TA QUI - 63001-3340-005-2017-00412-01-(27-11-2024)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-005-2017-00412-01-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
-Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 19661
Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia - Quindío, veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: María Ibeth Quintana Pineda y José Hugo González Betancourt Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3340-005-2017-00412-01 005-2024-384 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2022 por el Juzgado 402 Administrativo del Circuito de Manizales, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 Los demandantes, a través de apoderado judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Se inaplique bajo la excepción de inconstitucionalidad la expresión: «(…) y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud (…)», contenida en el artículo 1 del Decreto 382 del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 22 de 2014. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del Oficio DS-11-12-SSAG-00242 del 13 de febrero de 2017, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del
del 6 de marzo de 2013, modificado por los Decretos 22 de 2014. Con fundamento en lo anterior, se declare la nulidad del Oficio DS-11-12-SSAG-00242 del 13 de febrero de 2017, expedido por el Subdirector Regional de Apoyo del Eje Cafetero de la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual se niega el carácter de factor salarial de la bonificación judicial creada a través del Decreto 382 de 2013 y la consecuente liquidación en las prestaciones 1 SAMAI, TAQ. Índice 03. HAA-Link One Drive expediente. A. CUADERNO PRINCIPAL.pdfDemandante: María Ibeth Quintana Pineda y José Hugo González Betancourt Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3340-005-2017-00412-01
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sociales devengadas por los servidores de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo, se declare la nulidad de las Resoluciones N°21259 y N°21260 del 05 de mayo del 2017 mediante las cuales se le resolvió el recurso de apelación interpuesto por los demandantes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al reconocimiento como factor salarial del emolumento denominado «Bonificación Judicial» que se ha venido pagando en razón a la expedición del Decreto 0382 de 2013 a los demandantes. Se reliquiden y paguen la totalidad de las prestaciones sociales (Prima de servicios, prima de productividad, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, y todas, las demás a las que tenga derecho) que se causen y devenguen por los demandantes, desde la expedición del decreto en cita hasta la fecha en que se resuelva favorablemente esta pretensión, teniendo en cuenta como factor salarial para dicho efecto la bonificación judicial. Se reliquiden y paguen las cesantías e intereses a las cesantías causadas y devengadas por los demandantes; desde la expedición del decreto en cita hasta la fecha que se resuelva favorablemente esta petición, teniendo en cuenta como factor salarial para dicho efecto a la bonificación judicial. Se disponga que la liquidación de los pagos sucesivos se efectúe mientras dure su vinculación como servidor público de la fiscalía general de la nación, se inclúyanla “bonificación judicial” como factor salarial. Que las sumas que resulten a favor del demandante sean debidamente indexadas según el IPC, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011. Se condene en costas y agencias en derechos a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Los señores María Ibeth
187 de la Ley 1437 del 2011. Se condene en costas y agencias en derechos a la Nación – Fiscalía General de la Nación. Fundamento fáctico La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes: Los señores María Ibeth Quintana Pineda, y José Hugo Gonzales Betancur, son funcionarios de la Fiscalía General de la Nación durante varios años, la primera desde el 06 de junio de 1997, y el segundo desde el 01 de marzo de 2010; ocupando diferentes cargos en el Departamento de Quindío, para la Fiscalía General de la Nación. Mediante el Decreto 382 de 2013, se expide la reglamentación de la Bonificación Judicial para los servidores adscritos a la entidad demandada con efectos fiscales a partir del 01 de enero de ese año, bonificación que fuera reajustada hasta el año 2014 conforme al artículo 1 del mismo Decreto. LaDemandante: María Ibeth Quintana Pineda y José Hugo González Betancourt Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3340-005-2017-00412-01
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misma norma, estableció que dicha bonificación judicial sólo constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema de Seguridad Social, sin tener en cuenta lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992. El 19 de enero de 2017, los demandantes solicitaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial, petición que fuera resuelta de manera adversa con oficio DS-11-12-SSAG00242 del 13 de febrero de 2017, y frente a la cual fue interpuesto recurso de apelación el 21 de febrero de 2017, de la que se respondiera con el oficio DS-11-12-SSAG-0441 donde comunica que concedió el recurso de apelación; confirmándose la determinación mediante las resoluciones 21259 del 05 de mayo de 2017 para María Ibeth Quintana Pineda; y 21260 del 05 de mayo de 2017, para José Hugo Gonzales Betancur. Consta en el expediente que el día 02 de junio del año 2017, se solicitó conciliación extrajudicial; la que fue resuelta con radicado 0646 del 02 de junio del 2017; como se lee en la constancia de la Procuraduría General De La Nación. Fundamentos de derecho – Normas violadas y Concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: - Preámbulo y los arts. 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 83, 93, 150, N° 9
del art. 215; y N° 7 del art. 256; de la Constitución Política de Colombia. - Artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de Ley 4 de 1992. - Numeral 7 del art. 152 de la Ley 270 de 1996. - Artículos 24,32 y 35 del Decreto 546 de 1971. - Artículos 9 del Decreto 603 de 1977. - Artículo 8 del Decreto Ley 244 de 1981. - Artículo 2 del Decreto 1726 de 1973. - Artículo 17,32,33 del Decreto 1045 de 1978. - Artículo 109 del Decreto 1660 de 1978. - Artículo 4 del Decreto 2916 de 1978. - Decreto 247 de 1997. - Artículo 45 del Decreto 1042 de 1978. - Artículos 127 y 128 del Condigo Sustantivo de Trabajo. Hace referencia a los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Colombiano, así como los Convenios de la OIT identificados con los Nros. 87, 95, 98, 100, 111, entre otros, el Convenio de la OIT Nro. 95 de 1949 relativo a la protección del salario que fue ratificado mediante la Ley 54 de 1962 y, por lo tanto, conforme al artículo 53 Constitucional, que forma parte prevalente de la legislación interna. Refiere que el carácter no salarial otorgado a la bonificación judicial, creada por el artículo 1 del Decreto 382 de 2013 desborda la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional frente a la Ley marco 4 de 1992, pues desconoce el mandatoDemandante: María Ibeth Quintana Pineda y José Hugo González Betancourt Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado:
el mandatoDemandante: María Ibeth Quintana Pineda y José Hugo González Betancourt Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3340-005-2017-00412-01
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allí contenido en el sentido de nivelar la remuneración de los empleados de la Rama Judicial. Precisa que, conforme con la Ley 4 de 1992, el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador al expedir los Decretos 382, 383 y 384, toda vez que se desbordó de la potestad reglamentaria conferida por Constitución política, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley. Hace referencia al principio de la supremacía de la realidad frente a las formalidades, para indicar que la bonificación judicial sin carácter salarial creada a partir de los decretos reglamentarios en cuestión, al desconocer el mandato de la nivelación salarial y/o remuneración para los empleados de la rama judicial contenido en la Ley 4 de 1992, pretende desconocer y desmejorar los derechos de los servidores públicos a una remuneración equitativa, en tanto rubros como la bonificación judicial que perciben mensualmente fruto de su trabajo o labor, se exceptúan para la liquidación de prestaciones sociales y cesantías. Trae a colación el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo en el cual se expresó que constituye salario no solo la remuneración ordinaria fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. En consecuencia,
precisa que cuando el artículo 1 de los Decretos 382, 383 y 384 de 2013, en desarrollo de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 reconoció una bonificación judicial mensual, es decir, un pago habitual y obligatorio, no puede entenderse nada distinto a que se trata de un incremento salarial, un auténtico incremento en la asignación básica con efectos salariales en todos los derechos económicos prestacionales y no únicamente para la cotización a la seguridad social en salud y pensiones. Contestación de la demanda2 Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública, además de regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. 2 SAMAI, TAQ. Índice 03. HAA-Link One Drive expediente. A. CUADERNO PRINCIPAL.pdf. Folios 223-251Demandante: María Ibeth Quintana Pineda y José Hugo González Betancourt Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3340-005-2017-00412-01
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Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la Rama judicial y de la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera, en virtud de la citada Ley, la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que el carácter salarial o no, de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional, es decir, puede disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados
ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: - Constitucionalidad de la restricción del carácter salarial: Del análisis del concepto de salario manejado por la OIT, la normativa nacional y distintas Corporaciones Judiciales, se tiene que aun cuando un pago laboral pueda incluirse dentro de la definición de “Salario” ello no implica que a dichos valores se les deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales y demás emolumentos laborales que percibe un empleado, puesto que la norma y la jurisprudencia prevén la facultad de que el legislador pueda determinar que pago se incluye y cual no, dentro de las bases de liquidación de otros factores.Demandante: María Ibeth Quintana Pineda y José Hugo González Betancourt Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3340-005-2017-00412-01
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Actualmente existen 6 sentencias de constitucionalidad en las que se ratifica que el legislador o quien haga sus veces, cuenta con la discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como bases para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales; así mismo se identifican 7 sentencias emanadas del Consejo de Estado en las cuales se determina que el Legislador o el Gobierno Nacional tiene la facultad de restringir los efectos salariales de un emolumento laboral, sin que ello signifique una extralimitación del Gobierno Nacional o una afectación a las disposiciones Constitucionales o Convenciones Internacionales; contrario sensu, la Corte Constitucional adoptando una decisión de la Corte Suprema de Justicia, considera que no existe disposición constitucional alguna que imponga la obligación al legislador de que cuando crea una retribución laboral, la misma deba ser incluida como base de liquidación para otras prestaciones sociales o pagos salariales. En consecuencia, la bonificación judicial creada mediante el Decreto 382 de 2013 se encuadra dentro de la definición internacional y nacional de “Salario”, lo que no es óbice para que automáticamente se deduzca que dicho rubro constituya base para la liquidación de las prestaciones sociales y demás emolumentos salariales que devengue un trabajador, pues el Legislador y el Gobierno Nacional, gozan de discrecionalidad para definir qué rubro constituye factor salarial con implicaciones como base de liquidación de las prestaciones sociales o demás emolumentos salariales, facultad que es avalada con el estudio de constitucionalidad realizado directamente por el Alto Tribunal Constitucional Colombiano, la Corte Constitucional, que a su vez en varias ocasiones ha sido retomado por el Consejo de Estado, por lo tanto, no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión. Así, no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la
por el Consejo de Estado, por lo tanto, no se puede predicar la inconstitucionalidad de dicha expresión. Así, no es posible asegurar que los actos administrativos emitidos por esta Entidad, en los que se niega la solicitud de otorgar naturaleza salarial distinta a la contemplada en la normatividad, a efectos de que la bonificación judicial haga parte de la base de liquidación para computo de prestaciones sociales, sean nulos, toda vez que dichos actos se ciñen estrictamente a los contemplado en el Decreto 382 de 2013, el cual es plenamente constitucional y legal. - Aplicación del mandato de sostenibilidad fiscal en el Decreto 0382 de 2013: Refiere que no es posible otorgarle un alcance superior al Decreto 038/2 de 2013 del que fue dispuesto por el Gobierno Nacional, pues ello provocaría que se ordenara la disposición de recursos públicos adicionales para sufragar las necesidades no proyectadas con anterioridad, desbordando el presupuesto destinado para solventar este emolumento adicional, lo que fracturaría el mandato de la sostenibilidad fiscal. - Legalidad del fundamento normativo particular: Indica que de la normatividad particular no se evidencia que se incluya la bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 de 2013 como base de la liquidación de las prestaciones sociales o emolumentos laborales que reciben losDemandante: María Ibeth Quintana Pineda y José Hugo González Betancourt Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3340-005-2017-00412-01
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funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, por lo que de ampliarse el carácter salarial de la bonificación judicial a la liquidación de todas las prestaciones sociales, como lo pretende la parte actora, no solo se estaría afectando directamente el Decreto 0382 de 2013, sino que también se modifica la norma particular que la regula cada factor laboral, sin que en su contra se haya dictado norma posterior que la derogue o sentencia que declare su inconstitucionalidad o legalidad. - Cumplimiento de un deber legal: La Fiscalía General de la Nación ha actuado en cumplimiento de su deber legal, por lo que, el Decreto 382 de 2013 es una norma claramente constitucional, legal y legítima, y, por lo tanto, la entidad estaba en la obligación de acatar lo allí establecido, sin que se le sea dado modificar de alguna forma la norma, la interpretación o la aplicación de la misma, y es por ello que si en efecto la norma principal –Decreto 0382 de 2013– goza de legalidad, pues los actos administrativos objeto de esta demanda al ceñirse estrictamente a lo contemplado en este decreto, también son plenamente validos sin que se pueda declarar la nulidad sobre ellos. - Cobro de lo no debido: El Decreto 382 de 2013, que contempla que la bonificación judicial, es plenamente legal, lo que permite afirmar que al demandante, se le han venido cancelando los salarios y prestaciones que se desprenden de la relación legal y reglamentaria sostenida con la Entidad, sin que se adeude suma alguna. - Prescripción de los derechos laborales: Sin que se esté reconociendo derecho alguno a favor del demandante, en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible con anterioridad a los tres años contados desde la reclamación. - Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de
en el caso hipotético en el que el Despacho considere procedente la reliquidación solicitada debe declararse la prescripción de cualquier derecho que se hubiere causado y hecho exigible con anterioridad a los tres años contados desde la reclamación. - Buena Fe: La entidad demandada ha actuado siempre de buena fe, conforme a las normas legales vigentes y los principios aceptados por la Doctrina y la Jurisprudencia, por lo que en consecuencia se le debe exonera de cualquier condena. La Sentencia Apelada3 El Juzgado 402 Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia de primera instancia el 25 de noviembre del 2022 en la cual, entre otros, resolvió: i) Declarar no fundadas las excepciones de constitucionalidad de la restricción del carácter salarial, cumplimiento de un deber legal, cobro de lo no debido, “buena fe formuladas por la demandada. ii) Declarar fundado el medio exceptivo de prescripción propuesto por la demandada. iii) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios. iv) Declarar la nulidad 3 SAMAI, TAQ. Índice 03. HAA-Link One Drive expediente.I.SentenciabonificaciónFiscalía.pdfDemandante: María Ibeth Quintana Pineda y José Hugo González Betancourt Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3340-005-2017-00412-01
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del Oficio No. DS-11-12-SSAG 00242 del 13 de febrero de 2017 y de las resoluciones 21259 y 212600 del 05 de mayo del 2017 que dieron respuesta al recurso de apelación interpuesto; actuaciones, proferidas por la demandada mediante las cuales se negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; v) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a efectuar una nueva liquidación con la inclusión de todos los factores prestacionales y salariales devengadas por los demandantes desde el 01 de enero de 2013 pero con efectos fiscales a partir del 19 de enero de 2014, por haber operado la prescripción trienal. La liquidación deberá incluir la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos percibidos, teniendo como parte integrante del salario la bonificación judicial, atendiendo además al cargo desempeñado. vi) Condenó en costas a la parte vencida. Para fundamentar su decisión, en primer término, señaló que, conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales.
Precisa que, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales, mediante el decreto 382 de 2013, estableció para los servidores públicos de la Rama Judicial, el derecho a percibir una bonificación judicial, especificándose en el artículo primero de dicha normatividad, que el emolumento creado se reconocerá mensualmente y constituye únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Además, se dispone que, ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por la norma precedente, en concordancia con lo establecido en el artículo 101 de la Ley 4ª de 1992, por lo que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Trae a colación el artículo 53 de la Constitución Política, a través del cual se facultó al Congreso de la República para expedir el estatuto del trabajo teniendo en cuenta diferentes valores y principios que nutren el plexo constitucional, como también cita lo que atañe al bloque de constitucionalidad específicamente en materia laboral. Explica el concepto de salario según el Convenio sobre la Protección del Salario (Convenio, núm. 95, 1949) adoptado en Ginebra en la 32ª reunión CIT, que tuvo su entrada en vigor el 24 de septiembre de 1952, ratificado por Colombia el 7 de junio de 1963; normativa legitimada por la propia Constitución, en el sentido que es la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por unDemandante: María Ibeth Quintana Pineda y José Hugo González Betancourt Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado:
unDemandante: María Ibeth Quintana Pineda y José Hugo González Betancourt Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3340-005-2017-00412-01
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empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar. Hizo referencia a la Ley 50 de 1990 cuyo artículo 14 señala los elementos integrantes del salario, al indicar que, constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. Asimismo, precisa que la Corte Constitucional en sentencia del 16 de noviembre de 1995, resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra unos apartes de los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990, en relación a la noción de salario expuso que este no sólo es «(…) la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, (…)». Seguidamente, trajo a colación la sentencia C-710 de 1996, a través de la cual el Alto Tribunal en materia constitucional definió
lo que es factor salarial como lo que «(…)corresponde a la forma como se desarrolla el vínculo laboral, y no a la existencia de un texto legal o convencional que lo consagre o excluya como tal, pues todo aquello que recibe el trabajador como contraprestación directa de su servicio, sin importar su denominación, es salario., concepto que claramente implica que la (…) realidad prima sobre las formalidades pactadas por los sujetos que intervienen en la relación laboral». Señala que, en otro pronunciamiento del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", radicado 201200260 (3568-15) del 02 de febrero de 2017, se desarrolló el concepto de salario, aclarando en primer lugar que éste es deferente al concepto de «Devengar»: «(…)Devengar, es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título; mientras que el Salario es la retribución por el servicio prestado (…)», por ello, para el Alto Tribunal el salario es uno de los objetos del verbo devengar pero no todo lo devengado es salario así como el salario no puede considerarse devengado para todos los efectos legales: Así las cosas, cuando la ley se refiere expresamente al salario como unidad de medida, todo pago que tenga un propósito retributivo, constituya un ingreso personal del funcionario y sea habitual, tiene naturaleza salarial y debe incluirse en la base de liquidación del derecho pretendido.Demandante: María Ibeth Quintana Pineda y José Hugo González Betancourt Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Radicado: 63001-3340-005-2017-00412-01
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En cuanto a las bonificaciones habituales, precisó que las dos Secciones de la Sala Laboral de la Corte han reiterado en forma constante que tienen el carácter de elemento integrante de salario, razón por la cual deben ser tenidas en cuenta al liquidarse tanto los salarios como las prestaciones sociales. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias del 22 de marzo de 1988 con radicación número 1715; 7 de junio de 1989 con radicación número 2835; 1º de octubre de 1992 con radicación número 5171; 27 de abril de 1993 con radicación número 4650; y 26 de mayo de 1993 con radicación número 5763. Sustenta que, coinciden las tres Alt
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