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TA QUI - 63001-3340-005-2017-00355-01-(07-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-005-2017-00355-01-(07-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA

Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Reparación directa Demandante : YICELA BOLAÑOS LONDOÑO y otros Demandado : NACIÓN – MINDEFENSA – POLINAL Radicado : 63001-3340-005-2017-00355-01

Tema: Muerte de civil en operativo policial – régimen objetivo de responsabilidad – teoría del riesgo excepcional – excepciones

Armenia, siete (7) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Sentencia 119-2023

Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 21 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2.

1. ANTECEDENTES

1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013340005201700355016300123 /Índice 21.

2 Ibidem/Índice 19.Página 2 de 77 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3340-005-2017-00355-01

YICELA BOLAÑOS LONDOÑO y otros Vs NACIÓN – MINDEFENSA – POLINAL

YICELA BOLAÑOS LONDOÑO ( Compañera Permanente ),

63001-3340-005-2017-00355-01

YICELA BOLAÑOS LONDOÑO y otros Vs NACIÓN – MINDEFENSA – POLINAL

YICELA BOLAÑOS LONDOÑO ( Compañera Permanente ),

DANNA SOFIA CORTES MINA 3 (Hija), LUZ MARINA

JARAMILLO ATEHORTÚA ( Madre), IVÁN DARÍO CORTES

MEJÍA ( Padre), SARA JARAMIL LO ATEHORTÚA 4, SANDRA MARÍA, JUAN GABRIEL , JHON JAIRO y JUAN CARLOS CORTÉS JARAMILLO (Hermanos), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFEN SAPOLICIA NACIONAL, a efectos de que se declare a la accionada administrativamente responsable por la muerte de JUAN GILBERTO CORTÉS JARAMILLO, dado el incumplimiento de las medidas de prevención, protección y seguridad a la que estaba obligada, haciend o uso desproporcionado de arma de dotación oficial, en hechos ocurridos el 28 de agosto de 2016 en Pueblo Tapao. Con base en ello se condene a reconocer en favor de la compañera permanente e hija perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante caus ado y futuro; y perjuicios morales equivalentes a 100 smlmv para la compañera, hija y padres y 50 smlmv para los hermanos y hermanas; lo mismo que a indexación, intereses moratorios y costas procesales5.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, e l

padres y 50 smlmv para los hermanos y hermanas; lo mismo que a indexación, intereses moratorios y costas procesales5.

Una vez impartido el trámite procesal respectivo, e l Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda6.

La parte demandante , inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala7.

3 Menor de edad, representada por su señora madre DIANA CAROLINA

MINA MANCERA.

4 Menor de edad, representada por su señora madre LUZ MARINA

JARAMILLO ATEHORTÚA.

5 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda Instancia/Reparación Directa/SA63001-3340-005-2017-00355-01/Archivo 1.

6 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013340005201700355016300123 /Índice 19.

7 Ibidem/Índice 21.Página 3 de 77 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3340-005-2017-00355-01

YICELA BOLAÑOS LONDOÑO y otros Vs NACIÓN – MINDEFENSA – POLINAL

2. LA PROVIDENCIA APELADA

El juzgado de instancia centró el debate en determinar si se configura la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando la muerte de JUAN GILBERTO CORTES JARAMILLO fue producto del actuar

El juzgado de instancia centró el debate en determinar si se configura la causal excluyente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, cuando la muerte de JUAN GILBERTO CORTES JARAMILLO fue producto del actuar legítimo del policial, en salvaguarda de su vida e integridad, ante el inminente, peligroso y letal ataque de que aquel ejecutaba contra este.

Para resolver lo pertinente, la primera instancia analizó temas como : i) La imputación de la responsabilidad, elementos para la configuración de la r esponsabilidad extracontractual del Estado y eximentes de responsabilidad; ii) Régimen de responsabilidad aplicable; iii) Régimen de responsabilidad del Estado causados específicamente con armas de dotación oficial ; iii) Los eximentes de responsabilidad ; iv) Culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero.

Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:

Para el caso concreto se concluye de las pruebas aportadas al proceso, que el hecho de la víctima, es decir su agresión imprevista e inminente al patrullero se tornan en la causa única, exclusiva o determinante del daño, pues lo colocó en una situación que fue determinante para que el policía accionara su arma de dotación oficial en orden a proteger su vida e integridad, dando respuesta al ataque del que era objeto. En este sentido, ha quedado establecido que la actuación de la víctima fue adecuada en la producción del resultado dañoso, en cuanto desencadenante de la reacción policial, situación que resultó irresistible, imprevisible y exter na al miembro de la fuerza pública, pues no existe ninguna prueba que

establecido que la actuación de la víctima fue adecuada en la producción del resultado dañoso, en cuanto desencadenante de la reacción policial, situación que resultó irresistible, imprevisible y exter na al miembro de la fuerza pública, pues no existe ninguna prueba que permita evidenciar que la actuación del patrullero se desencadenó por un hecho distinto; configurándose de esa manera una eximente de responsabilidad a saber el hecho de la víctima”.Página 4 de 77 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3340-005-2017-00355-01

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3. LA APELACIÓN

Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 8 y, como fundamentos de reproche, expuso los siguientes:

Se logró probar la existencia de una falla del servicio por parte de la Policía Nacional, consi stente en el uso desmesurado y excesivo de la fuerza, pues la muerte del familiar de los demandantes resultó ser una ejecución extrajudicial, proscrita por nuestro ordenamiento jurídico, cuando el presunto agresor no revestía un inminente riesgo para la vi da de los policías que realizaban el operativo el día de los hechos.

Existe un video de lo sucedido, con el cual es poco lo que se puede obtener de la prueba testimonial recopilada y, por el contrario, es bastante lo que se debe concluir del material fílmico. De dicho material puede colegirse, que la persona fallecida, si bien portaba arma cortopunzante, jamás agredió a ninguno de los policiales y, por el

por el contrario, es bastante lo que se debe concluir del material fílmico. De dicho material puede colegirse, que la persona fallecida, si bien portaba arma cortopunzante, jamás agredió a ninguno de los policiales y, por el contrario, una vez recibió un impacto en su extremidad inferior cayó al piso, fue brutalmente asesinad o por el policial con un posterior tiro de gracia a la altura de su tórax, cuando ya se encontraba reducido y claramente no suponía peligro alguno para la autoridad policial.

Expresamente se indic ó en el recurso: “Ahora, para el Aquo resultó probada la agresión inminente y sorpresiva de la víctima a uno de los policiales, situación que solo se concretó en la imaginación del A quo, pues ni del video ni de los testimonios de los agentes vinculados en el asunto se logra semejante conclusión. Y es que resulta sorprendente la conclusión del A quo no obstante la respuesta del Policial agresor, cuando al ser cuestionado en audiencia del 20 de agosto de 2021 sobre los momentos puntuales del video en los cuales se registraban las supuestas agresiones del familiar de las víctimas a su integridad y que suponían presuntamente un inminente riesgo para su vida, responde manifestando que los mismos no quedaron registrados en el video, lo que resulta bastante curioso por no decir fantasioso, pues el video grabó absolutament e todo lo sucedido desde el primero

8 Ibidem/Índice 21.Página 5 de 77 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3340-005-2017-00355-01

video grabó absolutament e todo lo sucedido desde el primero

8 Ibidem/Índice 21.Página 5 de 77 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3340-005-2017-00355-01

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segundo. Más sorprendente aún es la respuesta al mismo cuestionamiento por parte del Patrullero Giraldo, quién después de observar en múltiples oportunidades el video continuaba divagando y manifestando que hubo varias a gresiones pero que no le era posible encontrarlas en dicho documento audiovisual. Lo anterior tiene una sola explicación lógica consistente que las supuestas agresiones por la espalda y de frente a los policiales por parte de Juan Gilberto jamás sucedieron , sólo están en los relatos y la imaginación de ambos policías en aras de evitar un fallo que los perjudique”.

Se probó el indebido actuar de los dos policiales quienes a pesar de estar armados con revolver y conocer que la víctima solo tenía un arma cort opunzante y que su compañero siempre se encontró desarmado, hayan procedido a causarle el mayor daño posible, con un disparo a la altura del tórax, cuando éste ya se encontraba reducido por tiro inicial en su extremidad inferior.

La versión según la cual hubo un tiro inicial de advertencia es inverosímil y carece de cualquier sustento, pues dicho tiro se realizó en contra de la extremidad del hoy fallecido JUAN GILBERTO , tal y como puede observarse en el v ídeo y como se constata en la respectiva necropsia , por lo que resulta injustificable el

pues dicho tiro se realizó en contra de la extremidad del hoy fallecido JUAN GILBERTO , tal y como puede observarse en el v ídeo y como se constata en la respectiva necropsia , por lo que resulta injustificable el segundo tiro realizado al tórax de la víctima, cuando claramente éste ya había sido reducido previamente.

Lo sucedido no fue algo súbito ni que generó sorpresa en el uniformado, pues este fue alertado de la existenci a de personas alicoradas y exaltadas, por lo que bien se podrían haber tomado medidas y activados protocolos para la reducción de dichas personas bajo los procedimientos legales dispuestos para ello y que nada tienen que ver con la forma como la Policía Na cional afrontó la situación, ni cómo reaccionó salvajemente ante lo sucedido a través de uno de sus miembros.

En el vídeo se observa c ómo el patrullero Giraldo fue un simple espectador en lo sucedido, cuando de haber colaborado activamente, con toda segur idad hubiera podido evitar el tiro de gracia al familiar de los accionantes, pues al encontrarse a una distancia prudentePágina 6 de 77 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3340-005-2017-00355-01

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de la víctima, pudo haberlo reducido con su arma de dotación en una parte del cuerpo que no resultara letal.

Todo ello en caso de que la víctima hubiere reaccionado agresivamente, lo cual brilla por su ausencia , pues en el vídeo que obra en el plenario no se evidencia dicha

dotación en una parte del cuerpo que no resultara letal.

Todo ello en caso de que la víctima hubiere reaccionado agresivamente, lo cual brilla por su ausencia , pues en el vídeo que obra en el plenario no se evidencia dicha circunstancia. Resulta bastante extraño que el Juez, a pesar de haber proyectado varias veces el v ídeo, hubiere concluido la existencia de un ataque por parte del familiar de los demandantes a los policiales.

Del material fílmico aportado y de la necropsia que obra en el plenario, no queda duda alguna de la falla del servicio de la entidad demandada, pues se ejecutó a un ciudadano que jamás agredió físicamente a los policiales, ni de frente ni por la espalda, tanto así que ninguno de ellos resultó herido, siendo todo esto una prueba sobre el exceso en la fuerza e indebido uso de armas de fuego por parte de un miembro de la institución.

El Juez de instancia no logró indicar cu ál fue o en qué consistió la amenaza real, imposible de repeler y que ameritaba la respuesta letal del Policía ; la revisión del vídeo, que además no fue tachado por ninguna parte , evidencia que la presunta agresión no exist ió y por el contrario sí se dieron múltiples impactos a la humanidad indefensa del fallecido.

4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Este Tribunal, mediante providencia 29 de noviembre de 2022, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Adicionalmente se dispuso “La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso

Este Tribunal, mediante providencia 29 de noviembre de 2022, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Adicionalmente se dispuso “La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión ”; así mismo, se concedió al Ministerio Público la posibilidad de emitir concepto9.

9 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013340005201700355016300123 /Índice 6.Página 7 de 77 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3340-005-2017-00355-01

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4.1. Pronunciamiento de la demandada

La entidad accionada, mediante correo electrónico del día 5 de diciembre de 2022 10, presentó pronunciamiento respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de prim era instancia, indicando que los uniformados se enfrentaron a dos personas que efectivamente representaban un peligro para la comunidad, tanto así, que el llamado a los policiales se dio porque dichos ciudadanos ingresaron al establecimiento de comercio La s Vegas con armas tipo machete y un arma blanca tipo puñal, siendo atacados los miembros de la institución por parte de estos (Cita relatos o declaraciones de Mary Luz González Henao y de Albeiro de Jesús Moreno Gallego).

Así, concluye que : “entonces la v íctima participó de manera

miembros de la institución por parte de estos (Cita relatos o declaraciones de Mary Luz González Henao y de Albeiro de Jesús Moreno Gallego).

Así, concluye que : “entonces la v íctima participó de manera eficiente en la producción de su propio daño y su participación fue tan idónea que se constituye en la única fuente del menoscabo por él padecido por lo que no se puede endilgar ningún tipo de responsabilidad al Estado, razón por la cual la providencia de primera instancia (…) debe ser confirmada, se encuentra ajustada a derecho y no le asiste razones al recurrente”

4.2. Concepto del Ministerio Público

En esta etapa procesal, el agente del Ministerio Público delegado ante este Trib unal se abstuvo de emitir concepto.

5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

5.1. Competencia

10 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013340005201700355016300123 /Índice 12.Página 8 de 77 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3340-005-2017-00355-01

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Al tenor del Art. 153 del CPACA 11, el Tribunal es competente para resolver el recurso de alzada propuesto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 12,

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 12, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA. 13 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.

5.2. Problema jurídico

Conforme a la Sentencia de primera instancia y el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe establecer el Tribunal: ¿Se ajustó a derecho la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda?

La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho y, por ende, debe ser confirmada.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado

11 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

12 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos

12 Artículo 328. Competencia del superior . El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (…)

13 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspect os no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 9 de 77 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3340-005-2017-00355-01

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por el ejercicio actividades peligrosas, bajo el título de responsabilidad de riesgo excepcional o daño especial; y ii) El caso concreto.

5.3. El régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado por el ejercicio actividades peligrosas, bajo el título de responsabilidad de riesgo excepcional o daño especial

Para la Sala, resulta necesario precisar el contenido y alcance de los parámetros dentro los cuales el Estado debe responder frente a casos en los cuales se atribuye un daño causado por un agente estatal con sus elementos de dotación oficial, puesto que, de acuerdo con la evolución jurisprudencial del Consejo de Esta do, la responsabilidad del Estado en este caso se rige por el régimen de responsabilidad objetiva en el ejercicio de

un daño causado por un agente estatal con sus elementos de dotación oficial, puesto que, de acuerdo con la evolución jurisprudencial del Consejo de Esta do, la responsabilidad del Estado en este caso se rige por el régimen de responsabilidad objetiva en el ejercicio de actividades peligrosas, de acuerdo con el cual incumbe al accionante demostrar la ocurrencia del hecho, el daño y la relación de causalidad, restándole a la parte demandada, para exonerarse, la prueba de la fuerza mayor, el hecho exclusivo de la víctima o el hecho exclusivo del tercero14.

Al respecto, se ha explicado lo siguiente:

14 Hasta 1989, la jurisprudenci a del Consejo de Estado resolvió los casos relacionados con daños causados por armas de dotación oficial a través de la falla del servicio probada -sentencia de octubre 21 de 1982 - con alguna incursión en la presunción de culpa -sentencia de octubre 24 de 1975, Exp. 1631 -. Pero en sentencia del 20 de febrero de ese año, Exp. 4655, el Consejo de Estado habló de falla del servicio presunta. En tal sentencia se dijo que el actor sólo debía acreditar que ha sufrido un perjuicio indemnizable y la existencia de u na relación causal con el servicio y, por su parte, la Administración sólo podía exonerarse de toda responsabilidad si probaba que aunque el daño fue causado por un hecho a ella imputable, había obrado de tal manera prudente y diligente, que su actuación no pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de

actuación no pudiera calificarse como omisiva, imprudente o negligente, que dé lugar a comprometer su responsabilidad. Posteriormente se consideró que los daños producidos por cosas o actividades peligrosas, como el uso de armas de fuego de dotación oficial, debían a nalizarse bajo el régimen de presunción de responsabilidad -sentencias de agosto 24 de 1992, Exp. 6754 y, de septiembre 16 de 1999, Exp. 10922 - en el entendido de que la falla sólo habría de presumirse en eventos bien distintos. Más adelante, la Sala señal ó que el régimen aplicable en estos casos es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo, posición que se mantiene en la actualidad -sentencias de julio 14 de 2004, Exp. 14308; de febrero 24 de 2005, Exp. 13967 y; de marzo 30 de 2006, Exp. 15441-.Página 10 de 77 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3340-005-2017-00355-01

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“En efecto, la Administración debe responder siempre que produzca un daño con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, como lo es la manipulación de las armas de fuego de las cuales están dotadas algunas autoridades por razón de las funciones a ellas encom endadas, tales como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo , el

como la Policía Nacional, el D.A.S., o el Ejército Nacional, pues el Estado asume los riesgos a los cuales expone a la sociedad con la utilización de tales artefactos peligrosos.

En virtud de ese título de imputación objetivo , el demandante tiene el deber de probar la existencia del daño y el nexo causal entre éste y una acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta del ag ente, la cual resulta irrelevante. A su vez la Administración, para exonerarse de responsabilidad, debe acreditar la presencia de una causa extraña, como el hecho exclusivo de la víctima, la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero. 15 (Negrillas de la Sala).

Teniendo presente que la responsabilidad por la cual respondería la Administración es de tipo objetivo, se hace imperioso precisar que existen dos títulos de imputación dentro de dicho régimen de responsabilidad: La teoría del riego excepcional y la teoría del daño especial.

Al respecto de ambos, el alto Tribunal ha precisado:

“El sistema de responsabilidad patrimonial del Estado Colombiano en sede judicial tradicionalmente ha consultado un régimen subjetivo, el de falla en el servicio, evento en el cual, además de la demostración de la existencia de un daño, se exige para su imputación que ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedo ra del ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen,

ese menoscabo haya sido causado por acción u omisión predicable de las entidades estatales y que dicha conducta resulte anómala o desconocedo ra del ordenamiento jurídico.

No obstante lo anterior, paralelamente a dicho régimen, la Sección Tercera de esta Corporación también ha aceptado la posibilidad de condenar patrimonialmente al

15 C.E., Sección Tercera, C.P. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, 18 de febrero de 2010, Rad. 25000-23-26-000-1995-01139-01(17523).Página 11 de 77 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3340-005-2017-00355-01

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Estado bajo enfoques objetivos, como es el caso de los que se d erivan del riesgo excepcional o de la noción de daño especial, en los cuales el estudio no se centra en la naturaleza de la conducta estatal -la cual en muchas ocasiones se muestra acorde a derecho - sino que comporta el análisis en torno a precisar si el d año sufrido por el asociado se muestra como un desequilibrio injustificado en las cargas públicas que deben soportar normalmente las personas por el hecho de vivir en sociedad.

En la teoría del riesgo excepcional, el factor de imputación recae sobre el ri esgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado . En

imputación recae sobre el ri esgo grave y anormal al que el Estado expone a los administrados, que trae como consecuencia una ruptura del equilibrio en el reparto de las cargas públicas, circunstancia que compromete la responsabilidad del Estado . En virtud de ese título de imputación, el demandante tiene la obligación de probar la ocurrencia del daño, así como que éste provino de la concreción del riesgo al que fue expuesto, para que –establecidas esas premisasse pueda deducir la responsabilidad patrimonial del Estado, sin entrar a a nalizar la licitud de la conducta del Estado que, para el efecto, resulta irrelevante.

El otro título de imputación de estirpe objetiva, denominado por la jurisprudencia como de daño especial, traslada el estudio de la imputación, valga la redundancia, al daño mismo desde la perspectiva de la víctima, para deducir si la no reparación del perjuicio causado llegaría a configurar un atentado directo contra los principios constitucionales de justicia, solidaridad y equidad.”

(…)

Este fundamento de responsa bilidad, debe anotarse, tiene su elemento esencial determinante en la magnitud “anormal o especial” del daño que da lugar a la reclamación resarcitoria, independientemente de la naturaleza del hecho que lo causa.”16 (Negrillas de la Sala).

16 CE, Sección Tercera, Subsección “A”, C.P. Hernán Andrade Rincón,

providencia del 12 de febrero de 2014, Rad. 25000-23-26-000-2001-0085201(28675).Página 12 de 77 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3340-005-2017-00355-01

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Sobre la respons abilidad del Estado por uso de armas de fuego, bajo la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad y a título de riesgo excepcional , el

Consejo de Estado ha sostenido:

“Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sección ha resaltado que cuando se trat a de responsabilidad del Estado, el juez no se encuentra atado a ningún régimen en particular17, en cuanto a la responsabilidad por el uso de armas de dotación oficial, el lineamiento jurisprudencial consolidado ha sido el de aplicar el régimen objetivo a t ítulo de riesgo excepcional 18, pues dicha actividad entraña peligro y riesgo de lesionar bienes jurídicos tutelados a los asociados.

Como consecuencia, la misma Sección ha determinado tres requisitos para que se configure el referido título de imputación: a) la existencia del daño; b) que se haya utilizado un arma de dotación oficial por parte de un agente de alguno de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, en ejercicio de sus funciones; y, c) que exista relación de causalidad entre la utilización del arma y el daño producido. Sin embargo, también puede tratarse de la existencia de una falla en el servicio, si se comprueba “ el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera

entre la utilización del arma y el daño producido. Sin embargo, también puede tratarse de la existencia de una falla en el servicio, si se comprueba “ el uso de la fuerza letal mediante armas de dotación oficial de manera desproporcionada o excesiva”19” (Negrillas de la Sala).

17 C.E. Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, exp. 19001-23-31-000-1999-00815-01 (21515), CP: HERNÁN ANDRADE RINCÓN, en esta providencia se aclaró lo siguiente: “En lo que refiere al derech o de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de ut ilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.

18 C.E. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, exp.

situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.

18 C.E. Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, exp.

76001-23-31-000-2000-01498-01 (29811), CP: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO

BARRERA.

19 C.E. Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de mayo de 2014, exp. 05001-23-31-000-2000-4596-01 (29882), CP: RAMIRO PAZOS GUERRERO.Página 13 de 77 Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3340-005-2017-00355-01

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El Consejo de Estado tambi

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