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TA QUI - 63001-3340-005-2016-00325-02-(27-09-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-005-2016-00325-02-(27-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2016-00325-02

Demandante: Francisco Javier Fajardo Marín

Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial.

005-2023-262

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada contra la sentencia proferida el 02 de febrero del 2022 por el Juez A d hoc adscrito al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda.1

La parte demandante a través de apoderado, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones.

Que se inaplique parcialmente y por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial” co ntenida en los artículos 1 del Decreto 383 de 2013, 1 del Decret o 1269 de 2015 y 1 del Decreto 246 de 2016; el primero

únicamente factor salarial” co ntenida en los artículos 1 del Decreto 383 de 2013, 1 del Decret o 1269 de 2015 y 1 del Decreto 246 de 2016; el primero creador y los siguientes modificatorios de la bonificación judicial pagadera en forma mensual a los empleados judiciales.

1 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL Págs 3-16Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2016-00325-02

Demandante: Francisco Javier Fajardo Marín Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

2 Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado como DESAJAR 15-1561 de 2015, profe rido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, por medio del cual se negó la solicitud de reliquidación de las pres taciones sociales, vacaciones y demás acreencias reconocidas al demandante, desde el año 2013 y hasta presentación de la solicitud de agotamiento de vía gubernativa, así como para que operara dicha reliquidación a futuro, incluyendo para lo pedido, la bonificación judicial mensual, dándole a ésta el carácter salarial.

Que se declarare la nulidad del act o administrativo ficto negativo configurado el día 14 de marzo de 2016, tras la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo indicado en el numeral que precede, el día 14 de enero de la misma anualidad.

Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las

el acto administrativo indicado en el numeral que precede, el día 14 de enero de la misma anualidad.

Que se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 210 de 2014, 105 de 2015 y del oficio DESAJARR16-116-19 de 2016, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron cesantías a la hoy convocante.

A título de restablecimiento del derecho se insta a realizar las siguientes condenas:

Que se ordene a la Nación - Rama Jud icial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a re liquidar y pagar las prestaciones (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesant ías, intereses a las cesantías y prima de productividad) percibidas por el demandante desde el año 2013 y hasta la fecha de presentación de esta solicitud, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2913 (sic), modificado por el Decreto 1269 de 2015 y nuevam ente modificado por el Decreto 246 de 2016, sin aplicación de la prescripción trienal.

Que se ordene a la Nación - Rama Jud icial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que a futuro liquide las prestacione s sociales y económicas devengadas por el hoy demandante (indicadas en el numeral que precede), dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2913 (sic), modificado por el Decret o 1269 de 2015 y nuevamente modificado por el Decreto 246 de 2016.

mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2913 (sic), modificado por el Decret o 1269 de 2015 y nuevamente modificado por el Decreto 246 de 2016.

Se disponga que, en atención a la pérdi da del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la INDEXACIÓN a las sumas de dinero dejadas de percibir por el demandante durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas conforme a las peticiones que se reconozcan.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2016-00325-02

Demandante: Francisco Javier Fajardo Marín Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3 Que se condene en costas y agencias en derecho a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Ad ministración Judicial, ello de conformidad con el artículo 188 de la ley 1437 del 2011.

Que se ordene a la Nación - Rama Judicial – Dirección Ejecuti va de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 ejusdem.

Solicita que no se aplique la figura de la prescripción, pues se ruega proferir una sentencia constitutiva de derecho al modificarse una situación jurídica consolidada.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El señor Francisco Javier Fajardo Marín se encuentra vinculado como empleado judicial desde antes del año 2013, razón por la cual es beneficiario de la

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

El señor Francisco Javier Fajardo Marín se encuentra vinculado como empleado judicial desde antes del año 2013, razón por la cual es beneficiario de la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2913, el cual fue modificado por el Decreto 1269 de 2015 y posteriormente por el Decreto 246 de 2016.

La bonificación judicial, pagadera en forma mensual, se dio como consecuencia del cese de act ividades de la Rama Judicial del año 2012, en donde los servidores judiciales reclamaban la nivelación salarial de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual en su tenor literal establece “(…) Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. (…)”.

El Gobierno Nacional, estableció a partir del año 2013 una bonificación judicial pagadera en forma mensual desde enero de la mentada anualidad.

La bonificación atrás referenci ada se ha venido cancelando al demandante desde enero del año 2013 y hasta la fecha, pero ésta no se ha tenido en consideración para la liquidación de sus diferentes prestaciones (cesantías, intereses a la cesantía, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, entre otras), más si se aplica sobre ella los descuentos a seguridad social y se consideran para obligaciones tributarias.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

más si se aplica sobre ella los descuentos a seguridad social y se consideran para obligaciones tributarias.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2016-00325-02

Demandante: Francisco Javier Fajardo Marín Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

4 Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas:

Convenio de la OIT Nº 95 de 1949, ratificado mediante la Ley 54 de 1962 • Artículos 25, 53 y 121 de la Constitución Política. • Artículo 2, literal a) de la Ley 4 de 1992. • Artículo 12 del Decreto 717 de 1978. • Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. • Artículo 127 del C.S.T y de la S.S en la aplicación por analogía. • Artículo 152 numeral 7º de la Ley 270 de 1996.

Manifiesta que los actos administrativos en juiciados, están desconociendo la Ley 54 de 1962, por medio de la cual se ra tificó el convenio nro. 095 de 1949 de la Organización Internacional del trabajo (OIT), a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que la noción, naturaleza, concepto de salario, sus salarios y elementos con stitutivos, es objetivo, según la realidad, esto es, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como

una protección al salario, considerando que la noción, naturaleza, concepto de salario, sus salarios y elementos con stitutivos, es objetivo, según la realidad, esto es, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, lo anterior se desconoce por la demanda en la medida que la bonificación mensua l recibida, a pesar de cumplir con las características salariales que consagra la norma en comento, no es considerada como tal para la liquidación de prestaciones.

Considera que a dicha bonificación se le da una connotación salarial para cotizaciones en seguridad social y temas tributarios, pero no para la liquidación prestacional del demandante, pues se deja considerar la bonificación dentro del IBL.

Argumenta el apoderado que se infringen derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Políti ca de 1991, toda vez que no se protegen los derechos del accionante, al ser el estado a través de la rama legislativa quien afecta con una cancelación de una bonificación mensual que sólo tiene carácter salarial para los apor tes a seguridad social y temas tributarios, más no para la liquidación de las prestaciones y demás acreencias que percibe el demandante, además co nsidera que con esto se obliga unilateralmente a la renuncia de derechos indiscutibles como son las prestaciones y su liquidación con base en todo lo percibido, pues la bonificación no se tiene en cuenta para determinar el valor de las mismas y desconoce el principio de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades.

Dice que se transgrede el artículo 121 de la Constitución Nacional, por cuanto con la expedición de los decretos 383 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016, el

realidad sobre las formalidades.

Dice que se transgrede el artículo 121 de la Constitución Nacional, por cuanto con la expedición de los decretos 383 de 2013, 1269 de 2015 y 246 de 2016, el poder ejecutivo desmejora la remuneración de los empleados judiciales, al darles una bonificación mensual que sólo tiene carácter salarial para seguridadAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2016-00325-02

Demandante: Francisco Javier Fajardo Marín Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

5 social y temas tributarios, pero no para la liquidación de prestaciones a pesar de que cumple las características de salario.

Contestación de la demanda

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2

Se opone a las pretensiones de la demanda pues considera que la decisión de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se ajusta al ordenamiento jurídico.

Manifiesta que la Ley 4 de 1992 facultó al Gobierno Nacional para la fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos, de la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, y que en virtud a ello fue que expidió el Decreto 383 de 2013 que creó la Bonifica ción Judicial indicando además que constituía factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que el legislador es quien tiene la libertad conforme a las facultades

además que constituía factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Sostiene que el legislador es quien tiene la libertad conforme a las facultades dadas por la propia Constitución para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor para liquidar algunos conceptos del salario.

Indica que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3°, razón por la cual no es procedente lo solicitado, pues de concederse se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, asimismo, precisa que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015 gozan del amparo presuntivo de legalidad.

Propuso como excepciones de fondo, las que denominó: « Ausencia de causa petendiinexistencia del derecho reclamadocobro de lo no debidoprescripción»

La sentencia apelada.3

El Juez Ad Hoc al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el 02 de febrero del 2022 , a través de la cual resolvió: i) Declarar probada, de oficio, la excepción de caducidad del medio de control, respecto de la pretensión de nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 210 de 2014, 105 de 2015 y del oficio DESAJARR16-116-19 de 2016, por medio de los cuales se reconocieron y

2 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL Págs. 95-100

DESAJARR16-116-19 de 2016, por medio de los cuales se reconocieron y

2 One Drive A CUADERNO PRINCIPAL Págs. 95-100 3 One drive (I)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2016-00325-02

Demandante: Francisco Javier Fajardo Marín Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

6 pagaron cesantías al demandante, como consecuencia, declararse inhibido para resolver el fondo del asunto, respecto de tales actos; ii) declarar no probada las excepciones propuestas por la parte demandada; iii) inaplicar parcialmente por inconstitucionalidad la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, iv) Declarar la nulidad del oficio DESAJAR 15-1561 de 2015 y del acto ficto negativo, configurado el 13 de abril de 2016 ; v ) Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación - Rama Judicial, a que reajuste, liquide y pague las prestaciones sociales del señor Francisco Javier Fajardo, causadas con posterioridad al 6 de marzo de 2013, incluyendo en la base de liquidación la bonificación judicial de que trata el Decreto 383 de 2013; vi) a entidad demandada deberá descontar los valores que por concepto de prestaciones sociales ya haya reco nocido y pagado a l señor Francisco Javier Fajardo; vii) Ordenar la indexación de las sumas reconocidas.

Decreto 383 de 2013; vi) a entidad demandada deberá descontar los valores que por concepto de prestaciones sociales ya haya reco nocido y pagado a l señor Francisco Javier Fajardo; vii) Ordenar la indexación de las sumas reconocidas.

Como argumentos de la decisión, manifiesta que la parte demandante pretende, entre otros asuntos, que se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 210 de 2014, 105 de 2015 y del oficio DESAJARR16116-19 de 2016, por medio de los cuales le reconocieron y pagaron cesantías.

Señala que revisada y analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que tales actos administrativos fueron notificados al hoy accionante, los días 15 de febrero de 2016, 12 de febrero de 2014 y 13 de febrero de 2015, respetivamente.

Indica que la nulidad de tales actos debió haberse solicitado dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, es decir, atendiendo que la Resolución 210 de 2014 fue notificada el día 12 de febrero de 2014, su legalidad debió ser cuestionada a través de demanda presentada, a más tardar, el día 12 de junio de

2014. En relación c on la Resolución 105 de 2015, la demanda debió haberse presentado, a más tardar, el día 13 de junio de 2015, atendiendo que la misma fue notificada el día 13 de febrero de 2015. Por último, la demanda de nulidad y rest ablecimiento, frente al oficio DESAJAR R16-116-19 de 2016, debió intentarse, máx imo, hasta el 15 de junio de 2016, en consideración a que el

y rest ablecimiento, frente al oficio DESAJAR R16-116-19 de 2016, debió intentarse, máx imo, hasta el 15 de junio de 2016, en consideración a que el mismo fue notificado a la interesada el 15de febrero de 2016.

Sostiene que la demanda fue presentada el día 22 de julio de 2016 y al momento de presentarse la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación, con la cual se interrumpe el término de caducidad a la luz de los Decretos 1716 de 2009 y 1069 de 2015, ya había operadla caducidad del medio de control, toda vez que aquella fue radicada el día 16 de mayo de 2016.

Respecto a las demás pretensiones, manifiesta que la norma que crea la Bonificación Judicial establece que sólo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General deAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2016-00325-02

Demandante: Francisco Javier Fajardo Marín Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

7 Seguridad Social en Salud, sin que se ha ya hecho un pronunciamiento de unificación acerca del alcance que tiene para las prestaciones sociales.

Considera que debe darse una aplicación extensiva a lo dicho por el Consejo de Estado en temas similares, como lo es la Prima Especial de Servicios del 30%, reconocida para los funcionarios de la Rama Judicial, pues, aduce, es el mismo razonamiento que ha hecho el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa

Estado en temas similares, como lo es la Prima Especial de Servicios del 30%, reconocida para los funcionarios de la Rama Judicial, pues, aduce, es el mismo razonamiento que ha hecho el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y, en su criterio, es perfectamente aplicable para la prestación que hoy se reclama; de lo contra rio, afirma, se estaría dando un trato diferenciado que redunda en una flagrante violac ión del derecho a la igualdad, pues el fundamento que tuvo la Alta Corpora ción Judicial para reconocer y pagar la referida prestación a los jueces y mag istrados, fue, precisamente, que era percibida de manera habitual y periódi ca, tal y como ocurre en el sub examine.

En tal sentido, argumenta que corresponde tener en cuenta l o estipulado en el inciso 2º del artículo 13 de la Constitución Política Naci onal, que señala que “El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados”, así como lo consagrado en el artículo 53 Ibídem, que dispone que, en materia laboral, el Congreso de la República debe legislar con observancia de los principios mínimos fundamentales, como el de igua ldad de oportunidades para los trabajadores.

Dice que la bonificación judicial de que trata el Decreto 0383 de 2013 creada por el Gobierno Nacional, con la advertencia de que sólo constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Segurida d Social en Sal ud, vulnera las previsiones del artículo 53 de la norma supe rior, pues, afirma, se están desmejorando las condiciones salariales y prestacionales de los servidores judiciales.

General de Segurida d Social en Sal ud, vulnera las previsiones del artículo 53 de la norma supe rior, pues, afirma, se están desmejorando las condiciones salariales y prestacionales de los servidores judiciales.

Manifiesta que la bonificación judicial fue concebida para los servidores de la Rama Judicial y, en tal sentido, les ha sido cancelada de man era habitual, periódica y como contraprestación directa del servicio, presupuest o que la convierte en salario, concluyéndose que dicha prestación, a pesar de lo establecido por la norma sobre su no inclusión como factor salarial, para el despacho sí lo constituye, en virtud a los principios de favorabilidad y progresividad

Señala que teniendo en cuenta que el dem andante ha percibido de manera habitual y permanente la Bonificación Judicial , debe ser incluida com o factor salarial para efectos de la liquidación de las prestaciones sociales

En cuanto a la prescripción, manifiesta que la p arte interesada contaba con un término máximo de tres (3) años para reclamar dicha bonificación – con carácter salarial –, es decir, tenía hasta el 6 de marzo de 2016 para solicitar su inclusiónAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2016-00325-02

Demandante: Francisco Javier Fajardo Marín Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

8 y como quiera que la petición fue presentada el 14 de diciembre de 2015, es decir, dentro del término legal, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

El recurso de apelación.

8 y como quiera que la petición fue presentada el 14 de diciembre de 2015, es decir, dentro del término legal, no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

El recurso de apelación.

NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial4

Manifiesta que la Bonificación Judicial no constituye factor salarial, porque la norma que la crea, expresamente indica para qué efectos tiene carácter salarial y en lo que concierne a la liquidación de las prestaciones sociales es claro que no.

Sostiene que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, e indica que el Decreto 383 de 2013 no presenta ninguna duda la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional la Bonificación Judicial, evento que, en su criterio, deja sin piso jurídico las pretensiones de la demanda.

Dice que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional estatuido con base en la Ley 4 de 1992 y cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creara derechos adquiridos.

Manifiesta que con base en el artículo 4 de la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual, aduce, la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo establecido en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional.

Señala que las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto

Señala que las pretensiones de los servidores judiciales dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la Bonificación Judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 01 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las c itadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º.

Argumenta que no se puede acceder a lo solicitado por la parte demandante, pues si se hiciera se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con la s consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva.

Aduce en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición

4 One Drive (K)Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2016-00325-02

Demandante: Francisco Javier Fajardo Marín Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

9 que se circunscribe en ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Concluye que por expreso mandato de los Decretos 383 y 384 de 2013, la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, solicita revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones.

Parte demandante.5

Manifiesta su inconformidad con la sentencia de primera instancia, específicamente con el numeral primero que declaró la caducidad de la acción frente a los actos administrativos que liquidaron las cesantías del demandante y la negativa del A quo de condenar a la entidad demandada a la reliquidación de las cesantías para incluir como factor salarial la bonificación judicial.

Como fundamentos cita sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Segunda proferida en proceso ra dicado No. 25000-23-25-000-2005-05159-01(0230-08), en la que se indica que“cuando se ha expedido un acto administrativo anual de liquidación que no fue controvertido ni en sede gubernativa ni judicial, puede asumirse que esta ausencia de controversia obedeció a la seguridad que el beneficiario tenía de que su derecho había sido bien liquidado. Pero si ejecutoriado este acto surge en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales de anulación de normas, que resulta

en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales de anulación de normas, que resulta aplicable a su situación y lo faculta para solicitar a la administración la respectiva reliquidación.”

Por lo anterior, solicita que se revoque el numeral primero y se modifique el quinto, para que se incluyan las cesantías como prestación soci al objeto de reliquidación por inclusión de la bonificación judicial, pues, aduce, se ha generado un hecho nuevo sobre el cual surge en beneficio del administrado una expectativa legítima de incremento porcentual en la base liquidatoria de su cesantía anual, es decir, un hecho nuevo producto de decisiones judiciales.

Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 03 de agosto del 20236 se admitieron los recurso de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.

5 One Drive (L) 6 SAMAI Índice 00034Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-005-2016-00325-02

Demandante: Francisco Javier Fajardo Marín Demandado: NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

10 Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.

Guardaron silencio en esta oportunidad.7

CONSIDERACIONES FINALES

Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia,

CONSIDERACIONES FINALES

Problema jurídico.

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver si hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013, tal como lo hizo el A quo, y, en consecuencia, si el demandante tiene derecho a la reliquidación de sus prestaciones sociales teniendo la bonificación judicial como factor salarial.

Por su parte, de conformidad al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, deberá determinarse si es procedente que, en el presente proceso, se ordene la reliquidación del auxilio de cesantías del demandante incluyendo en la base de liquidac ión la bonificación judi cial como factor salarial o si, por el contrario, operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción frente a los actos administrativos que liquidó las cesantías, haciendo improcedente su reconocimiento.

Sobre el concepto de salario.

El artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991 establece el trabajo como un derecho y una obligación social, el cual goza una especial protección del Estado, quien debe garantizar que se desarrolle en condiciones dignas y justas.

En concordancia con lo anterior el mismo constituyente en e

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