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TA QUI - 63001-3340-001-2017-00493-02-(27-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-001-2017-00493-02-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-001-2017-00493-02

Demandante: Oscar Rico Ricardo

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

005-2023-260

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de marzo del 2021 por el Juez A d hoc adscrito al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío y aclarada mediante providencia de 16 de noviembre de 2021, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

La parte demandante a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 27 de abril de 2016 2 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega al demandante la

Pretensiones.

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio de 27 de abril de 2016 2 proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Armenia, Quindío, el cual niega al demandante la solicitud de reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial.

1 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL Págs. 1-26 2 De la interpretación integral de la demanda y sus anexos se tiene que se trata del Oficio DESJAR16-621 de 22 de abril de 2016Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-001-2017-00493-02

Demandante: Oscar Rico Ricardo Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2 Que se declare la nulidad del acto ficto configurado en virtud del recurso de apelación presentado el 12 de mayo de 2016 en contra del anterior acto administrativo.

Que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, establecida en el Decreto 383 del 06 de marzo de 2013, con incidencia prestacional desde el 01 de enero del 2013, correspondiendo a la Nación –Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial reliquidar y pagar las diferencias prestacionales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad y demás prestaciones) percibidas desde el año 2013 y hasta la fecha de la sentencia, dándole connotación o carácter

prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad y demás prestaciones) percibidas desde el año 2013 y hasta la fecha de la sentencia, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que le fuere reconocida a través del referido decreto, aplicando la prescripción trienal.

Que se inaplique por inconstitucional la frase «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. » contenida en el artículo 1º del D ecreto 383 de 2013.

Que se declare que por ser empleado público que labora al servicio de la Rama Judicial del departamento del Quindío, tiene derecho a que se le reconozca como factor salarial, la prestación pretendida para todo efecto legal conforme a los principios constitucionales que favorecen al empleado.

Que, como consecuencia de lo anterior, se reajuste las prestaciones sociales devengadas por el demandante incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013 y en consecuencia se reconozcan y paguen las diferencias causadas entre lo efectivamente pagado y lo dejado de percibir en sus prestaciones sociales con ocasión a la bonificación judicial pagadera de forma mensual e incluida como un nuevo factor salarial para su cálculo.

Que se condene en costas a la parte demandada y en favor de la parte demandante.

Que las sumas a que haya lugar a pagar al demandante se actualicen conforme al índice de precios al conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico.

demandante.

Que las sumas a que haya lugar a pagar al demandante se actualicen conforme al índice de precios al conforme lo establece el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-001-2017-00493-02

Demandante: Oscar Rico Ricardo Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3 El demandante viene trabajando al servicio de la entidad demandada como consta en el certificado de tiempo de servicio.

Durante el tiempo que viene desempeñando sus labores, ha percibido por concepto de prestaciones sociales, el pago de bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de productividad, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías.

El 06 de marzo de 2013 se expidió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual se creó la bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar; advirtiéndose que dicha bonificación solamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

La bonificación judicial se cancela en forma mensual desde enero del 2013, es decir, es percibida habitual y periódicamente, y es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales, no opera por la mera liberalidad del empleador.

decir, es percibida habitual y periódicamente, y es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales, no opera por la mera liberalidad del empleador.

En virtud a lo anterior, interpuso derecho de petición el 01 de abril del 2016, con la finalidad de obtener el reajust e de las prestaciones sociales para que se incluyera como factor salarial la bonificación judicial; sin embargo, la solicitud fue negada por medio de oficio de 27 de abril del 2016, suscrito por el Director Ejecutivo Seccional.

El 12 de mayo del 2016 interpuso recurso de apelación con la finalidad de que fuera revocad o el acto administrativo antes mencionado, no obstante, la administración guardó silencio, lo que llevó a la configuración de un acto ficto.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

  • Constitución Política de 1991: Artículos 13, 25, 53, 136 y 150 numeral 19 inciso 1 y literal e y artículo 209. - Ley 33 de 1985. - Decreto 1045 de 1978 artículo 45. - Ley 50 de 1990. - Ley 4 de 1992 artículo 1°. - Decreto 2460 de 2006. - Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1042 y 1045 de 1978.Asunto: Sentencia de segunda instancia
  • Decreto 3899 de 2008. - Decreto 383 de 2013 artículo 2. - Decreto 3135 de 1968. - Decreto 1042 y 1045 de 1978.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-001-2017-00493-02

Demandante: Oscar Rico Ricardo Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

4 - Código Sustantivo del Trabajo artículos 127, 128 y 132.

Indica que la jurisprudencia ha definido al salario como todo lo que recibe de manera habitual y permanente el servidor público como retribución de sus servicios, por lo tanto, aduce, el salario es consecuencia directa del derecho fundamental al trabajo consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. Dice que la Bonificación Judicial es un elemento salarial, pues lo recibe cad a mes, devengándolo de manera habitual y permanente, como retribución de sus servicios, sobre el cual además se hacen los descuentos destinados a salud y pensión, razón por la cual considera que debe tener incidencia como factor salarial al liquidar las prestaciones sociales del demandante.

Señala que se debe dar aplicación a los convenios internacionales ratificados por Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, en los que se establece las obligaciones de garantizar las condiciones laboral es justas, reconociendo al trabajador su remuneración conforme a la labor desempeñada.

Indica que el Gobierno Nacional desnaturalizó la bonificación judicial al restarle el carácter de factor salarial, pues se debe tener en cuenta que la misma surgió en virtud de la necesidad de dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4

Indica que el Gobierno Nacional desnaturalizó la bonificación judicial al restarle el carácter de factor salarial, pues se debe tener en cuenta que la misma surgió en virtud de la necesidad de dar cumplimiento al artículo 14 de la Ley 4 de 1992, que lo que establece es la nivelación salarial para los servidores de la rama judicial.

Contestación de la demanda

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3

Se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.

Manifiesta que la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para la fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud a ello fue que expidió el Decreto 383 de 2013 que creó la Bonificación Judicial indicando además que constituía factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que el legislador es quien tiene la libertad conforme a las facultades dadas por la propia Constitución para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos del salario.

3 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL Págs. 202-207Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-001-2017-00493-02

Demandante: Oscar Rico Ricardo

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-001-2017-00493-02

Demandante: Oscar Rico Ricardo Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

5 Indica que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3°, razón por la cual no es procedente lo solicitado, pues de conc ederse se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, asimismo, precisa que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015 gozan del amparo presuntivo de legalidad.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: « Ausencia de causa petendiinexistencia del derecho reclamadocobro de lo no debidoprescripción »

La sentencia apelada.4

El Juez Ad Hoc al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el 25 de marzo del 2021 aclarada mediante providencia de 16 de noviembre de 2021, a través de la cual resolvió: i) inaplicar parcialmente por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y sus decretos modificatorios, ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) C ondenar a la NaciónRama Judicial a reconocer al señor Oscar Rico

contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, y sus decretos modificatorios, ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos demandados; iii) C ondenar a la NaciónRama Judicial a reconocer al señor Oscar Rico Ricardo , la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, con ocasión del cargo desempeñado desde el 01 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016; iv) C ondenar a la Nación – Rama Judicial a reajustar y pagar las prestaciones sociales devengadas por el señor Oscar Rico Ricardo como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados: desde el 01 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016; v) Ordenar la indexación de las sumas reconocidas.

Como argumentos de la decisión, luego de hacer un recuento normativo, manifiesta que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar sí goza del carácter de factor salarial, sin importar que los decretos 383 de 2013 y sus modificatorios, en s u artículo 1 le hayan negado tal condición, debido a que se constituye como una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Señala que conforme al artículo 4 de la Constitución Política de Colombia el juez tiene facultades para inaplicar en el presente asunto y solamente entre las

derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Señala que conforme al artículo 4 de la Constitución Política de Colombia el juez tiene facultades para inaplicar en el presente asunto y solamente entre las partes de este pro ceso, el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial

4 One drive (E) y (H)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-001-2017-00493-02

Demandante: Oscar Rico Ricardo Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

6 y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” y sus decretos modificatorios (artículo 1 del Decreto 1269 de 2015; artículo 1 del Decreto 246 de 2016; artículo 1 del Decreto 1014 de 2017; artículo 1 del Decreto 340 de 2018); normas que disponen que la bonificación judicial “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Siste ma General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Ahora bien, en cuanto a la prescripción, indica que, en este caso la sentencia es constitutiva, por lo tanto, no opera este fenómeno, por lo que, en su criterio de debe reconocer la reliquidación de las prestaciones sociales del demandante incluyendo la bonificación judicial, desde el 01 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha de su desvinculación.

El recurso de apelación.

incluyendo la bonificación judicial, desde el 01 de enero de 2013 hasta el 30 de septiembre de 2016, fecha de su desvinculación.

El recurso de apelación.

Parte demandante.5

Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, pues indica que, tanto en su parte considerativa como resolutiva, es posible advertir que se ordena la inclusión de la bonificación judicial como un factor salarial en favor del demandante desde el 01 de enero del año 2013 y hasta el 30 de septiembre de 2016 (fecha en la cual se expidió el certificado de salarios obrante en el expediente).

Afirma que la fecha hasta la cual se está realizando el reconocimiento no corresponde con la realidad, pues el demandante continúa vinculado laboralmente con la entidad demandada, y la fecha aludida del 30 de septiembre de 2016, hace referencia a la fecha en la cual se expidió el certificado de salarios, que por expedirse ese día no contempla los salarios percibidos en un futuro, pues para aquel momento no se habían causado, sin embrago, ello no implica que sea hasta aquella fecha que perduró la relación laboral entre las partes.

Por lo anterior, solicita modificar la sentencia en relación al restablecim iento del derecho, para que no se limite los efectos de la condena hasta el 30 de septiembre de 2016, sino que los mismos se extiendan hasta tanto esté vigente la relación laboral y subsistan las condiciones para que se otorgue cumplimiento en los términos previstos en el fallo.

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial6

Manifiesta que la Bonificación Judicial no constituye factor salarial, porque la

en los términos previstos en el fallo.

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial6

Manifiesta que la Bonificación Judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial

5 One Drive (K) 6 One Drive (G)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-001-2017-00493-02

Demandante: Oscar Rico Ricardo Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

7 y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.

Sostiene que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, e indica que el Decreto 383 de 2013 no presenta ninguna duda la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional la Bonificación Judicial, event o que, en su criterio, deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda.

Dice que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

Manifiesta que con base en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo c ual, aduce, la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo c ual, aduce, la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Señala que las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y pre staciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º.

Argumenta que no se puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues si se hiciera se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Aduce en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe en ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Concluye que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema

Concluye que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-001-2017-00493-02

Demandante: Oscar Rico Ricardo Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

8 Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 03 de agosto del 20237 se admiten los recursos de apelación interpuestos.

Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Parte demandante8.

La parte demandante allegó escrito afirmando que la expresión contenida en el artículo 1.° de los decretos 383 de 2013 y los que lo modifican, que le dan a la bonificación judicial el carácter de factor salarial únicamente para cotizar al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud, desconocen lo dispuesto en la Constitución Política, los tratados internacionales ratificados por Colombia que forman parte del bloque de constitucionalidad, el artículo 27 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, así como la jurisprudencia reiterada de las altas Cortes y los lineamientos trazados por la Organización Internacional del Trabajo – OIT-, los cuales son claros al señalar que las sumas percibidas por un t rabajador como retribución

así como la jurisprudencia reiterada de las altas Cortes y los lineamientos trazados por la Organización Internacional del Trabajo – OIT-, los cuales son claros al señalar que las sumas percibidas por un t rabajador como retribución de sus servicios de forma mensual, permanente y periódica deben constituir factor salarial para todos los efectos legales.

Precisa que la bonificación judicial es una contraprestación al trabajo desarrollado por los servidores de la Rama Judicial del Poder Público, la cual se paga en forma mensual; por lo tanto, según lo dispuesto en la legislación laboral, los preceptos constitucionales y los convenios internacionales ratificados por Colombia, esos rubros constituyen salario para todos los efectos legales y no como lo dispuso el Gobierno a través de los Decretos 383 y 384 del 6 de marzo de 2013.

Indica que el aparte cuestionado de los Decretos 383 de 2013 y 384 de 2013 deben ser inaplicados bajo la excepción de inconstitucionalidad, en atención a que además de violar el articulado de la Constitución Política, el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas concordantes, no están acordes con los tratados internacionales que fueron ratificados por Colombia y que hacen parte del bloque de constitucionalidad - artículo 93 de la Constitución Política de Colombia.

Solicita dejar incólume la inaplicación bajo la excepción de inconstitucionalidad de la expresión: «[…] y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. […]» contenida en el artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015,

salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud. […]» contenida en el artículo 1º del Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 1269 de 2015, 246 de 2016, 1014 de 2017, 340 de 2018, 992de 2019, 442 de 2020 y demás

7 SAMAI Índice 00034 8 SAMAI Índice 00040Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-001-2017-00493-02

Demandante: Oscar Rico Ricardo Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

9 concordantes, realizada por el A -Quo que reconoció la bonificación judicial como factor salarial para liquidar todas las prestaciones devengadas y las que se causen a futuro, desde el 01 de enero de 2013 a la entidad y hasta que perdure la relación laboral.

NaciónRama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración y Ministerio Público.

Guardaron silencio.9

CONSIDERACIONES FINALES

Problema jurídico.

De conformidad con los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, la Sala encuentra que los problemas jurídicos se contraen a establecer si ¿en el presente proceso hay lugar a inaplicar por inco nstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” del Decreto 383 de 2013 y los

a inaplicar por inco nstitucional la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican? y en consecuencia, si ¿el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013 como factor salarial?

En caso de que la respuesta a los anteriores problemas jurídicos sea afirmativa, deberá establecerse si el reconocimiento debe limitarse hasta el 30 de septiembre de 2016, como lo ordenó el A quo.

Para dilucidar lo anterior, la Sala abordará lo relacionado con: i) El concepto de salario; ii) La naturaleza jurídica de la bonificación judicial; iii) el caso concreto.

Sobre el concepto de salario.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especia l protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en el artículo 53 estableció unos principios mínimos fundamentales que debería tener en cuenta el Congreso para expedir el estatuto de trabajo, entre ellos, la remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo.

9 SAMAI Índice 00040Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-001-2017-00493-02

Demandante: Oscar Rico Ricardo

9 SAMAI Índice 00040Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-001-2017-00493-02

Demandante: Oscar Rico Ricardo Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

10 En ese sentido, la Ley 270 de 1996 en su artículo 152 numeral 7 establece que todo funcionario o empleado de la Rama Judicial tiene derecho a percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, la que no puede ser disminuida de manera alguna.

Así mismo, el artículo 7° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968, integrante del bloque de constitucionalidad en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de Colombia, establece que el derecho al trabajo comprende la garantía de un salario equitativo e igual por trabajo igual.

Ahora bien, en la convención celebrada en Ginebra el 8 de junio de 1949 se suscribió el Convenio 95 relativo a la protección del salario, que fue ratificado por Colombia a través de la Ley 54 de 1962, el cual establece:

«A los efectos del presente convenio el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba

siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar».

El concepto de salario también fue desarrollado por el legislador en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo - modificado por el artículo 14 del Ley 50 de 1990-, en los siguientes términos:

«Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones».

Por su parte el artículo 42 del Decreto ley 1042 de 1978, norma direccionada a los servidores públicos establece que:

«Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios».

Sobre el concepto de salario la Corte Constitucional ha indicado en sentencia C-521 de 199510: «2. El salario en la Constitución. En la Constitución el trabajo representa un valor esencial que se erige en pilar fundamental del Estado Socia

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