TA QUI - 63001-3333-755-2014-00092-01-(29-07-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-755-2014-00092-01-(29-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia, Quindío, veintinueve (29) julio de dos mi veintiuno (2021)
Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-755-2014-00092-01
Demandante: María Elcy Moreno Álvarez
Demandado: E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío
Llamado en garantía: La Previsora S.A.
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
005-2021-72
CONSIDERACIONES INICIALES
Asunto
El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el once (11 ) de mayo de dos mil veinte (2020 ) por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
Antecedentes. La demanda1.
María Elcy Moreno Álvarez, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauró demanda en contra la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Que se declare a la ESE Hospital La Misericordia d e Calarcá Quindío, administrativamente responsable por la muerte del señor José Guillermo Taborda Agudelo, ocurrida el día 22 de enero de 2012.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas
administrativamente responsable por la muerte del señor José Guillermo Taborda Agudelo, ocurrida el día 22 de enero de 2012.
Que como consecuencia de lo anterior se condene a las entidades demandadas a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero:
1 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 08CDParteDemandanteDEMANDAMariaElsy.pdfAsunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-755-2014-00092-01
Demandante: María Elcy Moreno Álvarez
Demandado: E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío
Llamado en garantía: La Previsora S.A.
- Por concepto de indemnización por perjuicios morales a favor María Elcy Moreno Álvarez la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
- Por concepto de indemnización por lucro cesante a favor de la demandante la suma de ochenta y siete millones novecientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta y seis pesos con cincuenta y ocho centavos
($87.976.646.58)
Que se ordene reconocer intereses a la demandante a partir d e la ejecutoria de la sentencia.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fundamento fáctico.
La parte demandante narra los hechos así:
El día 21 de enero de 2012 a la 01:15 a.m. ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital La Misericordia d e Calarcá Quindío el señor José Guillermo
La parte demandante narra los hechos así:
El día 21 de enero de 2012 a la 01:15 a.m. ingresó al servicio de urgencias de la ESE Hospital La Misericordia d e Calarcá Quindío el señor José Guillermo Taborda Agudelo, de 63 años de edad, presentando dolor abdominal, emesis (en múltiples ocasiones biliosa), cefalea, intensa sensación de mareo, malestar general y fiebre no cuantificada.
Refiere el médico tratante que el paciente se encuentra en “malas condiciones generales, múltiples episodios de emesis, mucuosa oral seca , diaforético, cuello sin masas, no megalías ruido rítmico, no soplos, no agregados, no signos de dificulta respiratoria, abdomen blando no dolorosa, no edemas”.
Determinándose como impresión diagnostica “síndrome emético, cefalea, diabetes mellitus 2 no controlada”. Se refiere además que se trata de un paciente somnoliento, abstémico y adinámico, quien refiere cefalea intensa.
Se le realiza plan de manejo consistente en “glucometría, lactato ringer, bolo 1000 cc y continuar a cc 150 hora, metoclopramida 10 mg intravenoso lento y diluido, sonda nasogástrica a libre drenaje, se solicita paraclínicos, cuadro hemático, parcial de orina, función renal, TGO bilirrubina, glicemia, CK y CKMB, se solicita EKG, ritmo sinusal no alteraciones tensión arterial cada 30 minutos, sonda ve sical asistoclo, dipirona 1g intravenosa diluido en
CKMB, se solicita EKG, ritmo sinusal no alteraciones tensión arterial cada 30 minutos, sonda ve sical asistoclo, dipirona 1g intravenosa diluido en líquidos monitorización continua, vigilar emesis oxigeno por cánula nasal a 3 litros hoja neurológica.”
A pesar de los padecimientos del señor José Guillermo Taborda Agudelo , en el centro hospitalario se decide darle salida.Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-755-2014-00092-01
Demandante: María Elcy Moreno Álvarez
Demandado: E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío
Llamado en garantía: La Previsora S.A.
Una vez en su vivienda , al señor Taborda se le agudiza el cuadro y presenta dolor de cabeza intenso concomitante con emesis, acudiendo de nuevo al hospital, una hora más tarde de su salida, regresando al centro hospitalario el mismo 21 de enero de 2012.
En este nuevo servicio el médico tratante refiere que el pac iente se encuentra en regulares condiciones generales, con deterioro neurológico, somnoliento, no respuesta verbal, solo respuesta ocular y movimientos agresivos ansiosos, palidez mococutánea con tinte ictérico y diaforético.
De acuerdo al cuadro anterior al señor Taborda se le determina el siguiente plan de manejo: “pasa a reanimación, monitorización y se solicita gluc o con resultado 261, EKG ritmo sinu sal no alteraciones y se pasa sonda vesical, paciente que debe estar cursando con trastorno hidroelectrolítico, causa
plan de manejo: “pasa a reanimación, monitorización y se solicita gluc o con resultado 261, EKG ritmo sinu sal no alteraciones y se pasa sonda vesical, paciente que debe estar cursando con trastorno hidroelectrolítico, causa con deterioro neurológico por lo cual se remit e para toma urgente de electrolitos y gases arteriales.”
En el hospital se le diagnostica trastorno hidroelectrolítico, cetoacidosis diabética, síndrome ictérico y emético.
Estando en el centro hospitalario el señor José Guillermo Taborda presenta un evento convulsivo tónico generalizado y queda en un estado de obnubilación, por lo que se ordena su remisión para el Hospital San Juan d e Dios de la ciudad de Armenia por su delicado estado de salud.
En virtud a la sintomatología anterior es valorado en el Hospital San Juan de Dios, donde fue diagnosticado con infarto cerebral debido a trombosis de arterias cerebrales y aneurisma cerebral sin ruptura.
Ante el cuadro anterior se inicia el procedimiento respectivo para tratarlo con suministro de sodio de cloruro de 9mg/mL (0.9%) , solución inyectable bolsa de 500 ml vía intravenosa, ceftiaxona (sal sódica), 1 g polvo inyectable y con la práctica de tomografía axial computa rizada de cráneo simple, electrocardiograma, glucometría, punción lumbar, gases arteriales electrolitos y TAC cerebral simple.
Dentro del análisis efectuado al señor José Guillermo Taborda Agudelo por parte del Hospital San Juan de Dios, se encontró que su cuadro clínico es correspondiente a “síndrome de meníngeo”.
y TAC cerebral simple.
Dentro del análisis efectuado al señor José Guillermo Taborda Agudelo por parte del Hospital San Juan de Dios, se encontró que su cuadro clínico es correspondiente a “síndrome de meníngeo”.
El personal médico del Hospital San Juan de Dios de Armenia, realiza estudio de líquido cefalorraquídeo mediante punción lumbar, obteniendo líquido de color amarillo, presión de apertura de 47 CC H2O, presión de cierre de 10 CCH2O compatible con meningitis (criptococo).Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-755-2014-00092-01
Demandante: María Elcy Moreno Álvarez
Demandado: E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío
Llamado en garantía: La Previsora S.A.
Posterior al cuadro anterior el señor Taborda Agudelo entra en p aro respiratorio, no responde, presenta pupilas dilatas no reactivas, ausencia de pulsos y se considera clínicamente muerto.
Finalmente fallece en el Hospital San Juan de Dios el día 22 de enero de 2012, por falla sistémica choque séptico secundario a meningitis.
La necropsia fue practicada en el Hospital San Juan de Dios, por el médico patólogo Oscar Ruiz Hambra , concluyendo que presentaba : “meningoencefalitis aguda severa por klebsiella pneumonie con signos de compromiso séptico generalizado con necrosis tubular renal isquémica, esplenitis aguda, necrosis hepática congestión visceral generalizada.
“meningoencefalitis aguda severa por klebsiella pneumonie con signos de compromiso séptico generalizado con necrosis tubular renal isquémica, esplenitis aguda, necrosis hepática congestión visceral generalizada.
La s eñora María Elcy Moreno Álvarez contrajo matrimonio católico con el señor José Guillermo Taborda Agudelo el día 11 de marzo de 1981 y convivió con él hasta el día de su fallecimiento.
El señor José Guillermo Taborda Agudelo se dedicaba al momento de su fallecimiento al oficio de fotógrafo , obteniendo ingresos equivalentes al salario mínimo legal vigente, que para la época era de $566.700.
La muerte de su esposo le generó a la demandante perjuicios de diversa índole.
Fundamento jurídico
Como fundamento jurídico cita el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia.
Señala que en el presente asunto es evidente la falla del servicio de la entidad demandada, pues a pesar de la enfermedad que padecía el señor José Guillermo Taborda Agudelo y los síntomas que presentaba , los médicos decidieron darle salida, lo que conllevó a que las posibilidades de recuperación se desvanecieran, decisión que, en su criterio, fue desacertada porque el paciente casi que de inmediato debió regresar al centro hospitalario.
Indica que la recuperación de un paciente que presente el cuadro padecido por el señor Taborda , es decir, “ meningitis criptococo” depende con la prontitud que se actúe, entre más pronto se inicie el tratamiento mejor será el desenlace clínico, porque la meningitis puede convertirse de manera rápida en una afección potencialmente mortal.
que se actúe, entre más pronto se inicie el tratamiento mejor será el desenlace clínico, porque la meningitis puede convertirse de manera rápida en una afección potencialmente mortal.
Señala que la desidia y el desinterés demostrado por el personal médico del Hospital La Misericordia de Calarcá, dieron lugar a que el señor Taborda no tuviera el tratamiento adecuado desde que acudió inicialmente a este centro y, por ende, que su desenlace clínico hubiere sido otro y no la muerte.Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-755-2014-00092-01
Demandante: María Elcy Moreno Álvarez
Demandado: E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío
Llamado en garantía: La Previsora S.A.
Contestación de la demanda.
E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío 2
En cuanto a los hechos manifiesta que debe destacarse que en la primera atención el paciente no presentaba síntomas neurológicos y que tenía diabetes no controlada . Indica que se le tomaron los paraclínicos necesarios como cuadro hemático, parcial de orina, función renal, trasaminasas, bilirrubinas, glicemias, encimas cardiacas, electrocardiograma y se le da manejo con líquidos venosos, solución salina y dipirona, se monitorizó cardiacamente y se hizo control neurológico con tres controles normales.
Igualmente, afirma que e l paciente se estabiliza y se da de alta por mejoría clínica y luego de haber recibió el manejo con médico con buena respuesta y
hizo control neurológico con tres controles normales.
Igualmente, afirma que e l paciente se estabiliza y se da de alta por mejoría clínica y luego de haber recibió el manejo con médico con buena respuesta y haber analizado los paraclínicos, sale con formula médica y recomendación de reconsultar si continuaba con síntomas.
Aduce que cuando regresa por dolor abdominal y vómito no tenía compromiso neurológico y que, de acuerdo a historia clínica , presentaba una tensión de 80/40, una frecuencia cardiaca de 100, respiratoria 22, sin fiebre, temperatura de 36.7 normal y una saturación de 92. Dice que se atendió inmediatamente, se le tomó una glucometría que reporta 246 y un electrocardiograma, el cual es normal, u nas encimas cardiacas normales, unas transamilasas normales, bilirrubina normal y un nitrógeno normal, cuadro hemático con leucositosis leve y neutrofilia.
Afirma que s e ordena remisión a tercer nivel para valoración por medicina interna y neurología.
Ahora bien, s e opone a las pretensiones de la demanda manifestando que se demostró científicamente que la causa de muerte fue natural y que no tiene relación con las atenciones brindadas en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá ni en el San Juan de Dios de Armenia, máxime si era un paciente de la tercera edad – 63 años -, con unas patologías previas como diabetes sin adherencia al tratamiento.
Señala que además el reporte de la necropsia reportó que tenía un daño renal y que su sistema inmunológico era débil y no lo defendió.
tercera edad – 63 años -, con unas patologías previas como diabetes sin adherencia al tratamiento.
Señala que además el reporte de la necropsia reportó que tenía un daño renal y que su sistema inmunológico era débil y no lo defendió.
Manifiesta que l as atenciones estuvieron de acuerdo al protocolo, se le dio manejo para su diabetes descompensada en La Misericordia de Calarcá, lográndose compensar y se remitió a medicina interna y neurología, y en la E.S.E. San Juan de Dios, el internista hace el mismo diagnóstico y solicita valoración por neurología quien tampoco tenía el diagnóstico claro y a pesar de que se le realizó una punción lumbar por neurología, se hace un diagnóstico
2 Archivo digital 01CuadenoPrincipal20ContestacionDemandaMARIAELCYMORENOÁLVAREZAsunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-755-2014-00092-01
Demandante: María Elcy Moreno Álvarez
Demandado: E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío
Llamado en garantía: La Previsora S.A.
de meningitis por criptococo y es sólo con la necropsia donde se establece que el paciente fallece por una klebsiella.
Argumenta que en el caso concreto se act uó con la respectiva diligencia, cuidado y con sujeción a la lex artis, toda vez que desde el mismo instante que el paciente ingresa a E.S.E., se adoptaron las medidas necesarias y adecuadas conforme a la patología que presentaba, realizándose los exámenes que
cuidado y con sujeción a la lex artis, toda vez que desde el mismo instante que el paciente ingresa a E.S.E., se adoptaron las medidas necesarias y adecuadas conforme a la patología que presentaba, realizándose los exámenes que permitieron definir a los galenos de la Institución que debía ser remitido a un nivel superior.
Indica que la E.S.E. La Miserico rdia de Calarcá puso a disposición del señor José Guillermo Taborda Agudelo toda la atención, pericia médica y sanitaria de conformidad con su patología, de tal forma, que estuvo a su disposición tanto el conocimiento científico como los medios disponibles de una E.S.E. de segundo nivel de atención.
Dice que en este caso no so lo no existe falla en el servicio de salud de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá , sino que no se acreditó la existencia de nexo causal entre una acción u omisión de la entidad hospitalaria y del daño sufrido.
Aduce que la entidad procedió en cumplimiento del principio de oportunidad en la prestación del servicio de salud y, en consecuencia, todas las actuaciones que se llevaron a cabo, se hicieron con la convicción de obrar conforme a los protocolos. Así mismo, afirma que l os galenos que atendieron al paciente Taborda Agudelo, realizaron y agotaron todos los medios y etapas requeridas.
La Previsora S.A. (Entidad llamada garantía)3
Señala que desde que el paciente ingresó a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá se siguieron todos los protocolos médicos, contando con una atención diligente y pronta tendiente al mejoramiento de su estado de salud.
Señala que desde que el paciente ingresó a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá se siguieron todos los protocolos médicos, contando con una atención diligente y pronta tendiente al mejoramiento de su estado de salud.
Indica que la entidad demandada cumplió a cabalidad con una atención diligente y con las exigencias médico-hospitalarias que la patología del paciente requería.
Dice que la causa de la muerte del señor Taborda fue de origen natural y no se dio por las atenciones brindadas en la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá.
En cuanto al llamamiento en garantía, afirma que la póliza que se debe afectar es la 1002452 y que deben cumplirse con las condiciones en ellas establecidas, así como los límites y sublimites y las exclusiones.
3 Archivo digital 02CuadernoLlamamientoengarantia03ContestacionLlamamientoEnGarantia.pdfAsunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-755-2014-00092-01
Demandante: María Elcy Moreno Álvarez
Demandado: E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío
Llamado en garantía: La Previsora S.A.
La Sentencia Apelada4
En sentencia proferida el 11 de mayo de 2020 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos de la decisión manifiesta que el daño consistente en la muerte del señor José Guillermo Taborda Agudelo con ocasión de la
Administrativo del Circuito de Armenia resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos de la decisión manifiesta que el daño consistente en la muerte del señor José Guillermo Taborda Agudelo con ocasión de la enfermedad “ meningoencefalitis aguda severa por klebsiella pneumonie ” se encuentra acreditado a través del informe pericial de necropsia y la historia clínica aportada.
Sin embargo, aduce que de las pruebas que reposan en el expediente se puede inferir que no existe falla en la atención médica brindada al señor José Guillermo Taborda Agudelo el día 21 de enero de 2012 o al menos, dice, no se probó con los documentos aportados y los testimonios técnicos recaudados, por lo tanto, no es posible establecer algún grado de probabilidad para tener por establecido la imputación del daño a la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá.
Indica que el señor Taborda Agudelo efectivamente asistió a consulta médica por el servicio de urgencias de la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá el día 21 de enero de 2012, atención médica que inició aproximadamente a las 2:50 de la mañana, dándos ele salida a las 4:30 de la mañana y reconsultando por el mismo servicio, dos horas y media después a las 06:50 de la mañana.
Dice que el diagnóstico registrado en la primera atención fue “síndrome febril, cefalea, virosis” y en la reconsulta se consigna en la historia clínica “dolor abdominal y vómito” . Señala que en el segundo ingreso es atendido por el
cefalea, virosis” y en la reconsulta se consigna en la historia clínica “dolor abdominal y vómito” . Señala que en el segundo ingreso es atendido por el médico de turno a las 7:15 am, ordenándose exámenes diagnóstico s de laboratorio, a las 9:00 am se registra que el paciente se encuentra en regulares condiciones y se decide remitir al terce r nivel de atención, orden que se ejecuta rápidamente, pues la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios registró su primera atención a las 9:52 am.
Argumenta que de las pruebas practicad as no se evidencia negligencia o falla en el suministro de los servicios médicos brindados al señor José Guillermo Taborda Agudelo por parte de la entidad demandada, aunado a que la atención médica es de medio y no de resultado. Así mismo, manifiesta que e n las dos ocasiones en que el paciente ingresó por el servicio de urgencias del Hospital La Misericordia de Calarcá el 21 de enero de 2012, el diagnóstico fue diferente, al parecer, porque los síntomas que presentaba y los resultados de los exámenes de lab oratorio realizados no permitían, a primera vista, establecer que cursaba con una meningitis aguda severa, prueba de ello es que los galenos que lo atendieron inicialmente en el Hospital San Juan de Dios de
4 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 53Sentencia.pdfAsunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-755-2014-00092-01
Demandante: María Elcy Moreno Álvarez
Demandado: E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-755-2014-00092-01
Demandante: María Elcy Moreno Álvarez
Demandado: E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío
Llamado en garantía: La Previsora S.A.
Armenia, tampoco evidenciaron al iniciar la atenc ión que presentaba dicha enfermedad.
Concluye que no se logró demostrar que la entidad demandada tuvo un comportamiento dañino causante del daño.
Recurso de apelación.
Parte demandante.5
Indica que los argumentos dados por el juez de primera instancia no son acordes a las posiciones jurisprudenciales que regulan la materia, pues de los medios de prueba que reposan en el expediente se desprende la falla en la prestación del servicio médico de la ESE Hospital La Misericordia de Calarcá, por cuanto no se tomaron las debidas precauciones en la atención del señor Taborda, que permitieran un diagnóstico más acertado de su condición de salud, lo que , en su criterio, hace responsable a la entidad demandada de los perjuicios causados tanto al señor Taborda como a la demandante.
Dice que a pesar de los síntomas que presentaba el paciente y el diagnóstico dado por la entidad demandada deciden darle salida, lo que conllevó a que las posibilidades de recuperación del pa ciente se desvanecieran, decisión , que, a su juicio, fue desacertada porque el pacien te casi que de inmediato debió regresar al centro hospitalario, y en peores condiciones a las que tenía en su primer ingreso, hecho que, aduce, genera falla en la prestación del servicio
su juicio, fue desacertada porque el pacien te casi que de inmediato debió regresar al centro hospitalario, y en peores condiciones a las que tenía en su primer ingreso, hecho que, aduce, genera falla en la prestación del servicio médico al señor Taborda y que culminó con su muerte.
Afirma que la recuperación de un paciente que presente el cuadro padecido por el señor T aborda, es decir, “meningitis criptococo” depende con la prontitud que se actúe, entre más pronto se inicie el tratamiento mejor será el desenlace clínico, porque la meningitis puede convertirse de manera rápida en una afecc ión potencialmente mortal, pero, dice, la desidia y el desinterés demostrado por el personal médico del Hospital La Misericordia de Calarcá, dieron lugar a que no tuviera el tratamiento adecuado desde que acudió inicialmente a este centro y por ende que su desenlace clínico hubiere sido otro y no la muerte.
Señala que, adicionalmente, no recibió el tratamiento adecuado inicial, porque era vital el inicio de antibiótico para eliminar el germen que se encontraba en su organismo, como lo refiere el perito, pero dice que la entidad demandada ni siquiera se preocupó por descartar la presencia de infecciones en el paciente, para suministrar los medicamentos adecuados y el criterio es darle salida, cuando era necesario que se dejara en observación para ver su evolución y la reacción a los medicamentos que se le habían suministrado.
5 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 54 2014-00092 Apelación demandante 15.07.2020Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa
reacción a los medicamentos que se le habían suministrado.
5 Archivo digital 01CuadernoPrincipal 54 2014-00092 Apelación demandante 15.07.2020Asunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-755-2014-00092-01
Demandante: María Elcy Moreno Álvarez
Demandado: E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío
Llamado en garantía: La Previsora S.A.
Indica que en el reingreso se le pone un poco más de atención, pero tampoco se le dio el diagnóstico adecuado, pues no se tuvo en cuenta el antecedente del señor T aborda, procediendo simplemente a aplicarle medicamentos para el dolor, para evitar el vómito y la acidez, desconociendo los síntomas que presentaba en ese momento, y que, como lo indican el perito y la testigo, algunos de ellos son indicativos de la meningitis.
Manifiesta que el d año antijurídico se concreta en haberse provocado un perjuicio a una p ersona que no tien e el deber jurídico de soportarlo, cuyo hecho constitutivo fue la muerte del señor José Guillermo Taborda Agudelo, la cual se encuentra acreditada con su registro de defunción.
Indica que la entidad demandada es responsable del daño alegado por cuanto no se tomaron las debidas precauciones en la valoración del señor José Guillermo Taborda Agudelo , no se le brindó un tratamiento adecuado consecuente con su estado clínico, lo que , en su criterio, evidencia negligencia del personal médico y error en el diagnóst ico, dado que
Guillermo Taborda Agudelo , no se le brindó un tratamiento adecuado consecuente con su estado clínico, lo que , en su criterio, evidencia negligencia del personal médico y error en el diagnóst ico, dado que requería una remisión urgente a un centro hospitalario de mayor nivel, pero fue dado de alta , cuando debía hacerse el seguimiento que corresponde a la evolución de la enfermedad, bien para modificar el diagnóstico o el tratamiento.
Argumenta que no aparece anotación alguna respecto a que el médico hubiese verificado si el paciente presentaba alguna complicación que impidiera su orden de salida o que necesitare una remisión a otr o centro hospitalario, como en efecto s ucedió cuando el paciente desmejoró su estado de salud, evidenciado en el presente caso falta de claridad y de precisión en el diagnóstico de la enfermedad del paciente.
Señala que de la historia clínica era posible deducir su problema de diabetes, el cual le generaba una mayor facilidad de contraer infecciones, lo cual no se tuvo en cuenta, como tampoco su edad, aunado a los síntomas que presentaba en ese momento, por lo que, en su criterio, no es admisible decir, como lo afirma el juzgador de primera instancia, que la ESE demandada no tuviese un comportamiento dañino causante del daño.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 18 de marzo de 2021 6 se admitieron los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto respectivamente.
apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitiera concepto respectivamente.
6 Archivo digital 012AutoAdmiteCorreAlegatos.pdfAsunto: Sentencia segunda instancia
Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-755-2014-00092-01
Demandante: María Elcy Moreno Álvarez
Demandado: E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá Quindío
Llamado en garantía: La Previsora S.A.
Alegatos de conclusión.
Parte demandante.7
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá.8
Manifiesta que la decisión de primera instancia se basó en las pruebas oportunamente allegadas al expediente y, además, dice, tuvo en cuent a posiciones jurisprudenciales vigentes.
Solicita que de conformidad a lo establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso solo se analicen en el trámite de la segunda instancia, los daños alegados por la parte actora, es decir, los derivados de la muerte del señor José Guillermo Taborda Agud elo. Indica que, de conformidad al principio de congruencia, no podrá analizarse daños diferentes como la pérdida de oportunidad u otro tipo de daño autónomo.
La Previsora S.A. entidad llamada en garantía.9
Señala que se encontró probado que la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá atendió al paciente de una manera diligente, apegándose a lo
La Previsora S.A. entidad llamada en garantía.9
Señala que se encontró probado que la E.S.E. Hospital La Misericordia de Calarcá atendió al paciente de una manera diligente, apegándose a lo establecido en la lex artis en cuanto a los protocolos a seguir en virtud de la enfermedad que padecía.
Manifiesta que el perito manifiesta que se trataba de un paciente con diabetes mellitus no controlada con data de 20 años, lo que hace que existiera un mayor riesgo de infección y que la meningitis es una infección de difícil manejo, donde existe alta prob abilidad de que las personas fallezcan o queden con graves secuelas neurológicas. Dice que en cuanto a la atención prestada en la E.S.E. La Misericordia de Calarcá el perito manifiesta que, según lo consignado en la historia clínica, al momento de la atenc ión, el paciente no presentaba ningún signo o síntoma neurológico significativo.
Argumenta que, según lo manifestado por la doctora Juliana Ramírez, con los signos del paciente y sus comorbilidades no era viable pensar en un manejo por meningitis y que, p recisamente, en razón a ello fue que se le hizo el diagnóstico presuntivo de “cetoacidosis” y fue remitido al centro de mayor nivel.
Afirma que la medici na entraña obligaciones de medio y no de resultado, por lo tanto, si el resultado no se logra, pero el médico ha puesto todo lo que se esperaba, no hay responsabilidad de parte suya.
7 Archivo digital 015Alegatos015.3Demandante 8 Archivo digital 015Alegatos015.2Demandado.
esperaba, no hay responsabilidad de parte suya.
7 Archivo digital 015Alegatos015.3Demandante 8 Archivo digital 015Alegatos015.2Demandado. 9 Archivo digital 015Alegatos015.1LaPrevisoraAsunto: Sentencia segunda instancia
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