TA QUI - 63001-3333-756-2015-00101-03-(25-01-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3333-756-2015-00101-03-(25-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda Instancia Radicado : 63001-3333-756-2015-00101-03
Medio de control : Ejecutivo
Ejecutante : BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Ejecutado : Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la
Protección Social – UGPP
Armenia (Q), veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
Sentencia 6 -2024
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada1, en contra de la Sentencia 145, proferida en primera instancia el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada (UGPP) y como consecuencia de ello se ordenó seguir adelante la ejecución2.
1 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333375620 1500101036300123 /Índice 69.
2 Ibidem/Índices 72 Y 73.Página 2 de 30 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03
BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP
1. ANTECEDENTES
Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03
BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP
1. ANTECEDENTES
BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva en contra de la UGPP a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones3:
“PRIMERA: Se ordene a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP – que se determine a favor de la señora BLANCA MARIA CASTRO DE MARIN que su pensión de jubilación debe ser establecida luego de la reliquidación ordenada en la suma de DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS con cinco centavos (IBL: $3.365.702 x 75% = $2.524.276,5), la cual actualizada a la fecha representa una mesada pensional de CINCO MILLONES
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTE
PESOS ($5.856.320.oo).
SEGUNDO: se ordene el pago de la diferencia de la mesada pensional entre la actual liquidación y la que venía rigiendo desde el 23 de julio de 2012, hasta la fecha, por valor de DOSCIENTOS
CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE PESOS ($214.836.199.oo), suma a la cual se debe descontar el 12% por concepto de Salud, conforme lo indica la Sentencia, lo que arroja una suma para
descontar de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA
a la cual se debe descontar el 12% por concepto de Salud, conforme lo indica la Sentencia, lo que arroja una suma para descontar de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($25.780.343.oo), definiéndose de esta manera como valor del retroactivo la suma de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL
CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SEIS
PESOS ($189.055.856.oo)”
El juzgado de primer grado, mediante auto del 29 de noviembre de 2022, resolvió librar mandamiento de pago4, así:
“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva de Primera Instancia en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y en favor de la señora BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN, de conformidad con el título judicial (sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 16 de septiembre de 2021), en
3 Ibidem/Índice 46. 4 Ibidem/Índice 53.Página 3 de 30 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03
BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP
concordancia con el artículo 430 del Código General del Proceso, por la suma insoluta de seis millones ciento setenta y ocho mil trescientos treinta y dos pesos ($6.178.332) por concepto de las
concordancia con el artículo 430 del Código General del Proceso, por la suma insoluta de seis millones ciento setenta y ocho mil trescientos treinta y dos pesos ($6.178.332) por concepto de las diferencias de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la ejecutante en la Resolución No. 000507 de 25 de febrero 2008 y la Resolución No. RDP 007755 del 25 de mar zo de 2022.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que reanude de manera inmediata el pago completo de la mesada pensional conforme le había sido reconocido a la parte ejecutante por medio de la Resolución No. 000507 de 25 de febrero 2008.
TERCERO: Librar mandamiento de pago por las sumas que resulten de liquidar los intereses de mora en los términos previstos en el artículo 195.4 del CPACA en tratándose de sentencias judiciales, desde que se realizó la disminución de la mesada pensional hasta que se ajuste la misma al monto que se le venía reconociendo de acuerdo con la Resolución No. 000507 de 25 de febrero
2008”.
Mediante Sentencia proferida el día 25 de abril de 2023 , el Juzgado de instancia dispuso: i) Rechazar de plano la excepción “improcedencia del pago de intereses ”; ii) Declarar no probadas las excepciones de “pago de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta, prescripción y compensació n” propuestas por la UGPP y iii)
“improcedencia del pago de intereses ”; ii) Declarar no probadas las excepciones de “pago de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta, prescripción y compensació n” propuestas por la UGPP y iii) Seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo librado el 29 de noviembre de 2022 y por los intereses que se vienen causando hasta que se realice el pago efectivo5.
La entidad ejecutada, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala6.
2. LA PROVIDENCIA RECURRIDA
El a quo, mediante la Sentencia indicada, resolvió7:
5 Ibidem/Índice 69. 6 Ibidem/Índice 72 y 73. 7 Ibidem.Página 4 de 30 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03
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“PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por la vía ejecutiva de Primera Instancia en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y en favor de la señora BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN, de conformidad con el título ju dicial (sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 16 de septiembre de 2021), en concordancia con el artículo 430 del Código General del Proceso, por la suma insoluta de seis millones ciento setenta y ocho mil
con el título ju dicial (sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 16 de septiembre de 2021), en concordancia con el artículo 430 del Código General del Proceso, por la suma insoluta de seis millones ciento setenta y ocho mil trescientos treinta y d os pesos ($6.178.332) por concepto de las diferencias de la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a la ejecutante en la Resolución No. 000507 de 25 de febrero 2008 y la Resolución No. RDP 007755 del 25 de marzo de 2022.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, que reanude de manera inmediata el pago completo de la mesada pensional conforme le había sido reconocido a la parte ejecutante por medio de la Resolución No. 000507 de 25 de febrero 2008.
TERCERO: Librar mandamiento de pago por las sumas que resulten de liquidar los intereses de mora en los términos previstos en el artículo 195.4 del CPACA en tratándose de sentencias judiciales, desde que se realizó la disminución de la mesada pensional hasta que se ajuste la misma al monto que se le venía reconociendo de acuerdo con la Resolución No. 000507 de 25 de febrero
2008”.
Para tales efectos, consideró:
“Se precisa que si bien la UGPP profirió la Resolución No. No. RDP 7755 del 25 de marzo de 20228 indicando que daba cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Quindío Sala
Para tales efectos, consideró:
“Se precisa que si bien la UGPP profirió la Resolución No. No. RDP 7755 del 25 de marzo de 20228 indicando que daba cumplimiento al fallo del Tribunal Administrativo del Quindío Sala Quinta de Decisión proferido el 16 de septiembre de 2021, título ejecutivo de este asunto, lo cierto es que, en ella se reliquidó la pensión tomando el salario y los factores salariales percibidos por la ejecutante durante los diez años anteriores a la adquisición del estatus, esto es a partir del año 1992 y hasta el año 2002, sin incluir como factor el ingreso base de liquidación con el incremento del 2,5% previsto en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.Página 5 de 30 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03
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De otro lado, si bien al realizarse la liquidación esta arrojaba un valor menor al que actualmente venía percibiendo, también es cierto que, no se ordenó a la entidad demandada que redujera el valor de la mesada pensional que venía percibiendo la parte ejecutante, esto en aplicación de la garantía constitucional de favorabilidad, sin que primero se adelantara el trámite administrativo o judicial respectivo.
Sobre el particular, se evidencia que, la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., mediante la Resolución 00507 del 25 de febrero de 2008 en cumplimiento a lo dispuesto en providencia de fecha 15 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito
Social E.I.C.E., mediante la Resolución 00507 del 25 de febrero de 2008 en cumplimiento a lo dispuesto en providencia de fecha 15 de agosto de 2006 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, reajustó la pensión de vejez de la ejecutante en cuantía de $1.560.208,89 efectiva a partir del 1 de junio de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 01 de septiembre de 2006, es sobre este valor que debió realizar el reajuste con la inclusión del incremento del 2,5% previsto en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993.
(…)
Se insiste, la entidad ahora ejecutada no puede pretender reducir la mesada pensional sin previamente haber agotado un proceso judicial en lesividad, en el que hubiera solicitado tales pretensiones.
Así las cosas, la entidad ejecutada no debió proceder a disminuir de manera unilateral la mesada pensional de la ejecutante sin adelantar el trámite administrativo o judicial correspondiente, pues si bien, el criterio de sostenibilidad fiscal debe ser tomado como una herramienta para la realización progresiva de los derechos fundamentales, nunca podría constituir una limitante de aquellos conforme las consideraciones realizadas similarmente en la sentencia SU-140 de 2019 de la Corte Constitucional, razón por la cual al no haberse dado cabal cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío Sala Quinta de decisión de fecha 16 de septiembre de 2021, se habrá de declarar no probada la excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta”.
Así las cosas, concluyó:
fecha 16 de septiembre de 2021, se habrá de declarar no probada la excepción de pago de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta”.
Así las cosas, concluyó:
“Como colofón de las consideraciones precedentes, determina este Juzgado que no hay lugar a declarar probada la excepción de pago propuesta por la ejecutada Unidad Administrativa Especial dePágina 6 de 30 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03
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Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, pues la Resolución No. RDP 007755 del 25 de marzo de 2022 a través de la cual se indicó dar cumplimiento al fallo, ordenó la reliquidación de la pensión de vejez de la ejecutante tomando los factores percibidos durante los 10 años anteriores a la adquisición del status pensional (años 19922002) no incluyó el incremento del 2,5% previsto en el artículo 17 del Decreto 57 de 1993 y procedió a realizar una disminución de la mesada la cual no fue ordenada por el título judicial. Tampoco es procedente declarar probadas las excepciones de prescripción, pues no se están controvirtiendo derechos, ni de compensación por cuanto no se acreditó que la ejecutante sea deudora de la UGPP”.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación8, el cual se sustenta en los siguientes argumentos:
3. EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte ejecutada, inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, interpuso recurso de apelación8, el cual se sustenta en los siguientes argumentos:
La UGPP debe sujetarse a lo establecido en la ley para la expedición de sus actos administrativos, como el que aquí se estudia, de manera que los actos administrativos demandados, fueron proferidos con estricta sujeción a los parámetros de la ley.
Mediante Resolución 507 del 25 de febrero de 2008, se dio cumplimiento a un fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y, en consecuencia, se ordenó pagar el reajuste de la pensión de vejez de la solicitante, en cuantía de $25.190.541.18, por concepto de diferencias de mesadas canceladas entre el 1 de junio de 2002 hasta agosto de 2006 , debidamente indexadas; así mismo, se ordenó pagar la pensión vejez en cuantía de $ 1.560.208.89, efectiva a partir del 1 de junio de 2002 , pero con efectos fiscales a partir del 1 de septiembre de 2006. De igual forma, mediante Resolución RDP4851 del 12 de febrero de 2014 , se negó la reliquidación de una pensión de vejez , al igual que aconteció con la Resolución RDP23572 del 29 de julio de 2014.
8 Ibidem/Índice 72 y 73.Página 7 de 30 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03
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8 Ibidem/Índice 72 y 73.Página 7 de 30 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03
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A través de la Resolución RDP 7755 de 25 de marzo de 2022, la entidad ejecutada dio cumplimiento a fallo proferido por la Sala Quinta de Decisión de este Tribunal Administrativo, del 16 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, reliquidó la pensión de vejez de la señora BLANCA MARIA CASTRO DE MARIN, elevando la cuantía de la misma a la suma de $1,237,323, efectiva a partir del 1 de junio de 2002, pero con efectos fiscales a partir del 23 de julio de 2012, por prescripción trienal, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. Dicho acto administrativo fue incluido en la nómina de pensionados, pero no se pagaron sumas por retroactivo, intereses moratorios ni indexación, toda vez que la mesada pensional reliquidada en cumplimiento al fallo judicial , es inferior a la que venía percibiendo.
Es así que la mesada pensional para el año 2002 , fecha de efectividad, venía siendo percibida por el valor de $1.560.208,89 y fue disminuida a la suma de $1.237.323 a partir del 1 de junio de 2002, en cumplimiento del fallo judicial proferido por este Tribunal.
La orden dada en la sentencia va en contravía de lo previamente dispuesto, razón por la cual no se puede acceder a reconocer valores pendientes. El resultado de la operación aritmética es negativo y reduce el valor de la mesada.
La orden dada en la sentencia va en contravía de lo previamente dispuesto, razón por la cual no se puede acceder a reconocer valores pendientes. El resultado de la operación aritmética es negativo y reduce el valor de la mesada.
4. PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL RECURSO
La parte ejecutante, mediante memorial presentado el día 19 de julio de 2023 9, indic ó que las decisiones adoptadas por la ejecutada, representan una violación de los derechos fundamentales de la pensionada, ya que disminuyeron el valor del ingreso que esta mensualmente venía disfrutando y que se constituyen en un mínimo vital; además, violentó el derecho adquirido de una persona de la tercera edad. En el mismo auto que libró mandamiento de pago, donde se ordenó el pago de una suma de $6.178.332, por concepto de las diferencias de la reliquidación de la pensión de
9 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=63001333375620 1500101036300123 /Índice 16.Página 8 de 30 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03
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vejez reconocida mediante la Resolución 507 del 25 de febrero de 2008 y la Resolución 7755 del 25 de marzo de 2022.
Este último acto administrativo, se aparta de lo ordenado por esta judicatura, ya que conforme al fallo base de recaudo, se anularon unos actos administrativos específicos y concretos, mediante los
Este último acto administrativo, se aparta de lo ordenado por esta judicatura, ya que conforme al fallo base de recaudo, se anularon unos actos administrativos específicos y concretos, mediante los cuales se negó a la ejecutante la reliquidación pensional con un incremento del 2.5%, es decir, se ordenó incrementar la pensión conforme al Decreto 57 de 1993, lo cual en la práctica se traduce en que la decisión resultó favorable a las intenciones de la entonces demandante y era que la mesada pensional debía incrementar, más no disminuir.
La Resolución RDP7755 del 25 de marzo de 2022, af ectó de manera negativa y sustancial lo que ya venía establecido en el acto administrativo 507 del 25 de febrero de 2008, el cual no fue objeto de decisión judicial alguna y menos aún del fallo que se pretende se cumpla por la vía ejecutiva; la decisión de disminuir el monto de la mesada pensional, constituye una vía de hecho.
En cuanto al argumento de la entidad accionada para no incluir el aumento del 2.5%, ordenado por demás en un fallo judicial, argumentando que no se ha aportado el certificado CETIL , desconoce lo ordenado por la justicia, quien efectuó un análisis legal al respecto y determinó que la entonces demandante - hoy ejecutante -, tiene derecho a que se incluya en su reliquidación pensional, tal factor, conforme al Decreto 57 de 1993.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1 La competencia
Al tenor de los artículos 24310 (modificado por el artículo 62 de la Ley
pensional, tal factor, conforme al Decreto 57 de 1993.
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1 La competencia
Al tenor de los artículos 24310 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2020) y 247 del CPACA, así como de los artículos 35
10 ARTÍCULO 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…)Página 9 de 30 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03
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y 321 del CGP, esta Corporación es competente para conocer del asunto de la referencia.
Conforme al artículo 12511 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la decisión corresponde a la Sala de Decisión.
5.2 Problema jurídico
Conforme a lo planteado en el recurso de alzada, se contrae el presente asunto a establecer: ¿Se ajustó a derecho la Sentencia de primera instancia, que declaró no probadas las excepciones de “pago de la obligación contenida en la sentencia que se ejecuta, prescripción y compensación” propuestas por la UGPP y, como consecuencia de ello, ordenó seguir adelante la ejecución?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que la decisión se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El título ejecutivo; ii) El título ejecutivo complejo; iii) El proceso ejecutivo derivado de un título
derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El título ejecutivo; ii) El título ejecutivo complejo; iii) El proceso ejecutivo derivado de un título judicial – marco de competencia – y iv) El caso concreto.
5.3 El título ejecutivo
Conforme al artículo 422 del CGP, pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, las que emanen de una Sentencia de condena proferida por Juez o Tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial, de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen
11 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) / 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…).Página 10 de 30 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03
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honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la Ley.
El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
El artículo 297 del CPACA dispone que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Al respecto ha manifestado el Honorable Consejo de Estado:
“2. Título ejecutivo.
El título ejecutivo bien puede ser singular, es decir, estar contenido o constituido por un solo documento (por ejemplo, un título valor) o bien puede ser complejo, esto es, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos (por ejemplo, por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc.).
En todo caso, los documentos allegados con la demanda d eben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 422 del C.G. del P.
El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona, es decir, el deudor debe tener a su cargo y en favor de su acreedor una obligación de dar, de hacer o de no hacer y ella debe ser expresa, clara y exigible, requisitos que ha de reunir todo título ejecutivo, no importa su origen12.
Esta Sección13 ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor
de ciertas condiciones esenciales, unas formales y otras sustanciales. Las primeras se refieren a que los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva,
12 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio: “Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano”, Dupré Editores, Tomo II, 7ª ed., Bogotá, 1999, pág. 388.
13 Autos del 4 de mayo de 2002 (expediente 15679) y del 30 de marzo de 2006 (expediente 30.086), entre otros.Página 11 de 30 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03
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de conformidad con la ley. Las condiciones sustanciales, por su parte, se traducen en que las obligaciones que se acrediten a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante sean claras, expresas y exigibles.
En cuanto a estas últimas, la doctrina ha señalado que por expresa debe entenderse que la obligación aparezca manifiesta de la redacción misma del título; es decir, en el documento que la contiene debe estar expresamente declarada, debe estar nítido el crédito - deuda que allí aparece.
La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fáci lmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones
crédito - deuda que allí aparece.
La obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fáci lmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética.
La obligación es exigible cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pen diente de un plazo o condición; dicho de otro modo, la exigibilidad de la obligación se manifiesta en que debía cumplirse dentro de cierto término ya vencido o cuando ocurriera una condición ya acontecida o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía ocurrir dentro de cierto tiempo que ya transcurrió.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, constituyen título ejecutivo “las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”.
De acuerdo con lo previsto en el precitado artículo, lo que constituye título ejecutivo ante esta jurisdicción es la decisión en firme que, al haber sido proferida por ella misma, dé cuenta, de manera clara, expresa y exigible, de la existencia de la obligación de una entidad pública de pagar una suma de dinero; por ello, para determinar si con tal decisión se configura el título ejecutivo, es necesario establecer, previamente, que la decisión que contiene la obligación en los términos que refiere la norma, además de estar en firme, efectivamente se adoptó en desarrollo de un proceso judicial.”14
con tal decisión se configura el título ejecutivo, es necesario establecer, previamente, que la decisión que contiene la obligación en los términos que refiere la norma, además de estar en firme, efectivamente se adoptó en desarrollo de un proceso judicial.”14
14 C.E. Sección Tercera, Subsección A, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, providencia del 12 de octubre de 2017, Rad. 05001-23-33-000-2016-02105-01(58903).Página 12 de 30 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03
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5.4 Título ejecutivo complejo
El artículo 42215 del Código General del Proceso, regula la acción ejecutiva; destacando que el título ejecutivo debe contener una obligación clara, expresa y exigible, a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado.
De los títulos ejecutivos sus clases y sus características ha expresado el Consejo de Estado16:
“El título ejecutivo bien puede ser singular, esto es, estar contenido o constituido en un solo documento, como por ejemplo un título valor (v.gr. letra de cambio, cheque, pagaré, etc.); ó bien puede ser complejo, cuando quiera que esté integrado por un conjunto de documentos, como por ejemplo - entre otros - por un contrato, más las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co-contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea
servicios o bienes contratados, el reconocimiento del co-contratante del precio pendiente de pago, el acta de liquidación, etc. Los documentos allegados con la demanda deben valorarse en su conjunto, con miras a establecer si constituyen una prueba idónea de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a favor del ejecutante, como lo establece el artículo 488 del C.P.C. El título ejecutivo debe demostrar la existencia de una prestación en beneficio de una persona. Es decir, que el obligado debe observar, en favor de su acreedor, una conducta de hacer, de dar o de no hacer y esa obligación debe ser expresa, clara y exigible, requisitos estos que ha de reunir cualquier título ejecutivo, no importa su origen”.
“Reiteradamente, la jurisprudencia ha señalado que los títulos ejecutivos deben gozar de ciertas condiciones formales y sustantivas
15 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la l ey. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
16 C.E. SECCION TERCERA, C.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, Bogotá,
conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.
16 C.E. SECCION TERCERA, C.P. MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR, Bogotá,
D.C., enero treinta y uno (31) de dos mil ocho (2008), Radicación: 444012331-000-2007-00067-01(34201), Actor: MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES, Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRAPágina 13 de 30 Sentencia Segunda Instancia Ejecutivo 63001-3333-756-2015-00101-03
BLANCA MARÍA CASTRO DE MARÍN Vs UGPP
esenciales. Las formales consisten en que el documento o conjunto de documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación sean
auténticos y emanen del deudor o de su causante, de una sentencia de condena proferida por el juez o Tribunal de cualquier jurisdicción, de un acto administrativo debidamente ejecutoriado o de otra providencia judicial que tuviere fuerza ejecutiva conforme a la ley. Las condiciones sustanciales se traducen en que las obligaciones que se acrediten a fav
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