TA QUI - 63001-3333-755-2015-00013-02-(18-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-755-2015-00013-02-(18-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO -Sala Segunda Especial de Decisión con ConjuecesMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
INSTANCIA: Segunda
DEMANDANTE: Isabel Cristina Ramírez Pérez
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial RADICACIÓN: 63001-3333-755-2015-00013-02
ASUNTO
Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parte actora, en contra de la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío – juez ad hoc , mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION
OBJETO1
La parte demandante el día 3 de febrero de 2015, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de las siguientes pretensiones:
a) INAPLICAR POR ILEGALES las siguientes disposiciones: el art. 6 del Decreto 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto 618 de 2007, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8° Decreto 723 de 2009, el artículo 8°
Decreto 389 de 2006, el artículo 6 del Decreto 618 de 2007, el artículo 6 del Decreto 658 de 2008 y el artículo 8° Decreto 723 de 2009, el artículo 8°
1 Archivo 001, págs. 2-27 One DriveMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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Decreto 1388 de 2010 , artículo 8 del Decreto 1039 del 2011, artículo 8 del Decreto 874 del 2012 y artículo 8 del Decreto 1024 del 2013, artículo 8 del Decreto 194 de 2014 , en cuanto dispusieron que “En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Jueces de la República”.
b) Inaplicar parcialmente y por inconstitucional la expresión “sin carácter salarial” contenida en el Decreto 3 131 del 2005, por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008.
c) Inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo 2 del Decreto 671 del 2008,
c) Inaplicar parcialmente y por inconstitucional el artículo 2 del Decreto 403 del 2006, artículo 2 del Decreto 632 del 2007, artículo 2 del Decreto 671 del 2008, artículo 2 del Decreto 736 del 2009, artículo 2 Decreto 1041 del 2010, artículo 2 del Decreto 1052 del 2011, el artículo 2 del Decreto 850 del 2012, Decreto 1027 del 2013 y artículo 2 Decreto 197 del 2014, en la medida que no le dan carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, impidiendo que se tenga en cuenta la misma para la liquidación de prestaciones sociales.
d) Declarar la nulidad del oficio No DESAJAR 14 -699 del 2014 emitido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, por medio del cual negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales y económicas, además de las vacaciones reconocidas durante todo el tiempo que ha fungido como juez, incluyen do como factor salarial la prima especial equivalente al 30% de salario que le es reconocido mensualmente, así como la bonificación por actividad judicial.
e) Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 de septiembre del 2014, tr as la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo indicado en el numeral que precede y que hasta la fecha de presentación de esta solicitud no ha sido resuelto lo anterior de conformidad al artículo 86 de la ley 1474 de 2011.
f) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Núm. DESAJARR13-14-24 de 2013 y 37 de 2014, por medio de
conformidad al artículo 86 de la ley 1474 de 2011.
f) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Núm. DESAJARR13-14-24 de 2013 y 37 de 2014, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron cesantías.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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g) A título de restablecimiento del derecho pidió se dispongan las siguientes condenas:
- Instar a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las prestaciones (prima de navidad. Prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, i ntereses a las cesantías) percibidas en los tiempos que ha fungido como juez y hasta la ejecutoria de la sentencia, teniendo como factor salarial o salario para calcular las miasmas la prima especial percibida mensualmente por esta de conformidad con el ar tículo 14 de la ley 4 de 1992 y sus posteriores Decretos reglamentarios, así como la bonificación por actividad judicial reconocida mediante el Decreto 3131 de 2005, modificando por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogados mediante el decreto 3900 del 2008, sin aplicación de la prescripción trienal.
- Pedir a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración
por el decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogados mediante el decreto 3900 del 2008, sin aplicación de la prescripción trienal.
- Pedir a la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas, teniendo en cuenta la prima especial percibida mensualmente por este de conformidad con el artículo 14 de la ley 4 de 1992 y sus posteriores Decretos reglamentarios, así como también la bonificación por actividad judicial dada por el Decreto 3 131 de 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo año. A su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogados por el Decreto 3900 del 2008, la mencionada bonificación ha sido reajustada anualmente.
- Condenar a la entidad accionada a reconocer y pagar sobre las sumas reliquidadas de las prestaciones sociales y las vacaciones, la indexación correspondiente.
- Condenar en costas.
- Ordenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fon do en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ídem.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La demandante manifestó que se ha desempeñado como juez de república durante
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RAZÓN, CAUSA O FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN
La demandante manifestó que se ha desempeñado como juez de república durante algunos periodos y ha percibido como parte de su remuneración mensual una prima especial equivalente al 30% de su salario básico (artículo 14 de la ley 4 de 1992), igualmente, percibe una bonificación por actividad judicial que es dada el 30 de junio y el 30 de diciembre de cara año (Decreto 3131 del 2005, modificado por el Decreto 3382 del mismo año, a su vez modificado por el Decreto 2435 del 2006 y posteriormente derogado por el Decreto 3900 del 2008).
Como concepto de violación expuso que según jurisprudencia del Consej o de Estado debe entenderse que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima adicional a la asignación básica mensual y que el gobierno nacional la desconoció cuando, en su lugar, afectó un 30% del salario para considerarlo prima sin factor salarial: El concepto prima dentro del régimen jurídico posterior a la Carta Política de 1991 mantiene identidad funcional como el régimen anterior que se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración propiamente dicha, y el Gobierno Nacional al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, es necesario
remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y, por lo tanto, es necesario excluirlo del ordenamiento jurídico. Añadió que el no darle carácter salarial a la bonificación por actividad judicial, va también en contra del principio de progresividad de los derechos sociales.
2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA2
La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda por cuanto consideró que las actuaciones surtidas por parte de la entidad han estado revestidas de legalidad y enmarcadas dentro del ordenamiento jurídico establecido para el caso.
Adujo que el salario y demás prestaciones pagadas se han hecho en virtud a lo previsto en los decretos salariales vigentes para cada año, lo que corresponde de acuerdo al cargo que tenía y de conformidad con las normas que rigen en la Rama
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Judicial. Señaló que los pagos por concepto de prima especial, se han realizado conforme a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional fundamentados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Trajo a colocación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Arguyó que de acuerdo a interpretación jurisprudencial sobre el
fundamentados en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
Trajo a colocación diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado. Arguyó que de acuerdo a interpretación jurisprudencial sobre el caso la prima especial que regula el artículo 14 de la ley 4 de 1992 no tiene carácter salarial.
Propuso como excepciones, ausencia de causa petendiinexistencia del derecho – cobro de lo no debido, ineptitud de la demanda y prescripción.
3. LA SENTENCIA APELADA3
El Juzgado de instancia mediante juez ad hoc accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
Como objeto de la decisión se planteó el de definir si a la demandante en su calidad de servidora pública de la Rama Judicial como juez de la república, le asiste el derecho a que le reliquiden y paguen en su favor las prestaciones económicas que correspondan incluyendo como factor salarial la prima especial devengada conforme al artículo 4 de la Ley 4 de 1992.
Luego de indicar los antecedentes jurisprudenciales sobre el tema, señaló que ellos se co nstituyen en argumentos suficientes para considerar que los actos administrativos demandados son violatorios de los derechos laborales de la demandante y en consecuencia, ordenar la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos expedidos por el ejecutivo con el fin de lograr el restablecimiento de los derechos cuya protección se solicitó, que se traduce en el pago de las diferencias prestacionales dejadas de percibir durante el periodo a reconocer por la disminución del 30% de su sueldo para efectos de liquidar sus prestaciones sociales.
derechos cuya protección se solicitó, que se traduce en el pago de las diferencias prestacionales dejadas de percibir durante el periodo a reconocer por la disminución del 30% de su sueldo para efectos de liquidar sus prestaciones sociales.
Agregó que la bonificación por actividad judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial, percibida por la demandante, tiene todas las características para ser tenidas en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las
3 Archivo 32 expediente OneDriveMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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prestaciones soci ales, ello debido a que es constitutiva de salario, pues era un emolumento recibido periódicamente por la servidora judicial como retribución al trabajo y a la prestación de sus servicios, se reitera entonces que, la bonificación por actividad judicial sí goza del carácter de factor salarial, sin importar que los decretos creadores, sus modificatorios o de actualización o reajuste le hayan negado tal condición, debido a que la bonificación constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.
En consecuencia, dispuso la siguiente condena:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no
En consecuencia, dispuso la siguiente condena:
“PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación y la innominada, formuladas por la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administració n Judicial, por las razones ut supra.
SEGUNDO: INAPLICAR PARCIALMENTE Y POR INCONSTITUCIONAL la expresión “se considerará como prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual”, contenida en el artículo 8º del Decreto 1039 del 2012, artículo 8º del Decreto 874 de 2012, del artículo 8º del Decreto 1024 de 2013, por cuanto, como se explicó en la parte motiva de la sentencia, constituye factor salarial únicamente para efectos de pensión de jubilación, igualmente, INAPLICAR PARCIALMENTE Y POR INCONSTITUCIONAL el artículo 2º del decreto 1052 de 2011, el artículo 2º del decreto 850 de 2012 y el artículo 2º del Decreto 1027 de 2013 en la expresión “no se tendrá en cuenta para determinar elementos salariales, ni prestaciones sociales”.
TERCERO: INAPLICAR PARCIALMENTE Y POR INCONSTITUCIONAL la expresión “sin carácter salarial" contenida en el Decreto 3131 de 2005 por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales y en los decretos modificat orios del anterior 3382 de 2005, Decreto 2435 de 2006 y Decreto 3900 de 2008.
por medio del cual se crea una bonificación por actividad judicial para jueces y fiscales y en los decretos modificat orios del anterior 3382 de 2005, Decreto 2435 de 2006 y Decreto 3900 de 2008.
CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo Oficio DESAJAR 14-699 del 14 de julio de 2014, mediante el cual la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación de l as prestaciones sociales de la demandante.
QUINTO: DECLARAR la NULIDAD TOTAL del acto ficto o presunto originado el día 29 de diciembre del 2014, tras la solicitud y/o agotamiento de reclamación administrativa iniciada el 29 de septiembre del mismoMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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año, por medio del cual se entienden negadas las pretensiones.
SEXTO: DECLARAR que la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, le dejó de cancelar a la Doctora Isabel Cristina Ramírez Pérez el treinta por ciento (30%) de la sum a determinada como remuneración mensual en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral como Juez en los años 2011, 2012 y 2013 hasta tanto haya subsistido el vínculo laboral al asumir dicho porcentaje como prima especial cuando realmente correspondía al salario básico.
SEPTIMO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva
hasta tanto haya subsistido el vínculo laboral al asumir dicho porcentaje como prima especial cuando realmente correspondía al salario básico.
SEPTIMO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, darle carácter salarial a la prima especial únicamente para efectos de pensión de jubilación y, a la Bonificación por actividad judicial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello, se itera, debido a que es constitutiva de salario y tiene todas las características para ser tenidas en cuenta como factor salarial.
OCTAVO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a reconocer, liquidar y pagar a favor de Isabel Cristina Ramírez Pérez, las siguientes sumas de dinero:
- El treinta por ciento (30%) de la suma determinada como remuneración mensual desde el 17 de agosto de 2011 de mane ra proporcional al tiempo laborado, hasta tanto subsista o haya subsistido el vínculo laboral, es decir, la diferencia entre lo que le fue cancelado por concepto de salario básico mensual y lo establecido como remuneración mensual en los Decretos que rigie ron durante su vínculo laboral, como se indicó en la parte considerativa.
- Los valores resultantes de reliquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante: con el incremento del salario básico mensual en un treinta por ciento (30%) sin el carácter salarial de la prima especial, el que, se itera, únicamente constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación y el carácter salarial de la bonificación por actividad judicial con ocasión del cargo desempeñado: Bonificación por servic ios prestados - Prima de servicios - Vacaciones - Prima de
efectos de pensión de jubilación y el carácter salarial de la bonificación por actividad judicial con ocasión del cargo desempeñado: Bonificación por servic ios prestados - Prima de servicios - Vacaciones - Prima de vacaciones - Prima de navidad que son las que aparecen probadas dentro del proceso, pagando la diferencia entre las prestaciones ya pagadas y el resultado de la reliquidación.
- Que la entidad ac cionada pague los valores correspondientes a las diferencias existentes entre lo que le fue cancelado por concepto de prima especial del artículo 14 de la Ley 4a de 1992 establecida en los decretos reglamentarios y los valores que arroje la reliquidación q ue tendrá como base lo establecido como remuneración mensual tomada como salario básico en los Decretos que rigieron durante su vínculo laboral.MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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NOVENO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, reconocer, liquidar y pagar a la demandante en la reliquidación del salario básico mensual y la prima especial, a título de restablecimiento del derecho, los porcentajes de cotización correspondientes al empleador en pensión y salud que debió trasladar a los Fondos de Pensiones y los Administradores de los servicios de salud, durante los periodos en que prestó el servicio como Juez Adjunto Civil Municipal, aclarando que el pago deberá realizarse a través de las
los Fondos de Pensiones y los Administradores de los servicios de salud, durante los periodos en que prestó el servicio como Juez Adjunto Civil Municipal, aclarando que el pago deberá realizarse a través de las entidades de seguridad social a las que se encuentra afiliada la actora, y no a ella.
DECIMO: ORDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, a que de los valores que se ordenaron pagar a favor de la demandante, realice los descuentos correspondientes a los aportes que se de bió cotizar al Sistema de Seguridad Social en salud y pensión a cargo del trabajador; según lo señalado en esta providencia.
DECIMO PRIMERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – a indexar las sumas reconocidas a la actora de conformidad con el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y, con aplicación de la formula señalada en la parte motiva de la providencia.
DECIMO SEGUNDO: La Nación – Rama Judicial; Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –, deberá dar cumplimiento a este fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA. De no ser las sumas reconocidas en favor del accionante, devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria del fallo y hasta que el mismo se cumpla. (…).”
4. LAS IMPUGNACIONES
4.1. Parte actora4
En la oportunidad pertinente solicitó lo siguiente:
1.1. Que se REALICE PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA PRETENSIÓN NÚMERO 7 de la demanda, consistente en “Declarar la
En la oportunidad pertinente solicitó lo siguiente:
1.1. Que se REALICE PRONUNCIAMIENTO FRENTE A LA PRETENSIÓN NÚMERO 7 de la demanda, consistente en “Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Núm. DESAJARR13 -14-24 de 2013 y 37 de 2014, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron cesantías a la hoy convocante”.
1.2. Que se modifique el numeral denominado “OCTAVO” de la parte resolutiva de la sentencia, ordenando de forma clara y precisa que
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también deben LIQUIDARSE LAS PRESTACIONES SOCIALES TALES
COMO CESANTÍAS, INTERESES A LAS CESANTÍAS, PRIMA DE
PRODUCTIVIDAD.
Arguyó que el a quo no realizó pronunciamiento frente a la solicitud de reliquidación de las cesantías e intereses a las cesantías, teniendo en cuenta el 30% del salario dejado de pagar.
Agregó que, en la providencia existiría una contradicción en cuanto al reconocimiento de la reliquidación de las cesantías, pues a pesar de que en la parte considerativa ordenó reliquidarla, en la parte resolutiva no la mencionó y no la tuvo en cuenta.
4.2 Parte demandada 5
de la reliquidación de las cesantías, pues a pesar de que en la parte considerativa ordenó reliquidarla, en la parte resolutiva no la mencionó y no la tuvo en cuenta.
4.2 Parte demandada 5
Reiteró los argumentos expuestos con la contestación de la demanda para indicar que la solicitud de la parte actora es improcedente.
Destacó que los pagos por concepto de prima especial que se realizaron por la Dirección Seccional de Administración Judicial fueron de conformidad con lo previsto en los Decretos salariales vigentes expedidos para cada año por el Gobierno Nacional, reitera ndo el artículo 14 de la Ley 4ª de mayo 18 de 1992, la prima especial, no tiene carácter salarial, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación por servicios prestados, se reitera ya fue objeto de análisis y decisión de fondo por la Corte Constitucional por ende se constituye como cosa juzgada constitucional. Anotando que la prima especial no tiene carácter salarial por exp resa disposición legal consagrada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicios, navidad, vacaciones, auxilio de cesantía y bonificación po r servicios prestados, aunado que fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo ibidem es EXEQUIBLE.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia que concedió las pretensiones.
fue objeto de revisión de constitucionalidad por la Corte Constitucional, declarando que el artículo ibidem es EXEQUIBLE.
En consecuencia, solicitó se revoque la sentencia proferida en primera instancia que concedió las pretensiones.
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5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
La parte actora Reiteró las solicitudes de pronunciamiento sobre los puntos aludidos en el recurso de alzada6.
La entidad accionada : Resaltó que los pronunciamientos del Consejo de Estado citados en el asunto, decretaron la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, más no el reconocimiento de derecho alguno a favor de persona determinada. De igual forma, se refirieron frente a los decretos salariales desde el año 1993 hasta el 2007, no de los posteriores, lo que permite concluir que los decretos de los años 2008 hasta la fecha, no han sido declarados nulos, por tanto continúan siendo válidos y gozan de presunción de legalidad, por lo que sobre dichos años, no es posible efectuar pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico, por ende la prima especial reclamada se ha liquidado correctamente y corresponde la reglamentación
efectuar pago o realizar manifestación ni censura en relación con ellos, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico, por ende la prima especial reclamada se ha liquidado correctamente y corresponde la reglamentación que sobre el tema ha regulado el Gobierno Nacional y hasta la fecha no se ha tenido ninguna manifestación al respecto7.
El Ministerio público no se pronunció.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA
Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir las impugnaciones en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
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Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
2. PROBLEMA JURÍDICO
Las razones aducidas por los recurrentes en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le corresponde a la Sala establecer si:
¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor de la señora ISABEL CRISTINA
corresponde a la Sala establecer si:
¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor de la señora ISABEL CRISTINA RAMIREZ PEREZ en su condición de Jueza de la República el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración mensual y prestacional en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial, desde el 17 de agosto de 2011 y hasta que esté vigente el vínculo laboral?
¿Hay lugar a decretar el fenómeno prescriptivo?
¿La demandante tiene derecho a que la bonificación por actividad judicial prevista en el Decreto 3900 de 2008 sea factor salarial para liquidación de sus prestaciones?, De accederse a dicho derecho ¿existe o no prescripción?
¿En el evento de confirmarse u na condena judicial , como medida de restablecimiento del derecho para efectos de reajustar las cesantías , se hace necesario declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Núm. DESAJARR13-14-24 de 2013 y 37 de 2014, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron las mismas?, ¿es pertinente un pronunciamiento expreso y detallado sobre las prestaciones que efectivamente serán reajustadas?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
La Sala de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia vigente considera que a la actora le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial, razón
que a la actora le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que legalmente debió recibir, sin extraer del mismo el 30% como prima especial, razón por la cual, es procedente confirmar en este aspecto la decisión apelad a. De otraMEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Laboral)
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parte y teniendo presente la fecha de radicación de la reclamación administrativa y la fecha desde cuando inició su ejercicio como Jueza de la República no hay lugar a decretar el fenómeno prescriptivo.
Respecto a la bonificación por actividad judicial, conforme lo preceptuado por el Legislador, dicha prestación solo es factor salarial para cotización a pensión y a salud, luego no es posible que lo sea para liquidar prestaciones sociales. Por consiguiente, se debe revocar un ordenamiento de prim era instancia que sea contrario a esta premisa.
Finalmente, n o será necesario declarar la nulidad de los actos administrativos aludidos por la parte actora en su apelación porque cuando se emitieron aún no se había declarado el derecho al reconocimiento de la prima especial del 30% que impacta sobre las ces
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