TA QUI - 63001-3340-005-2017-00293-01-(05-05-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-005-2017-00293-01-(05-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
Instancia: Segunda
Instancia:
- Por la suma de CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SIETE CENTAVOS M/CTE ($151.335.455,07), por concepto del retroactivo e indexación de pensión gracia de las mesadas causadas entre el 6 de m ayo de 2020 al 30 de noviembre de 2016.
- Por la suma de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CIENTO NOVENTA Y DOS PESOS CON VEINTICUATRO CENTAVOS M/CTE ($4.201.192,24), por concepto de diferencias de mesadas de enero a junio de 2017 y lo que se siga causando, hasta que se actualice en debida forma la pensión.
- Por los intereses moratorios, desde el momento en que se hizo exigible la obligación (13 de marzo de 2015) y hasta cuando se efectúe el pago total de la misma, liquidados a la tasa de interés máxima le gal establecida por la superintendencia bancaria.
- Razón, causa o fundamento de la pretensión.
a) La parte hoy ejecutante radicó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que se orden e el reconocimiento y pago de su pensión gracia.
b) Por medio de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de
ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que se orden e el reconocimiento y pago de su pensión gracia.
b) Por medio de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Armenia, modificada por el Tribunal Administrativo del Quindío radicado 2012-00228-00, mediante providencia del 27 de febrero de 2015, se ordenó lo siguiente: (i) el reconocimiento y pago de la pensión graci a, a partir del 22 de septiembre de 2007, (ii) aplicar al monto resultante los reajustes de Ley, en las anualidades comprendidas del 2005 a la fecha de la ejecutoria de dicha providencia, (iii) pagar el valor de las mesadas pensionales causadas debidamente indexadas a partir del 15 de octubre de 2005.Página 3 de 32
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
Instancia: Segunda
Instancia:
c) Destacó que hasta el mes de diciembre de 2016 se reportó la inclusión en nómina de la prestación económica, sin consignar monto alguno a título de retroactivo, por cuanto la entidad ejecutada informó que existían inconsistencias en la fecha de status de pensionada.
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD EJECUTADA
- Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP3
Propuso la excepción de PAGO TOTAL: Adujo que a través de la resolución RDP
2. RESPUESTA DE LA ENTIDAD EJECUTADA
- Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP3
Propuso la excepción de PAGO TOTAL: Adujo que a través de la resolución RDP 0033589 del 12 de septiembre de 2016, se dio cumplimiento al fallo aludido en el petitum y se reconoció la pensión gracia en cuantía de $902.479, con efectos fiscales a partir del 22 de septiembre de 2007 por prescripción trienal, modificada por la Resolución No. 0042299 del 08 de noviembre de 2016, en el sentido de precisar que la efectividad de la prestación era a partir del 15 de octubre de 2016 y no del 5 de octubre de ese año, como se indicó en la decisión inicial.
Señaló que el retroactivo pensional no ha sido cancelado, por cuanto no existe claridad en la fecha a partir de cual se debe efectuar el mismo, motivos que fueron expuestos en la Resolución No. 0042299 del 08 de noviembre de 2016, por lo cual, la sentencia base de recaudo no contiene una obligación expresa, clara y exigible.
En cuanto a los intereses de mora en el periodo comprendido entre el 12 de junio de 2009 al 11 de junio 2013 no hay lugar a su causación teniendo en cuenta para ello que la entidad accionada, en el marco del proceso ordinario, entró en liquidación; y en virtud a dicho marco normativo, los intereses de mora dejaron de causarse, atendiendo para ello la causal de fuerza mayor constitutiva de la liquidación forzosa de CAJANAL EICE, que ordenó el gobierno nacional.
3 Archivo 010 Excepciones.Página 4 de 32
Referencia: Sentencia
ello la causal de fuerza mayor constitutiva de la liquidación forzosa de CAJANAL EICE, que ordenó el gobierno nacional.
3 Archivo 010 Excepciones.Página 4 de 32
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
Instancia: Segunda
Instancia:
3. SENTENCIA APELADA4
El Juzgado de primera instancia de acuerdo a las probanzas aportadas y la liquidación ordenada en la sentencia base de recaudo , la cual en primera instancia se realizó siguiendo sus parámetros, concluyó que no estaba probada la excepción propuesta por la entidad ejecutada, en razón a que no se acreditó el pago total de lo reconocido mediante la Resolución No. RDP033589 del 12 de septiembre de 2016, modificada por la Resolución No. RDP04299 del 08 de noviembre de 2016, dado que, si bien en la etapa de conciliación de la audiencia de que trata el artículo 372 del CPG la apoderada de la parte ejecutada expresó que en el mes de junio de 2020 le fue cancelado el valor del retroactivo a la ejecutante por la suma de $176.062.597,09 y la apoderada de ésta así lo confirmó, dicha suma no alcanzó a cubrir el valor total de lo adeudado.
Para el efecto, el juzgado de instancia realizó la liquidación del crédito perseguido que tiene el siguiente saldo:
6. Imputación pago
Concepto Valor
Para el efecto, el juzgado de instancia realizó la liquidación del crédito perseguido que tiene el siguiente saldo:
6. Imputación pago
Concepto Valor Diferencias a la ejecutoria 174.202.819,5 Diferencias posteriores a ejecutoria 67.463.505,3 Total diferencias a la fecha 241.666.324,9 Intereses Moratorios desde la ejecutoría y hasta la fecha 274.724.856,4 Total a la fecha 516.391.181,3 Imputación pago 172.715.932,4 Total a la fecha 343.675.248,9
7. Mesadas que se causan posterior a pago y hasta la fecha
Año Mesada corriente Mesada adicional Total con deducción salud Total sin deducción Total a pago 214.845.855,0 241.666.324,9
4 Archivo 030 Fallo OneDrivePágina 5 de 32
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Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
Instancia: Segunda
Instancia:
2020 527.623 6 599.571,6 1 3.765.310 4.197.001 2021 536.118 11 609.224,7 5.897.295 6.701.472 Total 224.508.459,5 252.564.797,5
8. Intereses sobre saldo
Inicial Final No. Días Capital Interés
Total 224.508.459,5 252.564.797,5
8. Intereses sobre saldo
Inicial Final No. Días Capital Interés Mora Tasa Nominal Valor Interés 1/07/2020 31/07/202 0 31 215.373.4 78,0 27,18% 24,05% 4.443.214,6 1/08/2020 31/08/202 0 31 215.901.1 01,0 27,44% 24,25% 4.491.589,6 1/09/2020 30/09/202 0 30 216.428.7 24,0 27,53% 24,32% 4.368.682,3 1/10/2020 31/10/202 0 31 216.956.3 46,9 27,14% 24,02% 4.469.214,3 1/11/2020 30/11/202 0 30 217.483.9 69,9 26,76% 23,72% 4.280.284,6 1/12/2020 31/12/202 0 31 218.611.1 64,5 26,19% 23,27% 4.361.969,5 1/01/2021 31/01/202 1 31 219.147.2 82,2 25,98% 23,10% 4.341.050,4 1/02/2021 28/02/202 1 28 219.683.4 00,0 26,31% 23,36% 3.971.679,7 1/03/2021 31/03/202 1
1/02/2021 28/02/202 1 28 219.683.4 00,0 26,31% 23,36% 3.971.679,7 1/03/2021 31/03/202 1 31 220.219.5 17,7 26,12% 23,21% 4.382.719,9 1/04/2021 30/04/202 1 30 220.755.6 35,4 25,97% 23,09% 4.228.303,6 1/05/2021 31/05/202 1 31 221.291.7 53,1 25,83% 22,98% 4.360.696,0 1/06/2021 30/06/202 1 30 221.827.8 70,9 25,59% 22,79% 4.193.447,3 1/07/2021 31/07/202 1 31 222.363.9 88,6 25,77% 22,94% 4.372.640,3 1/08/2021 31/08/202 1 31 222.900.1 06,3 25,86% 23,01% 4.396.991,6 1/09/2021 30/09/202 1 30 223.436.2 24,0 25,79% 22,95% 4.252.884,3 1/10/2021 31/10/202 1 31 223.972.3 41,7 25,62% 22,82% 4.381.121,7 1/11/2021 30/11/202 1 30 224.508.4 59,5
1 31 223.972.3 41,7 25,62% 22,82% 4.381.121,7 1/11/2021 30/11/202 1 30 224.508.4 59,5 25,91% 23,04% 4.291.224,5 Total 73.587.714,25
Saldo a la fecha Concepto Valor Diferencias a la fecha de pago 241.666.324,9 Diferencias posteriores a pago 10.898.472,6 Total diferencias a la fecha 252.564.797,5 Saldo intereses a la fecha de pago 102.008.924,0 Intereses Moratorios desde el pago y hasta la fecha 73.587.714,3 Total a la fecha 428.161.435,8Página 6 de 32
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Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez
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Instancia: Segunda
Instancia:
4. RECURSO DE APELACIÓN5
La parte ejecutada expresó no estar conforme con la decisión adoptada en primera instancia, en relación con los siguientes aspectos: 1) Se liquidó una mesada pensional para la fecha de status de $1.225.846, cuando la mesada correcta conforme a lo devengado por este periodo 2004 - 2005 es de $ 902.479, sin que la liquidación del despacho coincida con las certificaciones que aparecen en el exp ediente administrativo, expedidos por
mesada correcta conforme a lo devengado por este periodo 2004 - 2005 es de $ 902.479, sin que la liquidación del despacho coincida con las certificaciones que aparecen en el exp ediente administrativo, expedidos por la respectiva secretaria de educación de fechas 19 de marzo de 2005 y 6 de febrero de 2019 , donde aparecen lo devengado por la demandante y las que difieren ostensiblemente con los valores tomadas por el despacho:
Sueldo 2004 $1.021.821 el despacho toma el sueldo por valor $ 1387.950 Sueldo 2005 $1.078.022 el despacho toma un sueldo de $ 1.464.228
Así como también difieren las primas de navidad y vacaciones.
- El despacho liquid ó intereses en la fecha de inclusión en nómina y contin uó indexando las mesadas después de diciembre de 2016 , cuando la mesada ya venía indexada.
- El despacho realizó imputación de pagos primero a intereses y no a capital.
Adujo que esa regla de imputación de pagos es una actuación irregular y arbitraria, pues ella no aplica en temas de seguridad social, por tener normas propias y especiales, de rango no sólo legal sino constitucional, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita absolutamente su desviación para otros fines o conceptos, aunado al hecho de que el acto por el cual se da cumplimiento a la decisión judicial adoptada
5 Archivo 033 ApelaciónPágina 7 de 32
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01
hecho de que el acto por el cual se da cumplimiento a la decisión judicial adoptada
5 Archivo 033 ApelaciónPágina 7 de 32
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
Instancia: Segunda
Instancia:
en la jurisdicción ordinari a, y por ende, por el cual se hizo el pago expreso y específico del capital ordenado en la sentencia ordinaria, es un acto administrativo que se encuentra en firme, ejecutoriado, y por ende, que goza de la presunción de legalidad, sobre el cual el interesa do nunca hizo reparo alguno, y, se repite, donde de manera expresa y taxativa se señaló la destinación específica de los pagos que por virtud del mismo se hacían, con cargo a los recursos del Sistema General de Pensiones.
Lo anterior teniendo en cuenta q ue la regla de imputación de pagos señalada en el artículo 1653 del C.C., sólo aplica para obligaciones de carácter civil o comercial y ante un pago puro y simple, es decir, cuando las partes no dicen nada acerca de la aplicación o imputación específica de los pagos que realiza el deudor -lo cual no sucede en los casos que se presentan ante la Unidad, pues ni la obligación es de carácter civil o comercial, ni los pagos que hacen las administradoras del RPM son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos.
son puros y simples, pues el acto administrativo de cumplimiento siempre discrimina y señala de manera expresa y taxativa el origen de los pagos, el monto y la destinación de los mismos.
- Los intereses moratorios se generan por el tardío cumplimiento de las condenas judiciales, y se originan únicamente respecto de las cantidades líquidas causadas hasta la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia, lo que significa, que la fecha de ejecutoria de la decisión judicial, marca el límite de conformación del capital sobre el cual se calculan los intereses moratorios en comento.
En otras palabras, las sumas liquidas reconocidas en una sentencia devengan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, por lo cual, se reitera, que es sobre el capital indexado generado hasta dicha fecha el que de be ser tenido en cuenta para calcular intereses moratorios, sin que sea viable que el mismo contenga mesadas que se causaron con posterioridad a dicha ejecutoria y/o que dicho capital se incremente periódicamente con los intereses que va devengado mes a me s, pues tal figura, se convertiría en anatocismo al permitirPágina 8 de 32
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez
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Instancia: Segunda
Instancia:
que los intereses devenguen más intereses figura que por demás se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
En cumplimiento de lo ordenado en la resolución 033589 de 12 de septiembre de
Instancia: Segunda
Instancia:
que los intereses devenguen más intereses figura que por demás se encuentra prohibida en nuestro ordenamiento jurídico.
En cumplimiento de lo ordenado en la resolución 033589 de 12 de septiembre de 2016, la UGPP liquidó los intereses moratorios y los pagó en marzo de 2022 por valor $ 2.003.829, lo que tampoco imputó el despacho en la sentencia objeto de este recurso.
5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. COMPETENCIA
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que resolvió las excepciones propuestas y ordenó seguir adelante con la ejecución de conformidad con lo señalado por el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos de alzada, la Sala deberá determinar si: ¿se debe decretar la excepción de pago total de la obligación y en consecuencia proceder a revocar la decisión de instancia?Página 9 de 32
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Instancia: Segunda
Instancia:
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación
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Instancia: Segunda
Instancia:
3. TESIS DE LA SALA
Para la Sala no se encuentra probada la excepción de pago total de la obligación ejecutada, para ello, se ahondará sobre la satisfacción de la obligación debida, esto es, imputación de intereses, causación de los intereses de mora y aportes a la seguridad social. Y, se precisará que es en la etapa procesal de liquidación del crédito el momento procesal en que se especificará el saldo pendiente alusivo a intereses causados por el cumplimiento de la sentencia base de recaudo , así como la imputación de pagos realizados con posterioridad a la sentencia de primera instancia.
4. ANALISIS JURÍDICO – FÁCTICO
Las razones para resolver el problema jurídico planteado y sustentar la tesis expuesta son las siguientes:
4.1. Objeto del proceso ejecutivo, los requisitos formales sustanciales de los títulos ejecutivos y su inmutabilidad.
El artículo 422 del CGP 6 aplicable a esta jurisdicción a partir del 1 de enero de 2014, como lo definió la Sala Plena del Consejo de Estado7, establece las condiciones formales y sustanciales de los denominados títulos ejecutivos, así:
“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que
provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.”
6 Aplicable por remisión del artículo 306 del C.P.A.C.A. 7 Ver CONSEJO DE ESTADO. C.P. ENRIQUE GIL BOTERO. Auto de 25 de junio de 2014. Radicación: 25000233600020120039501 (IJ). Número interno: 49.299Página 10 de 32
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Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez
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Instancia:
De acuerdo con lo anterior, los requisitos de forma que debe reunir todo título ejecutivo son: 1.- que el documento que contenga la obligación conforme una unidad jurídica; 2.- que dicho documento sea auténtico y 3. - que la obligación que consta en el mismo emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso
emane del deudor o de su causante, o de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación d e costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia.
Por su parte, los requisitos de fondo corresponden a que de estos documentos se deduzca a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o del causante, una obligación clara, expre sa, exigible y líquida o liquidable por simple operación aritmética, si se trata de pagar una suma de dinero.
Así entonces, es claro que al Juez administrativo le corresponde realizar el examen sustancial y formal al título ejecutivo al momento de analizar la viabilidad de librar o no el mandamiento de pago, debiendo ordenar el cumplimiento de las obligaciones en los términos que considere legalmente incumplidos, esto sin lugar a incluir aspectos que no consten en la providencia judicial base de recaudo y, sin perjuicio que el deudor por vía de excepción, demuestre la atención total o parcial del mandato judicial.
4.2 La excepción de pago
La jurisprudencia ha destacado que la excepción de pago es una de aquellas excepciones que se pueden proponer e n un juicio ejecutivo sustentado en una providencia judicial como título de recaudo.
Así mismo, el juez administrativo también está autorizado conforme al artículo 187 del CPACA para pronunciarse de oficio sobre la suficiencia del título ejecutivo, es decir, cuando el documento base del recaudo no cumple las condiciones legales para predicarPágina 11 de 32
Referencia: Sentencia
CPACA para pronunciarse de oficio sobre la suficiencia del título ejecutivo, es decir, cuando el documento base del recaudo no cumple las condiciones legales para predicarPágina 11 de 32
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01
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Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez
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la existencia formal de una obligación expresa, clara y actualmente exigible y evitar que prosiga el proceso de ejecución. Sobre el punto, se ha dicho:
“Asimismo, el numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. prevé que, si el título ejecutivo consiste en una sentencia de condena o cualquier otra providencia que lleve consigo ejecución, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, r emisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia…, la de “pérdida de la cosa debida…” y las nulidades originadas en la indebida representación de las partes o la falta de notificación a las personas que deben ser citadas como partes. En cuanto a los hechos constitutivos de excepciones previas el citado artículo señala ahora que no pueden proponerse “…ni aún por la vía de reposición.”
Sin embargo, lo que se acaba de expresarse no es óbice para que el juez se pronuncie, ex oficio, sí al analizar el título ejecutivo encuentra que éste no reúne las exigencias o elementos del artículo 488 del C.P.C., esto es, que el documento allegado como título ejecutivo no contiene un derecho
se pronuncie, ex oficio, sí al analizar el título ejecutivo encuentra que éste no reúne las exigencias o elementos del artículo 488 del C.P.C., esto es, que el documento allegado como título ejecutivo no contiene un derecho u obligación expresa, cl ara y exigible , caso en el cual, así debe declararlo en la decisión que ponga fin al proceso y, en consecuencia, se entenderán imprósperas las pretensiones de pago.
De manera que el juez debe pronunciarse sobre el título ejecutivo si al momento de decidir sobre la continuidad de la ejecución hay inquietud sobre su existencia o se percata de la inexistencia o insuficiencia de él, pues el rigor del entendimiento del artículo 507 y del numeral 2º del artículo 509 del C. P. C. , no puede conducir al absurdo de proseguir un proceso de ejecución sin título de recaudo8.9” (Resalta la Sala)
Así las cosas, corresponde al juzgador que conoce de la pretensión ejecutiva, hacer el examen juicioso y detenido del documento allegado como t ítulo ejecutivo para verificar el cumplimiento de los requisitos antes reseñados, así como las pruebas que se acompañan para sustentar la causa petendi de sus peticiones.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera – Sub. C, Sentencias de 7 de febrero de 2011 y 25 de abril de 2012, Exps. 23.886 y 37.966, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa , ocho (08) de
Exps. 23.886 y 37.966, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub. C, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa , ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Rad. 41001-23-33-000-2013-00112-01(52779)Página 12 de 32
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
Instancia: Segunda
Instancia:
4.3 El procedimiento de liquidación de CAJANAL y la obligación de la UGPP de asumir ciertas obligaciones derivadas del mismo.
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, desde su génesis en el artículo 156 en la Ley 1151 de 2007 (Julio 24), tiene a su cargo todo lo referente al reconocimiento y administración de las prestaciones económicas causadas por entidades públicas del orden nacional que tuvieron a su cargo el reconocimiento de pensiones, como precisamente lo fue la extinta CAJANAL EICE y que corresponden a las reclamadas por el accionante en el proceso ejecutivo referido en el petitum.
En efecto, en cuanto a la naturaleza jurídica y objeto de la unidad administrativa especial, el Decreto 5021 de 2009 precisó:
“Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley
En efecto, en cuanto a la naturaleza jurídica y objeto de la unidad administrativa especial, el Decreto 5021 de 2009 precisó:
“Artículo 2°. Objeto. En los términos establecidos por el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 y el Decreto Ley 169 de 2008, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP– tiene por objeto reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional o de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando”. (Negrilla y subraya fuera de texto)
En ese sentido, en el Decreto 4269 de 8 de noviembre de 2011 se detallaron y distribuyeron las competencias de los entes mencionados, de la siguiente manera:
“Que de conformidad con lo dispuesto en el numeral i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social --UGPP--, tiene a su cargo el reconocimiento de dere chos pensionales, tales como pensiones y prestaciones económicas asociadas a las mismas, causadas a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación.Página 13 de 32
Referencia: Sentencia
entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación.Página 13 de 32
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-005-2017-00293-01
Medio de control: Ejecutivo
Demandante: Beatriz Julieta Hernández Rodríguez
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
Instancia: Segunda
Instancia:
Que, con fundamento en lo anterior, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -- UGPP-- se encuentra adelantando las acciones de alistamiento que le permitan asumir los procesos misionales de carácter pensional que actualmente ejecuta Cajanal EICE en Liquidación, de conformidad con las funciones que le fueron asignadas por la Ley 1151 de 2007.
Que los numerales primero y segundo del artículo primero del Decreto 169 del 23 de enero de 2008 "Por el cual se establecen las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, y se armoniza el procedimiento de liquidación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social', señala:
"La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, en concordancia con el artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores
artículo 156 del Plan Nacional de Desarrollo, Ley 1151 de 2007, tendrá las siguientes funciones:
1. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida del orden nacional, causados hasta su cesación de actividades como administradoras; así como el de aquellos servidores públicos que hayan cumplido el tiempo de servicio requerido por la ley para acceder a su reconocimiento y se hubieren retirado o desafiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida sin cumplir el requisito de edad señalado, con anterioridad a su cesación de actividades como administradoras. De igual manera, le corresponderá la administración d e los derechos y prestaciones que reconocieron las mencionadas administradoras y los que reconozca la Unidad en virtud de este numeral.
2. El reconocimiento de los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las entidades públicas del orden nacional que se encuentren en proceso de liquidación, se ordene su liquidación o se defina el cese de esa actividad por quien la esté desarrollando. También le compete la administración de los derechos y prestaciones que las mencionadas entidades hayan rec onocido y los que reconozca la UGPP en virtud de este numeral. Las entidades públicas del orden nacional a que se refiere el inciso anterior, continuarán con el reconocimiento de derechos pensionales y prestaciones económicas hasta que se asuma esta función por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000".(…)
ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los
por su traslado a la UGPP. La UGPP asumirá esta función en los términos del Decreto 254 de 2000".(…)
ARTÍCULO 1°. DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS. La ejecución de los procesos misionales de carácter pensional y demás actividades afines que se indican a continuación, será ejercida por la Caja Nacional de Prev
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