TA QUI - 63001-3333-756-2015-00055-00-(17-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-756-2015-00055-00-(17-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA DE DECISIÓN CONJUECES
Armenia Q., diecisiete (17) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Conjuez Ponente: JOSÉ FERNANDO CELADES HERNÁNDEZ
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 63001-3333-756-2015-00055-00
Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez Demandado: Nación – Procuraduría General de la
Nación
Instancia: Primera
ASUNTO
Procede la Sala conformada por conjueces a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instauró Carlos Alberto Varela Ramírez en contra de la Nación – Procuraduría General de la Nación.
1. ANTECEDENTES
I. LA DEMANDA1
La parte demandante, pretende que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
1.1. Declarar la nulidad del acto administrativo S.G. No. 005166 de 27 de octubre de 2014, mediante el cual no fueron resueltas las peticiones elevadas por el demandante. 1.2. A título de restablecimiento del derecho, le sea reconocida la Prima Especial del 30%, su naturaleza salarial y sus consecuencias prestacionales y de la seguridad social, su pago retroactivo y demás impl icaciones e incidencias (salariales, prestaciones y de seguridad social), valores debidamente indexados y sin aplicación de la prescripción trienal, prima establecida por
seguridad social, su pago retroactivo y demás impl icaciones e incidencias (salariales, prestaciones y de seguridad social), valores debidamente indexados y sin aplicación de la prescripción trienal, prima establecida por el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, por el periodo comprendido entre la fecha de ingreso -06 de abril de 2005 y hasta el 30 de noviembre de 2009, fecha
1 Expediente de One Drive, Archivo: 1.PoderDemanda.pdf. página 6 -7. A través del link SA63001333375620150005500.República de Colombia Página 2 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00
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de retiro del cargo del demandante, acorde con fallo de 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativo Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686-07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz. 1.3. Que se orden el cumplimiento de la sentencia dentro de los términos establecidos por la Ley 1437 de 2011. 1.4. Que se condene en costas y agencias de derecho a la demandada.
II. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2
Pasa la Sala a resumirlos así:
Narra que el actor ostentó la dignidad de Procurador 38 Judicial II Penal de Armenia Quindío, desde el 06 de abril de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2009,
Pasa la Sala a resumirlos así:
Narra que el actor ostentó la dignidad de Procurador 38 Judicial II Penal de Armenia Quindío, desde el 06 de abril de 2005 hasta el 30 de noviembre de 2009, periodo sobre el cual solicitó a la entidad que se le tuviera como fact or salarial y con efectos prestacionales la prima especial del 30%, lo cual fue negado mediante el acto administrativo S.G. No. 005166 de 27 de octubre de 2014.
Lo anterior, con fundamento en la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala Contencioso-Administrativo Sección Segunda, expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686 -07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en los cuales se declaró la nulidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional para la Rama Judicial re lacionados con la prima especial como un factor salarial computables para todos los efectos salariales, prestaciones y de la seguridad social.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Para sustentar las pretensiones invocó como normas violadas el preámbulos, los artículos 1, 2, 4, 53, 93, 122, 123, 150.19 literal E, 2 50 y 280 de la Constitución Nacional; los artículos 2 y 14 de la ley 4 de 1992; el Decreto 717 de 1978; los artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
artículos 1, 4, 9, 10, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 127, 128 y 132 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 5.2 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Decreto 2699 de 1991 artículos 54 y 64, Ley 938 de 2004,
2 Expediente de One Drive, Archivo: 1.PoderDemanda.pdf. página 6 -7. A través del link del pie de página No. 1.República de Colombia Página 3 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00
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Decreto 717 de 1978 artículo 12, Decreto 1042 y 1045 de 1978; Decreto 174 y 230 de 1975, Decreto Extraordinario 3135 de 1968.
Además de l desconocimiento de precedentes jurisprudenciales como la sentencia del 29 de abril de 2014 del Consejo de Estado Sala ContenciosoAdministrativo Sección Segunda, expediente 11001 -03-25-000-2007-00087-00 número interno 1686-07. C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz; sentencia del 27 de junio de 2012 expediente 2005 -00827-02 (0477-09), sentencia SU -1185 de 2001; sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 11001 -03-25-000-2007de junio de 2012 expediente 2005 -00827-02 (0477-09), sentencia SU -1185 de 2001; sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 11001 -03-25-000-200700098-00 (1831/07) C.P. Gustavo Gómez Aranguren y del 19 de mayo de 2010 expediente 25000 -23-25-000-2005-01137-01(0419-07) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez; considerando que se encuentran en igual situación de hecho y derecho que los demandantes de los dos últimos procesos, quienes en su calidad de jueces les fue negada la prima especial pero a través de las demandas les aplicaron la figura del precedente de la primera decisión citada, con carácter vinculante y obligatorio para los casos en que se subsuman dentro de la hipótesis prevista como resulta ser la pretensión de esta demanda.
Adicionalmente, señala que a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 se podrá contabilizar el término de prescripción, razón por la cual en el presente caso no es aplicable la prescripción trienal, citando decisiones del Consejo de Estado respecto de los efectos ex tunc de la declaratoria de nulidad allí dispuesta. Asimismo, otras providencias en las que el Tribunal de cierre ordenó el pago de las diferencias con el correspondiente 30% sin aplicar la prescripción.
Concluye que la declaración de nulidad de la expresión sin carácter salarial de la sentencia del 29 de abril de 2014, representa para todos los beneficiarios de la prima especial creada para la Rama Judicial y el Ministerio Público por la Ley 4
Concluye que la declaración de nulidad de la expresión sin carácter salarial de la sentencia del 29 de abril de 2014, representa para todos los beneficiarios de la prima especial creada para la Rama Judicial y el Ministerio Público por la Ley 4 de 1992, un incremento salarial, dado que si tiene c arácter y naturaleza salarial, en consecuencia es factor salarial para todos los efectos salariales, prestacionales y de la seguridad social, es retroactiva y debe ser indexada hasta el momento efectivo de su pago; de no ser así se violentarían los princip ios constitucionales de igualdad, favorabilidad (arts. 13, 33 y 280 de la Constitución) y los contenidos en el bloque de constitucionalidad (art. 93 CN). También viola los artículos 12 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo que garantiza el valor deRepública de Colombia Página 4 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00
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los Convenios Internacionales y el principio de favorabilidad laboral, en contravía de las sentencias de la Corte Constitucional SU 185 de 2001 y T -350 de 2012, que privilegian los principios de la condición más beneficiosa y de favorabilidad (art. 29 C.P.).
IV. ACTUACIÓN SURTIDA
La demanda fue radicada 3 el 15 de abril de 2015 ante los Juzgados Administrativos, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Descongestión,4 quien manifestó el impedimento conjunto
La demanda fue radicada 3 el 15 de abril de 2015 ante los Juzgados Administrativos, correspondiéndole por reparto su conocimiento al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Descongestión,4 quien manifestó el impedimento conjunto de los jueces para tramitar el presente asunto 5; el cual aceptado por el Tribunal Administrativo en providencia del 31 de julio de 20156.
Realizado el trámite para la designación de Juez Ad-hoc, este admitió la demanda el 03 de abril de 2017 7, decisión que fue notificada8 el 11 de octubre de 2017 al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y la parte demandada, quien dio contestación 9 a la demanda el 19 de diciembre de 2017, realizado el traslado10 de las excepciones formuladas la parte actora no se pronunció al respecto.
El 22 de julio de 2019 se celebró la audiencia inicial 11, en la cual se surtió hasta la etapa de saneamiento, en la cual se declaró la falta de competencia del Juzgado para conocer del trámite por el factor cuantía y funcional; y en consecuencia, ordenó la remisión del proceso al Tribunal Administrativo del Quindío, donde sus Magistrados manifestaron estar impedidos para conocer del
3 Expediente de One Drive, Archivo: 1.PoderDemanda.pdf. página 28. A través del link del pie de página No.1. 4 Expediente de One Drive, Archivo: 4.ActRepartConsPasDespac.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 5 Mediante auto del 17 de abril de 2015, visible en el expediente de One Drive, Archivo:
No.1. 4 Expediente de One Drive, Archivo: 4.ActRepartConsPasDespac.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 5 Mediante auto del 17 de abril de 2015, visible en el expediente de One Drive, Archivo: 5.AutImpedJuecsAdtivosCorElec.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 6 Visible en el expediente de One Drive, Archivo: 9.AutAcepImpedJuecsAdtivosCorElec.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 7 Expediente de One Drive, Archivo: 14.AutAdmitDemandCorEle.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 8 Según constan cia secretarial visibles en el expediente de One Drive, Archivos: 16.ConstancCitadorCorEle.pdf, y 18.ConstancCitador.pdf; además de las guías de envío de los anexos en físico, archivos: 17.GuiasCorreoOficsNotific.pdf y 19.GuiasCorreoOficNotifc.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 9 Expediente de One Drive, Archivo: 21.ContestacDemanda.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 10 De acuerdo a las constancias secretariales visibles en el expediente de One Drive, Archivo: 23.ConstancTérminos.pdf; 24.ConstanFijaclista.pdf y 25.ConstanciacPasoDespach.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 11 Expediente de One Drive, Archivo: 28.Audiencia Inicial.pdf. A través del link del pie de página No. 1.República de Colombia Página 5 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
pie de página No. 1. 11 Expediente de One Drive, Archivo: 28.Audiencia Inicial.pdf. A través del link del pie de página No. 1.República de Colombia Página 5 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00
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mismo a través de auto del 14 de agosto de 2019 12; siendo resuelto por el Consejo de Estado en providencia del 26 de septiembre de 2019 13 donde se declaró fundado y se les separó del conocimiento.
Igualmente, el Procurador Judicial para Asuntos Administrativos designando ante esta Corporación se declaró impedido para actuar como agente del Ministerio Público.14
Surtido el trámite para la conformación de la Sala de Conjueces,15 en providencia del 26 de octubre de 2021 se avocó conocimiento y se resolvió aceptar el impedimento del Procurador.16
El 23 de febrero del presente año, se resolvió sa near el proceso teniendo como valido lo actuado por el Juez Ad -hoc, a saber, la admisión de la demanda, la contestación y el vencimiento del término de la primera etapa del proceso; además en la misma providencia se dispuso dictar sentencia anticipada por cuanto no había pruebas que practicar, dado que solicitud probatoria se concretó a los documentos allegados con la demanda y su contestación. En ese orden se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.17
a los documentos allegados con la demanda y su contestación. En ese orden se corrió traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera su concepto.17
V. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA18
La parte demandada admitió los hechos relacionados con la vinculación del demandante como Procurador 38 Judicial II Penal de Armenia, lo devengado por concepto de salarios y prestaciones sociales y la negativa de la entidad para acceder a la petición de reconocimiento salarial de la prima especial, por los argumentos expuestos en el oficio demandado.
12 Expediente de One Drive, Archivo: 33.AutImped ConjuntMagistCorEle.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 13 Expediente de One Drive, Archivo: 37.AutAceptImpedConjuntMagist.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 14 Expediente de One Drive, Archivo: 34.ImpedimProcuradr.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 15 Expediente de One Drive, Archivos: 41.ProvidFijFecDesigConjuez.pdf y 42.SorteoConjuezCorEle.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 16 Expediente de One Drive, Archivos: 044AutoAvocaConocResuelImped.pdf. A través del link del pie de página No. 1. 17 Expediente de SAMAI, Actuación 23/02/2023. Documento: 011AutoResuelve(.pdf) NroActua 32. A través del link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133337562015000550 06300123
del link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133337562015000550 06300123 18 Expediente de One Drive, Archivo: 21.ContestacDemanda.pdf. A través del link del pie de página No. 1.República de Colombia Página 6 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00
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Respecto de las pretensiones manifestó su oposición, refiriendo que las decisiones de la entidad están amparas en los decretos que regulan el tema que no han sido anulados, reiterando las razones por las cuales considera la reclamación del señor Carlos Alberto Varela Ramírez resulta improcedente; como (i) la independencia y autonomía de la Procuraduría, por lo cual tiene establecido un Régimen Salarial Especial Propio; (ii) el pago de la prima especial a título de Bonificación de Gestión Judicial de acuerdo a lo establecido en el Decreto 4040 de 2004, la cual es factor salarial para la liquidación de aportes al sistema de seguridad social;(iii) el reconocimiento de prima especial no corresponde al 30% de la asignación básica ni la remuneración mensual, ya que representa el 54.86% de la asignación básica y al 21.52% de la remuneración mensual; (iv) la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 no anuló ni revocó o sustituyó las
de la asignación básica y al 21.52% de la remuneración mensual; (iv) la sentencia del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 no anuló ni revocó o sustituyó las disposiciones de la Procuraduría, las cuales se encuentran vigentes, g ozan de presunción de legalidad y establecen que la Prima Especial no es factor salarial.
Por lo anterior, considera que el acto administrativo atacado fue expedido conforme a la normatividad legal vigente y aplicable, lo que refuerza su presunción de legalidad y en ese orden propuso las excepciones que denominó:
Prescripción parcial de derechos, teniendo en cuenta las pretensiones solicita se aplique la prescripción trienal de los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 de su decreto reglamentario, el 1848 de 1969 y el artículo 151 del C.P.L.
La cual nuevamente desarrolla en un acápite de la contestación de la demanda, indicando que si bien se solicita no aplicar dicha figura existe mérito legal para proceder a ello sobre lo causado durante los 3 añ os anteriores a la fecha de la petición.
Prescripción extintiva material laboral, en cuanto se refiere a la reliquidación de las cesantías que dice fueron reconocidas anualmente al solicitante mediante actos administrativos autónomos e independientes, lu ego no existe posibilidad jurídica de ejercer o revivir controversia alguna en contra de las decisiones allí contenidas.República de Colombia Página 7 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00
Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez
contenidas.República de Colombia Página 7 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00
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Por otra parte, señala que los términos de prescripción y caducidad no se tendrían que contabilizarse a partir de la providencia del 29 de abril de 2014 como se solicita, por el contrario, debió darse la controversia sobre el factor salarial cada vez que el trabajador percibió sus salarios o prestaciones sociales.
En el presente asunto la fecha de retiro fue el día 30 de noviembre de 20 09 y la fecha de la reclamación administrativa se dio el 09 de octubre de 2014, razón por la cual la fecha de límite de prescripción era el 30 de noviembre de 2012, por lo que, se tiene que el fenómeno prescriptivo operó con anterioridad al 30 de noviembre de 2012.
El núcleo esencial del derecho al trabajo no se desconoce, por el hecho de existir la p rescripción de la acción laboral concreta , pues no se lesiona al trabajador por el hecho de que la ley fije términos para el ejercicio de la acción, en tanto lo que hizo es hacer oportuna la acción concreta derivada de la relación laboral y también la seguridad jurídica.
Procuraduría no fija régimen salarial , este es fijado por el Gobierno Nacional en los decretos expedidos año tras año, en los que se ha deter minado que la prima especial no constituye factor salarial; y en los que además se dispone que
Procuraduría no fija régimen salarial , este es fijado por el Gobierno Nacional en los decretos expedidos año tras año, en los que se ha deter minado que la prima especial no constituye factor salarial; y en los que además se dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido.
Agregó como fundamento de defensa, que la entidad realizó consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública sobre la viabilidad legal para efectuar la reliquidación de prestaciones sociales y el reconocimiento y pago pedidos con ocasión del fallo del 29 de abril de 2014, siendo informando en oficio radicado No . 20146000093701 del 16 de julio de 2017 que se encontraba analizando el tema con las diferentes entidades estatales involucradas.
Reiteró que no existen razones para el reconocimiento de sumas adicionales a las que pagó por nómina, señalando que estas se hicieron con fundamento en lo autorizado en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta que el actor ingresó al cargo de Procurador Judicial II Penal en vigencia del Decreto 4040 de 2004, norma a que voluntariamente se acogió y que rigió su relación labo ral, y por la cual le pago hasta el mes de abril de 2009 la bonificación por gestión judicialRepública de Colombia Página 8 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00
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ajustando el total de los ingresos percibidos en el año al 70% del total de los
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ajustando el total de los ingresos percibidos en el año al 70% del total de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes. Además, que se encontraba pendiente demanda judicial en la que solicitaba el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación en aplicación del decreto 610 de 1998, la que, de accederse sumados con los ingresos percibidos no pueden superar el porcentaje determinado.
Refiere que podría desmejorarse la situación del peticionario, pues luego con el decreto 1102 de 2012 la Procuraduría General de la Nación le reconoció y pagó la Bonificación de Gestión Judicial hasta el mes de febrero de 2011 y desde mayo de 2013 y hasta la a ctualidad ha pagado la Bonificación por Compensación, los cuales son solo factor salarial para liquidar aportes al sistema al sistema de seguridad social, de manera que si se ordenar el reconocimiento de efectos salariales a la prima especial, se reduciría n el porcentaje de la bonificación judicial y los aportes serían menores, con las consecuencias pensionales respectivas.
Insiste en que la Prima Especial de los Procuradores Judiciales II no corresponde al 30% de la asignación básica ni de la remuneración mensual, pues los decretos salariales anuales que regulan el tema determinan que la remuneración mensual de la Procuraduría General de la Nación se integrado por 1) asignación básica, 2) gastos de representación y 3) prima especial, todos estos en valor f ijo allí
salariales anuales que regulan el tema determinan que la remuneración mensual de la Procuraduría General de la Nación se integrado por 1) asignación básica, 2) gastos de representación y 3) prima especial, todos estos en valor f ijo allí mismo previstos, como lo hace el artículo 9 del Decreto 186 de 2014.
Precisa que si bien el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 declaró la nulidad de varios artículos de los decretos salariales anuales que establecían el valor de la prima especial para los Procuradores Judiciales desde el año 1993 y hasta el 2007, las normas expedidas en años posteriores como el artículo 13 del decreto 1391 de 2010, 13 del decreto 1043 de 2011 y 14 del decreto 841 de 2012 no tiene carácter salar ial para ningún efecto legal se encuentran surtiendo plenos efectos jurídicos, gozan de presunción de legalidad y no es proceden la inaplicación de normas vigentes por vía administrativa.
Aunado a lo anterior, menciona que del fallo haya surgido un derecho a la reliquidación de prestaciones sociales de los Procuradores Judiciales con el reconociendo efectos salariales a la prima especial, y solo tienen efectos frenteRepública de Colombia Página 9 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00
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a las situaciones no co nsolidadas que se encuentren en debate ante las autoridades administrativa o judiciales o sean susceptibles de ello por no estar
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a las situaciones no co nsolidadas que se encuentren en debate ante las autoridades administrativa o judiciales o sean susceptibles de ello por no estar en firme, pues la sentencia anulatoria no podría tener efectos frente a los eventuales derechos prescritos.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Parte demandante: ratifica la vinculación al servicio de la Procuraduría , aclarando que el demandante en esa calidad tenía derecho al pago de todos los factores salariales, prestacionales y de seguridad social con la inclusión de la prima especial del 30% creada por el artículo 14 de la ley 4 de 1992, de acuerdo a los precedentes jurisprudenciales y al carácter vinculante de las sentencias de unificación, como las sentencias proferidas por el Consejo de Estado el 29 de abril de 2014 expediente 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07), 4 de mayo de 2009 Radicado 25000232500020040520902, 21 de abril de 2016 expediente 05001233100020030122001 (02392014), 18 de mayo de 2016 expediente 201000246, 10 de octubre de 2013 Exp. 2008 -00224, 26 de octubre de 2016 expediente No. 6600123310002011004240229352014; del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Quibdó del 8 de abril de 2016 radicado 2015-00109; y del Tribunal Administrativo de Risaralda Sala de Conjueces del 03 de diciembre
Administrativo del Circuito de Quibdó del 8 de abril de 2016 radicado 2015-00109; y del Tribunal Administrativo de Risaralda Sala de Conjueces del 03 de diciembre de 2018 expediente No. 66001 -23-33-000-2016-00788-00, 14 de septiembre de 2018 expedientes Nos. 66001 -23-33-000-2015-00263-00 y 66001 -23-33-0002015-00081-00, y 19 de septiembre de 2018 expediente No. 66001 -23-33-0002016-00835-00.19
6.2. Parte demandada: dentro del término oportuno se pronunció insistiendo en la legalidad del acto administrativo demandado, indicando que la negativa a reconocer la prima especial como factor salarial está conforme a los decretos salariales, la ley 4 de 1992 y la sentencia de unificación de fecha 02 de septiembre de 2019 de la Sala Plena de Conjueces del Consejo de Estado; y de acuerdo a una de las reglas establecidas en la citada providencia sobre la aplicación de la prescripción, en el presente caso se configuró el fenómeno de la prescripción de la acción laboral, teniendo en cuenta que transcurrió un término superior a los 3 años, entre la reclamación efectuada por el demandante ante la
19 Expediente de SAMAI, Actuación 09/03//2023. Documento: 023Correo(.pdf) NroActua 36 y 022Alegatos(.pdf) NroActua 36. Ibidem.República de Colombia Página 10 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00
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Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez
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Procuraduría General de la Nación (09 de octubre de 2014) y la exigibilidad de los derechos reclamados , esto es, con la entrada en vigor de los Decretos No. 933 de 2005, 392 de 2006, 621 de 2006, 3048 de 2007, 661 de 2008, y 726 de 2009, este último del 06 de marzo de 2009; por lo que, transcurrió un término superior a cinco años y la reclamación presentada no logró inte rrumpir la prescripción.20
VII. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Guardó silencio en esta etapa.21
2. CONSIDERACIONES Cabe advertir que la Sala no observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo el asunto, teniendo en cuenta que se encuentran cumplidos los presupuestos procesales de la acción y de la demanda, la jurisdicción y competencia , en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de los litigantes para ser partes, el ejercicio del derecho de postulación, la caducidad y la legitimación en la causa.
La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 138 y 162 y ss. del C.P.A.C.A.
la legitimación en la causa. La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes a la acción y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 138 y 162 y ss. del C.P.A.C.A. La legitimación en la causa por activa y pasiva se encuentra debidamente probada, dado que la parte actora es la directamente afectada con el acto administrativo demandado, el que fue expedido por la entidad demandada, y ambas partes actúan a través de abogados acreditados. Con relación a los requisitos de procedibilidad, se tiene que contra el acto administrativo demandado -Oficio SG No. 005166 del 27 de octubre de 201420 Expediente de SAMAI, Actuación 08/03/2023. Documento: 014Alegatos demandado(.pdf) Nr oActua 35 y 015Correo(.pdf) NroActua 35. A través del link https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6300133337562015000550 06300123 21 Según constancia secretarial visible en el expediente de SAMAI, Actuación 17/03/2023. Documento: 24_Paso al Despacho(.pdf) NroA ctua 37. Ibidem.República de Colombia Página 11 de 23 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-756-2015-00055-00
Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
Jurisdicción Contencioso Administrativa
solo procedía el recurso de reposición según lo señalado22 por la entidad, por
Demandante: Carlos Alberto Varela Ramírez
Demandado: Nación – Procuraduría General de la Nación
Jurisdicción Contencioso Administrativa
solo procedía el recurso de reposición según lo señalado22 por la entidad, por tanto, siendo este recurso facultativo conforme a los artículos 76 y 161 de la Ley 1437 de 2011, se entiende cumplido. En cuanto al tema de la conciliación prejudicial, dada la naturaleza del conflicto, no era necesario su agotamiento; sin embargo, se advierte de la certificación del Comité de Conciliación de la Procuraduría23 que la misma si fue solicitada por la parte actora. En cuanto a la caducidad, se tiene que la misma no ha operado, y si bien no se aportó con la demanda la certificación de la Conciliación prejudicial que se anunció se había agotado, si se tiene constancia24 de ello, conforme a lo expuesto por el Comité de Conciliación de la entidad demandada, en la certificación expedida se analiza que la solicitud para la convocatoria fue realizada el 20 de febrero de 2015, por lo que, se suspendió el término de cuatro meses para presentar
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