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TA QUI - 63001-3333-756-2015-00136-01-(30-01-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3333-756-2015-00136-01-(30-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia, Quindío, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00136-01

Demandante: Javier Andrés Giraldo Domínguez y otros

Demandado: ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

005-2025-008

CONSIDERACIONES INICIALES

Asunto

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 18 de marzo del 2024 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Antecedentes.

Demanda.1

Javier Andrés Giraldo Domínguez, Claudia Liliana Soto Naranjo, Juan Martín Giraldo Soto, Blanca Lilia Marín de Giraldo, Javier Giraldo Marín, Alba Lucía Domínguez López Juan Pablo Giraldo Domínguez , Alejandro Zapata Trujillo y Simón Zapata Giraldo, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda en contra la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío – San Juan de Dios, por la falla en el servicio médico asistencial que se derivó en la muerte de la señora Andrea Carolina Giraldo Domínguez, con el fin que se resuelva sobre las siguientes.

Departamental Universitario del Quindío – San Juan de Dios, por la falla en el servicio médico asistencial que se derivó en la muerte de la señora Andrea Carolina Giraldo Domínguez, con el fin que se resuelva sobre las siguientes.

Pretensiones:

  • Que se declare patrimonialmente responsable a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío – San Juan de Dios, por la muerte de la señora Andrea Carolina Giraldo Domínguez, como consecuencia de la atención tardía que se le prestó y que derivó en su muerte.

1 OneDrive -Juzgado Cuaderno principal 1Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00136-01

Demandante: Javier Andrés Giraldo Domínguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios

  • Como consecuencia de la anterior declaratoria, se reconozca a título de

lucro cesante, las siguientes sumas:

  • Simón Zapata Giraldo $ 159.340.916 • Alba Lucía Domínguez López $ 51.084.897 • Javier Giraldo Marín $ 47.084.897 • Juan Pablo Giraldo Domínguez $ 21.515.845
  • A título de perjuicios morales, se reconozca:
  • A Blanca Lilia Marín de Giraldo , Javier Giraldo Marín, Alba Lucía Domínguez López, Alejandro Zapata Trujillo y Simón Zapata Giraldo , para cada uno, el valor equivalente a 100 SMLMV.
  • A Juan Pablo Giraldo Domínguez, Javier Andrés Giraldo Domínguez,

Domínguez López, Alejandro Zapata Trujillo y Simón Zapata Giraldo , para cada uno, el valor equivalente a 100 SMLMV.

  • A Juan Pablo Giraldo Domínguez, Javier Andrés Giraldo Domínguez, Claudia Liliana Soto Naranjo y Juan Martín Giraldo Soto, para cada uno, el valor equivalente a 50 SMLMV.

Fundamento fáctico.

La señora Andrea Carolina Giraldo Domínguez nació el 5 de julio de 1986; el 15 de septiembre de 2013, después de ser encontrada inconsciente por sus padres, fue ingresada al servicio de Urgencias de la ESE Hospital Universitario Departamental del Quindío – San Juan de Dios, refiriendo “dolor profundo de cabeza”.

En el Hospital le realizaron diferentes exámenes, en donde inicialmente se pensó un envenenamiento; posterior, siendo las 6:00 del mismo 15 de septiembre, aduce la parte demandante que la paciente es remitida a otro centro asistencial para la práctica de un TAC, habida cuenta que “ los equipos del Hospital estaban fuera de servicio”, situación a la cual se imputa en la demanda, “la primera falla por retardo en la prestación del servicio médico”.

Plantea que “4 horas después del ingreso de la paciente” se diagnostica un aneurisma cerebral con severa hemorragia, se solicita valoración con especialista en neurocirugía, se hospitalizó a la señora Giraldo Domínguez y se ordenaron exámenes para verificar la distribución “de los vasos sanguíneos y que en caso de encontrar un aneurisma roto, se pudiera cerrar con el procedimiento denominado panangiografía con opción de manejo endovascular”.

ordenaron exámenes para verificar la distribución “de los vasos sanguíneos y que en caso de encontrar un aneurisma roto, se pudiera cerrar con el procedimiento denominado panangiografía con opción de manejo endovascular”.

Que realizada la panangiografía el 16 de septiembre de 2013, se determinó la necesidad de manejo endovascular con “coils”, procedimiento programado para ese mismo día a las 9:30 de la noche, sin embargo, sólo se realizó hasta las 7:00 pm del día siguiente por la ausencia de los “coils necesarios”; situación que considera es la segunda falla en el servicio por prestación tardía; en la cirugía se estableció la existencia de dos aneurismas en la arteria carótidaAsunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00136-01

Demandante: Javier Andrés Giraldo Domínguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios

derecha, que la misma fue exitosa, sin embargo, la paciente no mejoró. El día 18 de septiembre del 2013, la señora Giraldo Domínguez empeoró, tras sangrado por un periodo amplio de tiempo, se declaró su defunción.

En adelante, los hechos explican que es un aneurisma y en lo que considera, fue la demora en la atención médica, que a su vez, se configura como el centro de imputación de la falla en el servicio; además que el daño materializado, es el que se denomina “pérdida de oportunidad respecto de la atención médica que se le prestó a la señora Andrea Carolina Giraldo Domínguez, pues si bie n, la

imputación de la falla en el servicio; además que el daño materializado, es el que se denomina “pérdida de oportunidad respecto de la atención médica que se le prestó a la señora Andrea Carolina Giraldo Domínguez, pues si bie n, la paciente presentó una enfermedad grave… la entidad (…) no fue lo suficientemente diligente en prestarle la atención médica oportuna”.

Fundamento jurídico

Se basa en el artículo 90 Constitucional como en los artículos 140 y 164 del Código Contencioso Administrativo y normas concordantes.

Señala que el Estado es responsable por daños causados por hechos, omisiones, operaciones administrativas, o la ocupación de inmuebles debido a trabajos públicos, entre otras causas imputables a entidades públicas o particulares actuando bajo instrucciones de estas; que el régimen de responsabilidad estatal se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución de 1991 que establece que su responsabilidad patrimonial por los daños antijurídicos imputables a la acción u omisión de autoridades públicas.

Cita jurisprudencia en aras de aclarar que es el daño antijurídico, en el sentido de aquel daño que una persona no se encuentra obligada a soportar; de igual manera explica la imputabilidad del daño y considera que para resolver se deben aplicar diferentes sentencias del Consejo de Estado a modo de precedente.

Contestación de la demanda2

La entidad demandada se pronuncia frente a los hechos y opone a la totalidad de las pretensiones. Explica las condiciones de ingreso de la paciente al servicio de urgencias y las atenciones que le fueron prestadas, afirmando que la señora Giraldo Domínguez siempre tuvo una atención diligente, pertinente y oportuna,

de las pretensiones. Explica las condiciones de ingreso de la paciente al servicio de urgencias y las atenciones que le fueron prestadas, afirmando que la señora Giraldo Domínguez siempre tuvo una atención diligente, pertinente y oportuna, enfocada en salvarle la vida.

Explica que no es cierto que la muerte se debiera a una demora en la atención, en cuanto el sangrado de la paciente ya había ocurrido de manera previa al ingreso al servicio de urgencias y que su opción de sobrevida ante la presencia de dos aneurismas era exigua, por tratarse de una patología catastrófica y severa.

Agrega que la gravedad de la patología, sumada a la baja de plaquetas, aumentó la extensión del daño, lo cual produjo su muerte; además que la cirugía realizada no ofreció mejoría, pues “el daño ya estaba hecho” y la finalidad del

2 Archivo digital 02CuadenoPrincipal (One Drive primera instancia), folio 60 y siguientesAsunto: Sentencia segunda instancia

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procedimiento realizado, es decir el tratamiento endovascular, era evitar una nueva hemorragia, en cuanto el aneurisma roto ya había generado los daños neuronales y sistémicos de la paciente.

De igual manera en su escrito, defiende que las razones por las cuales se presenta el medio de control carecen de fundamento fáctico y científico, como quiera que la paciente ingresa al servicio de urgencias con “dos aneurismas de

De igual manera en su escrito, defiende que las razones por las cuales se presenta el medio de control carecen de fundamento fáctico y científico, como quiera que la paciente ingresa al servicio de urgencias con “dos aneurismas de la arteria carótida - una rota-hemorragia subaracnoidea”, baja de plaquetas que amplifican el daño y producen la muerte, máxime cuando el plan de manejo a través de la terapia endovascular fue exitos o, no obstante , la paciente no presentó mejoría alguna.

Así, considera haber agotado las actuaciones necesarias y con apego a la lex artis, sin que se pueda infirmar que haya incurrido en falla del servicio ni que haya causado el daño demandado. En ese orden, considera que, de acuerdo con las pruebas aportadas no existe falla, pérdida de oportunidad y mucho menos daño a ella imputable.

Hizo claridad en que, en el término en el que se realizó el procedimiento denominado terapia endovascular, debía conllevar a un mejor pronostico, pues se hizo dentro de los 3 días siguientes al evento que sucedió́ el 15 de septiembre de 2013, no pudiendo realizar ese mismo día, por la trombocitopenia severa que padecía la paciente, la cual, una vez tratada y suministrado s los insumos por parte de su asegurador o EPS, se llevó́ a cabo el día 17 de septiembre de 2013, es decir, a los dos días de la ruptura del aneurisma, por lo que, no está́ llamado a considerarse como perdida de oportunidad la realización en dicha fecha, ya que es considerada por la Lex Artis como intervención precoz, esto es, la realizada dentro de los tres días siguientes al evento.

a considerarse como perdida de oportunidad la realización en dicha fecha, ya que es considerada por la Lex Artis como intervención precoz, esto es, la realizada dentro de los tres días siguientes al evento.

Considera que sus actuaciones se dieron de conformidad con la lex artis, de tal manera que no hay lugar a declaratoria de responsabilidad alguna.

Propone las siguientes excepciones:

  • Inexistencia del daño: Reitera que el daño consistente en la muerte de la señora Andrea Carolina Giraldo Domínguez no le es imputable, en tanto, el mismo ya se había materializado de manera previa al ingreso por el servicio de urgencias. Insiste en que la señora Giraldo Domínguez ingresa al Hospital con dos aneurismas de la arteria carótida, una de ellas rota y baja de plaquetas, lo cual, pese a las atenciones brindadas, se derivó en el deceso demandado. De tal forma, que el daño en el pre sente asunto no es antijurídico.
  • Inexistencia de la falla en el servicio – inexistencia de pérdida de oportunidad – inexistencia de falta de diligencie en la prestación de las atenciones médicas ; inexistencia del nexo causal : Considera que al analizar la historia clínica de la paciente, se concluye que las atenciones seAsunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Javier Andrés Giraldo Domínguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios

dieron en el marco de la lex artis , protocolos y parámetros médicos establecidos; así, la oportunidad, pertinencia, diligencia, cuidado y

Demandado: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios

dieron en el marco de la lex artis , protocolos y parámetros médicos establecidos; así, la oportunidad, pertinencia, diligencia, cuidado y competencia son elementos que se tuvieron en cuenta en las atenciones prestadas, sin incurrir en omisión o negligencia.

  • Ausencia de responsabilidad: la parte demandada sostiene que no hay pruebas que acrediten el nexo entre el fallecimiento y una falla médica, aun así, se acredita la debida diligencia en el actuar médico asistencial.
  • Falta de legitimación en la causa material por pasiva: Al no estar configurada la responsabilidad por falla en el servicio, la entidad no está legitimada para ser llamada en la presente demanda.
  • Inexistencia de obligación de resultado : Considera que la falla en el servicio demandada no puede exigir una obligación de resultado, sino de medio, de tal manera que la entidad realizó lo que a su alcance estaba para mantener las condiciones de salud de la paciente.
  • Caducidad: Que la demanda se presentó por fuera del término que tenía la parte para ejercer su derecho de acción.

Llama en garantía a la Previsora S.A. Compañía de Seguros y a Seguros del Estado, en providencia del 13 de junio de 2018 se admitió el llamamiento respecto de la primera y se negó en cuanto a la segunda3; no obstante, por el no pago de las expensas de notificación, tal llamamiento se declaró ineficaz en providencia del 4 de diciembre del 2019.

La sentencia apelada4

En sentencia del 18 de marzo de 2024 , el Juzgado Sexto Administrativo del

providencia del 4 de diciembre del 2019.

La sentencia apelada4

En sentencia del 18 de marzo de 2024 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia resolvió negar las pretensiones de la demanda ; como problema jurídico estimó determinar si la ESE demandada es responsable administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales derivados del presunto tardío diagnóstico y atención del aneurisma que presentaba la paciente Andrea Carolina Giraldo Domínguez, situación que hubiere causado su deceso.

Para resolver, realiza el recuento de las actuaciones procesales, tales como la demanda, su contestación y alegatos de conclusión; desarrolla el régimen de responsabilidad estatal aplicable en el ámbito de la salud, que por su generalidad es la falla probada en el servic io. En tal virtud, es menester de la parte demandante probar el daño, la imputación y el nexo causal entre uno y otro; pasando a explicar especialmente la forma en la que debe estructurarse el nexo de causalidad.

De igual manera, explica la pérdida de oportunidad como daño antijurídico autónomo en materia de responsabilidad médica, de tal forma que deben

3 Expediente digital One Drive primera instanciaCuaderno de llamamiento folio 77 y siguientes 4 Expediente digital -Samai- índice 00064Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3333-756-2015-00136-01

Demandante: Javier Andrés Giraldo Domínguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios

acreditarse: i. Certeza de la oportunidad que se pierde; ii. Imposibilidad de

Demandante: Javier Andrés Giraldo Domínguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios

acreditarse: i. Certeza de la oportunidad que se pierde; ii. Imposibilidad de obtener el provecho o evitar el detrimento y; iii. Que la víctima se encontrara en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado.

Da por sentada la muerte de la señora Andrea Carolina Giraldo Domínguez, analiza la legitimación en causa de cada uno de los demandantes, y pasa a analizar las atenciones realizadas por el Hospital demandado, como los dictámenes que se aportaron en el presente asunto.

Sobre el daño, señala que está demostrado, como quiera que se demanda la muerte de la señora Giraldo Domínguez; no obstante, para analizar la imputabilidad del mismo a la entidad demandada, hace un análisis que integra las atenciones médicas prestadas a la paciente, con los dictámenes presentados y que fueron objeto de contradicción, al señalar:

“En este caso, de la lectura de la historia clínica se advierte que la señora Andrea Carolina Giraldo Domínguez ingresó a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios a las 14:41:13 5, fue atendida a las 14:47:57 por la Dra. Claudia Cecilia Cubillos quien de acuerdo a la información dada por el padre de la paciente y por la señora Andrea Carolina quien refirió cefalea, mareo, vómito y malestar general , quien para ese momento no presentaba rigidez nucal , aunado a que el padre informó “hace tres meses parto, hace un mes liposucción, desde hace una semana “cansancio fácil”, afecto

cefalea, mareo, vómito y malestar general , quien para ese momento no presentaba rigidez nucal , aunado a que el padre informó “hace tres meses parto, hace un mes liposucción, desde hace una semana “cansancio fácil”, afecto depresivo, come muy poco, dulces y harinas, hace aprox 8 horas encontrada inconsciente, inmediatamente después del baño” , por lo que se sospechó de una intoxicación aguda por alucinógenos, ordenándose: CH -PCR -PFR , uroanálisis, electrolitos, glicemia-BHOG , toxicológicas en orina, gases arteriales, RX de tórax, hidratación monitoreo continuo, protección gástrica, lavado gastrointestinal y evaluación por medicina interna.

Siendo las 18:09:50 del 15 de una vez se contaba con los resultados de los exámenes ordenados y ante la opresión progresiva del estado de conciencia de la paciente se traslad ó en ambulancia medicalizada para la realización de tomografía, y se comentó paciente con UCI .

De acuerdo con lo indicado, si bien, transcurrieron 4 horas desde que la paciente ingresó al servicio de urgencia y la remisión para la realización de la tomografía, ello no obedeció́ a una demora deliberada del ente hospitalario, pues tal como da cuenta la historia clínica, esto se debió́ al tiempo que tomó la realización de los exámenes y procedimientos ordenados para tratar el diagnostico diferencial, pues se sospechó inicialmente de una intoxicación por alucinógenos.

Téngase en cuenta además que si bien, siendo las 19:12:40 p.m., del día 15 de

pues se sospechó inicialmente de una intoxicación por alucinógenos.

Téngase en cuenta además que si bien, siendo las 19:12:40 p.m., del día 15 de septiembre de 2013 una vez realizado el TAC se encontró́ que la paciente presentaba una hemorragia subaracnoidea severa, del resultado de los exámenes se hall ó que presentaba trombocitopenia ( disminución de las plaquetas) de probable origen infeccioso por lo que se dispuso la remisión de la paciente a la UCI para sedación profunda, y se orden ó la realización de una panangiograf ía cerebral con opción de manejo endovascular, recomendando iniciar transfusión de plaquetas.

5 Ver folio 188 del expedienteAsunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Javier Andrés Giraldo Domínguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios

Al respecto de la condición que para ese momento presentaba la paciente, el Dr. Ignacio Alberto González Borrero, médico especialista en Neurocirugía Docente Universitario Cendes, profesional que rindió́ el dictamen pericial solicitado por el ente hospitalario señaló́:

“(...) pero ese mismo día se determinó, se encontró́ por un examen que presentaba una condición que se llama trombocitopenia, que es una disminución de las plaquetas, las plaquetas son la primera, son las células que actúan en la primera fase de la coagulación, cuando yo tengo un roto en una arteria o tengo por ejemplo una herida las plaquetas son unas células que se pegan de ese huequito,

plaquetas, las plaquetas son la primera, son las células que actúan en la primera fase de la coagulación, cuando yo tengo un roto en una arteria o tengo por ejemplo una herida las plaquetas son unas células que se pegan de ese huequito, para formar el primer tapón, esta paciente tenía unas plaquetas de 24.000, lo normal es que el número de plaquetas sea entre 150.000 y 300.000 aproximadamente y se sabe que cuando un paciente tiene unas plaquetas menor de 80.000 no es capaz de formar un coágulo, entonces esto evitó, el examen de plaquetas hizo que en el primer día no se pudiera realizar ningún tipo de procedimiento invasivo porque intentar hacer cualquier procedimiento invasivo iba a ser pues mucho más (...) iba a empeorar la condición del paciente porque se iba a presentar un sangrado mayor, al día siguiente las plaquetas se normalizan o sea la paciente ingresó el 15 al día 16 se le coloca un catéter, que se llama un catéter de ventriculostomía, que es colocar un tubo al cerebro para que drene la sangre y monitorizar la presión del cerebro, esta paciente tenía una presión intracraneana o sea una presión del cerebro, que fluctuaba entre 24 y 36 cm de agua lo normal de la presión intracraneana es que sea menor de 20 cuando hablamos de una presión intracraneana mayor de 20 estamos hablando de un signo de pésimo pronosticó. (...)”

Así las cosas, vislumbra el despacho de acuerdo con el material probatorio analizado, que si bien, no se realiz ó la tomograf ía al ingreso al servicio de urgencias de la paciente, ello no obedeció a un actuar negligente y/o descuidado

Así las cosas, vislumbra el despacho de acuerdo con el material probatorio analizado, que si bien, no se realiz ó la tomograf ía al ingreso al servicio de urgencias de la paciente, ello no obedeció a un actuar negligente y/o descuidado del centro hospitalario, o a una falla en el servicio atribuible a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quind ío San Juan de Dios, sino a que inicialmente se decidi ó descartar un diagn óstico diferencial por algunos síntomas informados por el familiar de la paciente en su entrevista. De otro lado, no se probó por parte del extremo demandante que el escanógrafo del hospital haya estado dañado y que esa circunstancia haya sido la causa de la demora en la realizaci ón de la tomograf ía, y en gracia de discusi ón, si bien, se diera por establecido que hubo una demora imputable al ente hospitalario en realizar la tomograf ía para confirmar el diagn óstico de “ hemorragia subaracnoidea”, es claro que la señora Andrea Carolina Giraldo Domínguez de acuerdo con los ex ámenes paraclínicos realizados presentaba trombocitopenia, y por lo tanto, estaba contraindicado realizar algún procedimiento invasivo hasta que sus plaquetas estuvieran normales, por lo que el 15 de septiembre a las 19:12:40, el m édico tratante orden ó iniciar transfusi ón d e plaquetas, en consecuencia, no se demostró que la demora en el diagnóstico haya privado a la paciente de la oportunidad de recibir una atención medica oportuna, pues a pesar de tenerse certeza con posterioridad a la realización del TAC que presentaba una

consecuencia, no se demostró que la demora en el diagnóstico haya privado a la paciente de la oportunidad de recibir una atención medica oportuna, pues a pesar de tenerse certeza con posterioridad a la realización del TAC que presentaba una hemorragia subaracnoidea, no era pertinente realizar ning ún procedimiento invasivo hasta que su plaquetas estuvieran normales.

De acuerdo con lo antes indicado, en el presente proceso, no se acredit ó que la demora en la realizaci ón de la tomograf ía que confirm ó la existencia de aneurisma haya obedecido a negligencia del ente hospitalario, pues inicialmente se ordenaron y tomar on ex ámenes paracl ínicos para descartar el diagn óstico diferencial de intoxicación por alucinógenos de acuerdo con síntomas referidos por el padre de la paciente, y una vez la condici ón clínica de la paciente se fue deteriorando orden ó de manera u rgente la realizaci ón de una tomograf ía queAsunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Javier Andrés Giraldo Domínguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios

mostró la existencia del aneurisma, instaurando el correspondiente tratamiento atendiendo adem ás que presentaba trombocitopenia, lo que imped ía realizar algún tratamiento invasivo por el riesgo de hemorragia, quedando sin sustento la falla alegada.”

A igual conclusión llega sobre la imputación de la falla en el servicio por la demora en la prestación de los servicios, en cuanto, una vez cotejada la historia

falla alegada.”

A igual conclusión llega sobre la imputación de la falla en el servicio por la demora en la prestación de los servicios, en cuanto, una vez cotejada la historia clínica con los dictámenes periciales, al precisar que, el 15 de septiembre de 2013, una vez re alizada la tomografía, la paciente presentaba un Glasgow de 6/15 y midriasis bilateral consecuente a hemorragia sub aracnoidea severa; que el tratamiento ordenado consistente en ventriculostomía para monitorización de presión intracraneana cerebral no podía realizarse de manera inmediata, ante el hallazgo de trombocitopenia, por ende, se valora por neurocirugía y se traslada a la unidad de cuidados intensivos; cuando se estabiliza la trombocitopenia, se realiza el procedimiento, además de una panangiografía que mostró aneurisma carótidooftálmico derecho grande de 20 x 13 mm con signos de ruptura reciente, considerando que la paciente requería un manejo endovascular con coils de liberación electrolítica.

Que la demora entre el diagnóstico y la terapia endovascular obedeció a que no se contaba con el insumo de los co ils, elemento que no está en el stock hospitalario, así, el paso de aproximadamente 24 horas, no constituye propiamente una falla en el servicio imputable a la ESE demandada. De tal forma, no se evidencian demoras injustificadas que den lugar a la prosperidad de la deprecada falla en el servicio.

Finalmente, respecto de la pérdida de oportunidad, considera que no se probaron sus condiciones, pues, es claro el haber probatorio en señalar que la condición materializada de la paciente, impide probar que la ESE demandada la hubiera

Finalmente, respecto de la pérdida de oportunidad, considera que no se probaron sus condiciones, pues, es claro el haber probatorio en señalar que la condición materializada de la paciente, impide probar que la ESE demandada la hubiera privado de una atención médica oportuna, pues el daño se le causó a la paciente de manera previa al ingreso al servicio de urgencias.

Recurso de apelación.6

La parte demandante inicia su recurso al señalar que considera claro que “objetivamente está demostrado en el proceso que hubo un retraso de parte de la entidad hospitalaria, para poner el coil y sellar el aneurisma” . Señala que la paciente ingresó al servicio de urgencias el 15 de septiembre de 2013, que el 16 no llegaron los insumos para poner los coils y que solo hasta el 17 se logró su instalación, sin embargo, ya era tarde.

Considera que es erróneo el dictamen rendido por el médico Ignacio Alberto González Borrero, quien señala que la demandante tenía un pronóstico en contra, cuando el deber de la entidad era hacer todo lo que estuviera a su alcance para la cura de la paciente. Considera que tal concepto es mirado en retrospectiva, desde la muerte de la señora Giraldo Domínguez, cuando , si se

6 Archivo digital – Samai – Primera instancia. Índice 67Asunto: Sentencia segunda instancia

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Demandante: Javier Andrés Giraldo Domínguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios

analiza desde el 15 de septiembre de 2013, fecha en que llegó por el servicio

Demandante: Javier Andrés Giraldo Domínguez y otros Demandado: ESE Hospital Universitario Departamental San Juan de Dios

analiza desde el 15 de septiembre de 2013, fecha en que llegó por el servicio de urgencias, el pronóstico era diferente y la entidad debió haber “tomado mejores conductas para buscar salvarle la vida…”.

Considera que los testigos que se escucharon en el proceso omiten hacer referencia al retraso en que incurrió la entidad asistencial para la atención de la paciente y que la sentencia no analizó de manera crítica tal situación, a la luz de lo probado con la historia clínica.

Reitera el acontecer fáctico narrado en la demanda, para poner en duda la razón por la cual la ESE accionada no contaba con los coils necesarios para realizar el procedimiento de taponamiento del aneurisma, de tal manera que, la cirugía solo pudo realizarse hasta el 17 de septiembre de 2013. Mientras se realizaba la cirugía, la paciente Giraldo Marín presentó convulsiones y entró en estado de inconsciencia, por lo que se trasladó a la Unidad de Cuidados Intensivos y se inició terapia para mejorar la coagulación de la sangre , “mientras se esperaban los … coils”.

Posterior a ello y tras dar un parte de éxito en la cirugía, la paciente continúo en iguales condiciones, al día siguiente se agravó y murió. Pasa a explicar en iguales términos a los de la demanda la naturaleza de los aneurismas y que este tipo de patologías pueden causar la muerte en muy corto tiempo “25% de los pacientes mueren en las primeras 24 horas y otro 25% en los tres meses

iguales términos a los de la demanda la naturaleza de los aneurismas y que este tipo de patologías pueden causar la muerte en muy corto tiempo “25% de los pacientes mueren en las primeras 24 horas y otro 25% en los tres meses siguientes”; además que en el caso bajo estudio, el aneurisma fue relativamente grande, en el entendido que en el cerebro se encontró hemorragia en varias zonas, en ese orden, consid

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