TA QUI - 63001-3333-756-2015-00043-01-(04-04-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-756-2015-00043-01-(04-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : CAFEASEO DEL QUINDÍO S.A. E.S.P.
Hoy URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Demandado : CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Radicado : 63001-3333-756-2015-00043-01
Tema: Marco legal del proceso fiscal y responsabilidad del gestor fiscal
Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 57 - 2024
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, en contra de la Sentencia 53, proferida el 27 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se acogieron las pretensiones de la demanda2.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333375620 1500043016300123 /índice 44 - 47.
2 Ibidem/Índice 42.Página 2 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
1. ANTECEDENTES
63001-3333-756-2015-00043-01
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
1. ANTECEDENTES
La sociedad CAFEASEO DE QUINDÍO S.A. E.S.P. hoy URBASER MONTENEGRO S.A. ESP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Se declare la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal 0004 del 30 de abril de 2014, por medio del cual la demandada, Contraloría General de la República – Gerencia Departamental Quindío – declaró responsable fiscal a la parte demandante, de forma solidaria, en cuantía de $10.277.092, debidamente indexada, dentro del proceso de responsabilidad fiscal – trazabilidad PFR-201301086:633; ii) Declarar la nulidad del auto 000138 del 15 de agosto de 2014, mediante el cual se resolvió el recurso de reposición; iii) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la accionada reembolsar la suma de $10.277.092, debidamente indexada hasta la fecha del pago que la demandante realizó, de conformidad con acuerdo de pago celebrado el 14 de octubre de 2014 y que motivó el archivo del proceso fiscal mediante auto 013 del 25 de noviembre de 20143.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de
celebrado el 14 de octubre de 2014 y que motivó el archivo del proceso fiscal mediante auto 013 del 25 de noviembre de 20143.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la se ntencia apelada, resolvió acoger las pretensiones de la demanda4.
3 Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Nulidad y restablecimiento del derecho/Expediente completo/Cuaderno principal 1.
4 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333375620 1500043016300123 /índice 42.Página 3 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
La parte demandada, inconforme con la decisión, interpus o el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El juzgado de instancia, para acoger las pretensiones de la demanda, analizó temas como: i) Derecho fundamental al debido proceso en el proceso de responsabilidad fiscal y ii) Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío sobre asunto análogo al caso en estudio.
Con fundamento en ello, sostuvo:
“atendiendo el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Quindío en proceso adelantado por las mismas partes de esta actuación y relacionado con contrato de prestación de servicios que, en lo pertinente, fue redactado en iguales términos al suscrito
“atendiendo el análisis realizado por el Tribunal Administrativo del Quindío en proceso adelantado por las mismas partes de esta actuación y relacionado con contrato de prestación de servicios que, en lo pertinente, fue redactado en iguales términos al suscrito en el debate que analiza el juzgado. La sentencia proferida por el ad quem concluyó que no era procedente adelantar proceso de responsabilidad fiscal contra la sociedad demandante por cuanto no adquirió la calidad de gestor fiscal, análisis que, si bi en no fue propuesto por la parte actora en el presente asunto, puede realizarse de oficio por cuanto comporta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad tal como lo planteara la señora Agente del Ministerio Público”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandada interpuso el recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la Sala6, el cual sustentó en los siguientes términos:
5 Ibidem/índice 44 - 47 6 Ibidem/índice 44 - 47Página 4 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
En los fundamentos de derecho que la demandante predicó la falsa motivación de los actos administrativos fundado en que «si bien el demandado estableció una diferencia en la facturación del servicio de disposición final de residuos sólidos durante los meses de junio a diciembre de 2009, omitió determinar a qué concepto correspondía esa diferencia, no consideró que en una factura de servicios públicos se pueden cobrar otros
demandado estableció una diferencia en la facturación del servicio de disposición final de residuos sólidos durante los meses de junio a diciembre de 2009, omitió determinar a qué concepto correspondía esa diferencia, no consideró que en una factura de servicios públicos se pueden cobrar otros valores como descuentos y deudas por cobrar relacionadas con el servicio prestado y derivados del contrato, como lo indica el artículo 14 de la Ley 142 de 1994», posteriormente cambia su posición e introduce un elemento nuevo ajeno al debate dentro proceso de responsabilidad fiscal que dio lugar al fallo con responsabilidad fiscal 0004 del 30 de abril de 2014 y al auto 000138 del 15 de agosto de 2014, al predicar que «no ostentó la calidad de gestor fiscal » sin que este viraje argumentativo fuera objeto de pronunciamiento, en la medida que dicho tópico estaba superado y se centraba en la inexistencia del daño patrimonial.
El hecho de que la sentencia haya acogido la tesis según la cual el ente fiscalizador no era competente para adelantar en contra de la parte accionante, en calidad de contratista que no ejecutó gestión fiscal, lleva al traste y deja un manto de duda sobre toda la actuación desplegada por el ente de control, como si hubiera desconocido impunemente los derechos sustanciales y procesales de los administrados dentro del trámite de responsabilidad fiscal y abre todo un espectro de interpretación que, en primera instancia, corresponde al Contralor General de la República , en virtud del numeral 13 del artículo 268 constitucional.
No es de recibo que el Juzgado a – quo haya tomado como fuente jurídica horizontal de decisión, apoyada por analogía, como
corresponde al Contralor General de la República , en virtud del numeral 13 del artículo 268 constitucional.
No es de recibo que el Juzgado a – quo haya tomado como fuente jurídica horizontal de decisión, apoyada por analogía, como jurisprudencia, la sentada por el Tribunal Administrativo del QuindíoPágina 5 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
en sentencia del 11 de febrero de 2021, que resolvió un proceso entre las mismas partes, pues se subroga la función pública de control para realizar una nueva calificación de la calidad de gestor fiscal del demandante contencioso.
El Juzgado, en su análisis, omitió de manera particular lo expresado y confirmado dentro del expediente administrativo, cuando la Contraloría General de la República en el proceso administrativo y sus alegatos indicó que la empresa CAFEASEO se comprometió a devolver al municipio los pagos realizados de más, es decir, aceptó la deuda, aceptó su error de haberlos facturado y de haberlos cobrado, sin los respectivos soportes que justificaran su mayor valor, de lo pactado en el contrato ; así mismo, se verificó su injerencia en la gestión fiscal desplegada, toda vez que generó las facturas de cobro e indujo en error a la administración municipal (conexidad, proximidad y necesidad) con la gestión fiscal representada en la conciliación de cuentas llevadas a la suscripción de actas con el municipio de Quimbaya, tal y como se advierte a folios
(conexidad, proximidad y necesidad) con la gestión fiscal representada en la conciliación de cuentas llevadas a la suscripción de actas con el municipio de Quimbaya, tal y como se advierte a folios 304 al 308 del expediente administrativo ; contrario sería que el Municipio hubiera generado las facturas, podría alegarse su propio error, pero así no fue; como se observa, sin la participación de Cafeaseo del Quindío S.A. E.S.P., no hubiera surgido el daño.
La «conexidad próxima y necesaria con la gestión fiscal del contratista por facturación» aparece verificada, siendo el sustento fáctico contenido en la decisión de responsabilidad fiscal de este ente de control, objeto de una desafortunada declaración de nulidad, situación que no fue tenida en cuenta ni valorada por el a quo al proferir la sentencia apelada.Página 6 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
El particular adquiere una condición habilitante y cualificada para acceder a los recursos del Estado, sin la cual no es predicable la posibilidad de obtener provecho en el marco de reciprocidad contractual o contrario al mismo, generando la afectación al patrimonio estatal.
Es necesario resaltar que nace para dicho particular cualificado, un marco de deberes u obligaciones que comportan gestión fiscal en la medida que interviene o contribuye en ella. En la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, tengan la disponibilidad o contribuyan, deben someterse a esos
marco de deberes u obligaciones que comportan gestión fiscal en la medida que interviene o contribuye en ella. En la medida en que los particulares asuman el manejo de tales fondos o bienes, tengan la disponibilidad o contribuyan, deben someterse a esos principios que, de ordinario, son predicables de los servidores públicos, al tiempo que contribuyen directa o indirectamente en la concreción de los fines del Estado.
En el caso concreto, se advierte que el juzgado desconoció el componente de competencia constitucional que corresponde al ente de control, pasando por alto, inclusive, que la competencia funcional de orden Constitucional otorgada a la Contraloría General de l a República, ha sido ampliamente debatida y clarificada por la Corte Constitucional.
Si la conducta del particular guarda estrecha vinculación con la gestión fiscal, a tal punto de catalogarse como conexa, próxima y necesaria para con los actos de gestión fiscal desplegados por el titular de la misma, es decir, si la conducta de ese tercero intervino en el circuito de la gestión fiscal de modo tal que su participación coadyuvó con los actos de administración de los recursos públicos (nexo causal), sobre la base de un detrimento patrimonial (daño) imputable a una conducta culpable (dolo o culpa grave), es dable indicar que es responsable fiscal.Página 7 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Al tenor del artículo 83 de la Ley 42 de 1993, la responsabilidad
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Al tenor del artículo 83 de la Ley 42 de 1993, la responsabilidad fiscal podrá comprender también a los contrat istas y particulares que, vinculados al proceso, hubieren causado perjuicios a los intereses patrimoniales del Estado, de acuerdo con lo que se establezca en el juicio fiscal y que según el artículo 86 , cuando en un proceso fiscal un contratista resultare responsable, se solicitará la caducidad del contrato.
Los contratistas y particulares sí pueden vincularse a una investigación de carácter administrativo por parte de la Contraloría General de la República.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
No se presentaron pronunciamientos7.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del artículo 153 del CPACA 8 el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
7 Ibidem/índice 11.
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 8 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Página 8 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Cuestión previa – Precedente horizontal
Debe ponerse de presente que este Tribunal, a través de su Sala de Primera de Decisión11, analizó la temática acá debatida, esto es, la falta de competencia de la entidad demandada para declarar responsable fiscalmente a quien no ostenta la calidad de gestor fiscal, respeto de los recursos del Sistema General de Participación – Agua Potable y Saneamiento Básico para Municipio de Quimbaya.
9 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
11 TAQ, Sala Primera de Decisión, M.P. Luis Carlos Alzate Ríos, Sentencia 20 del 11 de febrero de 2021, Rad. 63001-3340-005-2017-00041-01Página 9 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
5.3. Problema jurídico
De los hechos y pretensiones planteadas en el proceso, le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda, al considerar que el ente fiscalizador no era competente para adelantar en contra de la parte ac cionante, en calidad de contratista que no ejecutó gestión fiscal?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo de primer grado se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Marco normativo que señala los sujetos pasivos de control fiscal ; ii)
se ajustó a derecho y por lo tanto debe ser confirmado.
Los argumentos que permiten sostener la respuesta anterior se pueden abordar bajo los siguientes temas esenciales: i) Marco normativo que señala los sujetos pasivos de control fiscal ; ii) Antecedente del Tribunal; y iii) El caso concreto.
5.4 Marco normativo que señala los sujetos pasivos de control fiscal
El Consejo de Estado, al respecto, ha considerado:
“El artículo 267 de la Constitución Política dispone que la Contraloría General de la República vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la nación.
La anterior cláusula general de competencia, en cabeza no sólo de la Contraloría General de la República sino también de las contralorías territoriales, está sometida al desarrollo legal consagrado en un principio en la Ley 42 de enero 26 de1993 “Sobre la organización del sistema de control fiscal financiero y los organismos que lo ejercen” y, posteriormente en la Ley 610 de agosto 15 dePágina 10 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”.
El artículo 4º de la Ley 42 de 1993 dispone que el control fiscal es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles.
es una función pública, la cual vigila la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes del Estado en todos sus órdenes y niveles.
Por su parte, el Decreto Ley 267 de febrero 22 de 2000 “Por el cual se dictan normas sobre organización y funcionamiento de la Contraloría General de la República, se establece su estructura orgánica, se fijan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones”, en el artículo 4º estable que son sujetos de vigilancia y control fiscal 12. Los particulares que cumplan funciones públicas, respecto de los bienes públicos que obtengan o administren o cuando manejen bienes o recursos de la Nación.
A su vez, la Ley 610 de agosto 15 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, no establece como tal quiénes son sujetos de vigilancia y control fiscal pero sí regula los elementos de la responsabilidad fiscal y la definición de gestión fiscal, en los siguientes términos:
“Artículo 5°. Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos: - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.
Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes
ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, administración, custodia, explotación, enajenación, consumo,Página 11 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, así como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valoración de los costos ambientales.
De acuerdo con el marco normativo transcrito, para deprecar responsabilidad fiscal a un particular, caso que ocupa la atención de la presente apelación12, se requiere que éste haya cometido una conducta dolosa o culposa en el ejercicio de su gestión fiscal, que ocasionó un daño patrimonial al erario público, producto del nexo causal entre la conducta y el daño.
Se observa también que son varios los verbos consignados en el artículo 6º de la Ley 610 de 2000 que definen el alc ance de gestión fiscal, llamando la atención que al ser desplegados por particulares, el presupuesto normativo exigido es que éstos manejen
artículo 6º de la Ley 610 de 2000 que definen el alc ance de gestión fiscal, llamando la atención que al ser desplegados por particulares, el presupuesto normativo exigido es que éstos manejen o administren recursos, o fondos o bienes públicos , que le hayan sido entregados.
Resultan ilustrativos los apartes jurisprudenciales trazados en la Sentencia C-840 del 9 de agosto de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, en la que estableció el alcance de “gestión fiscal”, en los siguientes términos:
“Con arreglo a la nueva Carta Política la gestión fiscal no se puede reducir a perfiles económico-formalistas, pues, en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales el servidor público y el particular, dentro de sus respectivas esferas, deben obrar no solamente salvaguardando la integridad del patrimonio público, sino ante todo, cultivando y animando su específico proyecto de gestión y resultados.
12 BAAN COLOMBIA Ltda. es una sociedad comercial de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá el 17 de marzo de 2004, visible a folios 2-4 del Cuaderno PrincipalPágina 12 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Proceder éste que por entero va con la naturaleza propia de las cosas públicas, por cuanto la efectiva realización de los planes y programas de orden socio-económico, a tiempo que
Proceder éste que por entero va con la naturaleza propia de las cosas públicas, por cuanto la efectiva realización de los planes y programas de orden socio-económico, a tiempo que se sustenta y fortalece sobre cifras fiscales, funge como expresión material de éstas y de la acción humana, por donde la adecuada preservación y utilización de los bienes y rentas del Estado puede salir bien librada a instancias de la vocación de servicio legítimamente entendida, antes que de un plano y estéril cumplimiento normativo, que no por obligatorio garantiza sin más la realización práctica de las tareas públicas.
Se podría agregar que: el servidor público o el particulardentro de una dimensión programática-, con apoyo en los bienes y fondos estatales puestos a su cuidado pueden alcanzar los objetivos y resultados de la gestión proyectada, al propio tiempo que dichos bienes y fondos despliegan su eficiencia económica manteniendo la integralidad patrimonial que la vida útil y la circulación monetaria les permite. Se trata de abogar por la integridad y fortalecimiento de un patrimonio público dinámico, eficiente y eficaz, en la senda de la gestión estatal que por principio debe privilegiar el interés general sobre el interés particular; lo que equivale a decir que: la mejor manera de preservar y fortalecer el patrimonio público se halla en la acción programática, que no en la mera contemplación de unos haberes “completos” pero inertes.”
En cuanto al control y la gestión fiscal, el citado fallo de la Corte Constitucional expuso lo siguiente:
“Cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un
inertes.”
En cuanto al control y la gestión fiscal, el citado fallo de la Corte Constitucional expuso lo siguiente:
“Cuando alguna contraloría del país decide crear y aplicar un programa de control fiscal en una entidad determinada, debe actuar con criterio selectivo frente a los servidores públicos a vigilar, esto es, tiene que identificar puntualmente a quienes ejercen gestión fiscal dentro de la entidad, dejando al margenPágina 13 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
de su órbita controladora a todos los demás servidores. Lo cual es indicativo de que el control fiscal no se puede practicar in sólidum o con criterio universal, tanto desde el punto de vista de los actos a examinar, como desde la óptica de los servidores públicos vinculados al respectivo ente. La esfera de la gestión fiscal constituye el elemento vinculante y determinante de las responsabilidades inherentes al manejo de fondos y bienes del Estado por parte de los servidores públicos y de los particulares. Siendo por tanto indiferente la condición pública o privada del respectivo responsable, cuando de establecer responsabilidades fiscales se trata.”
De acuerdo con los apartes destacados de la cita jurisprudencial, se podría afirmar que la gestión fiscal, como elemento determinante de la responsabilidad fiscal, se cumple siempre y cuando el particular, maneje o administre fondos o bienes del Estado que le hayan sido asignados o confiados, en el presente caso por la entidad
se podría afirmar que la gestión fiscal, como elemento determinante de la responsabilidad fiscal, se cumple siempre y cuando el particular, maneje o administre fondos o bienes del Estado que le hayan sido asignados o confiados, en el presente caso por la entidad contratante Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA 13, en los estrictos términos de la relación contractual cuestionada por el ente de control departamental, de manera tal que se está en presencia de un contrato estatal14”15 (Negrillas de la Sala).
13 Según la prueba documental, el Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, es una entidad de carácter público del orden departamental creada por la Ordenanza Nº 13 del 31 de agosto de 1964 expedida por la Asamblea Departamental de Antioquia
14 El Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 establece que los Contratos Estatales son todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación. Entre los contratos estatales se encuentran: los de obra; consultoría; prestación de servicios; Contrato de concesión y los encargos fiduciarios y fiducia pública.
15 CE, Sección Primera, C.P. María Claudia Rojas Lasso, providencia del 12 de noviembre de 2015, Rad: 05001-23-31-000-2004-01667-01Página 14 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
noviembre de 2015, Rad: 05001-23-31-000-2004-01667-01Página 14 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-01
URBASER MONTENEGRO S.A. ESP Vs CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
5.5 Antecedente del Tribunal
Este Tribunal, en la referida providencia sostuvo16:
Sobre el particular, es preciso señalar que el Consejo de Estado, ha mencionado al referirse a la gestión fiscal por parte de los contratistas, lo siguiente:
“La gestión fiscal, como elemento determinante de la responsabilidad fiscal, se cumple siempre y cuando el particular, maneje o administre fondos o bienes del Estado que le hayan sido asignados o confiados, en el presente caso por la entidad contratante Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA, en los estrictos términos de la relación contractual cuestionada por el ente de control departamental, de manera tal que se está en presencia de un contrato estatal. No obstante lo anterior, la Sala observa que el apelante le dio un alcance interpretativo distinto a la sentencia C-840 de 2001, al afirmar que en el marco del contrato público no es posible hacer un listado de actividades en las que el contratista actuó como gestor fiscal, por cuanto en criterio de esta Sala, para ello lo que procede es recurrir al texto contractual para determinar con base e n el objeto y la forma de pago de la actividad o servicio pactado, si el particular asumió o no la administración y el manejo de recursos públicos que lo eleven a la condición de gestor fiscal. Es así como la
texto contractual para determinar con base e n el objeto y la forma de pago de la actividad o servicio pactado, si el particular asumió o no la administración y el manejo de recursos públicos que lo eleven a la condición de gestor fiscal. Es así como la Contraloría General de Antioquia en el presente caso, tenía que verificar si a la contratista BAAN COLOMBIA Ltda. le habían sido puestos a su disposición recursos o fondos públicos de la contratante, en este caso del Instituto para el Desarrollo de Antioquia IDEA. […] En todo caso, la Sala quiere advertir que con la anterior afirmación, no es que se esté desconociendo o poniendo en tela de juicio la vigilancia de la gestión fiscal que le correspondía adelantar a la
16 Ver cita 11Página 15 de 33 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3333-756-2015-00043-0
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.