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TA QUI - 63001-3333-755-2014-00137-03-(16-03-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-755-2014-00137-03-(16-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Radicado: 63001-3333-755-2014-00137-03

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alicia R íos Bermúdez

Demandado: Nación — Rama Judicial

ASUNTO

El suscrito Magistrado como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío asumirá el conocimiento del presente asunto conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación. En ese orden, p rocede la Sala a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de enero del 2018, por el Juez Ad Hoc Guillermo Iván Henao Osorio, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda.

1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces.

conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte.Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”.Radicado: 63001 -3333-755-2014-00137-03

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alicia R íos Bermúdez

Demandado: Nación — Rama Judicial

I P A R T E D E S C R I P T I V A

1. I D E N T I F I C A C I O N D E L T E M A D E D E C I S I O N

OBJETO 2

La parte actora, solicitó:

1. lnaplicar parcialmente por inconstitucional la expresi ón “sin carácter salarial” contenida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

2. lnaplicar parcialmente y por inconstitucional, el artículo 6 del Decreto 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto 618 de 2007, el artíc ulo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8 del Decreto 723 de 2009, en cuanto dispusieron que "en

de 2006, el artículo 6 del Decreto 618 de 2007, el artíc ulo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8 del Decreto 723 de 2009, en cuanto dispusieron que "en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4a de 1992, se considerará como prima, “sin carácter salarial”, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de... los Jueces de la República..."

3. Inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo2 del Decreto 671 del 2008, artículo 2 del Decreto 736 del 2009, artículo 2 Decreto 1041 del 2010, artículo 2 del Decreto 1052 del 2011, el artículo 2 del Decreto 850 del 2012, artículo 2 del Decreto 1027 de 2013 y artículo 2 Decreto 197 del 2014 en la medida que no le dan carácter salar ial a la bonificación por actividad judicial, impidiendo que se tenga en cuenta la misma para la liquidación de prestaciones sociales.

4. Declarar la nulidad del oficio No. DESAJAR13 -1141 del 2013, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, por medio del cual negó la reclamación solicitada.

5. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5591 del 20 de noviemb re de 2013, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, "por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación".

6. Que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución 201 de

de 2013, suscrita por el Director Ejecutivo de Administración Judicial, "por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación".

6. Que se declare la nulidad de los actos administrativos Resolución 201 de 2008, 0298 de 2009, 0311 de 2010, DESAJARR12 -23-111, DESARJARR 132 Archivo 01 One DriveRadicado: 63001 -3333-755-2014-00137-03

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Demandante: Alicia R íos Bermúdez

Demandado: Nación — Rama Judicial

23-100, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron cesantías a la hoy convocante.

7. Que se condene a la Nación – Rama Judicial como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho , a pagarle a mi mandante, en su condición de Juez Tercera Penal Municipal para Adolescente de Armenia, las sumas de dinero dejadas de pagar al liquidarle las prestaciones económicas desde el año de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2010 además las causadas a la fecha de obtener sentencia favorable y que corresponden al 30% de su asignación básica mensual.

8. Que se condene a la NACIÓN - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones sociales (prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías), percibidas por mi poderdante por los tiempos en que se hubiese fungido como Juez y hasta la ejecutoria de la sentencia teniendo como factor salarial para calcular las mismas la prima especial percibida mensualmente por ésta de

intereses a las cesantías), percibidas por mi poderdante por los tiempos en que se hubiese fungido como Juez y hasta la ejecutoria de la sentencia teniendo como factor salarial para calcular las mismas la prima especial percibida mensualmente por ésta de conformidad con el art. 14 de la Ley 4 de 1992.

9. Que se pida a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la hoy convocante, teniendo en cuenta la prima especial percibida mensualmente por éste de conformidad con el art. 14 de la ley 4ª de 1992 y sus posteriores Decretos reglamentarios, así como también la bonificación por actividad judicial dada por el Decreto 3131 del 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo a ñ o a su ve z m o d if i ca d o p o r e l D e c re to 2435 y p o s te r i o rm e n t e derogados por el Decreto 3900 del 2008 .

10. Que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar sobre las sumas reliquidadas de las prestaciones sociales y las vacaciones la indexación correspondiente.

11. Que a la entidad accionada se condene en costas de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 del 2011 .

12. Que se ordene a la entidad accionada acate la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ibRadicado: 63001 -3333-755-2014-00137-03

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Demandante: Alicia R íos Bermúdez

Demandado: Nación — Rama Judicial

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Demandante: Alicia R íos Bermúdez

Demandado: Nación — Rama Judicial

RAZON, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSION Para los efectos que interesan a la litis se mencionan los siguientes (fls. 3 al 5 cdno. 1):

1. Que la actora labora en la rama judicial como Juez Penal del Circuito de Armenia, devengando los salarios y prestaciones sociales ordenadas en las normas de carácter nacional.

2. Que el artículo 14 de la ley 4a de 1992 consagra que: "El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial, para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (l) de enero de 1993".

3. Que el Gobierno Nacional desde el año 1993 ha reglamentado la norma antes indicada con las disposiciones que establecen la prima especial en un 30% del salario básico.

4. Que adicionalmente se dispuso la creación de una bonificación por actividad judicial para los jueces y fiscales, en la medida que cumplan con las metas de calidad y eficiencia, la mencionada disposición fue modificada por el decreto 3382 del mismo año mismo que posteriormente fue modificado por otras normativas.

para los jueces y fiscales, en la medida que cumplan con las metas de calidad y eficiencia, la mencionada disposición fue modificada por el decreto 3382 del mismo año mismo que posteriormente fue modificado por otras normativas.

5. Que las normas expedidas por el Gobierno Nacional han mantenido renuentemente la posición de que la prima especial y la bonificación por actividad judicial para jueces no tengan carácter salarial a pesar de la periodicidad, la naturaleza en que la misma se entrega a todos aquellos que fungen como jueces de la República de Colombia y que el actuar va incluso en contra vía del artículo 2 de la Ley 4 de 1992.

6. Que la prima especial de servicios reconocida y la bonificación por actividad judicial antes mencionada debe dárseles la connotación salarial, pues contemplan todos los elementos del salario que están contenidos en el artículo 12 del 717 de 1978 pues en efecto las acreencias tienen carácter retributivo, son percibidas habitual y periódicamente por lo que constituye un ingreso personal del trabajador en suRadicado: 63001 -3333-755-2014-00137-03

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Demandante: Alicia R íos Bermúdez

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patrimonio.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN

Indicó que según jurisprudencia del Consejo de Estado, debe entenderse que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima adicional a la asignación básica mensual y que el gobierno nacional la desconoció cuando, en su lugar, afectó un 30% del salario para considerarlo prima sin factor salarial, el concepto prima dentro del régimen jurídico posterior a la Carta Política de 1991 mantiene identidad

mensual y que el gobierno nacional la desconoció cuando, en su lugar, afectó un 30% del salario para considerarlo prima sin factor salarial, el concepto prima dentro del régimen jurídico posterior a la Carta Política de 1991 mantiene identidad funcional como el régimen anterior que se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración propiamente dicha, y el Gobierno Nacional al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, es necesario excluirlo del ordenamiento jurídico.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA

La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda3.

Adujo que el salario y demás prestacio nes pagadas se han hecho en virtud a lo previsto en los decretos salariales vigentes para cada año, lo que corresponde de acuerdo al cargo que tenía y de conformidad con las normas que rigen en la Rama Judicial. Señaló que los pagos por concepto de prima e special, se han realizado conforme a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional fundamentados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992. Tra jo a colocación diversos pronunciamientos al respecto, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Arguyó que de acuerdo a interpretación jurisprudencial sobre el caso sub judice la prima especial que regula el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial.

Propuso como excepciones, ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho

Arguyó que de acuerdo a interpretación jurisprudencial sobre el caso sub judice la prima especial que regula el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial.

Propuso como excepciones, ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda, prescripción y la innominada

.

3 Archivo 01 Fls 127 a 134Radicado: 63001 -3333-755-2014-00137-03

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3. PRONUNCIAMIENTO DE LA PARTE DEMANDANTE RESPECTO A LAS

EXCEPCIONES PROPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Expresó que la demanda cumple con los requisitos legales de la demanda y se encuentran satisfechos y por ello se admitió por la administración de justicia. Además, solicitó se despachen favorablemente los argumentos de defensa y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda en su totalidad y en la forma que fueron pedidas.

4. LA SENTENCIA APELADA

El Juez Ad Hoc accedió a decretar la nulidad del oficio DEAJAR13-1141 del 2 de octubre de 2013 y la Resolución 5591 del 20 de noviembre de 2013 expedida por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, mediante los cuales se negó el pago de las prestaciones económicas reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Juez de la República.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos

negó el pago de las prestaciones económicas reclamadas sobre el 30% de su asignación básica mensual como Juez de la República.

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a título de restablecimiento del derecho, a la Nación -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reconocer y pagar a la funcionari a la suma que resulte como diferencia de la reliquidación de las prestaciones legales , a demás de las causadas a la fecha del cumplimiento de la sentencia de primera instancia y negó las demás pretensiones de la demanda.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN

A folios 180 a 186 del cuaderno 1 se encuentra el escrito contentivo del recurso de alzada interpuesto por la entidad demandada —Nación — Rama Judicialdel cual se extrae en síntesis, lo siguiente:

Afirmó que los actos demandados se expidieron con sometimiento al principio de legalidad, dictados en obedecimiento a normas superiores, sin observancia de violación a normas especiales ni generales.

Destacó que los pagos por concepto de prima especial que se r ealizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad conRadicado: 63001 -3333-755-2014-00137-03

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lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional, reiterando el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho

lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional, reiterando el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navida d, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional. Anotando que la prima especial no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, aunado que fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo ibídem es EXEQUIBLE.

En consecuencia, solicit ó se revoque la sentencia proferida en primera instancia que concedió las pretensiones.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término concedido para alegar, la Nación — Rama Judicial, a través de su apoderada concurrió mediante escrito visible a folios 272 - 274 del cuaderno 2 en el cual reiter ó los argumentos expuestos en el escrito de contestación de demanda.

De igual forma, la parte demandante reiter ó sus argumentos expuestos en la demanda y solicitó se confirme la decisión de primera instancia proferida el 30 de enero de 2018 en cuanto se refiere al reconocimiento de las pretensiones.

De igual forma, la parte demandante reiter ó sus argumentos expuestos en la demanda y solicitó se confirme la decisión de primera instancia proferida el 30 de enero de 2018 en cuanto se refiere al reconocimiento de las pretensiones. El agente del Ministerio público, no conceptuó.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. LA COMPETENCIA

Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primeraRadicado: 63001 -3333-755-2014-00137-03

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instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A. C.A.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones aducidas por la entidad recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia conforme a l artículo 328 del C.G.P., al que se acude por remisión del art ículo 306 del CPACA, por lo que le corresponde a la Sala establecer si: ¿se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor de la señora ALICIA RIOS BERMUDEZ en su condición de funcionaria judicial el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración mensual y prestacional en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial, desde su vinculación y sin prescripción trienal?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

remuneración mensual y prestacional en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial, desde su vinculación y sin prescripción trienal?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que a la señora ALICIA RIOS BERMUDEZ le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial, razón por la cual es procedente confirmar la decisión apelada, con algunas precisiones relativas a la prescripción.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Hechos probados

Para los fines que interesan a la Litis se mencionan los siguientes:

  • Que l a señora ALICIA RIOS BERMUDEZ se encuentra vinculad a a la Rama Judicial como juez en encargo desde el 02 de agosto de 1993 y según certificación laboral registra pago como juez municipal hasta 31 de agosto de 2013 . (Archivo

01 pág 53 One drive).Radicado: 63001 -3333-755-2014-00137-03

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  • Que el 30 de septiembre de 2013 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores
  • Que el 30 de septiembre de 2013 la parte actora solicitó a la Rama Judicial el reconocimiento y pago del 100% de su remuneración mensual, sin descontar el 30% por concepto de prima especial y su incidencia sobre los demás factores salariales y prestacionales, causados desde su vinculación como funcionari a judicial. (Archivo 01 One drive).
  • Que mediante oficio No. DESAJ -13-11141 de 02 de octubre de 2013 el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia negó la petición elevada por la parte actora, bajo el argumento de haber efectuado los pagos p or concepto de prima especial de conformidad con los decretos expedidos por el

Gobierno Nacional.( Archivo 01 One Drive pág 35)

  • Que contra el anterior oficio la parte actora inte rpuso recurso de apelación el 08 de Octubre de 2013, siendo resuelto mediante resolución 5591 de 20 de noviembre de 2013 que confirmó la decisión inicial. (Archivo 01 pág 40 One Drive).

4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.

La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador , al establecer en el artículo 150:

“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los emplead os públicos, de los

(…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los emplead os públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”

En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19924 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así:

4 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Radicado: 63001 -3333-755-2014-00137-03

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“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: (…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”

(…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”

Para tal efecto el artículo 2º ibíd , señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:

“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicia l y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Regist rador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.

Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también aplicaría, entre otros, a los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación.

En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 14 75 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002, 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.

Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado 5 rectificó la posición expuest a en la sentencia

5 Sala de lo Contencioso Administrativo. Secc ión Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicado: 63001 -3333-755-2014-00137-03

11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Radicado: 63001 -3333-755-2014-00137-03

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Demandante: Alicia R íos Bermúdez

Demandado: Nación — Rama Judicial

proferida en el expediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así:

“…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasificación y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.

Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro de l régimen jurídico anterior a la expedición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.

Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el

invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.

Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos de la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….

Como resulta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.

El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y

el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuest ra además, porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradic ión jurídica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia)Radicado: 63001 -3333-755-2014-00137-03 Medio de Contro

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