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TA QUI - 63001-3340-005-2017-00292-02-(30-06-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-005-2017-00292-02-(30-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda Especial de Decisión Con Conjueces

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, Treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02

Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis

Carlos Alfonso García

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

ASUNTO

Procede el suscrito Magistrado ponente como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío a asumir el conocimiento del proceso conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación.

Agotadas las etapas previstas en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral sin que se observen causales de nulidad y cumplidos los presupuestos procesales del medio de control, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el día 24 de abril de 2019 por el juez ad-hoc del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.

1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso,

la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces. Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte. Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”.Page 2 of 23

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicado: 63001-3340-005-2017-00292-02

Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos

Alfonso García

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACION EL TEMA DE DECISION

OBJETO

La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos a través de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992:

o Rosalba Arias Galvis: Oficio No. DS11-12-SSAG 1552 de 16 de noviembre

a través de los cuales la entidad negó el reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992:

o Rosalba Arias Galvis: Oficio No. DS11-12-SSAG 1552 de 16 de noviembre de 2016 y Resolución No. 20449 de 09 de febrero de 2017.

o Diana Patricia Henao López : Oficio No. DS-11-12SSAG 1553 de 16 de noviembre de 2016 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente al recurso interpuesto el 23 de noviembre de 2016.

o Luis Carlos Alfonso García : Oficio No. DS -11-12-SSAG 1453 del 21 de octubre de 2016 y el acto ficto o presunto derivado del silencio administrativo frente al recurso interpuesto el 04 de noviembre de 2016.

Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho se condene a la Fiscalía General de la Nación a:

 Reconocer y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe, la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico, prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como adición a la remuneración básica mensual, así: para Rosalba Arias Galvis desde el 16 de abril de 2001, para Diana Patricia Henao López desde 04 de julio de 20 06, y para Luis Carlos Alfonso García desde 05 de octubre de 1995.

 Que se condene a la entidad a reliquidar y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe todas sus prestaciones sociales, salarialesPage 3 of 23

Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho

 Que se condene a la entidad a reliquidar y pagar desde su vinculación y en adelante mientras esta continúe todas sus prestaciones sociales, salarialesPage 3 of 23

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Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos

Alfonso García

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

y laborales teniendo en cuenta la incidencia con carácter salarial de la prima especial equivalente al 30% de la asignación básica mensual y las diferencias existentes entre la liquidación que hasta la fecha ha realizado la administración.

 Que se condene a la entidad a actualizar los valores reclamados de acuerdo al IPC conforme al artículo 187 del CPACA y se reconozcan los intereses en aplicación de lo dispuesto en el artículo 192 del ibíd.

 Que se condene a la demandada ultra y extra petita por los derechos que resulten probados.

 Que se condene en costas a la entidad demandada.

La parte actora c omo fundamento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:

Que se encuentran vinculados a la Fiscalía General de la Nación así:

o Rosalba Arias Galvis desde el 16 de abril de 2001.

o Diana Patricia Henao López desde el 04 de julio de 2006.

o Luis Carlos Alfonso García desde el 05 de octubre de 1995.

Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima mensual sin carácter salarial

o Diana Patricia Henao López desde el 04 de julio de 2006.

o Luis Carlos Alfonso García desde el 05 de octubre de 1995.

Que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó una prima mensual sin carácter salarial no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, la cual fue reconocida para los Fiscales en el artículo 1 de la Ley 332 de 1996 aclarado en la Ley 476 de 1998.

Que los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009 equiparan el salario de un Fiscal al salario que por todo concepto percibe el juez ante el cual es delegado.

Que la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 ha sidoPage 4 of 23

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Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos

Alfonso García

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

reglamentada por el Gobierno Nacional mediante los siguientes decretos: 57 de 1993; 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 76 de 1997, 64 de 1998, 44 de 1999, 2740 de 2000, 1475 de 2001, 2720 de 2001, 2777 de 2001, 673 de 2002, 3569 de

2003, 4172 de 2004, 936 de 2005, 389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011, 0874 de 2012, 1024 de 2013 y 194 de 2014.

Que los decretos expedidos por el Gobierno Nacional en los que se determinaba que el 30% del salario se consideraría como una prima sin carácter salarial, fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante sentencia del 29 de abril de 2014, al advertir que se estaba restando de la asignación básica un 30% para efectos prestacionales, sin reconocerse una prima adicional.

Que con posterioridad a la declaratoria de nulidad de los decretos que reglamentaban la prima para la Fiscalía, la entidad siguió liquidando las prestaciones con el 100% de su salario, pero no les pagó la prima adicional equivalente al 30% de la asignación básica.

Que solicitó a la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento y pago de la prima especial equivalente al 30% del salario básico como una adición al salario básico y la reliquidación de todas sus prestaciones así: Los días 10 de noviembre d e 2016 respecto de Rosalba Arias Galvis, 08 de noviembre de 2016 respecto de Diana Patricia Henao y 06 de octubre de 2016 respecto de Luis Carlos Alfonso, peticiones que fueron resueltas de forma negativa a la través de los actos administrativos que aquí se acusan.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello expuso que ha liquidado y pagado la asig nación salarial y prestacional de sus

aquí se acusan.

2. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello expuso que ha liquidado y pagado la asig nación salarial y prestacional de sus servidores, con estricta sujeción a lo previsto en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia.

Seguidamente hizo un recuento de la prima especial creada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y señaló que de lo dispuesto en dicho artículo es claro que losPage 5 of 23

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Alfonso García

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

Fiscales no fueron beneficiarios de esta prima por parte de la Ley. Por voluntad del legislador se dispuso que la potestad gubernamental para crear la mencionada prima solo era en favor de los c argos enlistados en el artículo 14, y allí no se encuentran los funcionarios de esta entidad, con la salvedad de aquellos que no se acogieron al régimen salarial de la entidad con efectos a partir del 1° de enero de 1993.

Señaló que en los artículos 54 y 64 del Decreto 2699 de 1991, se estableció que los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaran por el régimen de esta entidad tendrían un sistema de remuneración estructurado con base en el salario único o global -salario integral-, con prohibición expresa de las primas que

los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación que optaran por el régimen de esta entidad tendrían un sistema de remuneración estructurado con base en el salario único o global -salario integral-, con prohibición expresa de las primas que venían recibiendo en la Rama Judicial y por ello todos los Fiscales que optaron por una sola vez antes del 28 de febrero de 1993 por el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 53 de 1993, conforme al ar tículo 2° de ese decreto, no tienen derecho a la prima del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como tampoco aquellos que se vinculen a la entidad con posterioridad a su entrada vigencia.

Hizo alusión a los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado frente al tema, para concluir que (i) los artículos que contenían la prima del 30% en los decretos salariales de los años 1993 a 2002 fueron anulados porque los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación no son beneficiarios de dicha prima por voluntad del legislador, y en estos casos el Gobierno Nacional se excedió en su potestad reglamentaria al incluirlos. Y (ii) los artículos que contenían esta prima fueron anulados en su totalidad, por completo, no en parte, o solo una expresión que estos contenían, como si ha sucedido con los decretos salariales de la Rama Judicial.

Señaló que desde el año 1993 hasta la fecha, el salario de los Fiscales Seccionales, hoy Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito, ha aumentado de manera progresiva, en cumplimiento de mandatos legales y constitucionales, sumado a que los Fiscales son beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial

hoy Fiscales Delegados ante Jueces de Circuito, ha aumentado de manera progresiva, en cumplimiento de mandatos legales y constitucionales, sumado a que los Fiscales son beneficiarios del Decreto 1251 de 2009 y de la bonificación judicial contenida en el Decreto 382 de 2013, que cada mes terminan sumando a lo percibido por estos funcionarios.Page 6 of 23

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Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos

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Adujo que desde el año 2003 se le está pagando a los accionantes el 100 % de su salario, esto es, incorporado el 30% de la prima especial, luego no existe objeto de demanda.

Propuso las excepciones de carencia de objeto y prescripción.

3. LA SENTENCIA APELADA

El juez ad hoc negó las súplicas de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

Como objeto de la decisión se planteó que, conforme al desarrollo legal y jurisprudencial en la materia, respecto de la Fiscalía General de la Nación, la prima de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 debe reconocerse a los accionantes que estuvieron vinculados en el periodo comprendido entre el año 1993 y 2002 siempre y cuando la hayan recibido como una adición al salario básico y no como una porción del mismo, con carácter salarial liquidable de prestaciones.

En tal sentido, desde el año 2003 en adelante no aparece en los Decretos

siempre y cuando la hayan recibido como una adición al salario básico y no como una porción del mismo, con carácter salarial liquidable de prestaciones.

En tal sentido, desde el año 2003 en adelante no aparece en los Decretos Reglamentarios Salariales regulación alguna frente al derecho de la pretendida prestación.

Descendiendo al caso bajo estudio, el codemandante Luis Carlos Alfonso García percibió la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 entre 1997 y 2003; sien embargo, en razón a que las peticiones se elevaron en el año 2016, se configuró el fenómeno jurídico procesal de la prescripción.

4. EL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante apel ó la decisión de instancia. Como argumentos de su inconformidad afirmó que no es cierta la ausencia de fundamentos legales para el reconocimiento de la prima especial de servicios en la Fiscalía, pues la Ley 4 de 1992 junto con sus aclaraciones introducidas en las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1998 se constituye en Ley marco que le d a vigencia; sin que una omisiónPage 7 of 23

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Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos

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reglamentaria a partir del año 2003 pueda generar un desmejoramiento en sus derechos laborales y salariales.

Hizo un desarrollo normativo frente al derecho a la prima especial desde el año

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reglamentaria a partir del año 2003 pueda generar un desmejoramiento en sus derechos laborales y salariales.

Hizo un desarrollo normativo frente al derecho a la prima especial desde el año 1993, concluyendo que para los Fiscales no se encuentra excluida, toda vez que el artículo 1º de la Ley 332 de 1996 la incluyó en su IBL

Concluye que de acuerdo con el la línea jurisprudencial consolidada por el Consejo de Estado, a Fiscales, Jueces y Magistrados debe pagarse la prima esp ecial equivalente al 30% de la asignación básica como un plus o adición de salario, máxime cuando los Fiscales deben percibir una remuneración igual a los Jueces o Magistrados ante quienes están delegados.

En consecuencia, solicit ó se revoque la sentencia proferida en primera instancia que negó las pretensiones.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

La parte actora allegó escrito en el cual reiteró lo señalado en el recurso de apelación citando las reglas de unificación previstas en la sentencia SUJ023CES22020 del 15 de diciembre de 2020, pidiendo su aplicación en el caso concreto.

La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. LA COMPETENCIA

Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instanciaPage 8 of 23

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1. LA COMPETENCIA

Esta Corporación resulta competente para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de primera instanciaPage 8 of 23

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Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos

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dictada en las presentes diligencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

1.1. Resuelve manifestación de impedimento:

Obra manifestación del Dr. Guillermo Iván Henao Osorio , Conjuez de la Sala Segunda Especial de Decisión de esta Corporación, donde se declara impedido para conocer del asunto de la referencia con fundamento en la causal prevista en el numeral quinto del artículo 141 del C.G.P., en razón a que una de las codemandantes, la señora Diana Patricia Henao López es una prima hermana paterna, quien se encuentra dentro del cuarto grado de consanguinidad asistiéndole un interés en las resultas del proceso.

Así entonces, con el propósito de asegurar la imparcialidad e independencia en la administración de justicia, la ley ha establecido ciertas circunstancias de orden subjetivo y objetivo, que impiden a los funcionarios judiciales conocer de determinados asuntos. El artículo 131 numeral 3 del CPACA, determina:

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto

TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…)

3. Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o sub sección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

Solo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (…)

Por su parte el artículo 130 del CPACA, contempla algunas causales de impedimento aplicables al proceso contencioso administrativo, además, resalta la obligación del juzgador de esta jurisdicción de declararse impedido en los casos en que advierta la configuración de alguna de las causales contempladas de forma general en el Código General del Proceso artículo 141:Page 9 of 23

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Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos

Alfonso García

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación

“Los magistrados y jueces deberán declararse i mpedidos, o serán recusables,

Demandante: Diana Patricia Henao López, Rosalba Arias Galvis y Luis Carlos

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“Los magistrados y jueces deberán declararse i mpedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos: (…)”

“ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: (…)

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” (Resalta la Sala)

Los impedimentos y recusaciones tienen como finalidad, salvaguardar los principios de independencia de la función jurisdiccional e imparcialidad, por ende, tienen un carácter taxativo y su interpretación debe hacerse en forma restringida; en ese sentido, c uando un operador judicial, que esté conociendo de un determinado asunto sometido a su consideración, se percate de la configuración de alguna de las causales de impedimento consagradas, ya sea en el artículo 130 del C.P.A.C.A. o de alguna otra contenida e n el citado artículo 141 del C.G.P., debe manifestarlo en el proceso puesto a su conocimiento.

Examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala dual conformada con Conjuez, encuentra fundado el impedimento manifestado por el Conjuez del Tribunal Administrativo del Quindío, Dr. Guillermo Iván Henao Osorio, por cuanto efectivamente al ser primo hermano de una de las codemandantes2, su

conformada con Conjuez, encuentra fundado el impedimento manifestado por el Conjuez del Tribunal Administrativo del Quindío, Dr. Guillermo Iván Henao Osorio, por cuanto efectivamente al ser primo hermano de una de las codemandantes2, su vínculo consanguíneo está dentro del 4º grado de consanguinidad, comportando un interés indirecto en e l mismo. Así las cosas, se aceptará la manifestación de impedimento y es separado del estudio de este asunto.

Dilucidad lo anterior, se procede a proferir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Las razones ad ucidas por la parte recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del Juez en segunda instancia, por lo que le

2 Afirmación hecha que se presume legal en virtud del principio de la buena fePage 10 of 23

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corresponde a la Sala establecer si: ¿ Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda ? En tal sentido, se deberá dilucidar si ¿Los demandantes en su calidad de Fiscales t ienen derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario b ásico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la

reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario b ásico y/o asignación básica, así como a la reliquidación de los salarios y prestaciones en los términos pretendidos en la demanda?

De reconocerse el derecho reclamado, ¿existe o no prescripción?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN

El Tribunal sostendrá que a los demandantes en su condición de Fiscales, en aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado – Sala Plena de Conjueces del 15 de diciembre de 2020, les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial prevista en el art ículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un incremento del salario básico y/o asignación básica. En tal sentido, se revocará la decisión de primera instancia y se reconocerá el derecho conforme al precedente jurisprudencial vigente sobre la materia y con efectos prescriptivos.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

Las razones que sustentan la tesis expuesta son las siguientes:

4.1. Alcances del precedente jurisprudencial sobre el derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

La competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:Page 11 of 23

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públicos fue dada por la Constitución Política de 1991 en forma general al legislador, al establecer en el artículo 150:Page 11 of 23

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“Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)

19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos:

e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública…”

En cumplimiento de ese mandato constitucional el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 19923 en la que fijó el marco bajo el cual el Gobierno Nacional adoptaría el régimen salarial y prestacional de los funcionarios enumerados en el artículo 1º de la mencionada norma, entre ellos los empleados de la Fiscalía General de la Nación.

Para tal efecto el artículo 2º ibíd, señaló que debía tenerse en cuenta el respeto de los derechos adquiridos por los servidores del Estado, con la previsión de no poder desmejorar sus salarios y prestaciones sociales y en el artículo 14 autorizó al Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:

“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden

Gobierno Nacional para fijar una prima a favor de algunos funcionarios así:

“El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales d el Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad.” (Resalta la Sala)

Es de anotar que esta disposición fue aclarada por la Ley 332 de 1996 en la cual se indicó que la prima allí prevista también ap licaría, entre otros, a los fiscales de

3 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo

miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fij ación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política.Page 12 of 23

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la Fiscalía General de la Nación y haría parte de su ingreso base pero únicamente para efectos de la pensión de jubilación. No obstante esta norma también fue objeto de aclaración, mediante la Ley 476 de 1998 que estableció lo siguiente en relación con los servidores beneficiarios de la prima especial:

“artículo 1º: Aclarase el artículo 1o. de la Ley 332 de 1996, en el sentido de que la excepción allí consagrada que hace alusión a la Ley 4a. de 1992, no se refiere a los Fiscales de la Fiscalía General de la Nación que se acogieron a la escala salarial establecida en el Decreto 53 de 1993, ni a quienes se vincularen con posterioridad a dic ho decreto. En consecuencia , para estos servidores, la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 6o. del Decreto 53 de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación d el salario base de liquidación de la pensión de jubilación”

de 1993 y los decretos posteriores que lo subrogan o lo adiciona, tendrá carácter salarial para efectos de la determinación d el salario base de liquidación de la pensión de jubilación”

Ahora bien, teniendo en cuenta que los argumentos de la entidad están encaminados a sostener que los empleados de la Fiscalía General de la Nación no tienen derecho a la prima reclamada, resulta oportuno traer a colación el análisis hecho por el Consejo de Estado4, en sentencia de unificación SUJ-023-CE-S2-2020 el día 15 de diciembre de 2020, en la que se ahondó en el régimen de estos servidores así:

“…1.Los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación no acogidos según lo dispuesto por el Decreto 2699 de 1991, los cuales podían decidir no optar por el régimen establecido en el Decreto 53 de 1993 y, por lo tanto, continuar con el régimen salarial v igente que provenía de las entidades en las que se encontraban vinculados antes de su incorporación en la

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