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TA QUI - 63001-3340-005-2017-00315-01-(05-08-2021)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-005-2017-00315-01-(05-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión

Armenia (Q), cinco (05) de agosto de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00315-01

Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN005-2021-78

CONSIDERACIONES INICIALES

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negaron pretensiones de la demanda.

La demanda.1

Elizabeth Osorio Martínez, Ángela María Londoño Osorio, Ana Milena Londoño Osorio, Jonatan Londoño Osorio, Luís Eduardo Londoño Ceballos y Jorge Iván Londoño Ceballos, a través de apoderado, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 2, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00070 de 22 de marzo de 2016 proferida por la Jefe de la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Armenia,

siguientes:

Pretensiones

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 00070 de 22 de marzo de 2016 proferida por la Jefe de la División de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Armenia, por medio del cual se rechaza la solicitud de devolución por concepto de pago de lo no debido.

1 Archivo digital A.CUADERNO PRINCIPAL.pdf pás 17-37 2 En adelante DIANAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00315-01

Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Que se declare la nulidad de la Resolución No. 000241 de 4 de abril de 2017 proferida por la Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN, que resolvió el recurso de reconsideración contra el acto administrativo antes mencionado.

Que, a título de restablecimiento del derecho, se declare que la devolución por concepto de pago de lo no debido resulta procedente y se ordene que se haga efectiva la misma.

De manera subsidiaria, solicita que “se modifiquen los actos administrativos demandados decretando la suspensión de la solicitud de devolución hasta que el Consejo de Estado emita sentencia definitiva dentro del proceso radicado 63-0012333-000-2013-00142-01, ordenando en este caso que una vez se produzca la decisión de la Alta Corporación, la DIAN decida la solicitud de devolución por pago de lo no debido por valor de $179.016.000”.

2333-000-2013-00142-01, ordenando en este caso que una vez se produzca la decisión de la Alta Corporación, la DIAN decida la solicitud de devolución por pago de lo no debido por valor de $179.016.000”.

Que se condene en costas a la entidad demandada.

Fundamento fáctico.

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

El día 09 de septiembre de 2010 se produjo el fallecimiento del señor Jorge Iván Londoño Álvarez con NIT. 4.358.676.

El 17 de enero de 2011 a nombre d el señor Jorge Iván Londoño Álvarez NIT 4.358.676 se presentó la declaración de impuesto sobre las ventas, identificada con sticker 91000103577582, correspondiente al sexto (6) bimestre del año gravable 2010.

El 18 de enero de 2011 se pagó el impuesto liquidado en la declaración antes mencionada, por valor de $179.016.000, tal como se acredita con el recibo oficial de pago No. 4907730744996.

La DIAN el 16 de enero de 2013 profirió el auto No. 01238201300001 por medio del cual ordenó dar como no válida la declaración de ventas del sexto (6) bimestre del año gravable 2010, bajo el argumento de haber sido presentada por una sucesión liquidada, no obligada.

Contra la decisión anterior se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resoluciones No. 900001 de 19 de marzo de 2013 y 900001 de 22 de marzo del mismo año, confirmando aquella decisión.

Contra la decisión anterior se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos mediante la Resoluciones No. 900001 de 19 de marzo de 2013 y 900001 de 22 de marzo del mismo año, confirmando aquella decisión.

En virtud a lo anterior, la DIAN modificó oficialmente las declaraciones de renta y complementarios y las declaraciones del impuesto al patrimonio de los añosAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00315-01

Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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gravables 2010 y 2011 de los herederos y la cónyuge del señor Jorge Iván Londoño Álvarez, así como las declaraciones de IVA del sexto bimestre del año 2010 y de renta del año 2010 de la sociedad regular (SAS) que conformaron los herederos, determinando valores por una cifra superior a 12 mil millones de pesos.

Los actos administrativos antes mencionados fueron demandados a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en proceso radicado No. 63-001-2333-000-2013-00142-00 en el cual se profirió sentencia de primera instancia No. 003 -002-2015 de 30 de noviembre de 2015 po r parte del Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

El 13 de febrero de 2014 se presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado en contra de la sentencia proferida en el proceso antes me ncionado, el cual fue

demanda.

El 13 de febrero de 2014 se presentó recurso de apelación ante el Consejo de Estado en contra de la sentencia proferida en el proceso antes me ncionado, el cual fue concedido el 02 de julio de 2015 y admitido el 23 de febrero de 2016.

El día 18 de enero de 2017 la cónyuge y los herederos de Jorge Iván Londoño Álvarez presentaron solicitud de devolución por pago de lo no debido en cuantía de $179.016.000.

Por medio de la Resolución No. 00070 de 22 de marzo de 2016 se rechazó la solicitud realizada.

El día 20 de mayo de 2016 se interpuso recurso de reconsideración en contra del acto administrativo antes mencionado.

Por medio de la Resolución No. 000241 de 4 de abril de 2017 se resolvió el recurso de reconsideración confirmando el acto administrativo recurrido.

Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración.

La parte demandante considera que los actos acusados vulneran las siguientes disposiciones legales:

 Artículos 6, 29, 58 de la Constitución Política de Colombia.  Artículos 7, 437 y 570 y 857 del Estatuto Tributario.  Artículos 137, 138 y 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo  - Artículos 13, 53, 54 y 365 Código General del Proceso

Indica que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por haberse expedido en contra de una persona inexistente, con incapacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, pues los funcionarios de la DIAN

Indica que los actos administrativos demandados están viciados de nulidad por haberse expedido en contra de una persona inexistente, con incapacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, pues los funcionarios de la DIAN admiten que al momento de la apertura del expediente tributario conocían el hecho del fallecimiento del señor Jorge Iván Londoño Álvarez y además para el momentoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00315-01

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en que expidieron los actos adminis trativos demandados la sucesi ón ya estaba liquidada.

Aduce que la administración para tratar de justificar la expedición de los actos administrativos señala:

“Claro como ha quedado, la incapacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones a nombre de Jorge Iván Londoño Álvarez, este Despacho lo que ha hecho al proferir la resolución ahora controvertida, es materializar lo solicitado por la cónyuge y herederos del referido señor, pues ellos mismos son quienes han acudido a la DIAN solicitando la devoluc ión de un pago de lo no debido que se efectuó a nombre de Jorge Iván Londoño Álvarez, quien al no existir no podía solicitar el dinero, menos aún a quien no sería posible devolvérselo, pero es claro que habiéndose presentado la declaración y efectuado el p ago a nombre del fallecido, este Despacho debe proferir la Resolución a nombre de quien se presentó la declaración, haciendo

aún a quien no sería posible devolvérselo, pero es claro que habiéndose presentado la declaración y efectuado el p ago a nombre del fallecido, este Despacho debe proferir la Resolución a nombre de quien se presentó la declaración, haciendo claridad como en efecto lo hizo, de quien solicitó la devolución y a quien ha de notificarse la decisión, pues mal hubiera hecho la entidad en proferir un acto a nombre de una persona diferente a aquella respecto de la cual se presentó la declaración y se pagó”

Manifiesta que las afirmaciones que realiza la DIAN son incongruentes, pues dice que profiere el acto administrativo para ma terializar la solicitud de devolución de los herederos y la cónyuge del señor Londoño Álvarez, pero lo hace a nombre de este último cuando es una persona inexistente.

Señala que la solicitud de devolución fue elevada por la cónyuge y los herederos del señor Jorge Iván Londoño Álvarez, quienes actuaron a través de abogado, e igualmente se llevó a cabo liquidación adicional de la herencia para repartir y adjudicar la parte que correspondía a cada uno sobre la suma de $179.016.000, por concepto de pago de lo no debido, razón por la cual, en su criterio, no es cierto lo dicho por la DIAN en cuanto a que para materializar lo solicitado deba expedir actos a nombre de una persona fallecida, sin ninguna capacidad jurídica y procesal, pues, dice, sencillamente lo que debía hacer era expedir los actos administrativos a nombre de los solicitantes y así evitar incurrir en la ilegalidad.

De otro lado, afirma que los actos demandados no se fundamentaron en ninguna de las causales de rechazo establecidas taxativamente en el artículo 857 del Estatuto

nombre de los solicitantes y así evitar incurrir en la ilegalidad.

De otro lado, afirma que los actos demandados no se fundamentaron en ninguna de las causales de rechazo establecidas taxativamente en el artículo 857 del Estatuto Tributario, ni en alguna causal de rechazo señalada en cualquier otra disposición, lo que, a su juicio, representa una falta de motivación.

Indica que se omiten en forma absoluta los fundamentos legales del rechazo de la solicitud de devolución, pues manifiesta que, si bien es cierto s e hace relación a algunas normas, ninguna contiene el supuesto necesario para dicho rechazo.

Argumenta que la administración no indica los motivos o las razones por las cuales rechaza la sol icitud de devolución, lo que, a su juicio, vulnera el debido proceso pues impide conocer y controvertir las razones de la decisión y con ello ejercer el derecho de defensa.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00315-01

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Dice que contrario a lo manifestado por la DIAN, en este caso se cumplen todos y cada uno de los requisitos para la configuración del pago de lo no debido relativos a 1) que el pago se haya realizado (se prueba con el recibo oficial de pago No. 490773074496 del 18 de enero de 2011 por valor de $179.016.000); 2) la ausencia de causa legal para hacer el pago (se prueba con los actos administrativos que invalidaron la declaración del IVA) 3) error de hecho o de derecho de quien hizo

de causa legal para hacer el pago (se prueba con los actos administrativos que invalidaron la declaración del IVA) 3) error de hecho o de derecho de quien hizo el pago (Se prueba también con los actos administrativos que invalidan la declaración del IVA); y 4) ausencia de obligación que autorice retener lo pagado (No existen deudas a cargo de la sucesión de la cónyuge o de los herederos).

Por otra parte, indica que se incurrió en una falsa motivación, porque no es cierto que el valor pagado se encuentre en discusión ante el Consejo de Estado, pues los recibos de pago no son actos administrativos y, por lo tanto, no son enjuiciables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Señala que la misma DIAN desconoce los pronunciamientos expresos en los que indicaba el derecho que les asistía a los demandantes de solicitar la devolución por pago de lo no debido.

Manifiesta que la solicitud de devolución se fundamenta en los actos administrativos en firme y ejecutoriados proferidos por la misma DIAN, como son el auto de archivo No. 01238201300001 de 16 de enero de 2013, las Resoluciones 90001 de 19 de marzo de 2013 y 90001 de 22 de marzo de 2013, los cuales desconoce dicha entidad, pues a través de los mismos se dejó sin efectos la declaración del IVA del sexto (6) bimestre de 2010 por valor de $179.016.000, por lo tanto, procedía dicha solicitud.

Argumenta que el hecho de que los actos administrativos hayan sido demandados, no exime de su cumplimiento, aunado a que, en su criterio , el artículo 829 del

lo tanto, procedía dicha solicitud.

Argumenta que el hecho de que los actos administrativos hayan sido demandados, no exime de su cumplimiento, aunado a que, en su criterio , el artículo 829 del Estatuto Tributario habla de la ejecutoria de los actos administrativo que sirven de fundamento para el proceso de cobro, no siendo uno de ellos aquellos que dejan sin validez la declaración de IVA.

Señala que la administración vulnera lo establecido en el artículo 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que indica que los actos administrativos quedan en firme desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos, sin que deje supeditada la firmeza a que se profieran las decisiones finales por parte de la jurisdicción contencioso administrativa.

Manifiesta que , al haberse producido un rechazo definitivo de la solicitud de devolución, los afectados perdieron todo derecho a la devolución, toda vez que cuando se produzca una decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya no estaría dentro de los cinco (5) años para presentar la solicitud de devolución.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00315-01

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Dice que la DIAN no debió rechazar la solicitud de de volución, sino decretar la suspensión hasta que se decidiera la legalidad de los actos administrativos que dejaron sin validez la declaración del IVA del sexto bimestre del año gravable 2010.

suspensión hasta que se decidiera la legalidad de los actos administrativos que dejaron sin validez la declaración del IVA del sexto bimestre del año gravable 2010.

Argumenta que con el memorial del recurso de reconsideración se solicitó tener como pruebas los actos administrativos emitidos por la DIAN que decretaron la invalidez de la declaración del IVA, la sucesión de Jorge Iván Londoño Álvarez, entre otras, pero la entidad demandada negó el decreto y practica de las pruebas solicitadas, aunado a que no dio valor probatorio a las allegadas, lo cual, en su criterio vulnera el debido proceso de los demandantes.

Contestación de la demanda3

La entidad demandada se opone a las pretensiones de la demanda y manifiesta que es claro para la DIAN que desde la fecha en que se adjudicó y liquidó la sucesión del señor Jorge Iván Londoño Álvarez éste dejó de ser persona con capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es por ello que se profirió acto administrativo dejando sin efectos la declaración de IVA presentada a nombre de Jorge Iván Londoño Álvarez por el sexto bimestre del año gravable 2010 , toda vez que la misma no tenía ningún efecto legal debido a la inexistencia del declaran te, lo cual, dice, no es objeto de discusión.

Indica que, de otro lado, la entidad profirió los actos administrativos demandados para materializar lo solicitado por la cónyuge y herederos del causante, pues ellos son los que solicitan la devolución de un pago de lo no debido que se efectuó a nombre del señor Jorge Iván Londoño Álvarez, quien al no existir no podía solicitar el dinero, pero, aduce, habiéndose presentado la declaración y efectuado el pago a

son los que solicitan la devolución de un pago de lo no debido que se efectuó a nombre del señor Jorge Iván Londoño Álvarez, quien al no existir no podía solicitar el dinero, pero, aduce, habiéndose presentado la declaración y efectuado el pago a nombre del fallecido, el acto administrativo se debe proferir a nombre del mismo, haciéndose claridad sobre quién solicitó la devolución y a quién debe notificarse la decisión.

Argumenta que los actos administrativos demandados gozan de validez y eficacia, pues fue individualizada la persona a nombre de q uien se profirieron, que corresponde a la misma persona natural a nombre de quien se presentó la declaración tributaria, se expusieron las razones de hecho, las pruebas y los fundamentos de derechos en los que se sustentó la decisión.

Manifiesta que el apoderado de la parte demandante incurre en una contradicción porque por un lado afirma que los actos administrativos están vaciados de nulidad por falta de motivación y por otro aduce que existe una falsa motivación.

Dice que aunque fue breve y concisa la motivación del acto administrativo, s í existió pues en él se indica que “el acto administrativo que quitó efectos a la declaración del impuesto sobre las ventas del periodo sexto (06) del año gravable

3 Archivo digital A CUADERNO PRINCIPAL.pdf Págs 149-170Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00315-01

Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros

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Radicado: 63001-3340-005-2017-00315-01

Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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2010 (Noviembre-Diciembre) con stiker #91000103577582 y su consecuente pago se encuentran en discusión en virtud de la apelación efectuada por Elizabeth Osorio Martínez y otros (mismos solicitantes de la presente solicitud de devolución), ante el Honorable Consejo de Estado, motivo por el cual el valor que aducen los solicitantes haber pagado en forma indebida, no es un derecho cierto en cabeza de ellos”.

Indica que contrario a lo manifestado por la parte dem andante, no se cumplen ninguna de las condiciones para que se configure el pago de lo no debido, específicamente, manifiesta, no se ha determinado la causa legal para hacer el pago, ya que no se encuentra en firme y ejecutoriado el auto declarativo que dejó sin efectos la declaración respecto del cual se efectuó el pago, pues el Consejo de Estado no ha decidido sobre la validez del mismo.

Afirma que no existe falsa motivación pues, aduce, lo que se está discutiendo en otro proceso judicial determina la posibilidad de hacer la devolución del dinero o no, esto es, cuando se determine si es legal o no la decisión de la administración tributaria de dejar sin efectos la declaración del impuesto sobre las ventas.

Señala que la DIAN no podía aceptar la solicitud de devolución, toda vez que no se cumplía con la condición establecida en el numeral 4 del artícul o 829 del Estatuto Tributario, según la cual, los actos administrativos no quedan ejecutoriados hasta tanto las acciones de restablecimiento del derecho no se hayan

se cumplía con la condición establecida en el numeral 4 del artícul o 829 del Estatuto Tributario, según la cual, los actos administrativos no quedan ejecutoriados hasta tanto las acciones de restablecimiento del derecho no se hayan decidido definitivamente, en este caso, no se ha decidido en segunda instancia la demanda c ontra el acto administrativo que dejó sin efectos la declaración de impuesto sobre las ventas.

Señala que la DIAN actuó conforme a derecho pues no podía acceder a una devolución que se origina en un acto administrativo no ejecutoriado.

Dice que la DIAN n o podía decretar la suspensión de la actuación hasta que se decidiera la legalidad de los actos administrativos demandados, pues no tiene dicha facultad.

Aduce que no fueron desconocidas las pruebas ni mucho menos no valoradas, sino que no resultaron suficientes para tomar una decisión diferente a la que se adoptó.

Finalmente, manifiesta que no se debe condenar en costas a la entidad demandada toda vez que no ha existido un actuar temerario o de mala fe.

La sentencia apelada.4

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia el día 12 de mayo de 2020 a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

4 Archivo digital A CUADERNO PRINCIPAL.pdf Págs 201-216Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00315-01

Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Radicado: 63001-3340-005-2017-00315-01

Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Señala que efectivamente revisados los actos administrativos no se observa que se haya indicado alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, sin embargo, dice, se evidencia que en el inciso primero se contempla el rechazo de la devolución cuando se ha negado definitivamente la solicitud, lo que no ha ocurrido en este caso , pues aunque la DIAN s í negó la solicitud, lo hizo condicionada a que se resuelva el trámite en el Consejo de Estado derivado de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por los demandantes frente a los actos administrativos que dejaron sin efectos la declaración de IVA del sexto bimestre del año 2010.

De otro lado, indica que en materia tributaria se exige que en aquellos trámites en donde existe controversia judicial a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho los actos admin istrativos quedan ejecutoriados cuando exista una decisión definitiva dentro del proceso judicial, conforme lo establecen los artículos 829 y 831 del Estatuto Tributario.

Manifiesta que aunque los artículos mencionados hacen referencia al cobro coactivo y al mandamiento de pago, en donde se protegen los intereses del contribuyente hasta tanto no se profiera una decisión de fondo de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con mayor razón tienen aplicabilidad en el caso concreto donde se están protegiendo los intereses del Estado, toda vez que el dinero cancelado por los demandantes por concepto de IVA correspondiente al sexto

lo Contencioso Administrativo, con mayor razón tienen aplicabilidad en el caso concreto donde se están protegiendo los intereses del Estado, toda vez que el dinero cancelado por los demandantes por concepto de IVA correspondiente al sexto bimestre del año 2010 en nombre de Jorge Iván Londoño, y que pretenden su devolución a través de este proceso, es un valor que, en principio, efectivamente se le debe cancelar al Estado, por ser una obligación tributaria que no puede evadirse y que está bajo la responsabilidad de los accionantes, como herederos de la sucesión ilíquida o como adjudicatario de la sucesión liquidada, cuya discusión se encuentra en trámite en el Consejo de Estado a la espera de un fallo definitivo.

Dice que no entiende por qué la disparidad de criterios de los accionantes, quienes por un lado ponen en funcionamiento el aparato judicial con el fin d e que la declaración del impuesto de IVA no sea declarada invalida por la DIAN, lo que necesariamente concluiría que el valor cancelado es el correcto, pero por otro lado solicitan igualmente vía judicial la devolución del dinero pagado por dicho concepto, lo que, a su juicio, es un incumplimiento del deber consagrado en el artículo 95 numeral 7 de la Constitución Política de Colombia, aduciendo además que la conducta constituye un abuso al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia.

Señala que la DIAN no ha negado de manera definitiva la solicitud de devolución, pues siempre ha indicado que es un derecho que no se encuentra en cabeza de los accionantes por estar a la espera de una decisión definitiva del Consejo de Estado, lo que, en su criterio, quiere decir que la administración requiere de esa decisión para determinar si procede o no la devolución del dinero pagado por los

accionantes por estar a la espera de una decisión definitiva del Consejo de Estado, lo que, en su criterio, quiere decir que la administración requiere de esa decisión para determinar si procede o no la devolución del dinero pagado por los accionantes.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00315-01

Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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El recurso de apelación

Parte demandante5

Manifiesta el recurrente que existe una incongruencia entre la parte considerativa y la parte resolutiva de la sentencia, pues no existe dentro de la motivación de la ninguna argumentación destinada a negar la pretensión subsidiaria, esta es , la relacionada con suspender la solicitud de devolución hasta que el Consejo de Estado emita sentencia definitiva dentro del radicado 63 -001-2333-000-201300142-01, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

Indica que, si bien se observan en la sentencia argumentos a favor de la suspensión de la devolución, lo cierto es que se niegan las pretensiones de la demanda.

Expresa su inconformidad con lo indicado en el punto 7.3.2.2. de la sentencia en cuanto a la falta de colaboración con el funcionamiento de la administración de justicia y el “abuso del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia”, argumentando que por un lado demandó en representación de los demandantes los actos administrativos que dejaron sin validez la declaración de IVA porque siempre han considerado que la liquidación del IVA por $179.016.000,

Justicia”, argumentando que por un lado demandó en representación de los demandantes los actos administrativos que dejaron sin validez la declaración de IVA porque siempre han considerado que la liquidación del IVA por $179.016.000, fue correcta y, por lo tanto, debe dársele plena validez. De otro lado, aduce que solicitó la devolución del dinero por pago de lo no debido y demandó los actos administrativos que le negaron dicha solicitud porque con una decisión jurisdiccional de primera instancia que ratificó la actuación de la DIAN de quitar validez a la declaración del IVA, existe la posibilidad de que un fallo de segunda instancia también la confirme y quede sin piso el pago por el valor antes anotado, por lo tanto, dice, en estas condiciones para que no se pierda la suma de dinero (por prescripción del derecho) se debía presentar la solicitud de devolución dentro de los dos años siguientes a la fecha de vencimiento del término para declarar, término que vencía un día después en que fue radicada, esto el 19 de enero de 2017 , conforme lo establecen los artículos 816 y 854 del Estatuto Tributario.

Señala que, en todo caso, desistieron de la demanda instaurada con tra los actos administrativos que dejaron sin efectos la declaración del IVA dentro del radicado 63-001-2333-000-2013-00142-01, CP. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas , con el fin de que se d é procedencia de una vez por todas a la devolución del dinero por pago de lo no debido.

Luego procede reiterar exactamente los argumentos expuestos en el concepto de la violación que ya fueron referidos con anterioridad , específicamente en el acápite denominado fundamentos de las pretensiones de la demanda salvo lo referente a

pago de lo no debido.

Luego procede reiterar exactamente los argumentos expuestos en el concepto de la violación que ya fueron referidos con anterioridad , específicamente en el acápite denominado fundamentos de las pretensiones de la demanda salvo lo referente a numeral 1 “los actos administrativos son nulos al expedirse contra persona fallecida carente de personalidad jurídica, quien no es sujeto de derechos ni obligaciones”.

5 Archivo digital D.1 RECURSO DE APELACIÓN.pdfAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00315-01

Demandante: Elizabeth Osorio Martínez y otros

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales

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Actuación en segunda instancia.

Mediante auto del 17 de marzo de 20216 se admitió el recurso de apelación incoado y se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto respectivamente.

Alegatos de conclusión en segunda instancia

Parte demandante.7

Manifiesta que se ratifica en los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.

Señala que se encuentra suficientemente probado dentro del expediente que el día 17 de enero de 2011 el señor Jorge Iván Londoño Álvarez NIT. 4.358.676, presentó la declaración de impuesto sobre las ventas identificada con Sticker 91000103577582, correspondiente al sexto (6) bimestre del

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