TA QUI - 63001-3340-005-2017-00360-01-(20-08-2021)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-005-2017-00360-01-(20-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.
Armenia (Q), veinte (20) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01
Demandante: José Oscar Moncada Zapata.
Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA
005-2021-84
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q)1, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda2
El demandante interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Empresas Públicas de Armenia -EPA3, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
- Se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en el Oficio de radicado GTH -P 102 de 01 de junio de 2017 , mediante el cual se niega el reajuste de pensión de jubilación de pensión adicional ordenada por la Ley 6 de
1992.
1 Archivo digital D. FALLO LEY 6 EPA.pdf
reajuste de pensión de jubilación de pensión adicional ordenada por la Ley 6 de 1992.
1 Archivo digital D. FALLO LEY 6 EPA.pdf 2 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 1-.10 3 En adelante EPAAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01
Demandante: José Oscar Moncada Zapata.
Demandado: Empresas Públicas de Armenia -EPA
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- Se declare la nulidad total del acto administrativo contenido en la Resolución No. 0396 de 2017 , por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del Oficio GTH-P 102 de 01 de junio de 2017, y se niega la liquidación pretendida.
Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:
-Ordene r econocer y pagar los reajustes a la pensión de jubilación del demandante, de conformidad con la Ley 6a de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, en el porcentaje que le corresponde y según las características especiales a su situación.
-Ordene pagar la indexación o la corrección monetaria sobre cada una de los emolumentos ordenados en la sentencia.
- Condenar en costas y en agencias en derecho, de acuerdo al artículo 188 del
C.PA y C.A.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
- Condenar en costas y en agencias en derecho, de acuerdo al artículo 188 del
C.PA y C.A.
Fundamento fáctico
La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la
Sala encuentra relevantes:
-Señala que m ediante la Resolución No. 180 del 19 de abril de 1982 las Empresas Públicas d e Armenia - EPA, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 16 de abril de 1982, en cuantía de $16.670,83.
-Sustenta que el día 16 de mayo de 2017 solicitó a las Empresas Públicas de ArmeniaEPA, el reconocimiento y pago del reajuste a las mesadas pensionales con fundamento en la Ley 6a de 1992 artículo 116 y Decreto No. 2108 de 29 de diciembre de 1992 artículo 1°.
-Arguye que la EPA, profirió el Oficio N° GTH-P 102 del 01 de junio de 2017, mediante el cual negó el reajuste de pensión de jubilación adiciona l ordenado por la Ley 6 de 1992, acto contra el cual interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución N° 0396 del 6 de junio de l 2017 confirmando la decisión.
Fundamentos de derecho y concepto de la violación.
Sostiene que los actos administrativos demandados vulneran las siguientes disposiciones:Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01
Demandante: José Oscar Moncada Zapata.
disposiciones:Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01
Demandante: José Oscar Moncada Zapata.
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- Artículos 1, 2,4, 6,11, 13, 25,48, y 53 de la Constitución Política; - Artículo 116 Ley 6ª de 1992 - Artículo 1º Decreto 2108 de 1992 - Artículos 190 y siguientes del C.P.A.C.A.
Refiere que el agotamiento de la vía gubernativa es un requisito de procedibilidad en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que el cumplimiento del mismo se convierte en una obstrucción para que las personas de la tercera edad puedan accede r fácilmente a la reclamación de sus derechos, como lo ha reconocido recientemente el Consejo de Estado, por lo que en el caso del demandante debe inaplicarse el señalado requisito que se concretaba en la interposición del recurso de apelación.
Agrega qu e la solicitud de reajuste de las mesadas pensionales del actor corresponde a lo ordenado en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992, y que si bien las citadas normas fueron declaradas inexequibles y nulas tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado indicaron que dicha declaratoria no implicaba que las entidades obligadas a pagar los reajustes allí referidos pudieran dejar de hacerlo a quienes hubieran consolidado dicho derecho.
y nulas tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado indicaron que dicha declaratoria no implicaba que las entidades obligadas a pagar los reajustes allí referidos pudieran dejar de hacerlo a quienes hubieran consolidado dicho derecho.
Refirió apartes del pronunciamiento emitido el 16 de noviembre de 2006 por el Consejo de Estado en el proceso 76001233100020020365101 con fundamento en el que concluyó que todas las personas pensionadas o con derecho a pensionarse al 31 de diciembre de 1988 tienen derecho a los reajustes ordenados por la Ley 6ª de 1992 y por el D ecreto 2108 de 1992, los cuales debían efectuarse de oficio por las entidades encargadas del reconocimiento y pago de las pensiones , sin importar si se trataba de pensiones nacionales o territoriales y precisando que los reajustes señalados tienen efecto hacia el futuro al ser situaciones consolidadas.
Indica que la mesada pen sional del año 1992 pagada al s eñor José Oscar Moncada Zapata fue de $92.403,98, que para el año 1993 ascendió a la suma de $115.536,86, correspondiéndole un reajuste porcentual de 25,13%, el mismo del salario mínimo mensual legal vigente para la época, por lo que el reajuste adolece del 7% ordenado por la Ley 6a de 1992 y por el Decreto N° 2108 de la misma anualidad.
Sustenta que en el año 1994 , la mesada pensional pasó de $115.536,86 a $139.903,58, equivalente a un reajuste del 22.60% correspondiente al porcentaje del salario mínimo, adoleciendo también del 7% adicional ordenado
Sustenta que en el año 1994 , la mesada pensional pasó de $115.536,86 a $139.903,58, equivalente a un reajuste del 22.60% correspondiente al porcentaje del salario mínimo, adoleciendo también del 7% adicional ordenado por la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01
Demandante: José Oscar Moncada Zapata.
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Contestación de la demanda4.
La parte demandada presentó contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos expuestos y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas, al indicar que los reajustes efectuados a la pensión del accionante se realizaron con base en la Ley 4 de 1976 y posteriormente bajo el imperio de la Ley 71 de 1988.
Precisa que el Gobierno Nacional mediante el Decreto 2867 de 1991 fijó el salario mínimo mensual legal vigente para el año 1992 en la suma de $2.173.oo y posteriormente para el año 1993, mediante el Decreto 2061 de diciembre de 1992, el Gobierno fija el salario mínimo mensual legal vigente en la suma de $2.717,oo, por lo tanto se tiene que el aumento del salario mínimo para el año 1993 fue del 25.03% y por consiguiente el aumento de las pensiones para el año 1993 fue igualmente del 25.03%. Al igual que para el año 1994, siendo idénticos en el 21.09% los aumentos para el salario mínimo y para las pensiones de
1993 fue del 25.03% y por consiguiente el aumento de las pensiones para el año 1993 fue igualmente del 25.03%. Al igual que para el año 1994, siendo idénticos en el 21.09% los aumentos para el salario mínimo y para las pensiones de acuerdo a lo plasmado por la Ley 71 de 1988.
Arguye que en la pensión de jubilación del demandante, no se evidencia una diferencia frente a los aumentos de salario, razón por la cual no había lugar a la aplicación de la Ley 6 de 1992, además de que dicha ley, por todos los problemas jurídicos que tuvo en su aplicación inicial, llevó a que solo fuera a partir de 1998, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, que había modificado los mecanismos de reajuste pensional, ligándolos al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Gobierno.
Propuso la siguiente excepción previa:
- Falta de jurisdicción : Indica que si bien es cierto, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo le corresponde conocer de las controversias y litigios en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, el numeral 4 de la misma normatividad, de manera clara señala que dicha jurisdicción conoce de los conflictos relativos a los servidores públicos y el Estado, referente a la relación legal y reglamentaria y la seguridad social de los mismos. Así las cosas, aclara que dicha jurisdicción excluye a los trabajadores oficiales que están vinculados a través d e contrato de trabajo, como es el caso del actor, quien, tal y como consta en documentos que se anexan al proceso,
mismos. Así las cosas, aclara que dicha jurisdicción excluye a los trabajadores oficiales que están vinculados a través d e contrato de trabajo, como es el caso del actor, quien, tal y como consta en documentos que se anexan al proceso, laboró en Empresas Públicas de Armenia en calidad de trabajador oficial por medio de un contrato de trabajo, es decir, su vinculación con la Empresa no fue legal ni reglamentaria sino contractual.
Como excepciones de fondo propuso las siguientes:
4 Archivo digital A.1 CUADERNO PRINCIPAL.pdf, Folios 71-81Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01
Demandante: José Oscar Moncada Zapata.
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- Inexistencia de la obligación por parte de la EPA ESP : Sustenta que en la pensión de jubilación del demandante, no se evidencia una diferencia frente a los aumentos de salario, razón por la cual no habí a lugar a la aplicación de la Ley 6 de 1992, además de que dicha ley, por todos los problemas jurídicos que tuvo en su aplicación inicial, llevó a que solo fuera aplicable a partir de 1998, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, que había modific ado los mecanismos de reajuste pensional, ligándolos al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el Gobierno.
- Inexistencia de prueba de la diferencia entre el incremento de los salarios con la pensión de jubilación : Expresa que artículo 116 de la Ley 6 de 1992,
Consumidor (IPC) certificado por el Gobierno.
- Inexistencia de prueba de la diferencia entre el incremento de los salarios con la pensión de jubilación : Expresa que artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así como el Decreto 2108 de 1992 establecen un condicionamiento para el reconocimiento del reajuste pensional consistente en que exista una diferencia entre el incremento de las pensiones de jubilación, en rela ción con el aumento de los salarios decretados por el Gobierno Nacional, por lo tanto atendiendo lo dispuesto por el artículo 167 del Código G eneral del Proceso, corresponde al demandante probar que el incremento de la pensión de jubilación fue inferior al aumento de los salarios en los términos señalados en el artículo 116 de la Ley 6 de 1991 y el Decreto 2108 de 1992, sin que exista dentro del expediente en los hechos o en los fundamentos probatorios ningún soporte a dicho requisito sine qua non para la aplicabilidad de la norma.
La sentencia apelada5.
El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 14 de diciembre de 202 0 resolvió, entre otros, (i) Declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada; (ii) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el Oficio No. GTH-P 102 del 01 de junio de 2017 y la Resolución No. 0396 del 6 de junio del 2017, expedidos por Empresas Públicas de ArmeniaEPA, y por medio de los cuales fue negado el reajuste pensional solicitado por el señor José Oscar Moncada Zapata ; (iii) A título de restablecimiento de derecho ordenar el reajuste de la prestación en los
Empresas Públicas de ArmeniaEPA, y por medio de los cuales fue negado el reajuste pensional solicitado por el señor José Oscar Moncada Zapata ; (iii) A título de restablecimiento de derecho ordenar el reajuste de la prestación en los términos de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, en el 7% para el año 1993, y 7% para el año 1994. iv) Declarar de oficio la excepción de prescripción respecto de los mayores valores resultantes del reajuste pensional aludido, causados con anterioridad al 16 de mayo de 2014 . v) Negar las demás pretensiones.
Como fundamentos de su decisión indicó que en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 116 de la Ley 6a de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de ese mismo año, los y las pensionadas del orden nacional c uya prestación se hubiere causado con anterioridad a 1989 tienen derecho a un
5 Archivo digital D. FALLO LEY 6 EPA.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01
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reajuste de su prestación del 28% para aquellas causadas antes de 1981 y del 14% para la causadas desde 1982 y hasta 1988, derecho que en virtud del principio de igualdad se exte ndió a los y las pensionadas del orden territorial, en virtud de la inaplicación de la expresión “nacional”, y que no se vio afectado
14% para la causadas desde 1982 y hasta 1988, derecho que en virtud del principio de igualdad se exte ndió a los y las pensionadas del orden territorial, en virtud de la inaplicación de la expresión “nacional”, y que no se vio afectado por razón de la sentencia C-531 de 1995 que declaró su inexequibilidad.
Hizo referencia al derecho al reajuste de aquella s pensiones del sector público causadas desde el 01 de enero de 1982, para lo cual trajo a colación la L ey 6 del 30 de junio de 1992. “Por la cual se expidió normas en materia tributaria, se otorgaron facultades para emitir títulos de deuda pública intern a y se dispuso un ajuste de pensiones del sector público nacional", normativa que dispuso en su artículo 116 la compensación de las diferencias de los aumentos de salarios y las pensiones de jubilación del sector público nacional, de manera gradual, siempre que se hubieren reconocido con anterioridad al 01 de enero de 1989, reajustes que comenzarían a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y que de conformidad con dicha normativa, no producirían efecto retroactivo.
Adujo que posteriormente, la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1995 declaró la inexequibilidad de dicho artículo bajo el argumento de desconocer la unidad de la Ley 6 de 1992, para lo cual dispuso en su parte resolutiva que dicha providencia solo tendría efectos hacia futuro y se haría efectiva a partir de su notificación, aclarándose además que la declaratoria de inexequibilidad no implica en forma alguna que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de
efectiva a partir de su notificación, aclarándose además que la declaratoria de inexequibilidad no implica en forma alguna que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse dicha sentencia, por la ineficiencia de esas mismas.
Precisó que antes del fallo mencionado, en virtud de las facultades otorgados por el l egislador al ejecutivo, este expidió el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, que dispuso en su artículo 1 un reajuste en las pensiones del sector público del orden nacional reconocidas antes del 01 de enero de 1 989 que presentaran diferencias con los aumen tos de salarios, las cuales serían reajustadas a partir del 01 de enero de 1993, 1994 y 1995.
Arguye que no obstante lo anterior, mediante sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 15 de abril de 1999, M.P. Carlos A. Orjuela Góngora, declaró la nulidad de los artículos 2, 3 y 4 del anterior decreto. Y en sentencia de la misma Sección del 11 de junio de 1998, Expediente No 11636. M.P: Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró a nulidad del art. 1 del mismo decreto.
Expresa que la finalidad de l as normas era la de realizar un reajuste a las pensiones del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero deAsunto: Sentencia de Segunda Instancia
Expresa que la finalidad de l as normas era la de realizar un reajuste a las pensiones del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1° de enero deAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01
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1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios de esa época, siendo compatible con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988 y aun cuando en el decreto reglamentario se abría la posibilidad de calificar si hubo diferencias o no de pensiones y salarios para aquellos años, el art. 116 de la L ey 6a partió de la existencia de dicha s diferencias, por lo tanto era un hecho que no se encontraba a disposición de los operadores jurídicos para calificarlo, es decir en ese momento la aplicación de dicha normativa resultaba aplicable de oficio para aquellas pensiones reconocidas hasta antes del 1 de enero de 1989, eso sí, sin perjuicio que en cada caso concreto la entidad demandada lograra desvirtuar la presunción señalada, creada por el legislador.
Indica que el artículo 116 de la Ley 6a de 1992 refiere el beneficio solo respecto de los y las empleadas del orden nacional, por lo que a partir del principio de igualdad consignado desde el Preámbulo de la Carta, es dable que las pensiones causadas antes de 1989 por los y las empleadas del orden territorial puedan también reajustarse conforme l os parámetros normativos indicados, toda vez
igualdad consignado desde el Preámbulo de la Carta, es dable que las pensiones causadas antes de 1989 por los y las empleadas del orden territorial puedan también reajustarse conforme l os parámetros normativos indicados, toda vez que partiendo de una interpretación arm ónica de la Norma Superior, serí a claramente discriminatoria una aplicación del beneficio en materia pensional entre empleados públicos, con distingo al nivel de pertenenci a, resaltando que el reajuste pensional consagrado en la normas referenciadas no se establecía para regímenes exceptuados, en donde tal vez la argumentación restrictiva en su aplicación podría tener algún justificante; no así en el caso que la norma solo dispone distinción por pertenencia a determinado sector territorial que en este caso, sería el nacional.
Cita jurisprudencia del Consejo de Estado y señala que la aplicación del reajuste pensional dispuesto por la Ley 6 de 1992 y el Decreto reglamentario 2108 del mismo año, seria procedente para aquellas personas de cualquier orden territorial, que percibieran al 01 enero de 1989, una pensión de jubilación.
Afirma que en cuanto a los efectos de la sentencia de inconstitucionalidad del art. 116 de la mencionada ley, la misma Corte los fijó como ultractivos, disponiendo el respeto por los derechos adquiridos, es decir que dicho fallo no impactaría las pensiones reconocidas b ajo la vigencia y que c umplieran los requisitos de la Ley 6ta y el Decreto 2108 de 1992. En cuanto a los efectos de nulidad del Decreto 2108, aun cuando por regla general, los efectos de la sentencia de nulidad son retroactivos o ex tunc, es decir, se ent iende que el
nulidad del Decreto 2108, aun cuando por regla general, los efectos de la sentencia de nulidad son retroactivos o ex tunc, es decir, se ent iende que el efecto de la decisión se retrotrae solo hasta el momento mismo en el que el acto tuvo origen salvo qu e ellas determinen lo contrario , en este caso, igualmente para dar prevalencia a los derechos adquiridos de los pensionados en la situación fá ctica arriba destacada, los efectos de dicha nulidad fueron los mismos dados a la sentencia de inconstit ucionalidad del art. 116 de la L ey 6ta de 1992 proferida por la Corte Constitucional, es decir ex nunc.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01
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Arguye que a pesar de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y de la nulidad del Decreto 2108 del mismo año, en el sentir del Consejo de Estado, tales normas son aplicables aún con posterioridad a la ocurrencia de los fenómenos jurídicos antes anotados para todas aquell as personas que configuraron y adquirieron los derechos contemplados en las normas referidas y bajo su vigencia. Así mismo, señaló que los reajustes consagrados en las disposiciones expedidas debieron realizarse tanto a los pensionados de carácter nacional , como a los territoriales, toda vez que el legislador tuvo como propósito para ordenarlos, equiparar los aumentos realizados a los salarios con aquellos realizados a las pensiones, compensación
pensionados de carácter nacional , como a los territoriales, toda vez que el legislador tuvo como propósito para ordenarlos, equiparar los aumentos realizados a los salarios con aquellos realizados a las pensiones, compensación que se justificaba para todos los pensionados del país. Estableciendo el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa que dicho aumento es compatible con el decretado por la l ey, por lo que la parte accionante no requiere probar las diferencias de los aumentos de los salarios y las pensiones con anterioridad al año de 1989, ya que existe una presunción implícita del legislador que invierte la carga probatoria, por tanto, corresponde a la administración, cuando el desajuste no exista, desvirtuar con pruebas suficientes que dicha diferencia no tuvo ocurrencia.
Precisó que al demandante le fue reconocida por Empresas Públicas d e ArmeniaEPA, la pensión de jubilación desde el 16 de abril de 1982, situación fáctica que se subsume dentro de los presupuestos legales y jurisprudenciales antes expuestos, y que permiten, en consecuencia, ordenar el reajuste de su pensión de jubilación en los términos consignados en la Ley 6a de 1992 y el Decreto 2108 de ese año, como quiera, que al encontrarse una situación jurídica consolidada, como es el caso de su pensión en vigencia de la normativa referida, la sentencias de inconstitucionalidad y nulidad de las normas citadas no le afectaron su derecho a recibir el susodicho reajuste de la pensión sustituida.
Aclara que no le correspondía al demandante acreditar las diferencias de las mesadas pensionales con anterioridad al año 1989, al existir una ley que ordena
afectaron su derecho a recibir el susodicho reajuste de la pensión sustituida.
Aclara que no le correspondía al demandante acreditar las diferencias de las mesadas pensionales con anterioridad al año 1989, al existir una ley que ordena su reajuste, por lo cual se erige entonces, una presunción que era carga de la accionada desvirtuar, carga que en voces de los artículos 167 del C. de P. C. y 1757 del C. C., no cumplió, pues se evidencia de la liquidación aportada que para el año 1993 no existió incrementó alguno, comprobándose un desequilibrio entre la mesada pensional y los incrementos salariales.
Afirma que al haberse causado la pensión desde el 16 de abril de 1982, el demandante tiene derecho al reajuste pensional del 14% distribuido así: 7% para el año 1993, y 7% para el año 1994.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01
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El recurso de apelación6
La entidad accionada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia, al indicar su inconformidad con la misma de acuerdo con lo siguiente:
Señala que la Ley 6 de 1992 y más específicamente el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la ley anterior, en su artículo 1 di spuso un reajuste en las pensiones del sector público del orden nacional reconocidas antes del 01 de
Señala que la Ley 6 de 1992 y más específicamente el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la ley anterior, en su artículo 1 di spuso un reajuste en las pensiones del sector público del orden nacional reconocidas antes del 01 de enero de 1 989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, las cuales serían reajust adas a partir del 01 de enero de 1993, 1994 y 1995, aclarando que los reajustes efectuados a la pensión del accionante se realizaron con base en la Ley 4 de 1976 y posteriormente bajo el imperio de la Ley 71 de 1 988.
Trae a colación lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 71 de 1988 que estableció los reajustes de las pensiones de manera oficiosa cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual, e indica que para el año 1992 el Gobierno fijó el salario mínimo mensual legal vigente en la suma de $2.173, en el año 1993 en la suma de $2.717, lo que quiere decir que el aumento para el año 1993 fue del 25.03% y por consiguiente el aumento de las pensiones para ese año fue de 25.03%.
Menciona que en el año 1994 la situación es igual, siendo idénticos en el 21.09% los aumentos para el salar io mínimo y para las pensiones de acuerdo a lo plasmado por la Ley 71 de 1988.
Refiere que evidentemente en la pensión de jubilación del demandante, no se evidencia una diferencia frente a los aumentos de salario, razón por la cual no había lugar a la aplicación de la Ley 6 de 1992, además de que dicha ley, por
Refiere que evidentemente en la pensión de jubilación del demandante, no se evidencia una diferencia frente a los aumentos de salario, razón por la cual no había lugar a la aplicación de la Ley 6 de 1992, además de que dicha ley, por todos los problemas jurídicos que tuvo en su aplicación inicial, llevo a que solo fuera aplicable a partir de 1998, cuando ya estaba en vigencia la Ley 100 de 1993, que había modificado los mecanismos de reajuste pensional, ligándolos al índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el gobierno.
Indica que en el medio de con trol de la referencia no existe prueba de la diferencia entre el incremento de los salarios con la pensión de jubilación.
Sustenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así como el Decreto 2108 de 1992 se establece un condicionamiento para el reconocimiento del reajuste pensional consistente en que exista una diferencia entre el incremento de las pensiones de jubilación, en relación con el aumento de los salarios decretados por el Gobierno Nacional respecto de las
6 Archivo digital E.APELACIÓN FALLO EPA SA ESP.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2017-00360-01
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pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 01 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos
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pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 01 de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, a partir del 01 de enero de 1993, 1994, y 1995.
Trae a colación fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en proceso de radicado N°23058 del 10 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Isaura Vargas de Díaz, para señalar que los reajustes pensiónales establecidos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y en el artículo 1 del D ecreto 2108 del mismo año, no son viables a pensionados distintos a los del orden nacional, pues ya la Corte ha dejado sentado que no es posible su extensión a pensionados del sector territorial.
Actuación en segunda instancia7.
Mediante auto del 09 de junio de 2021 se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado común a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y emitieran concepto en segunda instancia respectivamente.
Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico.
Parte demandada8
Considera que en el caso particular del demandante tal y como consta en su historia laboral, se pudo evidenciar que éste obtuvo su primera mesada pensional el 16 de abril de 1982 y desde esa
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