TA QUI - 63001-3340-005-2017-00462-02-(25-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-005-2017-00462-02-(25-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA
Referencia : Sentencia segunda instancia Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Demandante : CARLOS H. GONZÁLEZ CABALLERO
Demandado : CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA
Vinculado : JULIÁN BUENDÍA VÁSQUEZ Radicado : 63001-3340-005-2017-00462-02
Tema: Caducidad y falta de legitimación en la causa por activa
Armenia, veinticinco (25) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Sentencia 126-2023
Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia proferida el 16 de marzo de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declararon probadas las excepciones de falta de legitimaci ón en la causa por activa, respecto a la Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 2017 y de caducidad para demandar las
1 Procesos digitalizados/Procesos ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Nulidad y restablecimiento/SA63001-3340-005-2017-00462-02/Carpeta F/Archivo 3.Página 2 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02
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CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO Vs CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y OTRO
Resoluciones 2-000201 y 1 -001758 del 24 de agosto de 20122.
1. ANTECEDENTES
CARLOS HUMBERTO GONZÁLEZ CABALLERO, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y por intermedio de apoderad o judicial, presentó demanda en contra de la CURADURÍA URBANA 1 DE ARMENIA y el señor JULIAN BUENDÍA VÁSQUEZ, a efectos de que se resuelvan las siguientes
“Pretensiones principales:
1. De manera clara la pretensión principal que se persigue con la presente convocatoria, es la nulidad parcial de la Resolución N° 17 -1-0201 del 5 de junio de 2017, específicamente el artículo segundo del resuelve, en cuanto a la autorización de los tramites de englobe de las matrículas inmobiliarias 280-1583, 280-40119, 280-40122 y 280 -11967, por cuanto que dicha área de terreno incluyeron de manera flagrante un área de terreno que no era de propiedad del señor JULIAN BUENDÍA VASQUEZ, entendido como los lotes de terreno de propiedad del señor CARLOS HUMBERTO GONZALEZ CABALLERO, como se puede desprender de la aerofotografía producida en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual desconoce de
entendido como los lotes de terreno de propiedad del señor CARLOS HUMBERTO GONZALEZ CABALLERO, como se puede desprender de la aerofotografía producida en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la cual desconoce de forma flagrante el derecho al debido proceso, específicamente derecho de audiencia y contradicción.
2. Que a título de restablecimiento del derecho se garantice el derecho real de propiedad del señor CARLOS HUMBERTO GONZALEZ CABALLERO, y se respete el uso, goce y disfrute.
Pretensión subsidiaria:
1. Indemnice los PERJUICIOS MATERIALES y PERJUICIOS INMATERIALES que están padeciendo mi prohijado, en razón de la expedición de la Resolución N° 17-1-0201 del 5 de junio de 2017 aprobando modificación a licencia de urbanismo y construcción modalidad obra nueva y autorizando a favor del señor Julian Buendía Vasquez tramite de englobe y posterior subdivisión,
2 Ibidem/…/Carpeta F/Archivo 1.Página 3 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02
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requeridos para el desarrollo urbanístico denominado El Cortijo, que se reconozca y pague por parte de las entidades demandadas a favor de la del señor CARLOS HUMBERTO GONZALEZ CA BALLERO, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000), valor que
Cortijo, que se reconozca y pague por parte de las entidades demandadas a favor de la del señor CARLOS HUMBERTO GONZALEZ CA BALLERO, la suma de CIEN MILLONES DE PESOS ($ 100.000.000), valor que corresponde al avalúo del inmueble de propiedad de la
PARROQUIA DE LA CATEDRAL MARÍA INMACULADA DE
ARMENIA”3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió declarar probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa, respecto a la Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 20 17 y de caducidad para demandar las Resoluciones 2 -000201 y 1 -001758 del 24 de agosto de 20124.
La parte demandante, inconforme con la decisión, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA
El Juez de instancia, al proferir Sentencia anticipada, fijó el debate en establecer si está probada la excepción mixta de caducidad del medio de control y de falta de legitimación en la causa por activa del demandante y, en consecuencia, procede declararlas a través de sentencia anticipada6.
Para resolver lo pertinente, el Juzgado de instancia analizó i) La sentencia anticipada; ii) La legitimación en la causa por activa y iii) La caducidad.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:
De acuerdo a las manifestaciones de las demandadas y a las pruebas arrimadas al proceso, se pudo establecer la
por activa y iii) La caducidad.
Con fundamento en ello, sostuvo la tesis según la cual:
De acuerdo a las manifestaciones de las demandadas y a las pruebas arrimadas al proceso, se pudo establecer la configuración de la falta de legitimación en la causa por activa y la caducidad, pues el acto administrativo acusado,
3 Ibidem/…/Carpeta A/Archivo 1. 4 Ibidem/…/Carpeta F/Archivo 1. 5 Ibidem/…/Carpeta F/Archivo 3. 6 Ibidem/…/Carpeta F/Archivo 1.Página 4 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02
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no es un acto autónomo, sino que es una modificación a la licencia de urbanismo y construcción de obra nueva otorgada a través de las resoluciones 2 -000201 y 1001758 del año 2012.
En orden a ello, la demanda también debía atacarlas, pues son una unidad jurídica; sin poder tener como justificación el hecho de que en la Resolución del 2017 se autorizó la exclusión de un lote y la inclusión de 2 más, pues ninguno de ellos, esto es, el saliente o los entrantes, colindaban con los lotes propiedad del demandante, por tanto, su oportunidad para controvertir el contenido de la licencia, surgió en el año 2012 y no con la actualmente demandada, por tanto, debía demandarlas, y con ello deviene su caducidad.
los lotes propiedad del demandante, por tanto, su oportunidad para controvertir el contenido de la licencia, surgió en el año 2012 y no con la actualmente demandada, por tanto, debía demandarlas, y con ello deviene su caducidad.
Adicional a esto, ninguno de los lotes que se incluyeron en los diferentes actos adm inistrativos que componen la licencia urbanística contienen alguno de propiedad del demandante; y si lo que se quiere discutir es el área y posesión de cada uno de ellos, este no es el escenario para esa controversia; surgiendo indudablemente la falta de legitimación en la causa por activa para procurar la nulidad del acto administrativo y el consecuente restablecimiento de derechos. En virtud a ello, es procedente dictar sentencia anticipada”.
3. LA APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante apeló la sentencia 7. Como fundamentos de reproche, expuso los siguientes:
a) Indebida valoración probatoria – información catastral del certificado de tradición de carta catastral de la manzana en la que se encuentra ubicado el bien con matrícula 2808758.
El Juzgado de instancia omitió valorar la información catastral, desconociendo las áreas de terreno de los inmuebles, pues como se ha manifestado en el proceso, en
7 Ibidem/…/Carpeta F/Archivo 3.Página 5 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02
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el englobe se incluyó, de manera inconsulta, predios de la parte demandante.
El Decreto 1077 de 2015 consagra los requisitos de toda licencia urbanística y si bien estos deben ser cumplidos por el solicitante, también es cierto que se crea un deber legal de la autoridad consistente en revisar y verificar los mismos, pues es imposible que un bien inmueble no colinde con otro. Aun cuando se están modificando unilateralmente las áreas de un terreno, debió verificar la información jurídica de las tradiciones de los inmuebles englobados, ya que no coinciden con la solicitud de englobe.
La Curaduría Urbana 1 de Armenia desconoció las exigencias legales contenidas en el artículo 2.2.6.1.2.1.8, específicamente en lo atinente al plano topográfico, afectando así derechos fundamentales de terceros.
b) Falta de legitimación en la causa. La parte demandada, al sustentar dicho presupuesto, alega que no hay legitimación en la causa, por cuanto las Resoluciones 2-000201 y 1 -001748 del 24 de agosto de 2012, no afectaron inmuebles de propiedad de la parte demandante.
Es precisamente el objeto de debate y discusión jurídica de las licencias urbanísticas proferidas por la Curaduría Urbana 1 de Armenia – Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 2017 – en favor de Julián Buendía Vásquez, que sin
las licencias urbanísticas proferidas por la Curaduría Urbana 1 de Armenia – Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 2017 – en favor de Julián Buendía Vásquez, que sin desconocer que es propietario de los lotes d e terreno ubicados en el sector Santa Clara del municipio de Armenia, en la vía que conduce al municipio de Circasia e identificadas con las matriculas 280 -1583, 280 -40119, 280-40122 y 280 -11967 y fichas catastrales 0001000000000012000000000, 0107000001710025000000000, 0107000001710079000000000, 0107000001710058000000000 y 0107000001710062000000000, incluyeron bienes inmuebles de propiedad de la parte accionante y que fueron adquiridos mediante escritura pública (1568 del 23 de junio de 2016, otorgada por l a Notaría Quinta de Armenia ) y que están inscritas en las matrículas inmobiliarias 280-18010 y 28018011.Página 6 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02
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No es procedente proferir sentencia anticipada en el presente asunto, toda vez que el Juez tiene la obligación de valorar integralmente todas y cada una de las pruebas aportadas a la actuación judicial.
De haberse realizado un análisis técnico serio del levantamiento topográfico debidamente georreferenciado, se hubiese observado por parte de la demandada que el
de valorar integralmente todas y cada una de las pruebas aportadas a la actuación judicial.
De haberse realizado un análisis técnico serio del levantamiento topográfico debidamente georreferenciado, se hubiese observado por parte de la demandada que el englobe de los lotes de propiedad del señor BUENDÍA VÁSQUEZ, incluía lotes de terreno que no eran de su propiedad, afectando así los derechos fund amentales del accionante, consagrado en el artículo 58 de la Carta Política.
c) En cuanto a la caducidad. Resulta desacertada la posición adoptada por el Juzgado a-quo, quien no consideró la constancia expedida por la Curaduría Urbana 1 de Armenia. L a deman dada no permitió la oportunidad de interponer los recursos que, por Ley, correspondían, errando el despacho en las consideraciones mediante las cuales rechazó la demanda.
Cuando la parte demandante conoció de la expedición de la Resolución 17-1-0201 del 5 de junio de 2017, proferida por la demandada, ya habían transcurrido los 10 días para interponer los recursos en sede administrativa; además, se había expedido la constancia de firmeza, por lo que la única salida jurídica fue convocar a conciliación extrajudicial.
En el presente asunto tiene plena aplicación el ordinal 2 del inciso 2 del artículo 161 del CPACA, ya que la administración no ofreció la oportunidad de interponer el recurso de apelación, puesto que ni siquiera notificaron la decisión.
4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO
administración no ofreció la oportunidad de interponer el recurso de apelación, puesto que ni siquiera notificaron la decisión.
4. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO
4.1. Margarita Mar ía Pino Ram írez – Ex c uradora Urbana 1 de ArmeniaPágina 7 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02
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Al revisar los argumentos de la apelación, se esperaría que la parte recurrente ataque los fundamentos jurídicos esbozados en la providencia recurrida, como debe ser, en aras de que en verdad se ataque la decisión; no obstante, lejos de dicho entendimiento, la parte accionante pretende que, vía apelación, se revisen las argumentaciones de fondo de la demanda, entorno a las causales de nulidad invocadas, lo que, en este escenario, resulta inviable, ya que ello sólo tendría lugar si el proceso hubiese terminado mediante sentencia de fondo desfavorable para el demandante y proferida durante el trámite ordinario, es decir, agostándose todas y cada una de las etapas del proceso.
La parte apelante no desarrolló ni un solo motivo de inconformidad fundando en contra de la Sentencia; en tal sentido, la alzada busca simplemente reiterar apartes de la demanda, insistiendo, entonces, en que en el trámite previo a la expedición de la decisión urbanística de un proyecto vigente no le comunicó, en calidad de vec ino colindante y
sentido, la alzada busca simplemente reiterar apartes de la demanda, insistiendo, entonces, en que en el trámite previo a la expedición de la decisión urbanística de un proyecto vigente no le comunicó, en calidad de vec ino colindante y como titular de los predios identificados con las matrículas 280-18010 y 280-18011; además, que no se exigió el plano topográfico de que trata el artículo 181 del POT de la ciudad de Armenia (Acuerdo 19 de 2009) para establecer o determinar los vecinos del predio solicitante.
En lo demás, reiter ó los argumentos esbozados en la contestación de la demanda.
4.2. Julián Buendía Vásquez
Mediante su apoderada judicial, presentó escrito en el cual manifiesta: “De los documentos aportados al expediente como son la licencia de construcci ón del proyecto denominado “el Cortijo urbanización”, a través de las resoluciones nro. 2-000201 y 1-001758, modificadas por la Curaduría Urbana Nro. 1 de la ciudad mediante la resolución 16-1-0352 del 14 de diciembre de 2016 y de la modificación a solicitud del mi mandante de la licencia de urbanizaci ón, no se vislumbra como erradamente pretende hacerlo ver al despa cho el recurrente, pues en ninguna resolución (o al menos las aquí demandadas) se ha autorizado por la Curaduria o a petición de mi mandante el englobe de los terrenos propiedad del recurrente , ya quePágina 8 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02
mandante el englobe de los terrenos propiedad del recurrente , ya quePágina 8 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02
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dichos actos demandados solo hacen referencia a los pr edios de propiedad de mi mandante como son los identificados con las matrículas inmobiliarias 280-1583, 28040119, 280-40122 y 28011967, con área de 75.244.32 m2; en ninguna parte se citan las matrículas 280 -18010 y 280 -18011, siendo este un error de apreciación, que hace que el recurrente no este legitimado para demandar estas resoluciones”.
El hecho de que el demandante pueda tener predios en el sector, no lo legitima para demandar los actos enjuiciados, ya que dichas Resoluciones gozan de la presunción de legalidad, pues no fueron recurridas al momento de su ejecutoria.
La excepción de caducidad declarada por el Juzgado debe ser confirmada, en virtud de que el recurrente debió hacer uso de los recursos contra la primera resolución que otorgó la licencia, ya que es desde esta resolución donde el accionante infiere le fueron causados los perjuicios y privado del uso y goce de sus propiedades.
De las pruebas acercadas al Juzgado, se infiere con meridiana claridad, que los lotes de propiedad del recurrente en apelación, identificados con las matrículas 280-18010 y 280-18011, no hicieron parte de ninguna de las resoluciones
De las pruebas acercadas al Juzgado, se infiere con meridiana claridad, que los lotes de propiedad del recurrente en apelación, identificados con las matrículas 280-18010 y 280-18011, no hicieron parte de ninguna de las resoluciones demandadas, ni hicieron parte de la actuación administrativa adelantada por las curadurías correspondientes.
La sentencia anticipada no fue recurrida en debida forma, ya que solo cuestiona aspectos que en nada se acercan al medio de control invocado, careciendo de acervo probatorio que demuestre, siquiera sumariamente, que los predios hubiesen sido parte de las resoluciones atacadas; por el contrario, el mismo demandante acepta que solo es vecino de uno de los predios, aclarando que fue en la resolución del actor que fueron objeto de englobe, por lo que este mero hecho y el hecho de que las resoluciones demandadas no son autónomas por s í solas, hace que se configuren las excepciones previas declaradas como probadas.Página 9 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02
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5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
5.1. Competencia
Al tenor del Art. 153 del CPACA 8 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de
competente para resolver el recurso de alzada propuesto.
Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP 9, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.10 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico
Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corre sponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado – Sentencia anticipada – que declaró probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa por activa?
8 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio d e impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
9 Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superio r resolverá sin limitaciones. (…)
la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superio r resolverá sin limitaciones. (…)
10 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Página 10 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02
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La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó en parte a derecho y, por ende, debe ser confirmada, solo en lo que tiene que ver con la falta de legitimación en la causa por activa.
Los argumentos que permite arribar a esa conclusión se pueden abordar en los siguientes temas: i) Falta de legitimación en la causa; ii) Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y iii) El caso concreto.
5.3. Falta de legitimación en la causa
La legitimación en la causa debe entenderse desde dos perspectivas: la procesal y la sustancial. La primera , es decir, la procesal, hace alusión a aquella que tiene su origen en la relación jurídico procesal, es decir, de la atribución jurídica que, en ejercicio del derecho de acción, efectúa una persona natural o jurídica a otra de determinadas pretensiones, motivo por el cual ha de
origen en la relación jurídico procesal, es decir, de la atribución jurídica que, en ejercicio del derecho de acción, efectúa una persona natural o jurídica a otra de determinadas pretensiones, motivo por el cual ha de entenderse que el legitimado por activa es quien ejerce la acción y por pasiva quien la soporta, la cual nace con la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado; en tanto que la segunda, es decir, la sustancial, conocida también como legitimación material, tiene su génesis en la relación jurídica , lo cual implica un interés de la parte demandante para exigir el cumplimiento de sus derechos y una correlativa obligación del accionado de responder por lo que se le reclama.
Frente al tema analizado, el Consejo de Estado ha sostenido:
“En reciente jurisprudencia, esta Corporación h a manifestado en cuanto a la legitimación en la causa, que la misma no es constitutiva de excepción de fondo sino que se trata de un presupuesto necesario para proferir sentencia de mérito favorable bien a las pretensiones del demandante, bien a las excepciones propuestas por el demandado . Así mismo, ha diferenciado entre la legitimación de hecho y la legitimación material en la causa, siendo la legitimación en la causaPágina 11 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02
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de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la
de hecho la relación procesal existente entre demandante legitimado en la causa de hecho por activa y demandado legitimado en la causa de hecho por pasiva y nacida con la presentación de la demanda y con la notificación del auto admisorio de la misma quien asumirá la posición de demandado ; dicha vertiente de la legitimación procesal se traduc e en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción; la legitimación material , en cambio, supone la conexión entre las partes y los hechos constitutivos del litigio, or a porque resultaron perjudicadas, ora porque dieron lugar a la producción del daño . En un sujeto procesal que se encuentra legitimado de hecho en la causa no necesariamente concurrirá, al mismo tiempo, legitimación material, pues ésta solamente es predicab le de quienes participaron realmente en los hechos que han dado lugar a la instauración de la demanda o, en general, de los titulares de las correspondientes relaciones jurídicas sustanciales; por consiguiente, el análisis sobre la legitimación material en la causa se contrae a dilucidar si existe, o no, relación real de la parte demandada o de la demandante con la pretensión que ésta fórmula o la defensa que aquella realiza, pues la existencia de tal relación constituye condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable a una o a otra” 11 (Negrilla de la Sala).
En otra providencia, la misma Corporación Judicial señaló:
“...Pues bien, la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es
En otra providencia, la misma Corporación Judicial señaló:
“...Pues bien, la legitimación en la causa, corresponde a la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial. En otros términos, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar el derecho invocado en la demanda -legitimación por activay de hacerlo frente a quien fue demandadolegitimación por pasiva-, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio. Corresponde a un presupuesto procesal de la sentencia de fondo favorable a las pretensiones, toda vez que constituye una excepción de fondo, entendida ésta como un hecho nuevo alegado por la parte demandada para enervar la pretensión, puesto que tiende a destruir, total o parcialmente, el derecho alegado
11 CE, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 25 de marzo de 2010,
C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Rad. 1275-08.Página 12 de 39
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por el demandante. Al res pecto, ha dicho esta Corporación12:
“La legitimación de hecho en la causa es entendida como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la
como la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal; es decir es una relación jurídica nacida de la atribución de una conducta, en la demanda, y de la notificación de ésta al demandado. Quien cita a otro y atribuye está legitimado de hecho y por activa, y a quien cita y atribuye está legitimado de hecho y por pasiva, después de la notificación del auto a dmisorio de la demanda. Vg.: A demanda a B. Cada uno de estos está legitimado de hecho.
La legitimación material en la causa alude, por regla general, a situación distinta cual es la participación real de las personas en el hecho origen de la formulación de la demanda, independientemente de que dichas personas o hayan demandado o que hayan sido demandadas.
(…) La falta de legitimación material en la causa, por activa o por pasiva, no enerva la pretensión procesal en su contenido, como si lo hace una excepción de fondo. La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone al demandado o advierte el juzgador (art.164 C.C.A) para extinguir, parcial o totalment e la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado - modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante - que enerva la prosperidad tota l o parcial de la pretensión, como ya se dijo.
La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para
demandante - que enerva la prosperidad tota l o parcial de la pretensión, como ya se dijo.
La legitimación material en la causa, activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado. Nótese que el estar legitimad o en la causa materialmente por activa o por pasiva, por s í solo, no otorga el derecho a ganar; si la falta recae en el demandante el demandado tiene derecho a ser absuelto pero no porque él haya probado un hecho nuevo que enerve el contenido material de l as pretensiones sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo - no el procesal -; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, de
12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 22 de noviembre de 2001. Expediente No.13.356. M.P. Ma ría Elena Giraldo Gómez.Página 13 de 39 Sentencia segunda instancia Nulidad y restablecimiento del derecho 63001-3340-005-2017-00462-02
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una parte al demandante se le negarán las pretensiones no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante” 13.
Conforme a lo expuesto, la legitimación en la causa
responder; por eso, de otra parte, el demandado debe ser absuelto, situación que se logra con la denegación de las súplicas del demandante” 13.
Conforme a lo expuesto, la legitimación en la causa consiste en la calidad que tiene una persona para formular pretensiones (activa) o contradecir las pretensiones de la demanda (pasiva), al ser los sujetos titulares de la relación sustancial decir, consiste en la posibilidad que tiene la parte demandante de reclamar al demandando el derecho invocado en la demanda, por haber sido parte de la relación material que dio lugar al litigio.
De manera reciente, el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Adminis
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