre probada.
Pronunciamiento de la parte demandante respecto a las excepciones propuestas por la parte demandada
No se pronunció.
V. LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío,accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Como objeto de la decisión plante a el de definir y declarar
El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío,accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Como objeto de la decisión plante a el de definir y declarar judicialmente, si al demandante le asiste el derecho a que la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le liquide y pague en su favor las prestaciones económicas que correspondan, sobre el 30% de la asignación básica mensual no tenida en cuenta como factor salarial en su calidad de Juez, o si por el contrario, fueron reconocidas con base en la asignación descrita en la ley, según el argumento de la entidad demandada.
Todo lo anterior, previa procedencia de la anulación de los actos administrativos que negaron en sede administrativa conceder idénticas pretensiones formuladas por el actor en la demanda.
Afirma el a quo, que en armonía con los antecedentes jurisprudenciales se demostró el carácter salarial del 30% de la asignación básica mensual estipulada como prima, por lo que era del caso acceder parcialmente a las pretensiones incoadas en el líbelo, y en consecuencia, en aplicación al artículo 4 de la Constitución Política ordenar la inaplicación por inconstitucionalidad del artículo 6 del decreto 389 de 2006, el artículo 6 del decreto 658 de 2008 y el artículo 8 del decreto 723 de 2009 y del decreto 1388 de 2010, en c uanto disponen que se considerará como prima
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