TA QUI - 63001-3340-005-2016-00433-01-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-005-2016-00433-01-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia Segunda instancia Radicado : 63001-3340-005-2016-00433-01
Medio de control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Accionante : ENRIQUE TORRES ORTÍZ
Accionada : MUNICIPIO DE ARMENIA
Tema: Tributario - liquidación oficial del cobro de la contribución por valorizaciónnotificación – pruebas en procedimiento administrativo – Revocatoria directa en proceso judicial.
Armenia, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia 5-2021
Procede el Tribunal Administrativo del Quindío a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la Sentencia de 30 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
1. ANTECEDENTES
ENRIQUE TORRES SÁNCHEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA, a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare la nulidad de los actos administrativos liquidación facturas 7135987, 7137206, 7135980 y 7162980, mediante las cuales se liquidó de forma individual la contribución de valorización para los predios con matrículas inmobiliarias 280-181107, 280-11108, 280-4007 y 2807135980 y 7162980, mediante las cuales se liquidó de forma individual la contribución de valorización para los predios con matrículas inmobiliarias 280-181107, 280-11108, 280-4007 y 280113421, ii) Que se declare la nulidad del acto administrativo SIPOI-4307 INT-678 del 16 de mayo de 2016, recibido el día 7 de junio de 2016, a través del cual se resolvió de manera desfavorablePágina 2 de 34 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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el recurso de reconsideración presentado en contra de las liquidaciones de las facturas mencionadas.
A título de restablecimiento solicitó declarar que no está obligado pagar la contribución de valorización por concepto de las liquidaciones facturas indicadas, mediante la cual se liquidó de forma individual la contribución por valorización para los predios identificados con matrículas inmobi liarias ya relacionadas; que la demandada d é cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso dentro de los términos señalados en la Ley 1437 de 2011 y condenar en costas a la demandada. 1
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado d e conocimiento, mediante la sentencia apelada resolvió negar las pretensiones de la demanda 2.
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala (Fol. 213 a 216).3
2. LA SENTENCIA APELADA
La parte accionante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala (Fol. 213 a 216).3
2. LA SENTENCIA APELADA
La Juez de instancia mediante la sentencia apelada para negar las pretensiones de la demanda (Folios 361 y ss referidos) , planteó como problema jurídico determinar si la accionada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la parte actora, tras omitir la etapa probatoria en el trámite de recurso de reconsideración en sede administrativa y si con ello se configura una expedición irregular, infracción en las normas en que debía fundarse y vulneración al derecho de audiencia y defensa; además si con ello hay lugar a declarar la nulidad de los actos acusados.
Dijo que si bien es cierto la entidad demandada omitió efectuar pronunciamiento en relación con el decreto y practica de las pruebas solicitadas por el ac cionante en el escrito de reconsideración, estas no incidían sustancialmente en la definición del conflicto a favor del demandante, lo cual no afecta la legalidad de los actos acusados.
1 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/ Dr. Luis Javier /Segunda Instancia/ Nulidad y Restablecimiento/ 63001 -3334-005-2016-00433-01/ Cuaderno Principal Tomo 1/ Fls. 1 y ss.
2 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno Principal Tomo 2/ Fls. 361 y ss.
3 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno Principal Tomo 2/ Fls. 383 y ss.Página 3 de 34 Sentencia segunda instancia
2 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno Principal Tomo 2/ Fls. 361 y ss.
3 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno Principal Tomo 2/ Fls. 383 y ss.Página 3 de 34 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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La Corte Constitucional y el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia h an determinado que no cualquier irregularidad procesal, que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba, vicia de nulidad la actuación desplegada por la administración, pues es imperativo que en sede judicial se demuestre que las pruebas omi tidas tenían la suficiente entidad como para afectar la decisión adoptada en sede administrativa.
Para ello manifestó también que los coeficientes utilizados en las liquidaciones de las facturas 7135987, 7137206, 7135980 y 7162980 del 16 de diciembre de 2015, tienen sustento en el estudio de beneficios, en la Resolución 3 de 9 de noviembre de 2015 y en la información de la base de datos del predial y valorización reportadas por el Departamento de Planeación, la Secretaría de Hacienda y el IGAC; además no hay elementos probatorios de donde se pueda concluir que la contribución por valorización impuesta sobre los predios de la demanda, variaría con la valoración de las pruebas omitidas.
También dijo que las pruebas solicitadas pretend en contrariar un tópico sobre el cual este Tribunal ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades resolviendo la legalidad del tributo frente
valoración de las pruebas omitidas.
También dijo que las pruebas solicitadas pretend en contrariar un tópico sobre el cual este Tribunal ya se ha pronunciado en diferentes oportunidades resolviendo la legalidad del tributo frente a los argumentos de la parte accionante.
Respecto de la indebida notificación dijo que el Acuerdo 20 de 23 de octubre de 2014, que es de aplicación preferente, estableció que la liquidación oficial de la contribución debe notificarse por correo a la dirección del predio, o a la suministrada por la autoridad catastral, o a la dirección específica personal informada a la administración por el propietario o poseedor del inmueble, previamente informada por el interesado, y solo en el evento en que no logre efectuarse de tal forma, debía surtirse por edicto o por aviso en un periódico de amplia circulación nacional.
Sostuvo que, aunque en principio puede decirse que la notificación de las facturas relacionadas, del 16 de diciembre de 2015, se surtió a través de publicación en la gaceta oficial y el página web del municipio, no obstante, con la presentación de la radicación interna 2016RE553 el demandante aceptó que s í conocía el contenido de las liquidaciones oficiales de la contribución por valorización y en ese sentido se entiende que la notificación se efectuó por conducta concluyente el 4 de enero de 2016, por ello dice que a pesar de que la parte demandante afirma que no existe prueba de laPágina 4 de 34 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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realización de la notificación, ello no es suficiente para declarar la nulidad de los actos acusados, por cuanto la parte sí los conoció.
También manifestó que las razones para el pago del tributo están contenidas en los actos administrativos de carácter general que autorizaron la contribución, como en los de carácter particular, la liquidación, la factura y la resolución que resuelve el recurso de reconsideración.
3. LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte accionante apeló la sentencia.4 Manifestó que la omisión de la etapa probatoria sí vulnera los derechos de audiencia, defensa y debido proceso y no es una cuestión de menor importancia como lo sostiene el a quo, pues las pruebas solicitadas eran idóneas y pertinentes.
Insiste en que la notificación es sustancial, en tanto permite ejercer el derecho de defensa, pues mientras no se notifiquen no producen efectos ni son oponibles a los destinatarios; además , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 565 del E.T. la s liquidaciones oficiales deben notificarse por correo o personalmente y el municipio no acreditó la forma en que envió las liquidaciones factura a cada inmueble objeto de litigio.
Indica que el demandado no cumplió la norma de notificación que esta misma se impuso, pues este advierte que las liquidaciones de factura quedaron notificadas en la Gaceta 1 de diciembre de 2015,
Indica que el demandado no cumplió la norma de notificación que esta misma se impuso, pues este advierte que las liquidaciones de factura quedaron notificadas en la Gaceta 1 de diciembre de 2015, sin embargo, esa solo da cuenta de que la administración relacionó un listado de predios identificados con matricula inmobiliaria, ficha catastral y número de liquidación de factura, pero ello no significa que se notificó el acto administrativo.
Reiteró que no se practicaron las pruebas solicitadas en el trámite administrativo y que no se explicó en sede judicial cuál era el beneficio que obtendrían los bienes inmuebles con las obras 7, 4 y 6; tampoco se decretó esta prueba en sede judicial como para establecerse que no era necesario el decreto de esas pruebas en sede administrativa.
4 Procesos digitalizados/…/ Cuaderno Principal Tomo 2/ Fls. 383 y ss.Página 5 de 34 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Anunció que respecto al predio M.I. 280 -113421, la liqui dación quedó mal efectuada, tanto así que el municipio aceptó que 117 mts del inmueble estaban en zona de protección y por ello ofreció una revocatoria , que a pesar de que no fue aceptada, ello no significa que no debió ser objeto de examen judicial, dado que las pruebas solicitadas pretendían determinar ese tipo de aspectos.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, a pesar de que quedó demostrado que los actos
significa que no debió ser objeto de examen judicial, dado que las pruebas solicitadas pretendían determinar ese tipo de aspectos.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, a pesar de que quedó demostrado que los actos acusados están motivados mediante argumentos carentes de veracidad, pues la liquidación efectuada no corresponde con la realidad predial; el argumento de que las pruebas solicitadas no eran pertinentes ni conducentes debió ser estudiado por el fallador de primera instancia, pues reposan pruebas que permiten vislumbrar que los argumentos y motivaciones para liquidar fueron inadecuados teniendo en cuenta la realidad de los predios.
El juez de primera instancia no examinó todas las pruebas aportadas, solo valoró el recurso de reconsideración, el oficio a través del cual se resolvió este, las liquidaciones de factura de los inmuebles y los certificados de tradición y no tuvo en cuenta lo referente a los 117 mts a que hizo referencia la contestación de la demanda que se encontraban en zona de protección.
Finalmente dice que las sentencias proferida s por este Tribunal , respecto de la legalidad de los actos de contenido general , por medio de los cuales se adoptó el cobro por valorización en el municipio de Armenia, no son aplicables al asunto, pues los hechos difieren de las objeciones presentadas en este asunto y no basta solo con referirlas.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Las partes no se pronunciaron.
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, se abstuvo de presentar concepto.Página 6 de 34 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01
5. MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público, se abstuvo de presentar concepto.Página 6 de 34 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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6. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
6.1 La competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA5 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del CGP6, aplicable a esta Jurisdicción por expresa remisión del artículo 306 del CPACA 7. Es así como las ra zones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación, delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
6.2 Problema Jurídico
Incumbe al Tribunal dilucidar: ¿Se ajustó a derecho la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de declarar la nulidad de las liquidaciones facturas 7135987, 7137206, 7135980 y 7162980, mediante las cuales se liquidó de forma individual la contribución de valorización para unos predios de propiedad del demandante?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo se ajustó a derecho, salvo en lo que tiene que ver con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 280-113421, respecto del cual se
predios de propiedad del demandante?
La tesis que sostendrá el Tribunal es que el fallo se ajustó a derecho, salvo en lo que tiene que ver con el predio identificado con la matrícula inmobiliaria 280-113421, respecto del cual se accederá a decretar su nulidad; por tanto, la sentencia de primera instancia será revocada parcialmente.
5 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conced a el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
6 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)
7 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 7 de 34 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Los argumentos que permiten soportar esta tesis, se pueden abordar bajo el análisis de: i) La facultad impositiva de las entidades territoriales ii) El debido proceso por falta de pruebas en procedimiento administrativo de impuestos; y iii) El caso concreto.
6.3. La facultad impositiva de las entidades territoriales
La Sección Cuarta del Consejo de Estado se refirió recientemente sobre la potestad que tienen las entidades territoriales para fijar y regular sus propios tributos, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2020, Exp. 2017 -01458 – C.P. Stella Jeannette
Carvajal Castro:
“Facultad impositiva de las entidades territoriales8.
De acuerdo con los artículos 287, 300-4 y 313-4 de la Constitución Política, las entidades territoriales gozan de autonomía para gestionar sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley y, en virtud de esa autonomía, tanto las asambleas departamentales como los concejos municipales pueden decretar tributos y gastos locales.
El artículo 287 de la Carta, establece que «las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley.
Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo
límites de la Constitución y la ley». De conformidad con esta norma, no hay discusión en cuanto a que la autonomía fiscal no es absoluta, sino que está limitada por la Constitución y la ley.
Conforme con los referidos principios, la Constitución también hizo referencia a las competencias de los municipios en materia tributaria, para señalar en el artículo 313-4 que corresponde a los Concejos «votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales».
El artículo 338 de la Constitución Política dispone:
«ARTICULO 338. En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos
8 Ver entre otras, sentencias de 9 de julio de 2009, Exp. 16544, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 24 de noviembre de 2016 Exp. 21120 y de 17 de julio de 2017, Exp. 20302, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, de 22 de marzo de 2012, Exp.18842, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, de 29 de octubre de 2014, Exp. 19514, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de 12 de diciembre de 2014. Exp. 19037, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, y del 19 de marzo de 2019, Exp. 21896, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Página 8 de 34 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01
del 19 de marzo de 2019, Exp. 21896, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Página 8 de 34 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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activos y pasivos, los hechos, las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.
La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los cos tos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva le y, ordenanza o acuerdo.» (Subraya la Sala)
El Constituyente quiso que las entidades territoriales, en este caso los municipios y Distritos, gozaran de autonomía en materia tributaria al interior de su jurisdicción. Para ello, se resalta que el propósito estaba encaminado a otorgarles la facultad para decretar impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República.
Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constituci onal, la
impuestos, claro está, que previamente hayan sido creados o autorizados por el legislador, en tiempos de paz, el Congreso de la República.
Respecto al contenido y alcance del artículo 338 Constituci onal, la Corte Constitucional ha dicho que9:
«Esta norma establece dos mandatos centrales. De un lado, ella consagra lo que la doctrina ha denominado el principio de representación popular en materia tributaria, según el cual no puede haber impuesto sin r epresentación. Por ello la Constitución autoriza únicamente a las corporaciones de representación pluralista -como el Congreso, las asambleas y los concejosa imponer las contribuciones fiscales y parafiscales. De otro lado, este artículo consagra el principio de la predeterminación de los tributos, ya que fija los elementos mínimos que debe contener el acto jurídico que impone la contribución para poder ser válido, puesto que ordena que tal acto debe señalar los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, así como los hechos, las bases gravables y las tarifas.
La predeterminación de los tributos y el principio de representación popular en esta materia tienen un objetivo democrático esencial, ya que fortalecen la seguridad jurídica y evitan los abusos impositivos de los gobernantes, puesto que el acto jurídico que impone la contribución debe establecer previamente, y con base en una discusión democrática, sus elementos esenciales para ser válido.
9 Sentencia C-220 de 1996, reiterada en las sentencias C540 de 2001, C-873 y C-538 de 2002, C-690 y C-776 de 2003.Página 9 de 34 Sentencia segunda instancia
9 Sentencia C-220 de 1996, reiterada en las sentencias C540 de 2001, C-873 y C-538 de 2002, C-690 y C-776 de 2003.Página 9 de 34 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Ahora bien, esta norma constitucional debe ser interpretada en consonancia con los artículos 287, 300 ord 4º y 313 ord 4º, que autorizan a las entidades territoriales a establecer tributos y contribuciones, de conformidad con la Constitución y la ley. Esto muestra entonces que la Constitución autoriza a las entidades territoriales, dentro de su autonomía, a establecer contribuciones pero siempre y cuando respeten los marcos establecidos por la ley, puesto que Colombia es un país unitario. Esto no significa, sin embargo, que el legislador tenga una absol uta discrecionalidad en la materia ya que, como ya lo ha establecido esta Corte, la autonomía territorial posee un contenido esencial que en todo caso debe ser respetado».
La Constitución consagra la autonomía fiscal de las entidades territoriales, pero e n criterio de la Sala esta autonomía no es ilimitada, pues deriva de la Constitución y la Ley. Ello implica que si el congreso ha fijado los elementos del tributo, las asambleas y concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley10.
En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones
concejos no pueden apartarse de lo dispuesto por la Ley10.
En ese sentido, reconociendo expresamente el marco de autonomía tributaria que la Constitución les concede a los Concejos Municipales y Distritales y a las Asambleas Departamentales, sus atribuciones deben ejercerse de acuerdo con la Carta Política y la ley, por lo que sus disposiciones -Acuerdos y Ordenanzasno pueden desconocer o incumplir dichas normas, por ser jerárquicamente superiores11.”
En el similar sentido se refirió la misma corporación, en providencia de 5 de julio de 2018, Exp. 2013-00381, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, haciendo énfasis en el deber de cumplir con el procedimiento que establece el Acuerdo que regula el cobro de la valorización, respecto de la notificación de la liquidación oficial, por ser de aplicación especial y preferente, so pena de in currir en indebida notificación del acto:
“2.7.- De otro lado, se advierte que el Decreto distrital 223 de 2011 “por el cual se ajusta y actualiza el régimen jurídico para la determinación, recaudo, discusión, cobro de la contribución de valorización y ej ecución de las obras en el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla” 12 es la norma especial para la expedición, notificación y discusión de la contribución por valorización en el Distrito de Barranquilla, de aplicación prevalente y preferente en esta materia.
10 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22628, C.P. Milton Chaves García.
11 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo
10 Sentencia del 21 de febrero de 2019, Exp. 22628, C.P. Milton Chaves García.
11 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 26 de enero de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
12 Norma local aportada por el demandante y que obra en el CD de folio 65A.Página 10 de 34 Sentencia segunda instancia 63001-3340-005–2016-00433-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Más adelante, la misma providencia precisó respecto de las nulidades que pueden generarse por una indebida notificación, que las mismas se entienden llevadas a cabo por conducta concluyente cuando el interesado “interponga los recursos legales”:
“Sin embargo, como lo ha advertido esta Sección en otras oportunidades13, para que la indebida notificación de un acto pueda dar lugar a su nulidad es necesario, en los términos del artículo 7303 del Estatuto Tributario, que se trate de una no tificación extemporánea; circunstancia que sólo ocurría si expresamente la ley exige un término perentorio para la notificación del acto, como ocurre, por ejemplo, con la liquidación oficial de revisión, pues estaríamos frente a una falta de competencia temporal.
En el evento de no encontrarnos en el supuesto de extemporaneidad de la notificación, como es el caso que se estudia, lo procedente la aplicación del artículo 72 del CPACA. De acuerdo con esa norma, las notificaciones no producen efectos jurídicos y se entienden por no hechas cuando se efectúan sin el lleno de los
lo procedente la aplicación del artículo 72 del CPACA. De acuerdo con esa norma, las notificaciones no producen efectos jurídicos y se entienden por no hechas cuando se efectúan sin el lleno de los requisitos de ley, “a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales”.”
Así las cosas, observa la Sala que fue con la pr esentación del recurso de reconsideración que el demandante reveló que conocía el contenido de la liquidación oficial de la contribución por valorización No. 1712000050 del inmueble de referencia catastral No. 00 -020000-0035-00, por lo que debe entenderse que la notificación de dicho acto administrativo se llevó a cabo por conducta concluyente el 28 de agosto de 201214.
En ese sentido, debe considerarse como subsanada la irregularidad en la notificación de la liquidación oficial, más cuando el señor Lustgarten Steckerl ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir su legalidad, por lo que por ese solo hecho no es posible declarar la nulidad de los actos demandados.”
6.4 El debido proceso en tributario - Omisión probatoria
En este aspecto, se resalta la siguiente providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado15, que determina que la sola omisión probatoria no transgrede este derecho procesal.
13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 6 de septiembre de 2017, radicado 17001-23-33-000-2013-00362-01 (21282).
14 Fl. 27.
15 Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 14 de abril de
radicado 17001-23-33-000-2013-00362-01 (21282).
14 Fl. 27.
15 Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Sentencia del 14 de abril de
2016. Radicación: 250002327000201000163-01. No. Interno: 19138Página 11 de 34
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“Tratándose de la etapa probatoria, la Sala considera que el derecho de audiencia y de defensa se puede afectar en los siguientes casos: i) cuando se decreta una prueba ilícita; ii) cuando las partes, en las oportunidades legales, piden pruebas y no se decretan; iii) cuando se decretan las pruebas pedidas oportunamente, pero no se practican y iv) cuando se practican las pruebas decretadas, pero se valoran erróneamente.
La Corte Constitucional16 ha precisado que, “No toda irregularidad procesal que involucre la obtención, recaudo y valoración de una prueba implica la violación del debido proceso. Los defectos procesales relativos a la prueba pueden ser de diversa índole y distinta intensidad y es claro que no todos tienen la potencialidad de dañar el debido proceso del afectado.
La Corte Constitucional ha establecido como regla inicial que la simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja
simple transgresión de las normas procesales que regulan la inclusión de pruebas en las diligencias no implica afectación del debido proceso. Estas irregularidades menores se refieren a la afectación de las formas propias de los juicios, pero dada su baja intensidad en la definición del conflicto, no quedan cobijadas por el inciso final del artículo 29 constitucional.
También es menester precisar que la Corte Constitucional ha distinguido entre la prueba ilegal y la prueba inconstitucional.
Respecto de la prueba ilegal ha dicho que es “aquella que afecta el debido proceso desde el punto de vista procesal formal (incompatibilidad con las formas propias de cada juicio)”, y respecto de la prueba inconstitucional, “que es aquella que transgrede igualmente el debido proceso, pero desde una perspectiva sustancial, en tanto es obtenida vulnerando derechos fundamentales.”
De manera que, la nulidad por la violación del derecho de audiencia y de defensa y del derecho al debido proceso, generalmente ocurre cuando se practican pruebas inconstitucionales. En cambio, no toda irregularidad cometida desde el punto de vista procesal formal e n el recaudo de la prueba puede da
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