TA QUI - 63001-3340-005-2016-00205-01-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-005-2016-00205-01-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
República de Colombia Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión. Armenia (Q), veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2016-00205-01
Demandante: Judith Nubia Restrepo Vergara
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio 005-2018-014 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia proferida el día 30 de junio de 2017 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se acogieron parcialmente las pretensiones de la demanda.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00205-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Judith Nubia Restrepo Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ La demanda.1
La señora Judith Nubia Restrepo Vergara a través de apoderado judicial, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones
interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones - Se declare la nulidad parcial de la Resolución N° 13321 del 22 de octubre de 2007, mediante la cual se reconoció una pensión de jubilación a la demandante y calculó la mesada pensional sin incluir la prima de servicios como factor salarial percibido en el último año de servicio al momento en que adquirió el status pensional.
- Se declare la nulidad del acto ficto configurado el 25 de julio de 2014, frente a la petición elevada el 25 de abril del mismo año y por medio del cual se negó la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación sin incluir la prima de servicios como factor salarial. Así mismo que se declare la nulidad de todos los actos administrativos contrarios al derecho que le asiste a la demandante. - Se declarar que la demandante tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la prima de servicios como factor salarial, a partir del 17 de febrero de 2007, momento en el que adquirió el status de pensionada.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación y/o revisión de la pensión de jubilación, reconocida por esa entidad incluyendo el valor de la prima de servicios, establecida en el artículo 58 del Decreto Nacional 1042 de 1978 y en el parágrafo 2°
reliquidación y/o revisión de la pensión de jubilación, reconocida por esa entidad incluyendo el valor de la prima de servicios, establecida en el artículo 58 del Decreto Nacional 1042 de 1978 y en el parágrafo 2° del artículo 15 de la ley 91 de 1989. - Se condene a “la NACIONMINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-, al reconocimiento y pago de PRIMA DE SERVICIOS como factor salarial, se realice de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y artículo 1° de la Ley 33 de 1985, al haber realízalo(sic) los respectivos aportes para pensión, teniendo en cuenta si operó o no la prescripción trienal de algunas sumas.(…)” 1 Fls. 119 y 41-59 C. Principal Página 2 de 34Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00205-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Judith Nubia Restrepo Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ - Se ordene a la accionada que del valor reconocido descuente lo que le fue reconocido y cancelado a la demandante en virtud de la Resolución No.1332 del 22 de octubre de 2007, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante. - Que se condene a la entidad demandada a que el reconocimiento de la
No.1332 del 22 de octubre de 2007, a través de la cual se le reconoció la pensión de jubilación a la demandante. - Que se condene a la entidad demandada a que el reconocimiento de la prestación sea indexada desde el momento de su causación, hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado. - Se ordene a la accionada que sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año. - Se ordene a la demandada que pague las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de la pensionada. Que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. - Se ordene a la entidad demandada que dé cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término establecido en los artículos 192 y siguientes del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. - Se ordene a la accionada que reconozca y pague los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor. - Se ordene a la demandada que reconozca y pague intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena. - Que se condene en costas a la NaciónMinisterio de Educación
a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena. - Que se condene en costas a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: La docente Judith Nubia Restrepo Vergara , por haber laborado más de veinte (20) años al servicio del Magisterio en el Municipio de Armenia y haber completado más de cincuenta y cinco (55) años de edad, le fue reconocida una pensión de jubilación a partir del 17 de febrero de 2007, por parte de la Secretaría de Educación Departamento del Quindío– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Página 3 de 34Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00205-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Judith Nubia Restrepo Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ En el momento en el que se le reconoció pensión de jubilación a la actora , no le fue incluida en la liquidación de dicha prestación la prima de servicios, por cuanto esta última se encontraba en litigio jurídico en los Tribunales de esta localidad.
Los Juzgados Administrativos de Armenia y el Tribunal Administrativo del
le fue incluida en la liquidación de dicha prestación la prima de servicios, por cuanto esta última se encontraba en litigio jurídico en los Tribunales de esta localidad. Los Juzgados Administrativos de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, ordenaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios a favor de la d emandante, previa presentación de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante esta jurisdicción contenciosa. Mediante acto administrativo No. 4061 del 24 de diciembre de 2012, le fue reconocida y cancelada a la demandante la prima de servicios, con su respectiva retroactividad. Respecto del valor reconocido, se ordenó el descuento con destino a pensión de jubilación, a través del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo que significa que debe ser tenido en cuenta como factor salarial. La demandante viene percibiendo la prima de servicios y frente a este valor se le han venido realizando por parte de la entidad demandada los respectivos descuentos de ley, descuentos que legalmente tienen que ser tenidos en cuenta como factor salarial. Por considerarse que la pensión no fue correctamente liquidada, por no haberse aplicado a ella la indexación de las sumas que sirvieron de sustento para su liquidación, el 25 de abril de 2014 se solicitó el reajuste de la misma ante la Secretaría de Educación Municipal de Armenia – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Secretaría de Educación Municipal de Armenia guardó silencio ante lo solicitado configurándose en consecuencia, el 25 de julio de 2014, un acto administrativo ficto negativo.
Fundamentos de derecho
Prestaciones Sociales del Magisterio. La Secretaría de Educación Municipal de Armenia guardó silencio ante lo solicitado configurándose en consecuencia, el 25 de julio de 2014, un acto administrativo ficto negativo.
Fundamentos de derecho La parte demandante considera que los Actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales: Constitución Política de Colombia artículos 1º, 2, 13, 25, 29 y 53. Ley 33 de 1985. Ley 62 de 1985. Decreto Nacional 1045 de 1978, artículo 45. Ley 24 de 194 (sic) Decreto 1848 de 1969. Como fundamento jurídico, aduce que mediante el artículo 81 de la ley 812 de 2003, se estableció el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue Página 4 de 34Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00205-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Judith Nubia Restrepo Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ prorrogado con la entrada en vigencia de la ley 1151 de 2007, por lo se concluye que el régimen prestacional de los docentes afiliados al fondo, se establece, como lo ha indicado el Consejo de Estado, tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio, es decir, que si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, como en el presente caso, su régimen prestacional corresponde al establecido
referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio, es decir, que si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, como en el presente caso, su régimen prestacional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 estarán sometidos al régimen pensional establecido en la Ley 100 de 1993. Señala que el Consejo de Estado, en sentencia proferida recientemente, aclaró que al momento de liquidar la pensión de jubilación, se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por la demandante durante el último año de servicio, previa deducción de los descuentos por aportes que dejaron de efectuarse, para determinar la base de liquidación pensional, como expresamente lo establece el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, ratificando lo dicho en sentencia del 4 de agosto de 2010 , respecto a la liquidación de las prestaciones anteriores. Destaca que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece la obligación para la entidad encargada del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los empleados oficiales que cumplan con los requisitos establecidos en ella, de liquidarla sobre el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes del último año de servicios, es decir, el 75% del promedio de todos los factores salariales percibidos por el trabajador durante su último año de servicios al momento de la adquisición del status de pensionada; dicha
factores salariales percibidos por el trabajador durante su último año de servicios al momento de la adquisición del status de pensionada; dicha situación a la que es ajena la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por cuanto únicamente liquidó la pensión de la demandante con el 75% del promedio del salario percibido, pero sin tener en cuenta la inclusión de la prima de servicios como un factor salarial y a su vez la indexación de los valores, entre el último año de servicios al momento de su retiro, toda vez que no tiene sentido que la entidad haya retenido por varios años los aportes de la demandante y los mismos no den lugar a una pensión actualizada. Manifestó que de conformidad con el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se evidencia que la inclusión de los factores salariales en la pensión de jubilación reclamada por la actora se rige por los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, teniendo en cuenta para efectos del cálculo del valor de la mesada pensional todos los factores salariales que devengó la docente durante el último año de prestación del servicio. Considera que con la conducta de la accionada se desconoce el derecho a la igualdad, en tanto, la negligencia del Congreso en la expedición del estatuto del trabajo ha vulnerado el derecho constitucional a la igualdad de los trabajadores pues mientras a unos se les aplica el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “ en virtud del traslado de la obligación pensional realizado Página 5 de 34Referencia: Sentencia de Segunda Instancia
trabajadores pues mientras a unos se les aplica el régimen del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “ en virtud del traslado de la obligación pensional realizado Página 5 de 34Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00205-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Judith Nubia Restrepo Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ con base en el cálculo actuarial”, mientras que respecto de aquellos trabajadores contemplados en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, cuya relación laboral no estaba vigente al entrar a regir la ley 100 de 1993, a quienes el patrono también debía cancelarles la pensión de jubilación, la ley 100 de 1993 no contempló el traslado de la obligación previa la realización del cálculo actuarial.
Dicha diferencia en el tratamiento de los trabajadores, da lugar al enriquecimiento sin causa de los patronos, pues aunque para efectos del impuesto de renta han debido realizar cálculos actuariales y, año a año, solicitar la deducción por la provisión del año por pensiones, al momento de ir a pagar la pensión, cuando los trabajadores despedidos cumplen la edad, proceden a calcular la pensión sobre valores nominales. Considera que resulta inconcebible que la demandada nigue la indexación de la pensión reconocida a la actora, desconociendo el mandato del articulo 48
proceden a calcular la pensión sobre valores nominales. Considera que resulta inconcebible que la demandada nigue la indexación de la pensión reconocida a la actora, desconociendo el mandato del articulo 48 superior, con el argumento de no estar facultado de oficio para hacerlo, desconociendo que la obligación de aplicar la ley no corresponde únicamente a los encargados de administrar justicia, sino que también se extiende a las entidades públicas encargadas del reconocimiento de pensiones. Por lo expuesto, considera que debe decretarse la nulidad parcial del acto administrativo demandado, teniendo en cuenta que la entidad demandada en el acto de reconocimiento de la pensión ordinaria de la demandante omitió su deber legal de incluir la prima de servicios como factor salarial devengado durante el último año de servicio al momento de adquirir el status de pensionada para calcular el valor de la mesada pensional, vulnerando las disposiciones legales referidas y desconociendo de contera los lineamientos jurisprudenciales trazados para el efecto por la máxima autoridad de la jurisdicción contencioso administrativa.
Contestación de la demanda – Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.2 La parte demandada presentó contestación a la demanda manifestando que no le constaban la mayoría de los hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Indica que el procedimiento especial aplicable a los docentes afiliados al
le constaban la mayoría de los hechos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda. Indica que el procedimiento especial aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones, es el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y su Decreto reglamentario 2831 de 2005 además que de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es la entidad encargada de efectuar los pagos de las prestaciones sociales del personal Nacional y Nacionalizado, causadas hasta la 2 Fls. 58-69 C. Principal Página 6 de 34Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00205-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Judith Nubia Restrepo Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ fecha de promulgación de dicha norma, sin embargo, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos son manejados por la sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora de conformidad con el contrato que para tal efecto suscribió el Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria, debe contar con la respectiva apropiación presupuestal.
Propuso las siguientes excepciones:
para tal efecto suscribió el Ministerio de Educación Nacional. Por lo tanto, cualquier gasto que afecte el presupuesto de la Fiduciaria, debe contar con la respectiva apropiación presupuestal. Propuso las siguientes excepciones: - Vinculación de litisconsortes necesarios: la parte demandada indica que en consideración con lo dispuesto en Ley 715 de 2001, la administración del servicio educativo ya no será nacionalizada sino descentralizada en cada una de las entidades territoriales, es decir, que tanto en los Municipios como en los Departamentos certificados recibirán directamente todos los recursos de la participación para educación y tendrán la totalidad de la responsabilidad de la administración del recurso humano. Señala que en virtud de la ya mencionada ley de descentralización del sector educativo, la ley 60 de 1993 regula la distribución de recursos, quitándole la facultad al Ministerio de Educación Nacional de ser nominador, trasladando dicha facultad a los departamentos y distritos. Manifiesta que el Decreto 2831 de 2005, establece que el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio serán efectuadas a través de las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas, así mismo serán estas las encargadas de elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora quien es la encargada del manejo y administración de los recursos del FOMAG para su aprobación, dado el visto bueno deberá efectuar el pago. Teniendo en cuenta todo lo anterior y en pro de la descentralización
manejo y administración de los recursos del FOMAG para su aprobación, dado el visto bueno deberá efectuar el pago. Teniendo en cuenta todo lo anterior y en pro de la descentralización administrativa de la educación en Colombia, solicita la vinculación como litisconsorte necesario y/o tercero interesado del municipio de Armenia. - Vinculación de litisconsorte: Solicita la vinculación como litisconsorte de la Fiduciaria La Previsora S.A. toda vez que en virtud al Contrato de Fiducia Mercantil No. 83 de 1990, le corresponde administrar los recursos destinados al pago de prestaciones sociales del magisterio, impartir aprobación al reconocimiento de todas las prestaciones económicas y realizar el pago de las mismas. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: la NaciónMinisterio de Educación Nacional no ostenta potestad nominadora, ni administra el personal docente y administrativo de los planteles educativos y por tanto no expide los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, toda vez que dichas competencias fueron trasladadas a las Página 7 de 34Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00205-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Judith Nubia Restrepo Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ Secretarías de los entes territoriales certificadas. En ese orden de ideas, el
Demandante: Judith Nubia Restrepo Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ Secretarías de los entes territoriales certificadas. En ese orden de ideas, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, cuyos recursos tienen como finalidad pagar las prestaciones que las entidades territoriales reconozcan a su planta de docentes, por lo que en el sub examine no puede atribuirse responsabilidad alguna en relación con el reconocimiento y pago de la prestación reclamada por la actora. - Inexistencia de la causa por inexistencia jurídica: Resalta que no le asiste derecho a la demandante a reclamar la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios como factor base de liquidación, comoquiera que el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial del 14 de abril de 2016, indica que el artículo 15 de Ley 91 de 1989 no creó dicho factor salarial a favor de los docentes. - Caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho: Manifiesta que por regla general la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Significa que, vencido el plazo de caducidad, se extingue el
derecho debe interponerse dentro de los 4 meses siguientes a la notificación, publicación, comunicación o ejecución del acto administrativo definitivo, según sea el caso. Significa que, vencido el plazo de caducidad, se extingue el derecho de demandar el acto administrativo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. - Prescripción: Propone la prescripción como medio exceptivo de aquellos derechos económicos que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación hasta que se radicó la demanda de conformidad con el artículo 488 del CST, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. - Cobro de lo no debido : Expresa que el demandante pretende el cobro de unos recursos que la entidad no está en la obligación de asumir toda vez que la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, señalan el procedimiento aplicable a las prestaciones sociales del personal Docente afiliado al Fondo. Además que al ser el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio una cuenta especial de la Nación manejada por la Sociedad de economía mixta Fiduciaria La Previsora S.A., cualquier gasto que afecte su presupuesto debe contar con la respectiva apropiación presupuestal. - Buena fe: En el presente asunto, debe declararse la existencia de obligación alguna a cargo del fondo, teniendo en cuenta que la entidad obró de buena fe y sin ánimo de desconocer los derechos prestacionales de la demandante obrando con total apego a la ley aplicable. - Genérica: Que se declaren en forma oficiosa las que aparezcan probadas en
y sin ánimo de desconocer los derechos prestacionales de la demandante obrando con total apego a la ley aplicable. - Genérica: Que se declaren en forma oficiosa las que aparezcan probadas en el proceso y que determinen la extinción de los efectos en que se apoyan la demanda y que impidan parcial o totalmente el pronunciamiento solicitado por Página 8 de 34Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00205-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Judith Nubia Restrepo Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ la demandante o el llamante en garantía como lo dispone el artículo 282 del
C.G.P.
La sentencia apelada.3 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el día 30 d e junio de 2017, en la que resolvió i) declarar probada la excepción de prescripción propuesta por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; ii) declarar no probadas las demás excepciones propuestas por la entidad demandada; iii) declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de julio de 2014, respecto a la petición de reliquidación pensional con inclusión de la prima de servicios elevada el 25 de abril del mismo año; iv) negar las demás pretensiones de la demanda y; v) abstenerse de condenar en costas. Como fundamento de la decisión el a quo señaló, que los artículos 56 de la
prima de servicios elevada el 25 de abril del mismo año; iv) negar las demás pretensiones de la demanda y; v) abstenerse de condenar en costas. Como fundamento de la decisión el a quo señaló, que los artículos 56 de la Ley 962 de 2005 y 3 del Decreto 2831 del mismo año, las Secretarías de Educación de las entidades territoriales en materia de reconocimiento de prestaciones sociales de los docentes obran en nombre y representación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no en nombre propio. Indica que a partir de la sentencia del 4 de agosto de 2010 4 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se unificó el criterio esgrimido por esa Corporación y se concluyó que la pensión de jubilación se liquida con base en las leyes 33 y 62 de 1985, por lo que debe liquidarse teniendo en cuenta para ello todos los emolumentos devengados durante el último año de servicios. Destaca que mediante concepto No. 1857 del 10 de septiembre de 2009 5, el Consejo de Estado advirtió que el régimen pensional de los docentes oficiales antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 es el contenido en la Ley 91 de 1989, por lo que la pension ordinaria de jubilación de este personal se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, mientras que el régimen pensional de los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás
el régimen pensional de los docentes vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres. Agregó que en el sub examine no resultan aplicables las previsiones contenidas en la sentencia C-258 de 2013 y la SU de 2015 proferidas por la 3 Fl. 104-122 C. Ppal. 4 Consejo de Estado. Sala Plena. Sección Segunda. Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010. C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación No. 2500-23-25-000-2006—7509-01(0112-09). Ver Fl. 200 C. Principal5 Consejo de Estado la Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No. 1857 del 10 de septiembre de 2009.
C. P. Enrique José Arboleda Perdomo. Radicación No. 11001-03-06-000-2007-00084-00(1857). Ver Fl. 196
C. Principal Página 9 de 34Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Radicado: 63001-3340-005-2016-00205-01
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Judith Nubia Restrepo Vergara Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG _______________________________________________________________ Corte Constitucional, por cuanto los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social contenido
_______________________________________________________________ Corte Constitucional, por cuanto los docentes vinculados con anterioridad al 27 de junio de 2003, esto es, a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se encuentran exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la Ley 100 1993.
Afirma que de conformidad con la Sentencia de unificación del 14 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales territoriales la prima de servicios. Teniendo en cuenta lo anterior y las reglas jurisprudenciales establecidas en la citada providencia el aquo concluyó que los efectos de la misma solo surten hacia
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