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TA QUI - 63001-3333-756-2015-00103-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-756-2015-00103-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01

Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la JudicaturaDirección de Adm inistración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación

Ministerio de Defensa – Policía Nacional

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2024-154

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES.

La demanda1.

Los señores Cristian Andrés Ruíz Agudelo y María Angélica Quiceno Grajales actuando en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Juan Esteban y Mathías Ruíz Quiceno, Ana Tulia Agudelo Vergara y David Alejandro Ruíz Agudelo a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio del control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía

reparación directa, presentaron demanda en contra de la NaciónRama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin que se resuelva sobre las pretensiones, que la Sala resume de la siguiente manera:

Pretensiones:

Se declare administrativamente responsable a la Nación (Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura - Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia), Nación (Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación)

1 OneDrive 01. ExpedienteCompleto CuadernoPrincipal1 Págs 331-361 (link de acceso en el índice 0004 SAMAITAQ)Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01

Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________

2 y la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo.

Como consecuencia de la anterior declaración, se realicen las siguientes condenas a cargo de las entidades demandadas y a favor de los demandantes, que disponga la reparación integral del daño causado de todos los perjuicios de orden material, moral y fisiológicos y/o de la vida de relación, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, así:

A título de indemnización por perjuicios morales:

orden material, moral y fisiológicos y/o de la vida de relación, subjetivos y objetivos, actuales y futuros, así:

A título de indemnización por perjuicios morales:

  • A favor de Cristian Andrés Ruíz Agudelo, Ana Tulia Agudelo Vergara, María Angélica Quiceno Grajales la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. - A favor Juan Esteban Ruíz Quiceno y Math ías Ruíz Quiceno sal suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - A favor de Darío Alejandro Ruíz Agudelo la suma equivalente a setenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A tí tulo de indemnización por perjuicios materiales por lucro cesante, el equivalente a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes, correspondientes al tiempo que permaneció privado de la libertad el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, sin ejercer of icio alguno, en razón al salario devengado y el tiempo que permaneció privado injustamente de la libertad.

A título de indemnización por perjuicios materiales por daño emergente, el equivalente a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes , correspondientes al valor de los honorarios del abogado encargado de la defensa técnica de Cristian Andrés Ruíz Agudelo, es decir, la suma de diez millones de pesos ($10.000.000,00).

Que se condene a las entidades demandadas, al pago actualizado de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia, en la forma prevista en el CPACA, desde

pesos ($10.000.000,00).

Que se condene a las entidades demandadas, al pago actualizado de las sumas de dinero reconocidas en la sentencia, en la forma prevista en el CPACA, desde la fecha en que se presente la sentencia de fondo, hasta su real pago, tomando como base para la liquidación, la variación del índice de precios al consumidor.

Que las entidades demandadas den cumplimiento en forma oportuna a la sentencia, en los términos del CPACA.

Que se condene a las entidades demandadas en el evento en que no efectúen el pago en forma oportuna, a liquidar sobre las sumas de dinero reconocidas, los intereses comerciales y moratorios conforme lo ordena el CPACA.

Fundamento fáctico.

En síntesis, los hechos de la demanda son los siguientes:Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01

Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________

3

El señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo fue capturado el 27 de diciembre de 2012 por personal de la Policía Nacional, que adelantaba puesto de control en el kilómetro 42 más 100 metros vía Armenia, La Paila.

El motivo de la detención se presenta, por cuanto al practicársele una requisa en el vehículo en que se movilizaba en compañía del señor José Eduardo Henao Castellanos, encontraron dos armas de fuego, consistente en una pistola calibre

El motivo de la detención se presenta, por cuanto al practicársele una requisa en el vehículo en que se movilizaba en compañía del señor José Eduardo Henao Castellanos, encontraron dos armas de fuego, consistente en una pistola calibre 9 mm y revólver calibre 3,57 mm.

La Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, quien conoció inicialmente el proceso, ordenó la privación de la libertad del señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo

Dicha privación de la libertad fue avalada por el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de garantías de Armenia, Quindío.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, en audiencia de juicio oral llevado a cabo el 12 de junio de 2013, emitió sentido de fallo absolutorio al considerar que, en la investigación adelantada en contra de Cristian Andrés Ruíz Agudelo, se encontraba ausente el dolo, disponiéndose la libertad del mismo.

El 03 de julio de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia leyó el fallo, disponiendo la absolución definitiva del señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, al no estructurarse el tríptico jurídico por carencia de dolo.

El señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, permaneció privado de la libertad en el Establecimiento carcelario San Bernardo de la ciudad de Armenia, por espacio de cinco (5) meses y dieciséis (16) días. Al momento de la privación de la libertad, el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, se encontraba laborando como conductor de la hoy fallecida Lorena Henao Montoya, devengando el

de cinco (5) meses y dieciséis (16) días. Al momento de la privación de la libertad, el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, se encontraba laborando como conductor de la hoy fallecida Lorena Henao Montoya, devengando el equivalente de un salario mínimo mensual legal vigente.

El señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, con el propósito de ejercer su derecho de defensa y contradicción, contrató a un profesiona l del derecho a quien le canceló la suma de diez millones de pesos ($10.000.000).

Fundamentos jurídicos.

Invocó como fundamentos de derecho los artículos 1, 2, 6, 29 y 90 de la Constitución Política, artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, artículos 140 , 192, 195 del CPACA, artículos 31 y 49 de la Ley 446 de 1998, Ley 1395 de 2010, Ley 1285 de 2009 y su correspondiente decreto reglamentario.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01

Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________

4 Argumentó que, la causa eficiente del daño sufrido fue la decisión de los funcionarios de la Policía Nacional del Departamento del Quindío, de privar de la libertad al señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, avalada por la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, Quindío, y el Juzgado Sexto Penal Municipal

funcionarios de la Policía Nacional del Departamento del Quindío, de privar de la libertad al señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, avalada por la Fiscalía Tercera Seccional de Armenia, Quindío, y el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de garantías de esta ciudad, constituyendo una privación injusta de la libertad, asegurando que, no fue causada en razón a una conducta dolosa o culposa atribuible al actor, por lo que surge en consecuencia, la responsabilidad para el Estado, de asumir el costo de su indemnización, teniendo en cuenta que existe una providencia judicial en firme, que lo declaró penalmente absuelto de toda responsabilidad penal en la conducta investigada, lo cual, afirma, lleva por justicia distributiva, a que sea compensado económicamente, no solo la víctima de la conducta irregular, sino también su núcleo familiar que se vio igualmente afectado con la irregular decisión.

Aseveró que, es evidente la relación de causalidad entre el yerro de la administración de justicia y el daño causado que amerita indemnización, toda vez que, el sujeto pasivo de la acción penal, por la imposición de la medida de detención preventiva, estuvo privada injustamente de su libertad personal por un lapso de cinco (5) meses y dieciséis (16) días, causándole los perjuicios que se discriminan en el acápite correspondiente, que viabilizan la indemnización.

Finalmente asegura que los daños materiales y morales se encuentran debidamente sustentados probatoriamente, solicitando adicionalmente, se tenga en cuenta el principio denominado “ Iura novit curia”, para resolver favorablemente las pretensiones de la presente demanda, por lo que solicita analizar todas las facetas de la actuación y omisión administrativa de los

en cuenta el principio denominado “ Iura novit curia”, para resolver favorablemente las pretensiones de la presente demanda, por lo que solicita analizar todas las facetas de la actuación y omisión administrativa de los demandados, para determinar otros aspectos que los hacen responsables por esa omisiones, negligencias y arbitrariedades.

Contestación de la demanda.

Nación (Ministerio De Defensa – Policía Nacional)2

La entidad demandada contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones impetradas, asegurando que no existen elementos que demuestren una privación injusta por parte de la Policía Nacional, manifestando frente a los hechos 1 y 2 que son ciertos de acuerdo con prueba documental aportada por la demandante, esto es, escrito de acusación, que igualmente son ciertos los hechos 3, 4, 5, 6, 7, 10 y 11, y con respecto a los hechos 8 y 9 no le consta.

Señaló qu e, con relación a la causación de honorarios profesionales, no le consta, por cuanto no obra paz y salvo, ni constancia de pago, por lo que solicita se valore de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ya que el contrato de prestación de servicios fue apo rtado en copia simple, debiéndose realizar en copia auténtica o en su original, que además se desprende del escrito de

2 One Drive 01. ExpedienteCompleto CuadernoPrincipal2 31-51Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01

Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01

Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________

5 acusación, de su adición y del acta de audiencia de juicio oral, que el apoderado de la parte demandante, actuó como defensor público de los señores Cristian Andrés Ruíz Agudelo y José Eduardo Henao Castellanos, lo que quiere decir que suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo, pretensión que advera, no está llamada a prosperar.

Sostuvo que, los procedimientos de la Policía Nacional se encuentran ajustados a derecho y como consecuencia del homicidio del que fue víctima la señora Lorena Henao Montoya, se realizaron las respectivas labores a fin de esclarecer los hechos, es así como los señores patrulleros Juan Gabriel Jaramillo González y Robinson Ultima Ospina, encontrándose en puesto de control sobre el kilometro 42 + 100 metros vía Armenia – La Paila, realizaron la señal de pare al vehículo de placas DDQ -413, el cual era conducido por el se ñor Cristian Andrés Ruíz Agudelo y el puesto del tripulante iba ocupado por el señor José Eduardo Henao Castellanos, vehículo que al ser registrado por los uniformados, se halló en su interior parte delantera derecha y debajo del tapete, una bolsa plástica de color blanco, que contenía un arma de fuego tipo revolver marca

Eduardo Henao Castellanos, vehículo que al ser registrado por los uniformados, se halló en su interior parte delantera derecha y debajo del tapete, una bolsa plástica de color blanco, que contenía un arma de fuego tipo revolver marca SMITH & WESSON calibre 357 con número interno 70450 y externo N151805 con 6 cartuchos para las mismas, igualmente se halló otra arma de fuego tipo revolver marca STOEGER COUGAR 8000 calibre 9 mm, con número externo T6429-07 a 005687 más un proveedor con 9 cartuchos para la misma.

Por consiguiente, aduce, ante la ausencia de los documentos que acreditaran el porte de esas armas de fuego, se procede entonces a la incautación y a su captura, en la que se garantizó buen trato psicológico y moral, siendo dejados a disposición de la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía Tercera Seccional) y posteriormente se decretó la legalidad de su captura por parte del Juez de Control de Garantías y dispuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario de acuerdo a las pruebas aportadas y recaudadas dentro del proceso penal No. 6300160000332012806210.

Adujo que, no se configuran los supuestos esenciales que pe rmitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la Nación (Ministerio de Defesa – Policía Nacional), debiéndose despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, pues la demostración de dicha diligencia, permite destruir la relación de causalidad que en principio demuestra el demandante, al acreditar que el perjuicio sufrido tuvo como consecuencia el servicio prestado por ella.

demanda, pues la demostración de dicha diligencia, permite destruir la relación de causalidad que en principio demuestra el demandante, al acreditar que el perjuicio sufrido tuvo como consecuencia el servicio prestado por ella.

Afirmó que, si el proceso penal terminó con un fallo absolutorio, esta no es una situación injusta, sino es una carga que debe soportar el ciudadano y no obra prueba alguna, ni se desprende de la demanda en que consiste el calificativo de “injusta” y tampo co es claro el demandante en indicar, dónde estuvo el error judicial y de acuerdo a los hechos que ya se describieron era imprescindible su captura.Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01

Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________

6 Nación (Rama Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial)3

La entidad demandada contestó op ortunamente la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, toda vez que afirma, ha operado el hecho de un tercero y la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad del Estado.

Frente a los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 expone que son hechos que se prueban con el proceso penal tramitado en contra del demandante, puesto que, hacen exclusiva referencia al trámite a éste impartido y frente a los hechos 8 y 9 no le

con el proceso penal tramitado en contra del demandante, puesto que, hacen exclusiva referencia al trámite a éste impartido y frente a los hechos 8 y 9 no le consta, refiriendo q ue el hecho 10 hace alusión al requisito de procedibilidad establecido en la Ley.

Indicó que, la Juez competente legalizó la captura sobre el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, teniendo en cuenta los elementos materiales probatorios presentados por la Fiscalía para la solicitud de orden de captura, que así mismo con el propósito de prevenir alguna situación que impidiera el correcto desarrollo del proceso penal, el Juez de Control de Garantías, dictó la correspondiente medida de aseguramiento, solicitada por la Fiscalía General de la Nación, la cual fue en cumplimiento de postulados de la Ley penal artículo 308.

Sostuvo que, el imputado se encontraba inmerso en la causal segunda del mencionado artículo, pues por la gravedad del delito cometido, constitu ye un peligro para la sociedad y para los testigos e invocó el artículo 313 del Código Penal.

Aseveró que, la medida de aseguramiento dictada por el Juez Sexto Penal Municipal de Control de Garantías de Armenia, se ajusta a los postulados legales, pues tal como se ha señalado, cumple con lo estipulado en los artículos 308 y 313 de la Ley 906 de 2004, más cuando al imputado se le incautaron en el vehículo en que se movilizaba, dos armas de fuego que presuntamente arrojaban su culpabilidad en la comisión de un delito, lo que llevó al Juez a dictar la correspondiente medida de aseguramiento con el fin de velar por el correcto desarrollo del proceso penal.

arrojaban su culpabilidad en la comisión de un delito, lo que llevó al Juez a dictar la correspondiente medida de aseguramiento con el fin de velar por el correcto desarrollo del proceso penal.

Igualmente adujo que, dentro del proceso no se encontró ninguna de las causales de que trata el artículo 314 ibidem para que se diera la sustitución de la detención preventiva.

Refirió que, el Juez Sexto Penal de Control de Garantías de Armenia, a partir de los elementos materiales de prueba allegados por el representante instructor, junto con su teoría de l caso y acusación, donde se demostraba que el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, fue hallado con dos armas de fuego en un vehículo automotor y que, momentos antes se hubiera informado por parte de

3 One Drive 01. ExpedienteCompleto CuadernoPrincipal2 71-83Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01

Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________

7 la Policía Nacional, la ocurrencia de un homicidio corres pondiente a dos personas, una de ellas que correspondía a la señora Lorena Henao Montoya, para la cual trabajaba el señor Ruíz Agudelo en calidad de conductor, razonablemente concluyó que el convocante había participado en la materialidad de la conducta penal que se investigaba y a petición de la Fiscalía, aprobó la medida de aseguramiento que hoy es discutida.

razonablemente concluyó que el convocante había participado en la materialidad de la conducta penal que se investigaba y a petición de la Fiscalía, aprobó la medida de aseguramiento que hoy es discutida.

Señala que dentro del proceso penal después de haber recibido las declaraciones rendidas por el menor Lucio Esteban Quintero Otalvaro hijo de los occisos, se pudo evidenciar la carencia de dolo en los supuestos actores del delito, pues con dicha declaración se demostró que el vehículo donde se incautaron las armas, había sido conducido por sus padres momentos antes del homicidio, teniendo en cuenta que lo dejaron en la finca e inmediatamente, salieron en otro “Renault Symbol”, además de declarar éste menor que su padre era portador de las armas incautadas, las cuales describió de manera tal, que no hubo duda alguna, contando con que éste, no tenía conocimiento de armas, sin embargo, fue claro para los entes judiciales, que se trataba de los mismos elementos incautados.

Aseveró que, teniendo en cuenta que el Juez Segundo Penal del Circuito de Armenia, estudiando todo el material probatorio aportado a l proceso y atendiendo la solicitud que hiciere la Fiscalía de retiro de cargos, argumentando duda en una de los elementos estructurales del delito, como lo es la culpabilidad de los acusados, el día 12 de junio de 2013, emitió sentido del fallo de carácter absolutorio.

Sostuvo que es claro entonces, que la Fiscalía no cumplió su labor investigativa, tuvo falencias y desaciertos probatorios que obligaron al Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, dar lectura de fallo de carácter

Sostuvo que es claro entonces, que la Fiscalía no cumplió su labor investigativa, tuvo falencias y desaciertos probatorios que obligaron al Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, dar lectura de fallo de carácter absolutorio el día 03 de julio de 2013, concluyendo que no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, por cuanto la privación de la libertad, tuvo origen en actuación atribuida al organismo investigador, pues sin que existieran ve rdaderos elementos materiales de prueba, que comprometieran la responsabilidad del procesado, era improcedente iniciar y/o proseguir una investigación penal, mucho menos esperar hasta la etapa del juicio público, para solicitar el retiro de cargos.

Indicó que, el proceso penal terminó con la absolución del convocante, emanada de falencias probatorias en la instrucción o juicio penal, traducida en una falla del servicio que no puede considerarse como una conclusión establecida a partir de la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo tanto, es necesario que se acredite error del funcionario judicial.

Refirió que, conforme al artículo 28 de la Ley 270 de 1996, la Fiscalía tiene autonomía administrativa y presupuestal. En el presente caso no puede hablarse de error jurisdiccional de alguno de los funcionarios judiciales, ni tampoco afirmar que la decisión de absolución por sí misma, convierte en injusta la privación de la libertad, según lo ha expresado la jurisprudencia del Consejo deAsunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01

Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01

Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________

8 Estado. Explica que el Juez de Control de Garantías no realiza ninguna valoración probatoria y por lo mismo no define la responsabilidad penal del investigado, pues se trata de un estadio procesal donde la labor del Juez de Control de Garantías, se circunscribe a verific ar el cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 250 de la Constitución, 308 de la Ley 906 de 2004 y la constatación que la medida de aseguramiento, se adecúa a los test de proporcionalidad, razonabilidad y ponderación.

Nación (Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación)

Por auto de 12 de julio de 20174 proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, la Fiscalía General de la Nación se tuvo por no contestada la demanda, por haber sido presentada de manera extemporánea.

La sentencia apelada5

En sentencia proferida el 28 de febrero de 2023 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

Respecto al régimen de responsabilidad aplicable indica que se trata del subjetivo bajo el título de falla del servicio, teniendo en cuenta que en el presente caso la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad estatal debido a la

los siguientes argumentos:

Respecto al régimen de responsabilidad aplicable indica que se trata del subjetivo bajo el título de falla del servicio, teniendo en cuenta que en el presente caso la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad estatal debido a la privación de la libertad que tuvo el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo entre el 27 de diciembre de 2012 y el 13 de junio de 2013, es decir, por espacio de cinco (5) meses y diecisiete (17) días, hasta que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, profirió sentencia absolviendo al señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, por el retiro de cargos que realizara la Fiscalía, conforme al artículo 448 de la Ley 906 de 2004.

Indica que está debidamente acreditado el daño, esto es, la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, desde el 27 de diciembre de 2012 hasta el 13 de junio de 2013, conforme audiencia de 28 de diciembre de 2012 en la cual el Juzgado Sexto Penal Municipal con función de control de garantías impartió cont rol de legalidad a la captura y adoptó la medida de aseguramiento de detención preventiva, así como en la audiencia de juicio oral llevada a cabo el 12 de junio de 2013, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento por medio de la cual se ord ena su libertad, sin embargo debido a la hora que se dispuso de la misma, fue necesaria su libertad a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, es decir a partir del 13 de junio de 2013.

Señala que en la actuación de la Fiscalía General de la Nación no se advierte

a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, es decir a partir del 13 de junio de 2013.

Señala que en la actuación de la Fiscalía General de la Nación no se advierte que hubiese incurrido en falla del servicio, por cuanto sustentó su solicitud de imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en

4 One Drive 01. ExpedienteCompleto CuadernoPrincipal2 Págs 193-195 5 SAMAI (Juzgado) índice 00030Asunto: Sentencia segunda instancia

Acción: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00103-01

Demandante: Cristian Andrés Ruíz Agudelo y otros Demandado: NaciónRama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación y Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional _________________________________________________________________________

9 establecimiento carcelario acatando los criter ios exigidos por el legislador, en tanto los medios cognoscitivos aportados le permitieron cumplir con el estándar probatorio de inferencia razonable de su posible autoría en el delito imputado exigido por el legislador para la imposición de dicha medida, entre los cuales se destaca el porte ilegal de dos armas de fuego en el vehículo en que se movilizaba como conductor, en compañía de otra persona mayor de edad como copiloto y una menor de edad con un bebé en brazos, armas de fuego de las cuales el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo no poseía el respectivo salvoconducto, ni daba razón de las mismas al momento de la captura por parte de la Policía Nacional, constituyéndose para ese momento un delito.

Cristian Andrés Ruíz Agudelo no poseía el respectivo salvoconducto, ni daba razón de las mismas al momento de la captura por parte de la Policía Nacional, constituyéndose para ese momento un delito.

Manifiesta que la Fiscalía sustentó los requisitos contenidos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, especialmente los numerales segundo y tercero, para imponer medida de aseguramiento, esto es, la necesidad de la detención preventiva para evitar que el señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo no compareciera al proceso y por cuanto consideró que constituía un peligro para la seguridad de la sociedad, señalando que, el inmueble donde residía era arrendado, por lo que dicha situación se tornaba vulnerable para que pudiera salir o abandonar el lugar y que la detención en el simple lugar de residencia nada aseguraba que fuera a cumplir, igualmente que, era suficiente la graduación de la conducta punible, para que resulte peligrosa para la seguridad de la comunidad, considerándose grave, por lo tanto, por la comunidad el solo hecho de portar armas de fuego.

Sostiene que no se demostró que la privación de la libertad ordenada en contra del señor Cristian Andrés Ruíz Agudelo, fuera ilegal ni injusta, pues para el momento de la imposición de la misma se contaba con la infer encia razonable de participación y autoría en los hechos del

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