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TA QUI - 63001-3340-005-2017-00075-01-(08-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3340-005-2017-00075-01-(08-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Asunto: Sentencia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-005-2017-00075-01

Demandante: Miguel Ángel López Martínez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Instancia: Segunda

134-002-2023

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, ante la derrota de la ponencia presentada por el Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo 1, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, define el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2. La demanda2.

Los señores Miguel Ángel López Martínez, María Ignacia Rincón Oviedo, Miguel Fernando López Rincón, Miguel Ángel López Erazo, David Ricardo López Rincón, Luis Alfonso López Martínez, Hortensia López Martínez, Eolangi López Martínez, Rubiela López Martínez, María Damaris López de Orozco, Oscar López Martínez, Hildebrando Rincón Oviedo, Marleny Rincón Oviedo , María Gladys Rincón de

Rubiela López Martínez, María Damaris López de Orozco, Oscar López Martínez, Hildebrando Rincón Oviedo, Marleny Rincón Oviedo , María Gladys Rincón de Enciso, Carlos Arturo Rincón O viedo y Héctor Antonio Rincón Oviedo a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa instauraron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, con el fin que se declare administrativament e responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional por la muerte de Daniel Alejandro López Rincón.

Como consecuencia de la anterior declaración, piden que se condene a las entidades demandadas a reconocer y pagar las siguientes sumas de dinero:

  • Por perjuicios morales el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Miguel Ángel

López Martínez, María Ignacia Rincón Oviedo, Miguel Fernando López Rincón, Miguel Ángel López Erazo y David Ricardo López Rincón.

1 Acta No. 17 de 18 de mayo de 2023 2 Archivo digital One Drive 001Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-005-2017-00075-01

Demandante: Miguel Ángel López Martínez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

  • Por perjuicios morales el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Luis Alfonso López

Martínez, Hortensia López Martínez, Eolangi López Martínez, Rubiela López

  • Por perjuicios morales el equivalente a 80 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Luis Alfonso López

Martínez, Hortensia López Martínez, Eolangi López Martínez, Rubiela López Martínez, María Damaris López de Orozco, Oscar López Martínez, Hildebrando Rincón Oviedo, Marleny Rincón Oviedo, María Gladys Rincón de Enciso, Carlos Arturo Rincón Oviedo y Héctor Antonio Rincón Oviedo.

  • Por daño a bienes constitucional y constitucionalmente protegidos: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Miguel Ángel López Martínez, María Ignacia Rincón Oviedo, Miguel Fernando López Rincón, Miguel Ángel López Erazo y

David Ricardo López Rincón.

  • Por daño a bienes constitucional y constitucionalmente protegidos: el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de cada uno de los siguientes demandantes: Luis Alfonso López Martínez, Hortensia

López Martínez, Eolangi López Martínez, Rubiela López Martínez, María Damaris López de Orozco, Oscar López Martínez, Hildebrando Rincón Oviedo, Marleny Rincón Oviedo, María Gladys Rincón De Enciso, Carlos Arturo Rincón Oviedo Y Héctor Antonio Rincón Oviedo.

Además pretenden que la entidad demandada (i) pida perdón públicamente a los familiares del menor asesinado, acto que deberá llevarse a cabo en las instalaciones de la Alcaldía de Pijao, Quindío, con presencia de autoridades locales,

los familiares del menor asesinado, acto que deberá llevarse a cabo en las instalaciones de la Alcaldía de Pijao, Quindío, con presencia de autoridades locales, el Comandante Departamental del Ejército, garantizando la asistencia de las víctimas y (ii) publique en los diarios de circulación departamental y uno nacional, que Daniel Alejandro López Rincón fue víctima de violaci ón de los derechos humanos al ser asesinado por miembros del Ejército Nacional, encontrándose en estado de indefensión, y en consecuencia se pida perdón públicamente y iii) que asuma todo gravamen, impuesto, retención en la fuente o IVA.

Como hech os que sustentan las pretensiones exponen que l a noche del 30, madrugada del 31 de diciembre del año 2014, el joven Daniel Alejandro López Rincón, se encontraba en el municipio de Pijao compartiendo con su familia; y en el momento que se disponía a irse para su casa en compañía de su amigo, Luis Miguel Montoya Rojas, también menor de edad, decidieron dar una vuelta en la motocicleta del padrastro de este último. Señalan que cuando se encontraban en el kilómetro 12 más 800 metros de la vía que de Rio Verde conduce a Pijao, fueron requeridos por miembros del Ejército Nacional para que se detuvieran, situación que los asustó, por lo que decidieron alejarse, momento en el que los miembros del Ejército, de manera desmedida e irregular dispararon contra la humanidad de Daniel Alejandro López Rincón, impactando su cabeza y pierna izquierda, hechos que generaron que el joven Luis Miguel, quien conducía la motocicleta, perdiera el equilibrio y cayera a

manera desmedida e irregular dispararon contra la humanidad de Daniel Alejandro López Rincón, impactando su cabeza y pierna izquierda, hechos que generaron que el joven Luis Miguel, quien conducía la motocicleta, perdiera el equilibrio y cayera a una cuneta al lado de la vía, en donde Daniel falleció y Luis Miguel quedó herido.

La entidad demandada, NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional3 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que existe una causal eximente de responsabilidad consiste en el hecho de un tercero, pues es en contra de Jhon Fredy Grajales Gutiérrez y José Luis Grajales Gutiérrez, que cursa la investigación penal con radicado 630016001247201400881 por el accidente de tránsito que ocasionó la muerte de Daniel Alejandro López Rincón, y no en contra del Ejército.

3 Archivo digital One Drive 006Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-005-2017-00075-01

Demandante: Miguel Ángel López Martínez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Refirió que no están demostradas las condiciones de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos narrados en la demandada, no existen pruebas de que el Ejército Nacional haya participado en la operación o que las armas que dieron lugar a la muerte de Daniel Alejandro López Rincón, sean o hayan sido propiedad del Ejército o disparadas por miembros de la institución. Afirmó que, para el reconocimiento de perjuicio a través de este medio de control, deben estar debidamente acreditados con medios idóneos como son el proceso penal y/o

Ejército o disparadas por miembros de la institución. Afirmó que, para el reconocimiento de perjuicio a través de este medio de control, deben estar debidamente acreditados con medios idóneos como son el proceso penal y/o disciplinario donde se declare responsabilidad del Ejercito Nacional, los que cuales no se aportan a la demanda, por lo tanto, no hay lugar a su reconocimiento, y en tal sentido se opuso al pago de perjuicios, pues no existe responsabilidad de la entidad.

Propuso las excepciones denominadas i) caducidad y, ii) falta de legitimación en la causa por pasiva

3. Sentencia de primera instancia4

Mediante sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión manifestó en primera medida que el daño se encuentra demostrado con el registro civil de defunción y con el informe de necropsia, el cual da cuenta que el fallecimiento del joven Daniel Alejandro López Rincón ocurrió por causas violentas.

Indicó que tanto Lui s Miguel Montoya Rojas como los demás testigos de la parte demandante, refirieron que la presencia del Ejército era permanente en el municipio, sobre todo en la época de final de año, en zonas, más que todo rurales; pero que el único testigo que los observó el 30 de diciembre de 2014, además de Luis Miguel, fue el señor José Eduar Restrepo Cortes, y que adicionalmente a través del oficio 5098 del 17 de agosto de 2021, el Comandante del Batallón de Alta Montaña nro. 5, manifestó al despacho que para los días 30 y 31 de diciembre de esa anualidad

5098 del 17 de agosto de 2021, el Comandante del Batallón de Alta Montaña nro. 5, manifestó al despacho que para los días 30 y 31 de diciembre de esa anualidad se encontraba la presencia del tercer pelotón de la compañía Hércules del BAMUR5 al mando del subintendente (sic) Marco Calvo Palomo, con presencia en la zona rural.

Sostuvo que existe claridad sobre la presencia de unidades del Ejército Nacional en la zona de “la quiebra” del municipio de Pijao para los días 30 y 31 de diciembre de 2014, pero pese a ello , el único que señala haber visto dos uniformados de ese cuerpo militar de manera previa a los disparos que impactaron a Daniel, fue el joven Luis Miguel, quien también señaló al despacho haber consumido bebidas embriagantes antes de disponerse a iniciar c on la conducción de la motocicleta, lo que en su criterio, nublaba su juicio, más teniendo en cuenta que, por su edad, aún no había culminado su desarrollo físico y en esas condiciones e ra posible que los estragos causados por esa sustancia, sean mucho mayor.

Argumentó que en la ampliación del dictamen el perito concluy ó que la “CAUSA BASICA DE MUERTE de DANIEL ALEJANDRO LOPEZ RINCO, ser ía: Trauma conducente por evento, hecho o accidente de tránsito MECANISMO DE MUERTE;: hipertensión intracraneana , anemia aguda, trauma cervical y anoxia mecánica, producidos por politraumatismo en cráneo, cuello, tórax, abdomen; los anteriores a trauma contundente por evento, hecho o accidente de tránsito. MANERA DE

producidos por politraumatismo en cráneo, cuello, tórax, abdomen; los anteriores a trauma contundente por evento, hecho o accidente de tránsito. MANERA DE MUERTE: sería: Compatible con violenta por evento hecho o accidente de tránsito”

4 Archivo digital One Drive 067Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-005-2017-00075-01

Demandante: Miguel Ángel López Martínez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Señaló que además quedó acreditado que quien iba manejando la motocicleta no era Daniel Alejandro, sino Luis Miguel; y en ese sentido el actuar inexperto e imprudente de este joven también contribuyó en el deceso de su co mpañero, pues como él mismo lo dijo, “yo nunca pensé nada, yo estaba asustado y quería llegar a dejar la moto y seguir en la calle”, por tanto, adujo, en caso de demostrarse la culpa de la accionada en el fallecimiento del menor de edad, habría una concaus a por el hecho de un tercero, y fue precisamente por ello que la justicia penal inició una investigación en contra de Luis Miguel, en la que finalmente solicitó la preclusión de la investigación por inexist encia de pruebas ten dientes a demostrar que él se encontraba manejando la motocicleta, pues su testimonio aceptando tal hecho no fue tenido en cuenta por ausencia de acompañamiento legal; sin embargo, el juez de conocimiento se abstuvo de resolverla por haber prescrito la acción penal.

De otro lado, sost uvo que el perito aseguró que el arma con la que se impactó a

fue tenido en cuenta por ausencia de acompañamiento legal; sin embargo, el juez de conocimiento se abstuvo de resolverla por haber prescrito la acción penal.

De otro lado, sost uvo que el perito aseguró que el arma con la que se impactó a Daniel Alejandro es de carga única, en donde también tienen cabida los fusiles, por lo tanto, manifestó que sin existir prueba directa de la participación de los uniformados en los hechos narrados, como en el sub-lite, se pudiera exponer su responsabilidad a través de la prueba indiciaria, toda vez que se encontraban en el lugar de los hechos y su dotación i ncluye el porte de armas de fuego; sin embargo, señala, según reporte efectuado por el comandante del Batallón de Alta Montaña No. 5 a través del oficio 5098 del 17 de agosto de 2021, el armamento oficial entregado es de largo alcance tipo fusil, ametralladora, mortero y lanzagranadas, ninguno de ellos concuerda con el tipo de arma causante de las heridas, según el reporte del médico legista.

Sostuvo que aunque es factible que el arma causante de las heridas hubiese sido disparada por los uniformados, se probó que no corresponde a aquellas de dotación oficial, sino de uso personal o clandestino, y que en virtud de ello, de llegarse a tal conclusión a través de in dicios, esa responsabilidad escapa de la órbita de la entidad demandada, toda vez que los soldados (i) conservan su desempeño en el ámbito privado, en virtud de lo cual pueden cometer infracciones y delitos comunes sin relación alguna con el servicio y (ii) no hay prueba de que estuvieran en combate, misión o actividad bélica; además no se adelantó ninguna investigación en la justicia

ámbito privado, en virtud de lo cual pueden cometer infracciones y delitos comunes sin relación alguna con el servicio y (ii) no hay prueba de que estuvieran en combate, misión o actividad bélica; además no se adelantó ninguna investigación en la justicia castrense por ese homicidio, según lo aseguró la Juez 55 de Instrucción Penal Militar.

Concluyó que aunque el joven Daniel Alejandro López Rincón el día 31 de diciembre de 2014 fue impactado con proyectil de arma de fuego (i) ese suceso no fue la causa de su muerte, lo fueron los politraumatismos causados como consecuencia del accidente en la motocicleta; (ii) la sola presencia del ejército en la zona no puede asegurar que el arma fue utilizada por ellos, más aún, cuando las heridas que el artefacto causó no son compatibles con las de dotación entregadas oficialmente y (iii) en el hipotético caso de determinar a través de la prueba indicaría que el arma de uso personal u artesanal fue disparada por ellos, la responsabilidad sería igualmente de índole personal de su accionante, toda vez que no fue el arma de dotación oficial utilizada en ejercicio de funciones, concurriendo con una concausa por el hecho de un tercero, derivado del accidente de tránsito, que finalmente fue el evento que ocasionó la muerte.

4. Recurso de apelación5

Inconforme con la decisión contenida en la sentencia de primera instancia, la parte actora presentó recurso de apelación manifestando que la declaración del joven

5 Índice 19 SAMAI (Juzgado)Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-005-2017-00075-01

5 Índice 19 SAMAI (Juzgado)Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-005-2017-00075-01

Demandante: Miguel Ángel López Martínez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Luis Miguel Montoya como testigo presencial de los hechos confirmó, conforme lo mencionaron múltiples testigos en sus declaraciones, que el Ejército se encontraba presente para finales de diciembre del año 2014 en el Sector de La Quiebra, Pijao.

Señaló que, de igual manera, los testigos coincidieron en que el Ejército realizaba puestos de control informales en dicha zona, lo que confirma que la declaración de Luis Miguel Montoya lejos de ser producto de su imaginación es concordante con el comportamiento habitual del Ejército en dicha zona del Municipio de Pijao.

Argumentó que debe tenerse en cuenta que, en la prueba trasladada del expediente de la investigación penal efectuada como consecuencia de los hechos, obra prueba de embriaguez efectuada al jove n Luis Miguel, la cual obtuvo como resultado “NEGATIVO” para embriaguez, lo cual constata que las manifestaciones del joven en cuanto a que su consumo de alcohol fue poco y que no había perdido sus capacidades cognitivas son verídicas.

En torno a la inter vención del perito de Medicin a Legal sostuvo que el principal reparo encontrado por el juez para descartar los indicios que fueron hallados en el presente caso, fue la declaración del perito que sustentó el dictamen de necropsia, según la cual el arma empleada no era de dotación oficial.

Indicó que no debe perderse de vista que las actuaciones de los miembros del

presente caso, fue la declaración del perito que sustentó el dictamen de necropsia, según la cual el arma empleada no era de dotación oficial.

Indicó que no debe perderse de vista que las actuaciones de los miembros del Ejército que el a quo consideró hechos privados, lejos están de serlo, puesto que no se trata de actuaciones que dichos miembros hubiesen realiz ado estando fuera de sus funciones, por el contrario, actuaron representando al Ejército Nacional, pues no era un retén de particulares, era un retén investido con la autoridad de las Fuerzas Militares de Colombia, tan así, que incluso hicieron la señal de pare, conforme indica el protocolo.

Adujo que, aunque en el informe de necropsia se logra constatar que el arma se trataba de una de “carga única”, lo cierto es que no se puede colegir de la contradicción del dictamen de necropsia ninguna circunstancia en cuanto a si el arma era o no de dotación oficial, toda vez que la finalidad de dicho dictamen no era examinar el tipo de arma, sino la causa de muerte del joven Daniel. Señaló que el propio perito manifestó en la audiencia que no estaba calificado para dar respuesta a ese tipo de preguntas, aunqu e contestó con base en su limitado conocimiento desde el ámbito personal más no profesional. En tal sentido, cuestionó que resulta inadecuado considerar probado el tipo de arma con el que actu aron los miembros del Ejército, con una declaración sobre el dictamen de necropsia.

Manifestó que además aun en el caso en que dicho soldado hubiese empleado un arma distinta a la que le correspondía, mientras se encontraba en servicio, actuando bajo la investidura del Ejército Nacional, evidencia negligencia por part e de este

Manifestó que además aun en el caso en que dicho soldado hubiese empleado un arma distinta a la que le correspondía, mientras se encontraba en servicio, actuando bajo la investidura del Ejército Nacional, evidencia negligencia por part e de este ente, y de los superiores de los soldados al no percatarse de ello, o incluso tolerar esta circunstancia.

Concluyó que las actuaciones del ente demandado no fueron hechos privados de un agente, pues no se trata de una disputa de índole familiar o personal con otro particular, se trató de una actuación que devino de un retén militar, donde los agentes actuaron investid os de la autoridad que provee el Estado. Agregó que si bien puede existir duda en cuanto a si el arma era o no de dotación oficial, esa sola circunstancia no sería suficiente para exonerar a la entidad, pues sería equivalente a decir que un miembro del Ejé rcito dentro de sus funciones puede hacer lo que quiera (aun herir a un civil) siempre y cuando no sea con un arma de dotación oficial.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-005-2017-00075-01

Demandante: Miguel Ángel López Martínez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Con base en lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda.

5. Trámite del recurso de apelación.

La sentencia fue notificada el 1 7 de mayo de 202 26 y la parte actora apeló la decisión el 01 de junio, lo cual significa que la apelación se interpuso oportunamente, siendo concedido el recurso mediante auto del 1 3 de septiembre

decisión el 01 de junio, lo cual significa que la apelación se interpuso oportunamente, siendo concedido el recurso mediante auto del 1 3 de septiembre del año 20227.

Una vez sometido a reparto , el proceso 8 fue asignado al Magistrado Alejandro Londoño Jaramillo, quien admitió el recurso de apelación mediante auto del día 28 de octubre de 2022 9, sin que se allegara pronunciamiento de las parte s ni del Ministerio Público, según constancia secretarial que así lo registra10. Ahora bien, en virtud que la ponencia presentada fue derrotada en las discusiones que realizó la Sala Tercera de Decisión, se remitió el expediente a este despacho para la elaboración de la nueva decisión11.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3. La competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación incoado en contra de la sentencia de primera instancia proferida el día 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, conforme lo dispuesto en los artículos 153° y 247° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

3.2. Acreditación de presupuestos procesales, oportunidad del medio de control y legitimación en la causa.

Se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación, su concesión en el efecto suspensivo y admisión, así como la facultad del apoderado judicial de la parte actora para proceder en tal sentido se hallan reunidos, conforme al poder a él conferido , sin que exista así causales de nulidad que invaliden lo actuado.

como la facultad del apoderado judicial de la parte actora para proceder en tal sentido se hallan reunidos, conforme al poder a él conferido , sin que exista así causales de nulidad que invaliden lo actuado.

De la misma forma, evidencia la Sala que, en el caso examinado, no operó el fenómeno de la caducidad, pues conforme lo señala el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la demanda se presentó dentro de los dos años siguientes a la fecha en que ocurrieron los hechos -31 de diciembre de 201412. Es así que la solicitud de conciliación se radicó el 13 de diciembre de 2016, es decir restando 18 días para que finiquitara el plazo de caducidad, la audiencia se celebró el 06 de febrero de 2017 y la demanda se radicó el día 17 de febrero de 201713, por lo tanto dentro del término establecido para ello.

6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 068 7 Índice 20 SAMAI (Juzgado) 8 Índice 2 SAMAI 9 Índice 6 SAMAI 10 Índice 13 SAMAI 11 Índice 15 SAMAI 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001. 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-005-2017-00075-01

Demandante: Miguel Ángel López Martínez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios ocasionados a Miguel Ángel López

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa , se tiene que la demanda se circunscribe a los perjuicios ocasionados a Miguel Ángel López Martínez (padre), María Ignacia Rincón Oviedo (madre), Miguel Fer nando López Rincón (hermano), Miguel Ángel López Erazo (sobrino), David Ricardo López Rincón (hermano), Luis Alfonso López Martínez (tío), Hortensia López Martínez (tía), Eolangi López Martínez (tía), Rubiela López Martínez (tía), María Damaris López de Orozco (tía), Oscar López Martínez (tío), Hildebrando Rincón Oviedo (tío), Marleny Rincón Oviedo (tía) , María Gladys Rincón de Enciso (tía), Carlos Arturo Rincón Oviedo (tío) y Héctor Antonio Rincón Oviedo (tío) , y a saber obran los registros civiles de nacimiento que acreditan la calidad en que concurre cada uno al proceso14:

En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva – el mismo se da por acreditado, toda vez que la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, entidad a la cual la parte actora atribuye la responsabilidad en la muerte del menor de edad Daniel Alejandro López Rincón.

3.3. Problema jurídico y metodología para solucionarlo.

Atendiendo el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos vertidos por la parte demandante en su apelación, y que tendrán respuesta en la decisión que ponga fin a la instancia:

Atendiendo el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer la siguiente cuestión jurídica, que concreta los reparos vertidos por la parte demandante en su apelación, y que tendrán respuesta en la decisión que ponga fin a la instancia:

¿Hay lugar a revocar la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar acceder a las mismas y declarar la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército por el deceso del joven Daniel Alejandro López Rincón?

Para resolver el problema jurídico, se abordará la normativa y la jurisprudencia que resulte aplicable, analizando los reparos vertidos en el recurso de apelación, y examinando los elementos exigidos para declarar responsabilidad en el med io de control de reparación directa por la presunta responsabilidad del Estado que se aduce generó el actuar militar, en virtud de un presunto uso inadecuado de las armas, situación que generó a juicio de los demandantes, perjuicios susceptibles de indemnizar. 3.4. En el caso concreto se confirmará la sentencia apelada toda vez que, si bien se acreditó el daño, no se logró demostrar la participación directa o indirecta del Ejército Nacional en la muerte del joven Daniel Alejandro López Rincón, lo cual genera el rompimiento del nexo causal y trunca la atribución de la responsabilidad estatal. Al interpretar lo regulado en el artículo 90 15 de la Constitución Política, el Consejo de Esta do en sentencia del 21 de mayo de 2021 16 sostuvo que los elementos

14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.01.Anexos – Pág. 45-72

de Esta do en sentencia del 21 de mayo de 2021 16 sostuvo que los elementos

14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 001.01.Anexos – Pág. 45-72 15 “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 16 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN AConsejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ - Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021) - Radicación número: 25000 -23-26-000-2011-00173-01(62384) - Actor: MARÍA ROSMIRA BERMÚDEZ URIBE Y OTROSDemandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO - Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA -Asunto: Sentencia segunda instancia

Medio de Control: Reparación Directa Proceso: 63001-3340-005-2017-00075-01

Demandante: Miguel Ángel López Martínez y otros

Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional

exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste

exigidos para estimar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado por hechos que le sean atribuibles a sus instituciones, son la existencia del daño sin el cual no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad y, sólo cuando éste emerge se explora la posibilidad de su imputabilidad –fáctica y jurídica - a la entidad, y su antijuridicidad, esto es, aquel que la víctima no esté en el deber jurídico de soportar, al no existir ca usa que justifique la producción del mismo, motivo por el cual surge una lesión patrimonial injustificada.

Para ese Alto Tribunal 17, la imputación del daño a la administración pública 18, por la acción u omisión de un deber normativo19 exige “analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica 20, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la pr estación del servicio –simple, presunta y probada -; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional)21”.

En similar posición a la descrita, la Corte Constitucional 22 sostiene que “ para la configuración de la responsab ilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado 23 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad p ública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

(b) que le sea imputable al Estado 23 (causalidad jurídica), y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad p ública o de alguno de sus agentes (causalidad material)”.

Asunto: Sentencia. “El primer elemento que se aborda en el estudio de la responsabilidad del Estado es la existencia del daño, toda vez que, como lo ha reiterado la jurisprudencia d e esta Sala, no hay lugar a declarar respons

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