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TA QUI - 63001-3340-001-2017-00300-03-(08-07-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3340-001-2017-00300-03-(08-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN CONFORMADA CON CONJUECES

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN

Armenia Quindío, ocho (08) de julio de dos mil veintidós (2022).

REFERENCIA: SENTENCIA RADICADO: 63001-3340-001-2017-00300-03

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: LUZ BEATRIZ ECHEVERRY OSORIO

DEMANDADA: NACIÓN - RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA: BONIFICACIÓN JUDICIAL.

092-002-2022.

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a la facultad de proferir decisiones atendiendo a la naturaleza de los asuntos, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20101, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del 30 de julio de 2019, proferida por el Conjuez del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1.LA DEMANDA 2: Pretente la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1° del

II. ANTECEDENTES

1.LA DEMANDA 2: Pretente la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 , así como que se declare la nulidad del oficio N° DESAJAR 16-745 del 6 de mayo de 2016 proferido por el Director Ejecutivo de Administración Judicial de Armenia Quindío, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de la bonificación por nivelación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. También, se declare la nulidad del acto ficto negativo configurado el 24 de julio de 2016, frente al recurso de apelación interpuesto el 24 de mayo de la misma anualidad.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial: i) reconocer la bonificación judicial contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013 y las demás que lo modifican, como factor salarial para liquidar todas las prestaciones sociales que devengó y las que se causen a futuro, ii) realice el pago de la reliquidación de tales emolumentos debidamente indexados, a partir del año 2013 y hasta que se haga efectivo el pago, iii) condenar a la demandada en costas y agencias en derecho, iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.

2.TRÁMITE DE LA DEMANDA: Habiéndose declarado impedida la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia para tramitar el presente asunto, el cual comprendía también a todos los J ueces Administrativos del Circuito de Armenia 3,

2.TRÁMITE DE LA DEMANDA: Habiéndose declarado impedida la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia para tramitar el presente asunto, el cual comprendía también a todos los J ueces Administrativos del Circuito de Armenia 3, este Tribunal, mediante auto del 31 de agosto de 20174 aceptó el mismo y ordenó

1 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” 2 Expediente judicial digital – archivo 001 3 Expediente judicial digital – archivo 001, pág. 134 4 Expediente judicial digital – archivo 001, pág. 143TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Beatriz Echeverry Osorio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicación: 63001-3340-001-2017-00300-03.

sorteo5 de Co njuez, con ocasión de lo cual, por medio de auto del día 1 de noviembre del 20176, el A quo admitió la demanda, y siendo notificada tal

sorteo5 de Co njuez, con ocasión de lo cual, por medio de auto del día 1 de noviembre del 20176, el A quo admitió la demanda, y siendo notificada tal providencia en debida forma7, la apoderada de la entidad demandada la contestó8, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, ya que los actos por ella adelantados estuvieron enmarcados dentro del ordenamiento jurídico establecido para el caso de la demandante y proponiendo como excepciones las que denominó i) ausencia de causa petendi – inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido, y ii) prescripción.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9: El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia de primera instancia el día 30 de julio de 2019, dispuso acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando a la demandada reconocer y pagar la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos, desde que fue percib ida por la demandante, esto es, desde el 1 de enero de 2013 y hasta la vigencia de la relación laboral, por considerar que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 constituye salario y, en consecuencia, se debe incluir como factor salaria l al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la demandante.

4.EL RECURSO DE APELACIÓN 10: La apoderada de l a demandada apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revocada, por considerar que: (i) la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 fijó expresamente su alcance prestacional referido a que constituye factor salarial únicamente para

sentencia de primera instancia con el fin que se revocada, por considerar que: (i) la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 fijó expresamente su alcance prestacional referido a que constituye factor salarial únicamente para cotizaciones a pensión y seguridad social en salud, de donde surge que cuando el tenor literal es claro no puede desatenderse; (ii) ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992; (ii) lo solicitado no tiene respaldo constitucional y de accederse se estaría desacatando el ordenamiento jurídico vigente con las consecuencias de diversa índole que ello acarrea y, (iiii) la jurisprudencia de las altas Corporaciones judiciales se orienta a ratificar la potestad que tiene el legislador por mandato constitucional de disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público sin que ello implique omisión.

5.TRÁMITE IMPARTIDO EN ESTA INSTANCIA JUDICIAL: Concedido11 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, correspondiéndole el conocimiento del asunto al entonces Magistrado Rigoberto Reyes Gómez12, este y los demás miembros de este Tribunal se declararon impedidos para tramitarlo mediante auto del 10 de octubre de 201913. Lo mismo hizo el Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de esta ciudad, quien manifestó su impedimento para conocer del proceso, por medio de memorial del 27 de agosto de 202114.

Como consecuencia de lo anterior, el 12 de diciembre de 201915 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado aceptó los impedimentos manifestados por los

conocer del proceso, por medio de memorial del 27 de agosto de 202114.

Como consecuencia de lo anterior, el 12 de diciembre de 201915 la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado aceptó los impedimentos manifestados por los magistrados de esta Corporación y, por medio de auto del 18 de agosto de 202116 el Suscrito avocó conocimiento y admitió el recurso de apelación interpuesto.

Ahora, por medio de providencia del 22 de septiembre de 2021 17 se aceptó el impedimento manifestado por el Procurador delegado ante este Tribunal y, el 4 de octubre siguiente se corrió traslado 18 para alegar a las partes, término que fue

5 Expediente judicial digital – archivo 001, pág. 148 6 Expediente judicial digital – archivo 001, pág. 155 7 Expediente judicial digital – archivo 001, pág. 158 8 Expediente judicial digital – archivo 001, pág. 183 9 Expediente judicial digital – archivo 002, pág. 19 10 Expediente judicial digital – archivo 002, pág. 50 11 Expediente judicial digital – archivo 002, pág. 57 12 Expediente judicial digital – archivo 002, pág. 64 13 Expediente judicial digital – archivo 002, pág. 66 14 Expediente judicial digital – archivo 016 15 Expediente judicial digital – archivo 002, pág. 77 16 Expediente digital, archivo 009 17 Expediente judicial digital – archivo 019 18 Expediente judicial digital – archivo 025TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Beatriz Echeverry Osorio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Beatriz Echeverry Osorio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicación: 63001-3340-001-2017-00300-03.

aprovechado por las partes demandante 19 y demandada 20, para reiterar los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispuesto por el artículo 15321 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del P roceso22, con sujeción a los cuales la Sala analizará la providencia impugnada.

3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la caus a: Evidencia la Sala de Decisión que, en el caso examinado , no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor de los literales c) y d) del numeral 1 del artículo 16423 del CPACA.

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales de la señora Luz Beatriz Echeverry Osorio quien otorgó poder24 a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación y, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia, entidad que negó el reconocimiento de

su nombre y representación y, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia, entidad que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales.

3.3. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo : Teniendo en cuenta los argumentos de l recurso de apelación, ¿debe revocase l a sentencia proferida en primera instancia el 30 de julio de 2019 por el Conjuez del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que a juicio de la entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial?

Para solucionar el problema jurídico planteado, se seguirán en concreto las normas constitucionales y l egales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable, para resolver de esta forma los reparos formulados contra la decisión de primera instancia.

3.4. La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal modificará la sentencia apelada, toda vez que, hay lugar a declarar la prescripción de las diferencias salariales causadas con anterioridad al 13 de abril de 2013.

Verificado el proceso, se evidencia que según certificación laboral emitida el 18 de octubre de 2016 25 por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia, la demandante Luz Beatriz Echeverry Osorio se desempeñó como citadora 03 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito

octubre de 2016 25 por la Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Seccional Armenia, la demandante Luz Beatriz Echeverry Osorio se desempeñó como citadora 03 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016,

19 Expediente judicial digital – carpeta 027, archivo 27,2 20 Expediente judicial digital – carpeta 027, archivo 27,1 21 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 22 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014. “ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que e l superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”. 23 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código;

23 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” 24 Expediente judicial digital – archivo 001, pág. 29 25 Expediente judicial digital – archivo 001, pág. 51TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Beatriz Echeverry Osorio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicación: 63001-3340-001-2017-00300-03.

registrándose en tal sentido, en el histórico de nómina, el pago de la bonificación judicial desde el mes de enero de 2013 y en adelante, hasta el año 201626.

También se observa que el 13 de abril de 2016 presentó derecho de petición27 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Armenia pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial creada en el Decreto 0383 de 2013, con incidencia en las prestaciones desde el 1 de enero de 2013, el cual fue resuelto negativamente mediante el Oficio DESAJAR16-745 del 06

reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial creada en el Decreto 0383 de 2013, con incidencia en las prestaciones desde el 1 de enero de 2013, el cual fue resuelto negativamente mediante el Oficio DESAJAR16-745 del 06 de mayo de 2016 28 - contra esta decisión, la parte actor a interpuso recurso de apelación29, el cual no fue resuelto-.

No obstante, teniendo en cuenta que una de las pretensiones de la demandante es inaplicar por inconstitucional el mentado Decreto 383 en el aparte que dispone «únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", es del caso definir si existe la transgresión del ordenamiento jurídico, en los términos esbozados por la parte demanda nte o, es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

A ese respecto, se hace necesario dest acar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 regula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio 30, mientra s que, el artículo 128 31 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre otraslas sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.

Sobre el tema, la Corte Constitucional 32 precisó que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de

Sobre el tema, la Corte Constitucional 32 precisó que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a re tribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza 33. En igual sentido, el Consejo de Estado34 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

26 Ibidem. 27 Expediente judicial digital – archivo 001, pág. 37 28 Expediente judicial digital – archivo 001, pág. 42 29 Expediente judicial digital – archivo 001, pág. 44 30 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 31 “ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la L ey 50 de

1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su

trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” 32 Corte Constitucional, Sentencia C -892 de 2009, Magis trado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva. Al respecto indicó: “15. Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recib e el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir

del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”. 33 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral; (ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 34 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2017, proceso 54001233300020120018001, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Beatriz Echeverry Osorio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicación: 63001-3340-001-2017-00300-03.

Demandante: Luz Beatriz Echeverry Osorio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicación: 63001-3340-001-2017-00300-03.

Bajo los criterios descritos se infiere que la bonificación judicial creada en el Decreto 0383 de 2013 tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Rama Judicial.

En ese orden de ideas, como se indicó desde un comienzo, la demandante ha venido devengando la bonificación judicial desde el año 20 13 como contraprestación directa por el servicio prestado y, no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge claro que la regulación vertida en el Decreto 383 de 2013 referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud, como lo enfatiza además la entidad en la apelación contra la sentencia de primer grado, se torna abiertamente inconstitucional , al contrariar principios como la p rimacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5335 de la Constitución Política.

Tampoco se encuentra razón a lo sostenido por la recurrente en que esa normativa se funda en la libertad de configuración legislativa, en atención a que, si bien esa facultad existe en cabeza de tal autoridad, como lo ha sostenido la Corte

Tampoco se encuentra razón a lo sostenido por la recurrente en que esa normativa se funda en la libertad de configuración legislativa, en atención a que, si bien esa facultad existe en cabeza de tal autoridad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C -828 de 2002, la misma se encuentra “sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles ”, debiendo atender los mand atos constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los aludidos en el párrafo anterior, que al resultar desconocidos autoriza a las autoridades judiciales a efectuar el control de constitucionalidad que corresponda, de acuerdo con las competencias o torgadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las que se encuentra la inaplicación de la norma jurídica en un caso concreto por ser manifiestamente contraria al ordenamiento Superior (art. 4º Const. Pol.), como en efecto lo hizo el A quo, razonamiento a decuado y razonable con el que concuerda esta Sala. Tal inaplicación para la situación particular, no implica modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992, como lo afirma la entidad recurrente, así como tampoco se desacata el ordenamiento jurídico, pues lo que se hace es armonizar concretamente lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013, con los principios, valores y derechos constitucionales y de ese ejercicio hermenéutico de interpretación conforme esos lineamientos, resulta inaplicado el citado aparte que no los tiene en cuenta. Menos aún puede concebirse desconocimiento de la jurisprudencia de las

derechos constitucionales y de ese ejercicio hermenéutico de interpretación conforme esos lineamientos, resulta inaplicado el citado aparte que no los tiene en cuenta. Menos aún puede concebirse desconocimiento de la jurisprudencia de las “altas Cortes” sobre la potestad del legislador para disponer que ciertos conceptos salariales sean liquidados sin consideración al monto total del salario, habida cuenta que como se indicó, tal libertad de configuración legislativa no es discrecional, sino que debe atender la Carta Política.

Al respecto, impera recordar que, si bien la Corte Constitucional en sentencia C279 de 1996 declaró exequible la frase «sin carácter salarial» contenida en los

35 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajad or en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Beatriz Echeverry Osorio

Sentencia de segunda instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Luz Beatriz Echeverry Osorio Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Radicación: 63001-3340-001-2017-00300-03.

artículos 14 36 y 15 37 de la Ley 4 de 1992, referida a la prima especial en ellos consagrada, indicando que nada impedía al legislador excluir determinados factores pese a su naturaleza salarial, no resulta menos cierto que luego, en sentencia C681 de 2003 el Máximo Tribunal de lo Constitucional, luego de determinar que el pronunciamiento emitido en la Sentencia C-279 de 1996 no implicaba la existencia de cosa juzgada32, declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 -en el cual se contempló la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil -, por considerar que, ”(...) Todos los servidores públicos deben pensionarse con los factores salariales propios de su asignación salarial y prestacional y para ello la ley debe asegurar la igualdad en función de las normas constitucionales que la garantizan y de los convenios internacionales ratificados por Colombia (...)”.

Además, la interpretación de las normas aplicables de la forma indicada, ha sido efectuada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que en providencia del 6 de abril de 2022 38, cuando sostuvo: “(…) al apartarse el Decreto 382 de 2013 al

efectuada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que en providencia del 6 de abril de 2022 38, cuando sostuvo: “(…) al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dic ha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados. Además de las anteriores con sideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noció n de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia

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