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TA QUI - 63001-3340-002-2020-00111-01-(23-02-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-002-2020-00111-01-(23-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 43

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-002-2020-00111-01

DEMANDANTE: MARA SIRNELIA GONZÁLEZ MOLINA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL

DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Armenia, veintitrés (23) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS1

Sentencia N° 029

TEMAS: EL PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA

REALIDAD EN LAS RELACIONES

LABORALES PÚBLICAS Y LA POSIBILIDAD

DE APLICAR ESTE PRINCIPIO, AÚN EN

CONTRATACIONES A TRAVÉS DE

TERCEROS - PRESUNCIÓN DEL INCISO 3°

DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 80 Y LA

NECESIDAD DE DESVIRTUARLA

DEMOSTRANDO LA SUBORDINACIÓN - LA

REGULACIÓN ESPECIAL EN CASO DE

LABORES PERMANENTES Y EMPRESAS

SOCIALES DEL ESTADO - LA

PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO

RECLAMADO

INSTANCIA: SEGUNDA

Derrotada la ponencia registrada para la Sala del 16 de febrero de 2023, decide la Sala de Decisión, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la

RECLAMADO

INSTANCIA: SEGUNDA

Derrotada la ponencia registrada para la Sala del 16 de febrero de 2023, decide la Sala de Decisión, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la

1 Actúa como ponente por haber sido derrotada ponencia registrada por el H. Mag. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA, según lo dispone el artículo 9 del Acuerdo 209 de 1997 de la Sala Administrativa del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, y como consta en el Acta N° 5 del 16 de febrero de 2023.República de Colombia Página 2 de 43

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-002-2020-00111-01

DEMANDANTE: MARA SIRNELIA GONZÁLEZ MOLINA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL

DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

parte demandada en contra la sentencia proferida el 22 de febrero de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del proceso que en ejercicio del medio de control d e NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promueve MARA SIRNELIA GONZÁLEZ MOLINA en contra de la E.S.E. HOSPITAL

UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE

DIOS.

1. ANTECEDENTES:

1.1. PRETENSIONES2

El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:

DIOS.

1. ANTECEDENTES:

1.1. PRETENSIONES2

El demandante solicita como pretensiones las que se resumen a continuación:

1.1.1. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Radicado Nº 2019-178-010794-2 (2019-178-010793-2), y consecuentemente se restablezca el derecho que le fue negado a través de oficio que profirió la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUA N DE DIOS, en respuesta de derecho de petición elevado a esa entidad el 16 de octubre de 2019.

1.1.2. Como consecuencia de la declaratoria de nulidad anterior se declare que entre la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS y la señora MARA SIRNELIA GONZÁLEZ MOLINA existió una relación de carácter laboral cuyos extremos son: del 10 de abril del año 2017 al 30 de junio de 2017; del 01 de julio del año 2017 a 24 de noviembre de 2017; del 01 al 31 de diciembre de 2017; del 01 de enero del año 2018 a 31 de agosto del año 2018; y del 01 de enero del año 2019 al 31 de marzo de 2019.

1.1.3. Como restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer, liquidar y pagar las acreencias y prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, por los períodos que prestó sus servicios, a título de indemnización por reparación del daño al encubrir

liquidar y pagar las acreencias y prestaciones sociales comunes devengadas por los empleados vinculados a dicha entidad, por los períodos que prestó sus servicios, a título de indemnización por reparación del daño al encubrir la existencia de una ve rdadera relación laboral, conforme se indicó en la demanda; así como la indemnización por el no pago de las cesantías.

2 Expediente electrónico (OneDrive), archivo Pdf 001. DEMANDA, pág. fol. 2-4.República de Colombia Página 3 de 43

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DEMANDANTE: MARA SIRNELIA GONZÁLEZ MOLINA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL

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1.1.4. Que se ordene a la entidad demandada devolver a la demandante los valores que le fueron descontados por concepto de retención en la fuente, en un porcentaje del 6% de los valores percibidos y que corresponden al valor del salario que percibía durante su vinculación.

1.1.5. Que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. y demás normas concordan tes para su cumplimiento, en los términos legales, se comunique la sentencia a la entidad demandada.

1.1.6. Que se condene en costas.

1.2. RESEÑA FÁCTICA3

Relató la demandante que el día 10 de abril del año 2017 se vinculó a la ESE

1.1.6. Que se condene en costas.

1.2. RESEÑA FÁCTICA3

Relató la demandante que el día 10 de abril del año 2017 se vinculó a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS mediante contratos u órdenes de prestación de servicios de forma directa, como Auxiliar o Técnico en servicio farmacéutico, labores que realizó utilizando los equipos, materiales y elementos del hospital, y recibiendo órdenes de funcionarios de la entidad, actividad que es propia de un empleado público.

Señaló que en la entidad demandada existía personal de planta que realizaban las mismas labores de la demandante.

Manifestó que laboraba en el hora rio comprendido entre las 7:00 a.m. a las 12:30 m y de las 2:00 p.m. a las 6:00 p.m., todos los días de lunes a viernes sin solución de continuidad, devengando como último salario la suma de $1.472.454 pesos; agregó que realizó labores bajo la subordinación de Adriana María Murillo Valencia, Profesional Universitaria de la Salud Química Farmacéutica y dentro de las instalaciones de ésta.

Arguyó que cumplió a cabalidad con todas sus obligaciones, no teniendo llamados de atención o requerimientos por la no prestación de su servicio personal o por su defectuoso cumplimiento. Además que, el empleador desconoció su deber de pagar las prestaciones legales durante toda la relación laboral, prestaciones a que tenía derecho como son: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones y la indemnización contemplada en

las prestaciones legales durante toda la relación laboral, prestaciones a que tenía derecho como son: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, subsidio de transporte, dotaciones y la indemnización contemplada en el numeral 3° del art. 99 de la Ley 50 d e 1990, por la no consignación de cesantías

3 Ídem, pág.4-5.República de Colombia Página 4 de 43

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en un fondo autorizado durante toda la relación laboral , y la indemnización de la Ley 244 de 1995 por el no pago de las prestaciones sociales a su retiro.

Señaló que el día 31 de marzo del año 2019 la demandante terminó su vínculo laboral con la demandada por el incumplimiento de lo pactado por parte de la demandada; mientras que el día 16 de octubre del año 2019 presentó ante la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS reclamación administrativa solicitando el reconocimiento de una relación laboral, así como el pago de las correspondientes prestaciones sociales y salarios adeudados e indemnización a título de perjuicios causados.

Relató que la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNI VERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS dio respuesta al derecho de petición mediante

salarios adeudados e indemnización a título de perjuicios causados.

Relató que la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNI VERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS dio respuesta al derecho de petición mediante Oficio 7929 del 18 de noviembre de 2019, negando lo pedido.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4

Como normas vulneradas citó los artículos 1, 2, 6, 11, 90, 95 de la Constitución Política; Decreto 2127 de 1945; Ley 52 de 1975; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1050 de 1973; Decreto 1919 de 2002; y CPACA art. 13 y 29.

Indicó que el acto demandado debe ser anulado por la pérdida de su sustento constitucional y legal, como lo es la violación suprema y legal acaecida con su expedición, cuya inaplicabilidad y nulidad se ha solicitado declarar.

Manifestó que la demandante fue vinculada en calidad de contratista desde el mes de abril de 201 7, celebrando con ésta contratos de prestación de servicios y vulnerando los derechos del trabajador, lo cual constituye una desviación de poder, ya que si los servidores públicos no actúan dentro de los cauces de sus potestades públicas, como sucedió en el presente caso, y todos los medios de producción y los elementos de trabajo los entregaba el Hospital , los contratos de prestación de servicios son medios de engaño para burlar las acreencias laborales de la demandante y al proferir el acto aquí demandado niegan los derechos adquiridos por su vínculo laboral, he aquí donde el servidor público abusa de sus poderes o

servicios son medios de engaño para burlar las acreencias laborales de la demandante y al proferir el acto aquí demandado niegan los derechos adquiridos por su vínculo laboral, he aquí donde el servidor público abusa de sus poderes o facultades, premisa que en el evento del acto demandado se traduce en fundamento para su anulación.

4 Ídem, pág. 5-16.República de Colombia Página 5 de 43

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DEMANDANTE: MARA SIRNELIA GONZÁLEZ MOLINA

DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL

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Jurisdicción Contencioso Administrativa

Agregó que el comportamiento del ente demandado ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS, es totalmente arbitrario pues para decidir la petición invocada no tuvo en cuenta las argumentaciones y fundamentos de derecho presentados por el peticionario y, simplemente consideró que no era viable acceder a su pedido ; al tiempo que desconoce las reiteradas jurisprudencias de los tres órganos de cierre, que han sido reiterativas en el manejo que debe darse con los empleados en cumplimiento de sus actividades misionales, además de desconocer los postulados constitucionales contenidos en los artículos 1 y 2.

Relató que en los términos y condiciones que la entidad demandada vinculó a la demandante, constituye un abuso de la modalidad de contratación de prestación de servicios establecida en la Ley 80 de 1993, degenerando la verdadera relación

Relató que en los términos y condiciones que la entidad demandada vinculó a la demandante, constituye un abuso de la modalidad de contratación de prestación de servicios establecida en la Ley 80 de 1993, degenerando la verdadera relación laboral, pues viola los principios de ella, además lo preceptuado en el Decreto Ley 2400 de 1968 que prohíbe este tipo de vinculación.

Finalmente indicó que res ulta abiertamente ilegal cualquier justificación que la entidad demandada pretenda darle a la relación contractual amparada en la Ley 80 de 1993, porque al incumplir los presupuestos de la ley de contratación estatal para sustraerse al reconocimiento y pag o de las prestaciones sociales, obra de mala fe, en razón a que solo hay lugar a dichos contratos “cuando no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados”, situación que no ocurrió en el presente caso para vincular a la señora MARA SIRNELIA

GONZÁLEZ MOLINA.

1.4. ACTUACIÓN PROCESAL

Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas:

  • Presentación de la demanda: 23 de julio de 20205. • Inadmite demanda: 04 de agosto de 20206. • Admisión de la demanda: 11 de septiembre de 20207. • Contestación de la demanda: 01 de diciembre de 20208. • Traslado excepciones: 02 al 07 de julio de 20219.

5 Ídem, archivo Pdf 003.ACTA DE REPARTO – JUZGADO 2DO ADMTVO 2307. 6 Ídem, archivo Pdf 004.2020-00111 INADMISION.

5 Ídem, archivo Pdf 003.ACTA DE REPARTO – JUZGADO 2DO ADMTVO 2307. 6 Ídem, archivo Pdf 004.2020-00111 INADMISION. 7 Ídem, archivo Pdf 010.Admisión resuelve petición previa. 8 Ídem, archivo Pdf 013.ContestacionDemandaHospitalSanJuanDios. 9 Ídem, archivo Pdf 014.ConstanciaTrasladoExcepciones1Julio2021.República de Colombia Página 6 de 43

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  • Resuelve excepciones: 26 de agosto de 202110. • Audiencia Inicial y traslado alegatos: 09 de diciembre de 202111. • Sentencia primera instancia: 22 de febrero de 202212. • Notificación de sentencia: 24 de febrero de 202213. • Recurso de apelación parte demandada: 10 de marzo de 202214. • Concesión del recurso de apelación: 05 de abril de 202215. • Admisión del recurso de apelación: 06 de junio de 202216.

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS contestó la demanda, oportunidad en la que

1.5. RESPUESTA A LA DEMANDA

La E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS contestó la demanda, oportunidad en la que manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda por no existir argumentos, pruebas o soportes para declarar la nulidad del oficio contentivo de la respuesta dada por la entidad a la demandante, de modo que aquel se encuentra revestido del principio de presunción de legalidad, siendo palmaria la inexistencia de sustento para reclamar el reconocimiento.

Indicó que para que exista una verdadera relación laboral se requiere la existencia de los tres elementos esenciales del contrato d e trabajo, los cuales se encuentran enlistados en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, como son: 1. Actividad personal; 2. Subordinación o dependencia; y 3. Remuneración.

Destacó que si se analizan los mencionados elementos se colige que no se configuran en su totalidad, pues pasando por el examen de la subordinación o dependencia, por ejemplo, es claro que aquella no existió bajo ninguna circunstancia.

Propuso las excepciones de: i) Princi pio de legalidad de los actos administrativos; ii) Prescripción; iii) Inexistencia de relación laboral; iv) Carencia de acción o de objeto para demandar; v) Actividades de coordinación; vi) Autonomía e

10 Ídem, archivo Pdf 015.ResuelveExcepcion. 11 Ídem, archivo Pdf 022.ActaAudicenciaInicial09Dci. 12 Ídem, archivo Pdf 029Sentencia2020-00111NulidadyRestablecimiento. 13 Ídem, archivo Pdf 030NotificacionSentencia.

11 Ídem, archivo Pdf 022.ActaAudicenciaInicial09Dci. 12 Ídem, archivo Pdf 029Sentencia2020-00111NulidadyRestablecimiento. 13 Ídem, archivo Pdf 030NotificacionSentencia. 14 Ídem, archivo Pdf 031ApelacionHospital. 15 Ídem, archivo Pdf 033.ConcedeApelacion. 16 SAMAI (2ª. Inst.), actuación No. 5, archivo Pdf 03.AutoAdmiteRecursoApelacion.República de Colombia Página 7 de 43

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independencia en la ejecución de labores; vii) Carga d e la prueba; y viii) Ineptitud sustantiva de la demanda.

1.6. PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juez A-quo mediante sentencia proferida el 22 de febrero de 20 22 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual puntualizó lo referente al contrato estatal de prestación de servicios y el contrato laboral, y el estudio del contrato realidad y el principio de la primacía de la realidad sobre las formas en materia laboral.

En el caso concreto resaltó estar acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de farmacia en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERTSITARIO SAN JUAN DE DIOS ARMENIA, a través de órdenes de

En el caso concreto resaltó estar acreditado que la demandante prestó sus servicios como auxiliar de farmacia en la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERTSITARIO SAN JUAN DE DIOS ARMENIA, a través de órdenes de servicio que fueron signados por el representante legal de la entidad, conforme contratos suscritos por las partes; destacó como probado igualmente que en la planta de personal de la entidad no existe el cargo de auxiliar de farmacia; así como lo relacionado con la petición elevada por la actora para el pago de los emolumentos salariales prestacionales, y la respuesta negativa dada por la entidad.

Indicó el A quo que no existe duda respecto de la prestación del servicio de la señora MARA SIRNELIA GONZÁLEZ MOLINA, el cual se surtió a través de órdenes de servicios y como trabajadora en misión, pues entre los años 2017 y 2019 prestó sus servicios a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN JUAN DE DIOS DE ARMENIA a través de órdenes con una sola interrupción ocurrida entre el 22 de marzo del 2018 al 10 de julio del 2018, pero que en todo caso, su cargo era el de AUXILIAR TECNICO EN SERVICIOS DE FARMACEÚTICA; de modo que el objeto contractual de todos los contratos referidos, convergen en una sola finalidad cual es la de brindar apoyo a actividades inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en el servicio farmacéutico en la Ese Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia.

Expuso que de la continuidad en la suscripción de los contratos para el cargo de AUXILIAR TECNICO EN SERVICIOS DE FARMACEÚTICA se infiere la

Departamental San Juan de Dios de Armenia.

Expuso que de la continuidad en la suscripción de los contratos para el cargo de AUXILIAR TECNICO EN SERVICIOS DE FARMACEÚTICA se infiere la necesidad del servicio y que tal función hace parte del giro ordinario de las obligaciones, deberes y responsabilidades de la entidad demandada.República de Colombia Página 8 de 43

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Consideró que además de los elementos de la relación laboral, se hace necesario analizar los estudios previos frente a la temporalidad del servicio, como elemento adicional señalado en sentencia de unificación del Consejo de Estado.

Frente a lo relacionado con los estudios previos, señaló que el objeto de cada una de las ordenes de servicio suscritas entre las partes en litigio consistían en “la prestación de servicios de auxiliar técnico en servicios farmacéuticos con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en el servicio farmacéutico”, por lo que ninguna de las actividades descritas en los contratos referidos es de aquellas que puedan desarrollarse de forma temporal y extenderse por un tiempo determinado en atención a que el servicio en el área de salud demanda una prestación permanente en donde el servicio de dispensario farmacéutico juegan un papel importante en la atención de los pacientes

temporal y extenderse por un tiempo determinado en atención a que el servicio en el área de salud demanda una prestación permanente en donde el servicio de dispensario farmacéutico juegan un papel importante en la atención de los pacientes y usuarios del servicio y en las labores administrativas que se les asigne, pues son actividades de permanente ejecución.

Destacó que los estudios previos de los contratos suscritos no fueron aportados, pero en el cuerpo de los mismos se indicaron las consideraciones constitucionales que describen la necesidad de contratar directamente con la persona natural o jurídica que este en capacidad de ejecutar el objeto del contrato y que haya demostrado idoneidad y experiencia directamente relacionada con el área para la que está siendo contratad; no obstante indicó que, aun existiendo la necesidad del servicio y la autorización legal para suplir dicha carencia, no puede la entidad accionada y/o las entidades estatales en general, tratar de llenar esos vacíos estructurales a partir de contratos de prestación de servicios sucesivos por cuanto ello rompe con la naturaleza para lo cual fueron creados, y conlleva a la configuración de un contrato realidad.

Relató que la demandante prestó sus servicios como auxiliar técnico en servi cios farmacéuticos con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión, en los diferentes servicios requeridos en el servicio farmacéutico en la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios de Armenia de acuerdo a las diferentes órdenes de prestación de servicios, labor misional que hace parte del giro ordinario de la entidad o lo que es lo mismo del objeto de ella, y por lo tanto es de carácter permanente y no temporal como lo quiere hacer ver la entidad accionada.

Al analizar los contratos suscritos entre las partes concluyó el A quo que existió una

entidad o lo que es lo mismo del objeto de ella, y por lo tanto es de carácter permanente y no temporal como lo quiere hacer ver la entidad accionada.

Al analizar los contratos suscritos entre las partes concluyó el A quo que existió una interrupción del servicio entre el 22 de marzo del 2018 y 10 de julio del 2018, concluyendo que existió solución de continuidad, pero con ello no se desvirtuó laRepública de Colombia Página 9 de 43

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temporalidad que debe caracter izar los contratos de prestación de servicios, permitiendo avizorar una ausencia de personal de planta para prestar ese servicio.

En lo atinente a la acreditación de los elementos de la relación laboral manifestó estar acreditada la prestación personal del servicio, así como la remuneración como contraprestación al servicio desarrollado. Frente a la subordinación manifestó que se infiere que la demandante en su condición de auxiliar técnico en servicios farmacéuticos con el fin de ejecutar actividades de apoyo inherentes a su profesión en los diferentes servicios requeridos en el servicio farmacéutico, cumplía funciones sobre las cuales no puede alegarse temporalidad dado que de su ejecución dependía la prestación eficiente y efectiva del servicio de salud a los usuarios del dispensario, y por ello se mantuvo en su cargo por varios periodos; igualmente no contaba con

sobre las cuales no puede alegarse temporalidad dado que de su ejecución dependía la prestación eficiente y efectiva del servicio de salud a los usuarios del dispensario, y por ello se mantuvo en su cargo por varios periodos; igualmente no contaba con autonomía e independencia en la ejecución del objeto contractual toda vez que las labores ejecutadas por la actora son de aquellas que no solo necesitan la constante presencia de quien las desarrolla, sino que de ellas depende la salud de los usuarios y afiliados de la entidad accionada por lo que ello desdibuja dichos conceptos de independencia y autonomía.

Agregó que, por la naturaleza de las actividades desarrolladas el cumplimiento de un horario jugaba un papel importante en tanto la atención de usuarios en entidades de salud como el área de atención hospitalaria en forma permanente por lo que se desvirtúa desde todo punto de vista la autonomía alegada por la entidad accionada, entendida esta como el no cumplimiento de un horario laboral para el desempeño de sus funciones.

Concluyó que se infiere la existencia de una relación de orden laboral entre la ESE Hospital Departamental Universitario San Juan de Dios y la señora MARA SIRNELIA GONZÁLEZ MOLINA, toda vez que se evidencia que esta no actuó exclusivamente en calidad de contratista de la entidad accionada, sino que laboraba para ella de manera continua y permanente y de la cual aceptaba órdenes, cumplía horarios y recibía un salario. De ahí que, puede predicarse la existencia de un vínculo subordinado regido por la legislac ión laboral y no por la legislación civil o comercial, como quiera que la relación de la demandante con la entidad permite colegir que se trataba de un contrato de trabajo simulado por un acuerdo contractual.

vínculo subordinado regido por la legislac ión laboral y no por la legislación civil o comercial, como quiera que la relación de la demandante con la entidad permite colegir que se trataba de un contrato de trabajo simulado por un acuerdo contractual.

En consecuencia , el A quo dispuso la nulidad d el acto demandado y a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la ESE HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS el reconocimiento y pago a favor del demandante, a título de indemnización, un monto equivalente aRepública de Colombia Página 10 de 43

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las prestacio nes sociales legales que corresponden a los servidores de la entidad (Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas, entre otras); teniendo en cuenta el valor de lo pactado en los contratos como honorarios, a partir del 21 de abril del 2017 al 21 de marzo del 2018 y del 11 de julio del 2018 al 31 de marzo del 2019.

Igualmente ordenó a la entidad demandada calcular el ingreso base de cotización pensional con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios de la señora MARA SIRNELIA GONZÁLEZ MOLINA, mes a mes, y si existe

Igualmente ordenó a la entidad demandada calcular el ingreso base de cotización pensional con los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios de la señora MARA SIRNELIA GONZÁLEZ MOLINA, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que s e debieron efectuar, se ordena a la entidad demandada cotizar al respectivo fondo de pensiones las sumas faltantes por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el demandante deberá probar a la entidad contratante, las cotizaciones que realizó al sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le atañe como trabajador.

Frente a la solicitud de devolución de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, pensión y Riesgos laborales , la solicitud de devolución de retención en la fuente, manifestó no ser procedente.

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión del A quo, la parte demandada interpuso recurso de apelación señalando que en la decisión de primera instancia se configura una valoración indebida de los medios de convicción que se practicaron en el trámite judicial; así mismo, se desconoció el precedente judicial reciente del Consejo de Estado en asuntos en los que se discute la existencia de una relación laboral.

Destacó que se asevera en la providencia que se encuentra probado por medio de las órdenes de servicio allegad as al proceso que por la continuidad en que se suscribieron los contratos se infiere que en efecto la demandante no era una

Destacó que se asevera en la providencia que se encuentra probado por medio de las órdenes de servicio allegad as al proceso que por la continuidad en que se suscribieron los contratos se infiere que en efecto la demandante no era una empleada en misión y que tenía una relación laboral directa con la entidad demandada, cuando en realidad nunca existió contratación directa o mediante contrato de prestación de servicios entre la señora GONZÁLEZ MOLINA y la E.S.E Hospital San Juan de Dios, lo que se probó con las certificaciones expedidas E.S.E HOSPITAL DEPARTAMENTAL UNIVERSITARIO DEL QUINDIO SAN JUAN DE DIOS; agregó que la contratación con empresas de servicioRepública de Colombia Página 11 de 43

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temporal no genera vínculo laboral entre el trabajador en misión y la entidad beneficiaria del servicio, en este caso la ESE Hospital San Juan de Dios ; el demandante no probó con suficiencia los tres elementos de la relación laboral para dar aplicación al principio de primacía de la realida d sobre las formas , dado que existió escaso material probatorio que pudiera demostrar la relación laboral alegada.

Manifestó no estar de acuerdo con la acreditación de la subordinación, al manifestarse que sus funciones y turnos dependían únicamente de la jefe directa dentro del hospital, cuando en realidad, ninguna prueba lo confirma.

Manifestó no estar de acuerdo con la acreditación de la subordinación, al manifestarse que sus funciones y turnos dependían únicamente de la jefe directa dentro del hospital, cuando en realidad, ninguna prueba lo confirma.

Indicó el recurrente que el acto demandado se expidió con fundamento en el ordenamiento jurídico y el demandante no probó la

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