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TA QUI - 63001-3340-005-2017-00099-02-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-005-2017-00099-02-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia - Quindío, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo

Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral

Demandante: Marleny López Mejía

Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3340-005-2017-00099-02

005-2024-191

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a res olver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandad a contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La demanda1

La señora , Marleny López Mejía , a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de N ulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Se inaplique parcialmente y por inconstitucional la expresión "y constituirá únicamente factor salarial" contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2913, artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 y artículo 1 del Decreto 246 de 2016, el primero creador y los siguientes modificatorios de la bonificación judicial

artículo 1 del Decreto 1269 de 2015 y artículo 1 del Decreto 246 de 2016, el primero creador y los siguientes modificatorios de la bonificación judicial pagadera en forma mensual a los empleados judiciales.

Se declare la nulidad del oficio No DESAJAR16-231 del 2016, proferido por el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, por medio del cual

1 OneDrive, 2017-00099, 001. Cuaderno Principal.pdf, Págs. 1 – 13.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Marleny López Mejía

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negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales, vacaciones y demás acreencias reconocidas a la demandante desde el año 2013. Se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo generado el día 29 de abril de 2016 , tras la interposición del recurso de apelación contra el acto administrativo principal y que fuera radicado el 29 de febrero de la misma anualidad.

Se declare la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No 311 de 2014, 372 de 2015 y DESAJARR16-115-172 de 2016, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron cesantías a la demandante

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

Condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados,

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:

Condene a la demandada a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad) percibidas por la actora desde el año 2013 y hasta la fecha de presentación de esta solicitud, dándole connotación o carácter salaria l a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, sin aplicación de la prescripción trienal.

Ordene a la accionada que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la peticionaria dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013.

Ordene que las sumas de dinero dejadas de percibir por la actora y que surjan conforme a lo reconocido por el despacho sean debidamente indexadas

Condene en costas y agencias en derecho a la demandada y se le ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones establecidos en artículo 192 del C.P.A.C.A

Abstenga de aplicar la figura de la prescripción, pues se ruega proferir una sentencia constitutiva de derecho al modificarse una situación jurídica consolidada

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La actora se encuentra vinculada como empleada judicial desde antes del año

consolidada

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

La actora se encuentra vinculada como empleada judicial desde antes del año 2013, razón por la cual fue beneficiada con la bonificación judicial mensualReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

Demandante: Marleny López Mejía

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otorgada a través del Decreto 383 de 2013, el cual fue modificado por el Decreto 1269 de 2015 y posteriormente por el Decreto 246 de 2016.

El Decreto 383 de 2013 en su artículo 1º crea la bonificación judicial, indicando que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al sistema General de Seguridad Social en Salud. Dicho decreto fue modificado a través de los Decretos 1265 de 2015 y 246 de 2016 en cuanto a los valores que serían cancelados como bonificación judicial, pero manteniendo la misma únicamente como factor salarial para la base de cotización al Sistema de Seguridad Social Integral, en algunos casos para participar en contribuciones tributarias, como la declaración de renta y retención en la fuente.

La señalada bonificación se ha venido cancelando a la demandante desde enero del año 2013 y hasta la fecha, pero ésta no se ha tenido en consideración para la liquidación de sus diferentes prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima

enero del año 2013 y hasta la fecha, pero ésta no se ha tenido en consideración para la liquidación de sus diferentes prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, entre otras), más si se aplica sobre ella los descuentos a seguridad social y se consideran para obligaciones tributarias.

La bonificación judicial referida tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial o se considere como parte integrante del salario, ello por cumplir con lo señalado en los convenios No. 95 y 100 de la OIT, ratificados mediante la Ley 54 de 1962, así como con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía. Lo anterior habida cuenta que tiene un carácter retributivo, es percibida habitual y periódicamente como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no opera por la mera liberalidad del empleador, en este caso el Estado pues está regulada en la Ley y, además, constituyen un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración

Aduce que los actos administrativos demandados desconocen las siguientes disposiciones:

  • Convenios de la OIT No 95 de 1949 y 100 de 1951, ratificado mediante la Ley 54 de 1962. - Artículos: 25, 53 y 121 de la Constitución. - Artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992.

Ley 54 de 1962. - Artículos: 25, 53 y 121 de la Constitución. - Artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992. - Artículo 12 del Decreto 717 de 1978. - Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. - Artículo 127 del C.S.T y de la S.S en - Artículo 152 numeral 7° ley 270 de 1996.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

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Como concepto de la violación expone que los actos administrativos enjuiciados, desconocen la Ley 54 de 1962, por medio de la cual se ratificaron los convenios No 095 de 1949 y 100 de 1951 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que es una noción de carácter objetiva según la realidad, y que por tanto lo constituyen todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Dicho concepto resulta desconocido por la accionada, toda vez que la bonificación mensual cancelada cumple con las condiciones de que hablan las normas indicadas para ser consideradas como salario, además, se le da una connotación salarial para cotizaciones en seguridad social y temas tributarlos, pero no para la liquidación prestacional del demandante

Además, se desconocen los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, toda vez que el Estado debe garantizar el derecho

prestacional del demandante

Además, se desconocen los derechos consagrados en los artículos 25 y 53 de la Constitución Política de 1991, toda vez que el Estado debe garantizar el derecho al trabajo y la protección del mismo, observándose que en el caso concreto es el mismo Estado a t ravés de la Rama Ejecutiva la que lo afecta con una cancelación de una bonificación mensual que sólo tiene carácter salarial para los aportes a seguridad social y temas tributarios, más no para la liquidación de las prestaciones y demás acreencias de la demandante, es decir, se deja de tener en cuenta para éstas una suma de dinero que se entrega en forma habitual y periódica, no por liberalidad, sino como una retribución directa del servicio y ordenada por la Ley 4ª de 1992, además, ingresa al patrimonio del trabajador.

Asimismo resultan desconocidos toda vez que la accionada obliga unilateralmente a la renuncia de derechos indiscutibles como son las prestaciones y su liquidación con base en todo lo percibido, pues la bonificación no se tiene en cuenta para determinar el valor de las mismas; y no tiene en cuenta la aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación al parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, pues allí se habla de nivelación salarial pero se dio la misma en forma incompleta, ello en razón de que se paga un mayor valor, pero éste no se tiene en cuenta para la liquidación de prestaciones lo que implica una merma en lo percibido por este concepto. De igual forma se aparta del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, esto como quiera que la bonificación mensual cumple todas

prestaciones lo que implica una merma en lo percibido por este concepto. De igual forma se aparta del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, esto como quiera que la bonificación mensual cumple todas las características de un emolumento constitutivo de salario o parte integrante del salario, características que son su entrega en forma habitual y periódica, no por liberalidad, retribución directa del servicio a quienes laboran en la Rama Judicial, además, ingresa al patrimonio del trabajador y finalmente se desatiende el mandato establecido en el artículo 53 de la Constitución que determina que los tratados internacionales ratificados por Colombia son parte del ordenamiento interno, y en esa medida al haber sido ratificados los Convenios 95 y 100 de la OIT deben acogerse los conceptos que allí se fijan sobre el salario.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

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Se transgrede igualmente el artículo 121 de la Constitución Nacional, por cuanto con la expedición de los Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015 y Decreto 246 de 2016, el poder ejecutivo desmejora la remuneración de los empleados judiciales, ello al darles una bonificación mensual que tan sólo tiene carácter salarial para seguridad social y temas tributarios, pero no para la liquidación de prestaciones a pesar de que cumple las características de salario, además, son el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 y el artículo

tan sólo tiene carácter salarial para seguridad social y temas tributarios, pero no para la liquidación de prestaciones a pesar de que cumple las características de salario, además, son el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 152 numeral 7° de la Ley 270 de 1996 los que prohíben ese desmejoramiento.

Por otra parte, se contraria el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, pues allí el Legislativo le dijo al Gobierno Nacional que bajo ninguna circunstancia podría desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, detrimento que si se da pues el parágrafo del artículo 14 ordena una nivelación salarial, pero el ejecutivo no cumple dicha orden en su totalidad, toda vez que da un mayor valor para lograr una nivelación entre empleados, jueces y magistrados, pero dicha adición no tiene carácter salarial para la liquidación de prestaciones, además, el mentado parágrafo en ningún momento establece que reconocido por bonificación no tendría carácter salarial.

Se considera igualmente, como desatendidos los artículos 12 del Decreto 717 de 1978, 42 del Decreto 1042 de 1978 y artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía, pues en ellos se consagra que constituye salario toda suma que habitual y periódicamente se reciba como retribución del servicio, supuesto éste que evidentemente se cumple con la bonificación mensual alegada, como quiera que se entrega a los empleados judiciales por tal calidad, en forma periódica y habitual, por orden de ley, ingresa a su patrimonio.

supuesto éste que evidentemente se cumple con la bonificación mensual alegada, como quiera que se entrega a los empleados judiciales por tal calidad, en forma periódica y habitual, por orden de ley, ingresa a su patrimonio.

Por último, se soslaya el mandato de la ley 270 de 1996 (artículo 152 numeral 7°), Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, por cuanto la misma consagra que entre los derechos de los servidores de la Rama Judicial está la de percibir una remuneración acorde con su función, dignidad y jerarquía, que no puede ser disminuida de manera alguna, supuesto que en el presente caso ocurre, pues las prestaciones sociales de la actora se liquidan sin tener en cuenta la bonificación mensual que en l a realidad tiene todas las características de salario, tanto así que sobre la misma se hacen descuentos a seguridad social y se pagan contribuciones tributarias.

Refiere numerosos apartes jurisprudenciales relativos a la noción de salario conforme a los cuales concluye que para que una suma adquiera dicha connotación debe tener un carácter retributivo, ser percibida habitual y periódicamente, como contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio, no provenir de una mera liberalidad del empleador y constituir un ingreso personal del trabajador en su patrimonio.

Además debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 53 de la Constitución Política el cual consagra el principio de primacía de laReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

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realidad, pues es evidente que la demandada está afectando la remuneración prestacional de la actora en la medida que deja de tener en consideración la bonificación mensual para la liquidación de prestaciones del demandante, argumentando que al momento de la expedición de las normas que consagran tal bonificación se dijo que la misma no tendría carácter salarial, pero en la realidad ésta tiene todos los elementos del salario, prueba de ello es que si se le da connotación salarial para la cotización en seguridad social.

Destaca que los convenios 95 y 100 de la OIT hacen parte de la normatividad interna incluso al mismo nivel de la constitución, que al ser debidamente ratificados por Colombia adquieren el carácter de normas jurídicas obligatorias en el derecho que sea necesario que se dicten nuevas leyes para incorporar su contenido específico en el ordenamiento jurídico del país o para desarrollarlo.

Contestación de la demanda2

Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas.

Como argumentos de defensa expone que de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1992 la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones.

Que conforme a lo dispuesto en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios la Bonificación Judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Refirió, que frente al carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales los órganos de cierre de lo Constitucional y lo contencioso administrativo han ratificado la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto, total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes.

Indicó que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales, como autoridades administrativas, agentes del Estado y garantes del principio de legalidad, están sometidas al imperio de la ley y obligadas a aplicar el derecho vigente al tenor literal de su redacción, dándole estricto cumplimiento. Que en ese orden de ideas se ha venido aplicando correctamente el contenido

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de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en el artículo 3º del Decreto 383 de 2013, razón por la cual no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente

Finalmente destacó que el Decreto 383 de 2013, modificado por el 1269 de 2015, goza del amparo presuntivo de legalidad.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Ausencia de causa petendiInexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: No existe ningún sustento normativo que consagre que la bonificación judicial estipulada en el Decreto 383 de 2013 tenga carácter salarial, por el contrario, el mismo marco normativo en su artículo 1º determinó expresamente la exclusión del carácter salarial del referido emolumento.
  • Prescripción: Debe decretarse la prescripción trienal que opera en el ámbito Administrativo Laboral, y se encuentra regulada por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del

Trabajo y la Seguridad Social.

La Sentencia Apelada.3

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 22 de septiembre de 2023 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes del proceso, la expresión “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios; ii) Declarar la nulidad de l OFICIO No. DESAJAR16231 del 16 de febrero de 2016 y del acto Ficto configurado el 29 de abril de 2016, frente al recurso de apelación impetrado el 23 de febrero de ese año ; iii) Declarar probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias prestacionales que resulten en virtud a la inclusión de la bonificación judicial en la liquidación de las prestaciones sociales percibidas por la parte demandante, causadas con anterioridad al 25 de enero de 2013; iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la accionada a reconocer a la demandante, el carácter salarial de la bonificación judicial, a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial y a pagar las diferencias entre lo efectivamente devengado y lo resultante de la reliquidación de acuerdo a los cargos desempeñados desde el 25 de enero de 2013, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal

el 25 de enero de 2013, por haber operado la prescripción y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio y; v) Abstenerse de condenar en costas.

3 SAMAI, JAA. Índice 00030. Sentencia de primera instancia.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

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Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, analizó la figura de la excepción de inconstitucionalidad y concluyó que para poder aplicarla era necesario que la norma de inferior jerarquía sea ostensiblemente contradictoria con los mandatos constitucionales, de manera que afecte o vulnere los derechos fundamentales de alguna de las partes en el caso concreto y que no exista pronunciamiento de exequibilidad sobre la norma cuya inaplicación se solicita.

A continuación procedió a analizar el régimen salarial y prestacional de los servidores y empleados de la rama judicial precisando que de conformidad con el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.

Que en virtud de dichas atribuciones el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos los de la Rama Judicial y en la cual además se consagró el respeto por los derechos adquiridos y la prohibición del desmejoramiento de salarios y prestaciones sociales.

Refirió que en cumplimiento a lo ordenado por la Ley 4ª de 1992 y en cumplimiento con lo acordado en las negociaciones celebradas con los representantes de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación el Gobierno Nacional profirió el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir una bonificación judicial, A partir del 1º de enero de 2013 y la cual únicamente seria tenida en cuenta como factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Seguidamente refirió el contenido del artículo 53 de la Constitución de 1991 y las definiciones de salario contenidas en el Convenio sobre la Protección del Salario de la OIT, en la Ley 50 de 1990 y en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio,

Constitucional, el Consejo de Estado y la Corte Suprema de la Justicia con fundamento en las cuales concluyó que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal.

Citó apartes de la sentencia C -228 de 2011, sobre los principios de progresividad y no regresividad y con fundamento en la cual concluyó que en razón al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio deReferencia: Sentencia de Segunda Instancia

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progresividad, la creación de la bonificación judicial no podía traer expresamente una limitación salarial, como la contenida en el Decreto 383 de 2013 y sus modificatorios, al sujetarla, para efectos liquidatorios, solo a salud y pensión, debido a que con stituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales.

Agregó que existen múltiples pronunciamientos de los Juzgados y Tribunales del país en los que se ha declarado el carácter salarial de la bonificación judicial y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los fu ncionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose en similar sentido pronunciamiento del Consejo de

y ordenado su inclusión para efectos de liquidar las prestaciones sociales percibidas por los fu ncionarios de la Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, encontrándose en similar sentido pronunciamiento del Consejo de Estado en relación a la bonificación judicial percibida por los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación.

A continuación analizó lo concerniente al fenómeno jurídico de la prescripción, indicando que si bien en principio, se consideró que no operaba el mentado fenómeno prescriptivo, bajo el entendido que la exigibilidad del derecho era inexistente, en razón a que el derecho no estaba reconocido sino hasta la expedición de la sentencia, la postura del Superior Funcional se fijó en declarar su prescripción trienal desde la fecha de la reclamación administrativa realizada por el interesado, circunstancia que en todo caso no impide que se reconozca la connotación salarial a futuro del referido emolumento en los términos fijados por el Consejo de Estado en sentencia del 18 de febrero de 2010.

Descendiendo al caso concreto y conforme a los hechos probados en el proceso concluyó que la bonificación judicial creada por el Decreto 383 de 2013, constituye salario, por lo que debe incluirse como factor salarial al momento de liquidar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante, esto es, las prestaciones sociales que se causaron con anterioridad a la ejecutoria de esta sentencia, y las que se causen a futuro, siempre y cuando, se den las condiciones de ley para acceder a cada prestación y que la entidad demandada no haya realizado tal reconocimiento a motu proprio, todo ello atendiendo los cargos desempeñados por la funcionaria.

Que al encontrarse el emolumento señalado sometido al fenómeno de la

realizado tal reconocimiento a motu proprio, todo ello atendiendo los cargos desempeñados por la funcionaria.

Que al encontrarse el emolumento señalado sometido al fenómeno de la prescripción trienal, teniendo en cuenta que la bonificación judicial fue creada a partir del 1 de enero de 2013 -Decreto 383 de 2013 - y que la petición de inclusión de la bonificación ju dicial como factor salarial, con efectos prestacionales, fue radicada ante la entidad el 25 de enero de 2016 debía declararse la ocurrencia del mismo respecto de las diferencias prestacionales causadas con anterioridad al 25 de enero de 2013.

Finalmente se abstuvo de condenar en costas toda vez que dentro del proceso no obraban elementos que dieran cuenta de su causación.Referencia: Sentencia de Segunda Instancia

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Recurso de apelación.

Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial4

Solicita que se revoque íntegramente la decisión de la primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la b onificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no

Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede

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