TA QUI - 63001-3340-005-2016-000112-01-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-005-2016-000112-01-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia (Q), veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Asunto: Sentencia Segunda Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del
Derecho Proceso: 63001-3340-005-2016-000112-01
Demandante: María Virginia Díaz de Peña
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo
005-2018-006 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada 1 contra la sentencia proferida el día 13 de junio de 20172 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda. La demanda.3 La señora María Virginia Díaz de Peña a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones - Declarar la nulidad parcial de la Resolución N° 02082 del 21 de septiembre de 2010, suscrita por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación a la demandante y calculó la mesada pensional sin incluir
septiembre de 2010, suscrita por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación a la demandante y calculó la mesada pensional sin incluir 1 Fls. 122-131 C. Principal 2 Fls. 100-118 C. Principal 3 Fls. 119 y 41-59 C. PrincipalReferencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00112-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Miryen Lamprea Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ la prima de servicios como factor salarial percibido en el último año de servicio al momento en que adquirió el status pensional.
- Que se declare la nulidad de del Acto Ficto configurado el día 15 de octubre de 2013 mediante el cual se le negó la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, sin incluir la prima de servicios como factor salarial, frente a la petición presentada el 15 de julio de 2013. - Declarar que la demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por intermedio de acto administrativo elaborado por la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, le reconozca y pague la prima de servicios como factor salarial, a partir del 27 de mayo de 2010, momento en el que adquirió el status de pensionada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación
salarial, a partir del 27 de mayo de 2010, momento en el que adquirió el status de pensionada. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación y/o revisión de la pensión de jubilación, reconocida por esta entidad incluyendo el valor de la prima de servicios, establecida en el artículo 58 del Decreto Nacional 1042 de 1978 y en el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989. - Condenar a la demandada a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al haber realizado los respectivos aportes para pensión, teniendo en cuenta si operó o no la prescripción trienal de algunas sumas. - Ordenar a la accionada que del valor reconocido se le descuente lo que le fue cancelado en virtud de la Resolución No.00370 del 18 de noviembre de 2009, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante. - Ordenar a la accionada que el reconocimiento de la prestación sea indexada desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado. - Ordenar a la accionada a que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año, como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley. - Ordenar a la demandada al pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la
ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley. - Ordenar a la demandada al pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de la pensionada. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Página 2 de 24Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00112-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Miryen Lamprea Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ - Ordenar a la demandada dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Ordenar a la entidad accionada el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. - Ordenar a la demandada el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena. - Condenar en costas a la NaciónMinisterio de Educación Nacionalmoratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena. - Condenar en costas a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La docente María Virginia Díaz de Peña, por haber laborado más de veinte (20) años al servicio del Magisterio en el Municipio de Armenia y haber completado más de cincuenta y cinco (55) años de edad, le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 27 de mayo de 2010, por parte de la Secretaría de Educación Departamento del Quindío– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el momento en el que se le reconoció pensión de jubilación a la actora , no le fue liquidada la prima de servicios a que tenía derecho, por cuanto se encontraba en litigio jurídico tal prestación en los Tribunales de esta localidad. Los Juzgados Administrativos de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, ordenaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios para la demandante, previa presentación de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción contenciosa. Por medio del acto administrativo No. 0066 del 02 de enero de 2013 , le fue
demandante, previa presentación de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción contenciosa. Por medio del acto administrativo No. 0066 del 02 de enero de 2013 , le fue reconocida y cancelada una prima de servicios, como se demuestra en los archivos de la administración de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, con su respectiva retroactividad. Página 3 de 24Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00112-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Miryen Lamprea Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ Respecto del valor reconocido, se ordenó el descuento con destino a pensión de jubilación, a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que debe ser tenido en cuenta como factor salarial.
La demandante viene percibiendo la prima de servicios y frente a este valor se le han venido realizando por parte de la entidad demandada los respectivos descuentos de ley, descuentos que legalmente tienen que ser tenidos en cuenta como factor salarial. Por considerarse que la pensión no fue correctamente liquidada, por no haberse aplicado a ella la indexación de las sumas que sirvieron de sustento para su liquidación, el día 15 de julio de 2013 se solicitó el reajuste de la misma a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, configurándose el día 15 de
misma a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, configurándose el día 15 de octubre de 2013 acto ficto negativo al no haber sido contestada la petición Fundamentos de derecho La parte demandante considera que los Actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales: Constitución Política de Colombia artículos 1º, 2, 13, 25, 29 y 53. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Decreto Nacional 1045 de 1978, artículo 45. Decreto 1848 de 1969. Como fundamento jurídico, aduce que mediante el artículo 81 de la ley 812 de 2003, se estableció el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la ley 1151 de 2007, por lo se concluye que el régimen prestacional de los docentes afiliados al fondo, se establece tomando como referencia la fecha en la cual la docente fue vinculada al servicio, es decir, que si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen prestacional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989, como lo es en el presente caso. Adujo que la Ley 812 de 2003, instituyó que el régimen prestacional de los docentes vinculados al sector público continuará siendo el establecido para el magisterio en la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la citada ley. Resaltó que las normas aplicables al caso sub examine, son las contenidas en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la
magisterio en la normatividad vigente con anterioridad a la expedición de la citada ley. Resaltó que las normas aplicables al caso sub examine, son las contenidas en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, es decir, los decretos 1848 de 1969, 1945 de 1978 y la Ley 24 de 1947. Normas que disponen que las pensiones en el ramo docente se liquidaran de acuerdo al promedio de los sueldos devengados durante el último año. Señala que el Consejo de Estado, en sentencia proferida recientemente, aclaró que al momento de liquidar la pensión de jubilación, se deben tener en cuenta Página 4 de 24Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00112-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Miryen Lamprea Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, para determinar la base de liquidación pensional, como expresamente lo establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ratificando lo dicho en sentencia del 4 de agosto de 2010 , respecto a la liquidación de las prestaciones anteriores.
Destaca que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece la obligación para la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los empleados oficiales que cumplan con los requisitos establecidos en ella, de
Destaca que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece la obligación para la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los empleados oficiales que cumplan con los requisitos establecidos en ella, de liquidarla sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, es decir, el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos por el trabajador durante su último año de servicios al momento de la adquisición del status de pensionada; dicha situación es ajena a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto únicamente liquidó la pensión de la demandante con el 75% del promedio del salario percibido, pero sin tener en cuenta la inclusión de la prima de servicios como un factor salarial y a su vez la indexación de los valores, entre el último año de servicios al momento de su retiro. Manifestó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se evidencia que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por la actora se rige por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó la docente durante el último año de prestación del servicio. Por lo expuesto, considera que debe decretarse la nulidad parcial del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensión ordinaria de la demandante omitió su
el último año de prestación del servicio. Por lo expuesto, considera que debe decretarse la nulidad parcial del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensión ordinaria de la demandante omitió su deber legal de incluir la prima de servicios como factor salarial devengado durante el último año de servicio al momento de adquirir el status de pensionada para calcular el valor de la mesada pensional, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.4 La parte demandada presentó contestación a la demanda manifestando que no le constaban la mayoría de los hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda. 4 Fls. 54-65 C. Principal Página 5 de 24Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00112-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Miryen Lamprea Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ Se refirió al régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consagrado en el Decreto 2831 de 2005, señalando el trámite que se debe seguir para el reconocimiento de cualquier
_______________________________________________________________ Se refirió al régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, consagrado en el Decreto 2831 de 2005, señalando el trámite que se debe seguir para el reconocimiento de cualquier prestación social. Propuso las siguientes excepciones: - Vinculación de litisconsortes necesarios : la parte demandada indica que en consideración con lo dispuesto en Ley 715 de 2001, la administración del servicio educativo ya no será nacionalizada sino descentralizada en cada una de las entidades territoriales, es decir, que tanto en los Municipios como en los Departamentos certificados recibirán directamente todos los recursos de la participación para educación y tendrán la totalidad de la responsabilidad de la administración del recurso humano. Señala que en virtud de la ya mencionada ley de descentralización del sector educativo, la ley 60 de 1993 regula la distribución de recursos, quitándole la facultad al Ministerio de Educación Nacional de ser nominador, trasladando dicha facultad a los departamentos y distritos. Manifiesta que el Decreto 2831 de 2005, establece el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y serán efectuadas a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, así mismo serán estas las encargadas de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora quien es la encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG para su aprobación, dado el visto bueno deberá efectuar el pago.
administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora quien es la encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG para su aprobación, dado el visto bueno deberá efectuar el pago. Teniendo en cuenta todo lo anterior y en pro de la descentralización administrativa de la educación en Colombia, la accionante solicitó como litisconsorte necesario al Municipio. - Vinculación de litisconsorte: Solicita la vinculación de la Previsora S.A. toda vez que en virtud al Contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990 esta entidad es la encargada de administrar los recursos destinados al pago de prestaciones sociales de los docentes y está obligada a impartir el visto bueno previo al reconocimiento de las prestaciones económicas y a realizar el pago respectivo. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sustentado en que la NaciónMinisterio de Educación Nacional, no ostenta la potestad nominadora, ni administra el personal docente ni administrativo de los planteles educativos del orden departamental, distrital ni municipal, en tanto no expide los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes, ya que estas competencias fueron trasladadas a las entidades territoriales certificadas. Señala que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos Página 6 de 24Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00112-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: María Miryen Lamprea Parra
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Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Miryen Lamprea Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ recursos tienen como finalidad pagar las prestaciones que las entidades territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo que en el sub examine no puede atribuirse responsabilidad alguna en relación con el reconocimiento y pago de la prestación reclamada por la actora. - Inexistencia de la causa por inexistencia jurídica(sic): Resalta que no le asiste derecho a la demandante a reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios como factor base de liquidación, como quiera que el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 14 de abril de 2016, indica que el artículo 15 de Ley 91 de 1989 no creó dicho factor salarial a favor de los docentes, por lo tanto este despacho deberá fallar a favor de la demandada y desestimar la pretensión incoada por la parte actora. - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Manifiesta que por regla general la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Significa que, vencido el plazo de caducidad, se extingue el
derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Significa que, vencido el plazo de caducidad, se extingue el derecho de demandar el acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - Prescripción: Propone la prescripción como medio exceptivo de aquellos derechos económicos que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación hasta que se radicó la demanda de conformidad con el artículo 488 del CST, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. - Cobro de lo no debido: Indicó que el régimen especial aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones, es el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto reglamentario 2831 de 2005, por lo que mal podría aplicarse el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, además advierte que dicho pago y reconocimiento depende de las apropiaciones presupuestales conforme a las normas que rigen el presupuesto para las sociedades de economía mixta, esto es, la Ley 38 de 1989 y demás normas que lo han adicionado. Manifiesta que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los
es, la Ley 38 de 1989 y demás normas que lo han adicionado. Manifiesta que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal Nacional y Nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de dicha norma, sin embargo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora de conformidad con el contrato que para tal efecto suscribió el Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria, debe contar con la respectiva apropiación presupuestal. Página 7 de 24Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00112-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Miryen Lamprea Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ - Buena fe: En el presente asunto, debe declararse la existencia de obligación alguna a cargo del fondo, teniendo en cuenta que la entidad obró de buena fe y sin ánimo de desconocer los derechos prestacionales de la demandante obrando con total apego a la ley aplicable. - Genérica: Que se declaren en forma oficiosa las que aparezcan probadas en el proceso y que determinen la extinción de los efectos en que se apoyan la
obrando con total apego a la ley aplicable. - Genérica: Que se declaren en forma oficiosa las que aparezcan probadas en el proceso y que determinen la extinción de los efectos en que se apoyan la demanda y que impidan parcial o totalmente el pronunciamiento solicitado por la demandante o el llamante en garantía como lo dispone el artículo 282 del C.G.P.
La sentencia apelada.5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el día 13 de junio de 2017, en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones y condenar en costas a parte demandada según lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A. Como fundamento de la decisión indicó que las secretarías de educación de las entidades territoriales en materia de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes obran en representación de la Nación-Ministerio de Educación NacionalFomag y no en nombre propio, refiriéndose a la descentralización de la educación y las previsiones de la Ley 115 de 1994, Ley 715 de 2001 y del Acto Legislativo No. 01 de 2005. Así mismo indicó, a partir de la sentencia del 04 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó el criterio y se concluyó que la pensión de jubilación se liquida de acuerdo a lo establecido en la Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta los emolumentos devengados durante el último año de servicios garantizando la sostenibilidad del sistema ordenando los descuentos no realizados, bajo la consideración que no puede
la Leyes 33 y 62 de 1985, teniendo en cuenta los emolumentos devengados durante el último año de servicios garantizando la sostenibilidad del sistema ordenando los descuentos no realizados, bajo la consideración que no puede concederse un alcance restrictivo al artículo 1 de la Ley 62 de 1985, pues se corre el riesgo de excluir de la base de la liquidación pensional factores salariales devengados por el trabajador y que por su naturaleza ameritan ser incluidos, con el fin de no hacer regresivos los derechos de los ciudadanos. Se refirió al concepto No. 1857 del 10 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, que analizo bajo la óptica del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 el régimen prestacional de los docentes oficiales, nacionales, nacionalizados y territoriales, indicando la normativa aplicable de conformidad con la fecha de vinculación, concluyendo que tratándose de la pensión ordinaria de jubilación el personal docente carece de régimen especial y tal prestación se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985. 5 Fl. 100-118 C. Ppal. Página 8 de 24Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00112-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Miryen Lamprea Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ Consideró que en el sub examen no resultan aplicables las previsiones
Demandante: María Miryen Lamprea Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ Consideró que en el sub examen no resultan aplicables las previsiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 y la SU de 2015 proferidas por la Corte Constitucional, por cuanto los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, esto es, a la entrada en vigencia del Ley 812, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social.
Afirma que de conformidad con la SU del 14 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales territoriales la prima de servicios, empero tal circunstancia no tiene la virtualidad suficiente para no incluir en la liquidación pensional la prima de servicios reconocida previamente por decisión judicial debidamente ejecutoriada y que hizo tránsito a cosa juzgada, pues no se puede desconocer el principio de seguridad jurídica. Por lo que concluyó que si a la docente mediante sentencia judicial que hizo transito a cosa juzgada se le reconoció la prima de servicios y esta le fue pagada dentro del año previo a la adquisición del status pensional, se tiene que, conforme a lo considerado líneas atrás, tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide incluyendo tal factor salarial.
pagada dentro del año previo a la adquisición del status pensional, se tiene que, conforme a lo considerado líneas atrás, tiene derecho a que su pensión de jubilación se liquide incluyendo tal factor salarial. Destaca que en el caso concreto a la actora le fue reconocida la pensión de jubilación a partir del 27 de mayo de 2010, prestación que fue liquidada sin incluir la prima de servicios, de otro lado, se tiene que la entidad demandada en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío de fecha 3 de mayo de 2012, mediante Resolución No. 2908 del 01 de octubre de 2013, reconoció y pago a la actora la prima de servicios causada a partir del 06 de junio de 2005, período anterior al de adquisición del status pensional, por lo que tiene derecho a la reliquidación de la prestación con inclusión de la prima de servicios. El recurso de apelación.6 La parte demandada allegó recurso de apelación en el cual solicitó que se revoque el fallo proferido dentro del presente asunto, sustentando su inconformidad en que no le asiste derecho a la demandante para reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la prima de servicios de conformidad con la sentencia de unificación jurisprudencial proferida bajo el radicado No. CE-SUJ215001333301020130013401 del 14 de abril de 2016, resaltando además que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no creó dicho factor salarial a favor de la docente, 6 Fls. 122-131 C. Principal
del 14 de abril de 2016, resaltando además que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no creó dicho factor salarial a favor de la docente, 6 Fls. 122-131 C. Principal Página 9 de 24Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00112-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: María Miryen Lamprea Parra Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ por lo que, considera que se debe fal
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