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TA QUI - 63001-3340-005-2017-00083-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3340-005-2017-00083-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

República de Colombia Página 1 de 27

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-005-2017-00083-01

DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS

Sentencia N° 118

TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN

GENERAL – RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE. FALLA

DEL SERVICIO – PRUEBA DE NEXO

CAUSAL

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala, la apelación interpuesta por la parte demandante en oposición a la sentencia proferida el 05 de septiembre de 20 22 por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instau raron JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO, ARACELLY TOBON DUQUE, LAURA CRISTINA FRANCO TOBON y MARÍA DE LOS ÁNGELES FRANCO TOBON en contra de l DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, el MUNICIPIO DE MONTENEGRO y el MUNICIPIO DE

TOBON y MARÍA DE LOS ÁNGELES FRANCO TOBON en contra de l DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO , el INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, el MUNICIPIO DE MONTENEGRO y el MUNICIPIO DE CIRCASIA; figuró como llamada en garantía la PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia.República de Colombia Página 2 de 27

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DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS

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1. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1

1.1.1 Declarar a las entidades demandadas responsables de los perjuicios materiales, inmateriales, morfológicos, psicológicos, de pérdida de la capacidad laboral, de relacionarse y todos los que sean imputables respecto del accidente de tránsito que sufrió el señor Julio César Franco Buitrago el día 05 de diciembre de 2014, por falla en el servicio vial donde resultó afectada su integridad física.

1.1.2 Condenar a la s entidades demandadas a pagar a los demandantes por los siguientes conceptos y valores, así:

afectada su integridad física.

1.1.2 Condenar a la s entidades demandadas a pagar a los demandantes por los siguientes conceptos y valores, así:

  • A favor de JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO , en su condición de víctima directa, por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de lucro cesante la suma de $38.272.610.
  • A favor de JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO , en su condición de víctima directa, por concepto de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor de ARACELLY TOBON DUQUE , en su condición de cónyuge de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor de MARÍA DE LOS ÁNGELES FRANCO TOBON , en su condición de hija de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor de LAURA CRISTINA FRANCO TOBON , en su condición de hija de la víctima directa, por concepto de perjuicios morales la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
  • A favor de JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO, en su condición de víctima directa, por concepto de daño a la salud la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

1 Expediente Electrónico, carpeta A. CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 001.Demanda, pág. 2-8.República de Colombia Página 3 de 27

mínimos legales mensuales vigentes.

1 Expediente Electrónico, carpeta A. CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 001.Demanda, pág. 2-8.República de Colombia Página 3 de 27

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1.1.3. Que se condene al pago de intereses que se generen a partir de la ejecutoria de la sentencia, conforme el artículo 195 del CPACA.

1.1 RESEÑA FÁCTICA2

Se relató en el escrito de demanda que el día 05 de diciembre de 2014 el señor Julio César Franco Buitrago se dirigía del municipio de Circasia a Montenegro (Q) en su vehículo motocicleta de placas ITZ59D, sufri endo un accidente por causa de un hueco de grandes proporciones que se encontraba sobre la vía intermunicipal. Agregó que el mencionado hueco no se encontraba en horas de la mañana cuando la víctima iba camino a Circasia por lo que fue realizado en el transcurso del día, encon trándose sin algún tipo de señalización, lo que lleva a sufrir dicho accidente por la profundidad del hueco, lanzándolo a unos cinco metros, perdiendo el control y resultado gravemente herido.

Manifestó que las personas que transitaban por el lugar llamar on de inmediato al Cuerpo de Bomberos quienes le prestaron los primeros auxilios y lo remitieron al

metros, perdiendo el control y resultado gravemente herido.

Manifestó que las personas que transitaban por el lugar llamar on de inmediato al Cuerpo de Bomberos quienes le prestaron los primeros auxilios y lo remitieron al Hospital San Vicente de Paul de Circasia, luego fue remitido a la Clínica del Café de Armenia donde a su ingreso se anotó presentar “trauma en rodilla izqui erda, antebrazo y codo izquierdo lateral, refiriendo mareo y dolor abdominal”.

Se indicó que el día 06 de diciembre le fue practicado procedimiento quirúrgico de esplenectomía total SOD, laparotomía exploratoria SOD, lavado peritoneal terapéutico SOD , detectándose es guince de hombro izquierdo y múltiples laceraciones.

Expuso que el daño generó en los demandantes perjuicios morales materializados en la aflicción, tristeza, depresión, zozobra, angustia y temor que les generó, como también perjuicios de carácter material ya que el lesionado se desempeñaba como trabajador de la construcción y con el accidente no pudo volver a desarrollar dicha actividad.

1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO

Como fundamento invocó los artículos 1, 2, 5, 6, 42, 90, 123, 209, 311 y 315 de la Constitución Política; Ley 142 de 1994; decreto 302 de 2000; Resolución 1050 de 2004; y artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

2 Ídem, fol. 8-11.República de Colombia Página 4 de 27

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

2004; y artículo 140 de la Ley 1437 de 2011.

2 Ídem, fol. 8-11.República de Colombia Página 4 de 27

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DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

Manifestó que el régimen de responsabilidad aplicable a este tipo de asuntos es el subjetivo en la modalidad de falla o falta del servicio, por cuanto se dan los presupuestos de negligencia y falta de cuidado por parte de los entes demandados, en lo que respecta a la oportuna y efectiva intervención y cuidado en el mantenimiento de las vías, para evitar situaciones de riesgo para los usuarios.

Relató que con las omisiones presentadas por las entidades demandadas se configuró un daño y perjuicios por no haber colocado la señalización preventiva del hueco que generó el accidente.

1.3 TRÁMITE PROCESAL

  • Presentación de la Demanda: 27 de febrero de 20173. • Inadmisión de la demanda: 27 de abril de 20174. • Admisión de la demanda: 24 de agosto de 20175. • Contestación Departamento: 23 de abril de 20186. • Contestación Montenegro: 23 de abril de 20187. • Contestación INVIAS: 25 de abril de 20188. • Contestación Circasia: 25 de abril de 20189. • Admite llamamiento en garantía: 31 de enero de 201910. • Contestación La Previsora: 29 de julio de 201911.
  • Contestación Circasia: 25 de abril de 20189. • Admite llamamiento en garantía: 31 de enero de 201910. • Contestación La Previsora: 29 de julio de 201911. • Audiencia Inicial: 27 de julio de 202112. • Audiencia de pruebas y traslado alegatos : 18 de noviembre de 202113 y 05 de mayo de 202214. • Sentencia de primera instancia: 05 de septiembre de 202215. • Notificación de la sentencia: 06 de septiembre de 202216.

3 Ídem, archivo Pdf 002.ActaRepartoyConstancia. 4 Ídem, archivo Pdf 003.AutoInadmiteDemanda. 5 Ídem, archivo Pdf 004.AutoAdmiteDemanda. 6 Ídem, archivo Pdf 006.ContestacionDeptoQ. 7 Ídem, archivo Pdf 007.ContestacionMpioMontenegro. 8 Ídem, archivo Pdf 008.ContestacionInvias. 9 Ídem, archivo Pdf 010.ContestacionMpioCircasia. 10 Ídem, carpeta B. CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTÍA, archivo Pdf 002.AutoAdmiteLlamamiento. 11 Ídem, archivo Pdf 004.ContestacionLaPrevisora. 12 Expediente Electrónico, carpeta A. CUADERNO PRINCIPAL, archivo Pdf 034.ActaAudienciaInicial. 13 Ídem, archivo Pdf 050.ActaAudienciaPruebas. 14 Ídem, archivo Pdf 060.ActaContinuacionAuPruebas. 15 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro de actuación No. 21, archivo Pdf 067Sentencia . 16 Ídem, registro de actuación No. 22, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia Primera.República de Colombia Página 5 de 27

15 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), registro de actuación No. 21, archivo Pdf 067Sentencia . 16 Ídem, registro de actuación No. 22, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia Primera.República de Colombia Página 5 de 27

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DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO Y OTROS

Jurisdicción Contencioso Administrativa

  • Apelación parte demandante: 20 de septiembre de 202217. • Auto concede recurso: 23 de noviembre de 202218. • Admisión del recurso de apelación: 14 de febrero de 202319. • Pronunciamiento recurso La Previsora: 20 de febrero de 202320.

1.4 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

1.4.1. DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO

La entidad demandada contestó la demanda oportunamente; manifestó entre otras cosas que no es la entidad llamada a responder por la indemnización reclamada, toda vez que los hechos de la demanda no dan cuenta que la falla sea atribuible a esa entidad. Agregó que la entidad no ha tenido conocimien to previo de que la víctima haya tenido algún tipo de accidente en una vía a cargo de la entidad.

Relató que la legitimación en la causa se entiende como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir la pretensiones de la demanda , por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial; es decir, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar al demandado el derecho invocado en la demanda,

persona para formular o contradecir la pretensiones de la demanda , por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial; es decir, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar al demandado el derecho invocado en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio, situación que a su juicio no se presenta en relación con la entidad en el presente asunto.

Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva – material; ii) Inexistencia de nexo causal entre el actuar del departamento del Quindío y el daño sufrido por los demandantes; y iii) Inexistencia de obligación a cargo del demandado.

1.4.2 MUNICIPIO DE MONTENEGRO

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; manifestó que no le asiste responsabilidad en el asunto pues la vía en donde ocurrió el accidente no hace parte de las vías que por ley corresponden vigilar y preservar al ser de carácter Departamental o de segundo orden, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.2 del “ Manual de Diseño Geométrico de Carreteras” adoptado por la norma técnica para los proyectos de la Red Vía Nacional mediante la Resolución

17 Ídem, registro de actuación No. 23, archivo Pdf 069ApelacionDte. 18 Ídem, registro de actuación No. 25, archivo Pdf 070AutoConcedeApelacion. 19 Expediente electrónico SAMAI (2ª Inst.), registro de actuación No. 6, archivo Pdf 006_AutoAdmiteRecursoApelacion. 20 Ídem, registro de actuación No. 11, archivo Pdf 010Pronunciamiento recurso La Previsora S.A.República de Colombia Página 6 de 27

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

006_AutoAdmiteRecursoApelacion. 20 Ídem, registro de actuación No. 11, archivo Pdf 010Pronunciamiento recurso La Previsora S.A.República de Colombia Página 6 de 27

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000744 del 04 de marzo de 2009 , así como la Resolución 0005950 del 31 de diciembre de 2015, ”Por medio de la cual se expide la categorización de las vías que conforman el sistema nacional de carreteras o red vial nacional correspondientes al departamento del Quindío”.

Indicó que quien debe responder por el cuidado, preservación y señalización de esa vía es el Departamento del Quindío, concluyéndose que la llamada a responder no es la entidad municipal, configurándose la causal eximente de responsabilidad de hecho de un tercero, recayendo sobre la entidad departamental.

La demandada formuló llamamiento en garantía frente a la Previsora S.A. , con sustento en la Póliza No. 1001070.

Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) No se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa para el Municipio de Montenegro; y iii) Hecho de un tercero.

1.4.3 MUNICIPIO DE CIRCASIA

El ente territorial demandado manifestó que no existe ninguna responsabilidad administrativa por acción ni omisión de su parte, pues la carretera en la que señala

1.4.3 MUNICIPIO DE CIRCASIA

El ente territorial demandado manifestó que no existe ninguna responsabilidad administrativa por acción ni omisión de su parte, pues la carretera en la que señala el demandante se accidentó, es secundaria, esto es, las que unen las cabeceras municipales entre sí, para el caso los municipios de Circasia y Montenegro, por tanto, su mantenimiento, conservación, demarcación y sostenimiento le pertenece al Departamento del Quindío.

Propuso las excepciones de: i) Falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) Culpa exclusiva de la víctima; y iii) Reducción del daño.

1.4.4 INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIASLa entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda alegando falta de legitimación en la causa, pues según los hechos que la soportan, el accidente ocurrió en la vía Circasia - Montenegro, la cual no hace parte de la infraestructura encargada a INVIAS; así mismo, indicó que no se trata de una vía nacional sino de segundo orden, por lo que su mantenimiento y rehabilitación no corresponde ser atendida por ella.

Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.República de Colombia Página 7 de 27

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1.4.5 LA PREVISORA S.A.

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1.4.5 LA PREVISORA S.A.

La llamada en garantía se pronunció frente a la demanda y el llamamiento, respectivamente; en cuanto a la demanda manifestó oponerse a las pretensiones en razón a que no se estructura responsabilidad administrativa imputable a la conducta del asegurado, al no existir nexo de causalidad que determine que las acciones u omisiones realizadas tuvieron alguna incidencia en la generación del daño alegado.

Relató que al ser un accidente de tránsito debió ser atendido por una autoridad con funciones de regulación de tránsito, como un agente de tránsito, por lo que una certificación de accidente de tránsito del cuerpo de bomberos voluntarios no puede reemplazar a l informe de accidente de tránsito, en donde se consignan circunstancias modales y temporales de la forma de ocurrencia del accidente, más cuando el certificado, según su fecha, fue elaborado 2 meses después de la ocurrencia del hecho. Refiere además que n o hay material probatorio que asegure lo dicho en la demanda, no hay IPOT, prueba idónea para establecer las causas de un accidente; la historia clínica anexada no da cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho; por lo que no es posible, con las pruebas aportadas, determinar las características de la vía, si se encontraba en buenas, malas o medianas condiciones de su parte asfáltica al momento del suceso, así como las condiciones climáticas, horario, señalización, entre otras.

Propuso las excepciones de: i) Ausencia de prueba de la ocurrencia del hecho de

buenas, malas o medianas condiciones de su parte asfáltica al momento del suceso, así como las condiciones climáticas, horario, señalización, entre otras.

Propuso las excepciones de: i) Ausencia de prueba de la ocurrencia del hecho de tránsito; ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva ; iii) Culpa exclusiva de la víctima; iv) Causa extraña: Hecho de un tercero; v) Inexistencia de responsabilidad administrativa por ausencia de nexo causal; vi) Ausencia de prueba de los elementos estructurantes de la responsabilidad administrativa; vii) Ausencia de prueba de los perjuicios demandados; viii) Imputación imposible; ix) Excesiva cuantificación del daño moral; x) Cobro de lo no debido e intento de enriquecimiento sin causa; xi) Inexistencia de la obligación de indemnizar; xii) Indebido y exagerada tasación de los perjuicios aducidos; y xiii) Prescripción, caducidad y compensación.

Seguidamente, frente al escrito de llamamiento en garantía manifestó atenerse a lo que resulte probado en el medio de control, remitiéndose a las condiciones generales y particulares del contrato de seguro.

Propuso las excepciones de: i) Inasegurabilidad de la culpa grave; ii) Exclusión de responsabilidad derivada de hundimiento, agrietamiento o asentamiento; iii) Exclusión de responsabilidad en relación a reconocimiento de lucro cesante; iv) Exclusión de res ponsabilidad civil extracontractual; v) Exclusión con ocasión a actividades realizadas por el asegurado direccionado a la reparación o similares enRepública de Colombia Página 8 de 27

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actividades realizadas por el asegurado direccionado a la reparación o similares enRepública de Colombia Página 8 de 27

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DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS

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sus actuaciones; vi) Exclusión por lesiones o daños ocasionados por el asegurado; y vii) Exclusión con ocasi ón a pérdidas o daños causados por daños súbitos de carreteras.

1.5 PROVIDENCIA RECURRIDA

El A-quo mediante sentencia proferida el 05 de septiembre de 20 22 negó las pretensiones de la demanda y tuvo como probada la excepción de “Inexistencia de nexo causal”, así como las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva” respecto del municipio de Montenegro, municipio de Circasia, INVIAS y La Previsora S.A.

En la providencia se pronunció el A quo respecto de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado, así como la falla del servicio como régimen aplicable al caso concreto.

En lo que respecta a la acreditación de los elementos de la responsabilidad, el A quo señaló que en el presente asunto el daño se encuentra acreditado y constituye la lesión sufrida por Julio César Franco Buitrago el día 05 de diciembre de 2014 a raíz de accidente de tránsito, según se desprende de la Historia Clínica del Hospital San Vicente de Paul de Circasia y el Informe Pericial.

de accidente de tránsito, según se desprende de la Historia Clínica del Hospital San Vicente de Paul de Circasia y el Informe Pericial.

Frente al nexo causal el A quo manifestó que las pruebas aportad as al expediente solo dan cuenta del lugar donde ocurrió el accidente, destacando lo consignado en la constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos de Circasia, corroborado ello por el testigo Jhoan Sebastián Parra Franco; de esta declaración consideró que por la cercanía no solo familiar, sino de amistad que existe entre el testigo y el demandante señor Julio César Franco Buitrago, debía ser evaluado con mayor rigurosidad y en conjunto con otras pruebas; agregó que no se observa en el plenario prueba alguna que evidencie la existencia de algún contrato de obra pública en la vía donde se accidentó el demandante, vía que tampoco está plenamente probada, pues como ya se afirmó solo el cuerpo de bomberos da razón de ella.

Resaltó lo dicho por el testigo, en cuanto a que l a causa eficiente del daño fue el hueco que ese mismo día se había efectuado en la vía fruto de un contrato de obra de reparcheo y mantenimiento de la vía, circunstancia que debió haberse probado, pues lo que se acusa es la falta de señalización de dicha obra, la cual no está probada en el plenario, pues brilla por su ausencia prueba del modo, tiempo y lugar donde ocurrió el accidente, no existe concepto técnico o algún croquis donde la autoridad competente haya dejado consignado los pormenores del accidente.República de Colombia Página 9 de 27

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competente haya dejado consignado los pormenores del accidente.República de Colombia Página 9 de 27

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Manifestó el A quo que la vía que de Circasia va a Montenegro, lugar donde señaló el testigo que fue donde ocurrió el accidente, está a cargo del Departamento del Quindío según Resolución No. 0005950 del 31 de diciembre de 2015, al ser una vía de segundo orden, esto es, de carácter Departamental , lo que llevaría a pesar que dicho ente territorial estaba haciendo mantenimiento de la vía, no obstante no existe prueba de ello, aunado a que el testigo manifestó a la hora de pregunt ársele sobre el responsable de la obra si lo conoce afirma el testigo que es el Municipio de Circasia, pues dice que vio trabajadores del entre territorial trabajando en la obra, sin que tampoco existe prueba de ello, menos cuando se evidencia que no es el municipio el encargado de mantener y reparar la vía sino el Departamento , lo que para el A quo torna al testigo de sospechoso pues asegura ver trabajadores del Municipio cuando la realidad es que dicho mantenimiento no le corresponde ni al municipio de Montenegro ni al de Circasia. Igualmente consideró que se podría incluso estar frente a una circu nstancia donde efectivamente el Municipio de Circasia o el de Montenegro o incluso INVIAS, por alguna circunstancias o convenio haya decidido reparar la malla vial mencionada pero lo cierto es que no

incluso estar frente a una circu nstancia donde efectivamente el Municipio de Circasia o el de Montenegro o incluso INVIAS, por alguna circunstancias o convenio haya decidido reparar la malla vial mencionada pero lo cierto es que no existe prueba de ello.

1.6 RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante inconforme con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación , en donde manifiesta que si bien para acreditar el elemento daño se acude a la Historia Clínica del Hospital San Vicente de Paul de Circasia y el Dictamen Pericial de Medicina Legal, mientras que para acreditarse el nexo causal se desecha el Informe del Cuerpo de Bomberos de Circasia, teniendo en cuenta solo el primer párrafo d e dicha prueba documental, obviando lo consignado en el segundo párrafo de la certificación donde se hace referencia al hueco existente en la vía.

Indica que del texto se concluye que en el lugar de los hechos existía un hueco en la vía sin señalización.

Agregó que no comparte el hecho de no haber tenido en cuenta el testimonio del señor Jhoan Sebastián Parra Franco, pues se rechaza la prueba sin tener en cuenta la valoración de la misma en conjunto, siendo evidente que el accidente de tránsito ocurrió y que la causa fue la existencia del hueco en la vía, lo cual se desprende de la Historia Clínica, el Informe Pericial de Medicina Legal, el reporte del Cuerpo de Bomberos de Circasia, así como las fotografías tomadas por el testigo y su testimonio, siendo estas dos últimas desechadas en atención al parentesco consanguíneo para con la víctima directa, sin una adecuada valoración.República de Colombia

Bomberos de Circasia, así como las fotografías tomadas por el testigo y su testimonio, siendo estas dos últimas desechadas en atención al parentesco consanguíneo para con la víctima directa, sin una adecuada valoración.República de Colombia Página 10 de 27

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Reiteró que el testimonio recepcionado es coherente y veraz, ofreciendo claridad sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar respecto de los hechos de la demanda, en armonía con las demás pruebas aportadas al proceso.

Citó el apelante lo dicho por esta Corporación en sentencia del 20 de agosto de 2021, Rad. No. 63001333300120160025801 respecto de la valoración probatoria de unas fotografías, en cuanto a la procedencia de su valoración, apreciada en conjunto con los demás elementos probatorios . Alude a que la situación acontecida en el presente proceso es idéntica a lo planteado en la sentencia citada, pues las fotografías no fueron apreciadas en conjunto, sino que fueron desestimadas en consideración a su autor, sin verificar las concordancias de los hechos registrados allí en paralelo con la Historia Clínica, el Informe Pericial de Medicina Legal y el Informe del Cuerpo de Bomberos de Circasia.

Concluye que en el presente asunto si se logra acreditar el nexo causal, pues son varias las pruebas que permiten evidenciar claramente cual fue la causa del accidente

Informe del Cuerpo de Bomberos de Circasia.

Concluye que en el presente asunto si se logra acreditar el nexo causal, pues son varias las pruebas que permiten evidenciar claramente cual fue la causa del accidente que le generó secuelas al demandante.

1.7 PRONUNCIAMIENTO DE LA PA RTE DEMANDADA, EL

MINISTERIO PÚBLICO Y LA LLAMADA EN GARANTÍA

FRENTE AL RECURSO

Las entidades demandadas DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVIAS-, MUNICIPIO DE MONTENEGRO y el MUNICIPIO DE CIRCASIA, así como el Ministerio Público guardaron silencio frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

La llamada en garantía LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS se pronunció frente al recurso de apelación interpuesto, oportunidad en la que indicó que la decisión que se adopte en segunda instancia deberá proferirse de acuerdo a las pretensiones y excepciones probadas ; que no es dable proferir sentencia bajo lineamientos de facultades extra petita y/o ultra petita, siendo menester referir que el fallo de segunda insta ncia deberá ceñirse a los reparos deprecados por la parte recurrente, aclarando que los mismos no podían alejarse de la órbita enmarcada en el desarrollo del litigio y de acuerdo a lo probado, que para el caso en concreto no guardan relación en su totalida d, pues insiste de forma enunciativa y con falencias argumentativas sobre hechos de omisión a los deberes que corresponden a las accionadas, y que según insiste el recurrente, traen consigo la configuración de unaRepública de Colombia Página 11 de 27

argumentativas sobre hechos de omisión a los deberes que corresponden a las accionadas, y que según insiste el recurrente, traen consigo la configuración de unaRepública de Colombia Página 11 de 27

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DEMANDANTES: JULIO CÉSAR FRANCO BUITRAGO Y OTROS

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falla en el servicio que ya fue ampliamente desestimada dentro del fallo de primera instancia.

Relató que no puede considerarse que el mero señalamiento de un hecho y el presunto daño que de allí pudiese nacer, sea concluyente para perseguir la responsabilidad de las instituciones vinculadas, pues debe cumplirse con aquella carga procesal impuesta a l demandante a todas luces del artículo 167 del Código General del Proceso, es decir, no puede pretender la actora que ante la falta de acciones tendientes a demostrar, sustentar y fortalecer sus alegaciones, deba desconocerse la jurisprudencia nacional a su beneficio, siendo adecuado concluir que el a quo analizó el recuento probatorio pertinente, y en base a dichos medios pudo establecer que en el caso objeto de estudio no se dieron los presupuestos para llevar a declarar la existencia de responsabilidad del Estado, con lo que los argumentos que sustentan los reproches de la actora se basan entonces en aquella carga probatoria insuficiente y es por demás ajena a la realidad procesal insistir en la existencia de un nexo causal.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente

carga probatoria insuficiente y es por demás ajena a la realidad procesal insistir en la existencia de un nexo causal.

2 CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia.

No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS

Con fundamento en los anteriores planteamientos de

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