TA QUI - 63001-3333-755-2015-00164-02-(03-08-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-755-2015-00164-02-(03-08-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, Tres (03) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-755-2015-00164-02 Demandante Diana Marcela Aristizabal Hoyos
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
- ad pro el cual solicitó el reconocimiento y pago de la prima especial del que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y pago de la prima legal de servicios pagada con el rango militar y no como la función que ostenta (Juez de la República).
- Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL–EJÉRCITO NACIONALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR reconocer, liquidar y pagar a la señora Diana Marcela Aristizabal Hoyos la prima especial de servicios como lo señala la Ley 4 de 1992 en su artículo 14, lo decidido por el Consejo de Estado según la Sentencia Expediente No 11001 -03-25-000-2007-00087-00 del veintinueve (29) de abril de dos mil catorce (2014), dejados de devengar desde el momento de su vi nculación, el 20 de diciembre de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este proceso, y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez Penal Militar.
- Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR reconocer, liquidar y pagar a la señora Diana Marcela Aristizabal
- Se ordene a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR reconocer, liquidar y pagar a la señora Diana Marcela Aristizabal Hoyos, la prima legal de servicios como lo señala el Código Sustantivo del Trabajo en su Artículo 306, liquidada y pagada como función (Juez de la República) y no con el rango militar que ostenta, dejados de devengar desde el momento de su vinculación, el 20 de Diciembre de 2004, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, y que se continúen pagando en el futuro mientras ejerza su función de Juez Penal Militar.
- Que se condene a la entidad al pago de la indexación de la condena año a año.
- Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso en los términos del artículo 192 a 195 del Código Contencioso Administrativo.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.
La parte actora c omo sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:Página 3 de 20
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-755-2015-00164-02 Demandante Diana Marcela Aristizabal Hoyos
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
- Que la Ley 4 de 1992 en su artículo 14 dispuso que el Gobierno fijaría una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico a favor de (…) los auditores de guerra y Jueces de instrucción penal militar.
- Que la Ley 4 de 1992 en su artículo 14 dispuso que el Gobierno fijaría una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico a favor de (…) los auditores de guerra y Jueces de instrucción penal militar.
- Que mediante Resolución 259 de 20 de diciembre de 2004 fue designada como Juez 94 de instrucción penal militar.
- Que de las certificaciones expedidas por el Ministerio de Defensa correspondiente al año 2005 a la fecha de la demanda, no se advierte el pago de la prima especial que ordena el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
- Que a partir del año 2008 el Dep artamento Administrativo de la Función Pública ha expedido anualmente decretos donde ordena en forma incorrecta reconocer el 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, cuando la ley faculta hasta el 60% del salario básico mensual.
- Que el Consejo de Estado mediante sentencia del 02 de abril de 2009 declaró la nulidad del artículo 7 del Decreto 618 de 2007 y rectificó su posición en torno al concepto de prima.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada manifestó que las disposiciones invocadas en la demanda no son sus destinatarios los miembros de la justicia penal militar. Las remuneraciones que ostenta este personal solamente son únicamente las previstas en el Decreto 1211 de 1990.
3. LA SENTENCIA APELADA3
El juez ad hoc accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
2 Archivo ídem, pág. 243 3 Archivo 012SAMAI TRIBUNALPágina 4 de 20
El juez ad hoc accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
2 Archivo ídem, pág. 243 3 Archivo 012SAMAI TRIBUNALPágina 4 de 20
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-755-2015-00164-02 Demandante Diana Marcela Aristizabal Hoyos
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Como objeto de la decisión se planteó que en armonía con los antecedentes jurisprudenciales se demostró el carácter salarial del 30% de la asignación bá sica mensual estipulada como prima, y en consecuencia, es viable ordenar la inaplicación por inconstitucionalidad de los artículos de los decretos gubernamentales sobre la materia , en cuanto disponen que se considera como prima sin carácter salarial el tre inta (30%) del salario básico mensual de los magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo de los Jueces de la República y justicia penal militar.
Precisó que, de lo probado se encuentra que la demandante está adscrita a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional al servicio de la Justicia Penal Militar en el Ejército Nacional, en el cargo de Juez 84 de Instrucción Penal Militar con sede en Carepa - Antioquia, desde el año 2005, devengando mes a mes la prima especial de servicios en un 30% del salario básico, pero no como adicional a su remuneración mensual, sino como integrante de ésta, sin cumplir su finalidad,
Militar con sede en Carepa - Antioquia, desde el año 2005, devengando mes a mes la prima especial de servicios en un 30% del salario básico, pero no como adicional a su remuneración mensual, sino como integrante de ésta, sin cumplir su finalidad, esto es, constituir una retribución a su actividad, e igualmen te, sin incidir en sus prestaciones sociales, situación que se desprende de los desprendibles de pagos aportados, respecto de los cuales no se evidencia la retribución.
Por ende, estimó que debía accederse a las pretensiones de la demanda y reconocer el pago de la prima especial establecida en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con carácter salarial y consistente en un 30% del salario básico y el pago como factor salarial del 30% que la demandante percibió como prima pero que en realidad era parte del salario básico. Dicho reconocimiento, se hizo también a futuro.
Señaló que l a demandante realizó la reclamación administrativa ante la entidad demandada el día 30 de abril de 2015, interrumpiendo la prescripción, y desde ese momento hasta la fecha de presentación de la demanda, 08 de febrero de 2016, no trascurrieron más de tres (3) años. Por lo tanto, no operó el mencionado fenómeno jurídico.
Así las cosas, se dispuso la siguiente condena:Página 5 de 20
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
Radicación: 63001-3333-755-2015-00164-02
Demandante Diana Marcela Aristizabal Hoyos
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
4. EL RECURSO DE APELACIÓN
4.1. Parte demandada 4
4 Archivo 016 SAMAI - JUZGADOPágina 6 de 20
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Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Sostuvo que los actos demandados se expidieron con sometimiento al principio de legalidad, dictados en obedecimiento a normas superiores, sin observancia de violación a normas especiales ni generales.
Resaltó que no es viable acceder a las pretensiones de la Señora Teniente Coronel DIANA MARCELA ARISTIZABAL HOYOS, dado que la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Militar, ha pagado su salario y prestaciones sociales conforme lo ordena la Ley 4º de 1992 y las normas que regulan el reconocimiento de las citadas acreencias laborales, en cada año, aunado a que la sentencia de nulidad del artículo 7º del Decreto 618 del 2007 produce efectos hacia el futuro; es decir a partir de la fecha de la ejecutoria, y el aludido Decreto tuvo vigencia sólo durante el año 2007.
Mencionó que la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Milita r no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus
Mencionó que la Dirección Ejecutiva de Justicia Penal Milita r no tiene la facultad para interpretar las leyes e inaplicarlas, en razón a que son los Jueces en sus respectivos fueros, a través de sus sentencias los que tienen la facultad, a diferencia de la autoridad administrativa que únicamente está sometida a su imperio y debe darle estricto cumplimiento
Agregó que, en todo caso, a la demandante le prescribieron los emolumentos salariales con antelación al 30 de abril de 2012, en razón a q ue su reclamación la realizó el 30 de abril de 2015.
En consecuencia, solicitó fuese revocada la sentencia proferida en primera instancia que concedió las pretensiones.
4. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
I. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIAPágina 7 de 20
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Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los cargos de la apelación, le corresponde a la Sala resolver si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones
el artículo 153 del CPACA.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los cargos de la apelación, le corresponde a la Sala resolver si: ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda y dispuso reconocer en favor de la señora Diana Marcela Aristizabal Hoyos en su condición de jueza penal de instrucción penal militar el derecho a la reliquidación y pago de las diferencias en su remuneración mensual y prestacional en virtud de la reducción del 30% reconocido como prima especial y desde el 5 de enero de 2005?
En caso de verificarse que a la parte demandante le asiste el derecho reconocido por el juzgado, ¿ procede modificar la decisión para decretar la prescripción trienal en la forma solicitada por el apelante?
3. TESIS DE LA CORPORACIÓN
El Tribunal sostendrá que a la demandante le asiste el derecho al pago de las diferencias causadas entre el valor que le fue pagado por concepto de remuneración mensual y prestacional y el que legalmente debió recibir cono funcionaria judicial, sin extraer de aquella el 30% como prima especial sin carácter salarial. Sin embargo, algunos derechos laborales reclamados con la demanda sí se encuentran prescritos conforme el precedente judicial vigente y así se dispondrá.
Por consiguiente, la sentencia apelada será modificada en los aspectos pertinentes.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:Página 8 de 20
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:Página 8 de 20
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4.1. Hechos probados5
Conforme al material probatorio aportado por las partes se tiene acreditado lo siguiente:
Que la señora Diana Marcela Aristizabal Hoyos ha estado vinculada a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional como jueza de instrucción penal militar desde el día 3 enero de 2005 a marzo de 2015 - año de radicación de la demanda- (pág. 165, 191).
Que el 30 de abril de 2015 la parte actora solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en la Ley 4 de 1992 (pág. 31-32).
Que mediante acto administrativo 20155660473081 del 26 de mayo del 2015 se dio respuesta negativa al derecho de petición radicada ante esa entidad. Se respondió q ue la prima reclamada es presupuestada de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Defensa en la Directiva No 16 de 2008 (pág. 33), sin lugar a la interposición de recursos en vía administrativa.
Que para el año 2009 la actora estuvo prestando sus servicios en la sede militar de Ipiales (pág. 169)6.
en vía administrativa.
Que para el año 2009 la actora estuvo prestando sus servicios en la sede militar de Ipiales (pág. 169)6.
Que según certificaciones de nómina expedidas mes a mes por el oficial de sección atención al usuario DIPER d el Ej ército Nacional la señora Diana Marcela Aristizabal Hoyos ha devengado anualmente el sueldo básico en menos del 70% de lo Decretado por el Gobierno Nacional como asignación básica para el cargo de funcionario judicial , así como la prima especial sin carácter salarial del 30% del sueldo básico devengado.( PRESCASA).
5 Archivos 001 cuaderno principal, 6 De acuerdo con el artículo 156 del Código Contencioso Administrativo, la competencia, prima facie, correspondería al circuito judicial del Departamento de Nari ño, por ser el último lugar donde prestó la actora los servicios. Empero, el vicio es subsanable sino se alega al inicio del proceso, razón por la cual, se considera saneado cualquier vicio por competencia territorial en el sub lite conforme al artículo 16 del CGP y 133 ídem.Página 9 de 20
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4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos
4.2. Marco legal y jurisprudencial en torno a la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992
La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador , al establecer en el artículo 150:
“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones:
(…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:
e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”
En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19927 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, así:
“El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen salarial y prestacional de:
(…) b) Los empleados del Congreso Nacional, la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la Organización Electoral y la Contraloría General de la República…”
Para tal efecto el artículo 2º ibíd , señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 1 4 autorizó al
los derechos adquiridos de los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 1 4 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:
“ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados
7 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y pres tacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Página 10 de 20
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de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judici al y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”.
En desarrollo de esta norma, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 57 de 1993 creando a favor de algunos funcionarios, una prima especial sin carácter salarial, correspondiente al 30% de la remuneración mensual, previsión reiterada anualmente entre otros, en los Decretos 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 673 de 2002 , 3569 de 2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007.
Precisamente frente a la naturaleza de la prima especial contemplada en las citadas disposiciones el Consejo de Estado 8 rectificó la posición expuesta en la sentencia proferida en el exp ediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así:
proferida en el exp ediente 11001032500020030005701, para reconocer que dicha prestación debe entenderse como un fenómeno retributivo de carácter adicional, así: “…En lo específico de la figura tomada en su aspecto salarial, el Decreto 1042 de 1968, contentivo de la clasifica ción y remuneración de los cargos para los empleos públicos, la noción de “prima” como concepto genérico, emerge a título de reconocimientos económicos adicionales para el empleado a fin de expresar cualidades o características particulares del mismo, que con todo, implican un aumento en su ingreso laboral, es así, como la prima técnica, la prima de antigüedad, la prima de clima, entre otras, representan un sistema utilizado en la función pública para reconocer un “plus” en el ingreso de los servidores públicos, sin importar que en la definición normativa de esencia, sea o no definido su carácter salarial, prestacional o simplemente bonificatorio.
Por consiguiente, la Sala puede señalar que el concepto de prima dentro del régimen jurídico anterior a la exp edición de la Carta de 1991, opera invariablemente como un fenómeno retributivo de carácter adicional a la actividad laboral cumplida por el servidor público.
8 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 02 de abril de 2009. Rad. 11001-03-25-000-2007-00098-00(1831-07). CP: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Página 11 de 20
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Posteriormente, con la expedición de la Carta Fundamental de 1991, el concepto mantiene identidad funcional con la manera como el régimen jurídico anterior se refirió a las primas para sobre su estructura representar básicamente un incremento a la remuneración; propiamente es posible reconocer que la Ley 4ª de 1992, retomó los elementos axiológicos d e la noción, de manera que volvió a mencionar el concepto de prima como un fenómeno complementario de adición a la remuneración de los servidores públicos, tal como efectivamente quedó consagrado en los artículos 14 y 15 de dicha codificación….
Como resul ta un contrasentido lógico, extraño al derecho, aceptar que las primas por más exentas que estén de su carácter salarial representen una merma al valor de la remuneración mensual de los servidores públicos, es consecuencia evidente de lo considerado, concluir que el artículo 7° del Decreto No. 618 de 2007, al tomar un 30% de la remuneración del funcionario para restarle su valor a título de prima especial sin carácter salarial, materialmente condensa una situación de violación a los contenidos y valores establecidos en la Ley 4ª de 1992 y por lo tanto habrá necesidad de excluirlo del ordenamiento jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento
jurídico.
El carácter negativo al valor del salario que justifica la anulación, se visualiza en el nexo que existe entre los conceptos salariales admitidos por el ordenamiento para esquematizar el elenco de factores que lo integran y los montos prestacionales que de manera ordinaria representan consistencia y coordinación con lo estrictamente salarial. Así pues, la exclusión del artículo en examen, demuestra además , porqué la norma demandada materializa una situación jurídica insostenible a la luz de los principios constitucionales y de la ley marco sobre el sistema y criterio de la estructura salarial de la función pública, y desde luego, a toda una tradición juríd ica que consistentemente ha regulado el sistema salarial y prestacional para en su conjunto permitirle a la Sala precisar, que el alcance de las primas indicadas dentro de la Ley 4a de 1992 no puede ser otro que el aquí aludido” (Negrilla propia)
Posteriormente, el Consejo de Estado9 declaró la nulidad de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional entre el año 1993 a 2007 mediante los cuales había fijado la prima especial y como sustento de dicha determinación sostuvo lo siguiente:
“En virtud de la potestad otorgada por la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió los decretos demandados, reproduciendo año por año la previsión de que el 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada le y, sería considerado como prima. Dichos decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese
decretos no ofrecieron la suficiente claridad y fueron interpretados erróneamente por las entidades encargadas de aplicarlos, pues entendieron que el 30% del salario básico era la prima misma y no que ésta equivalía a ese 30%. Aunque parece un juego de palabras, son dos cosas completamente diferentes, pues la primera interpretación implica una reducción del salario básico al 70%, mientras que la segunda, que es la correcta de conformidad con la Ley y la Constitución P olítica, como se explicará más adelante, implica que se puede tomar el 30% del salario pero solamente para efectos de cuantificar la prima especial, para luego adicionarla al salario básico (…)
9 Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 29 de abril de 2014. Rad. 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). CP. María Carolina Rodríguez Ruiz.Página 12 de 20
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En igual sentido, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de 2010, examinó lo relativo a la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y consideró que el Gobierno Nacional había disminuido el monto de las prestaciones sociales de los funcionarios de que trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente:
1. "El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos
trata la mencionada norma concluyendo lo siguiente:
1. "El Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el mon to de las prestaciones sociales.
2. "La Ley 4ª de 1992 materializó el literal e.) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Nacional, que contiene criterios para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, miembros del Con greso y Fuerza Pública. Esta Ley en el artículo 2 previó un concepto cerrado en cuanto prohíbe al Gobierno de manera genérica desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los servidores del Estado.
3. "El control de legalidad sobre los decretos reglamentarios de la Ley 4ª de 1992, no se agota en la confrontación formalista de los textos, sino que el alcance del control conduce al Juez Contencioso a examinar los contenidos de la norma respecto de la formulación de los programas para organizar la remuneración de los servidores públicos.
4. "La Constitución Nacional mantiene el criterio de la Carta Política anterior respecto de que las primas representan un incremento a la remuneración y no una merma en las condiciones laborales10".
Finalmente, en s entencia del Consejo de Estado en la cual la suscrita fungió como Conjuez Ponente, se consideró que:
"En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos
"En virtud de la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado, que esta Sala de Conjueces acoge en su totalidad, se concluye que la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad. En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial11".
Ahora bien, es pertinente resaltar que el artículo 53 de la Constitución Política dispone que:
"Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
"Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales;
10 Sentencia del 19 de marzo de 2010, Expediente 2005-01134, M.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, Sección Segunda del Consejo de Estado. 11 Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001 -0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.Página 13 de 20
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho
Rodríguez Ruiz, Sección Segunda del Consejo de Estado.Página 13 de 20
Asunto Sentencia de segunda instancia Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-755-2015-00164-02 Demandante Diana Marcela Aristizabal Hoyos
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
facultades para transigir y conc iliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaci
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