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TA QUI - 63001-3340-005-2018-00190-01-(03-02-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-005-2018-00190-01-(03-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), tres (03) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01

Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía

Nacional – CASUR005-2022012

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve los recursos de apelación interpuestos por la s partes demandante 1 y demandada 2 contra la sentencia proferida el 11 de junio de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda3.

La demanda4 .

El demandante interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR 5, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Se declare la inexistencia de cosa juzgada frente a las pretensiones de la demanda, puesto que no se presenta la identidad de objeto ni de causa respecto del proceso anterior.

-Se declare probada la nulidad de los actos administrativos No. Id: 182179 del

demanda, puesto que no se presenta la identidad de objeto ni de causa respecto del proceso anterior.

-Se declare probada la nulidad de los actos administrativos No. Id: 182179 del 26 de octubre del 2012 y No. Id: 313596 del 02 de abril del 2018, proferidos

1 Archivo digital H.SENTENCIA, 002.ApelacionDte.pdf 2 Archivo digital H.SENTENCIA, 003.ApelacionDdo.pdf 3 Archivo digital H.SENTENCIA, 001.SentenciaIPCCosaJuzgada.pdf 4 Archivo digital A.DEMANDA, B.DEMANDA.pdf 5 En adelante CASURAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01

Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

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por la CASUR mediante los cuales se negó al actor la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro, incluyendo los porcentajes del índice de precios al consumidor - I.P.C. - de los años 1997 y 1999, años en que éste fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, de manera que dichos porcentajes se vean reflejados en la base pensional de la asignación mensual de retiro que viene percibiendo, puesto que los mismos afectan la base pensional y/o asignación básica de manera cíclica y a futuro.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

percibiendo, puesto que los mismos afectan la base pensional y/o asignación básica de manera cíclica y a futuro.

Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho:

  • Se ordene a la demandada que rel iquide y pague la asignación mensual de retiro del actor, incluyendo el porcentaje dejado de percibir entre lo aumentado por el Gobierno Nacional y el IPC desde el año 1997 al 1999, resultantes entre el pago realizado por la entidad demandada y el valor real aplicando al aumento de la asignación de retiro el IPC en su porcentaje equivalente a cada año, por el año 1997 el 21.63%, 1999 el 16.70%.
  • Se le ordene pagar lo dejado de percibir por el actor por concepto de no reajustarle su asignación mensual de retiro incluyendo la variación del IPC desde 1997 hasta el 1999.
  • Se condene a la demandada a pagar en forma indexada las sumas adeudadas, conforme a la variación de los índices de precios al consumidor certificados por el DANE, con fundamento en el artículo 187 del CPACA.
  • Se condene en costas y agencias en derechos a la accionada, quien deberá dar cumplimiento a la sentencia con arreglo al artículo 192 del CPACA.

Fundamento fáctico

La parte demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la

Sala encuentra relevantes:

  • Al demandante le fue reconocida la asignación mensual de retiro mediante la Resolución No. 4671 del 25 de septiembre de 1979, solicitando ante CASUR el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro, con fundamento en los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para los años

Resolución No. 4671 del 25 de septiembre de 1979, solicitando ante CASUR el reconocimiento, reliquidación, reajuste y pago de su asignación de retiro, con fundamento en los aumentos decretados por el Gobierno Nacional para los años 1997, 1999, 2002 y 2004 incluyendo el IPC.

-Mediante sentencia N°2009-0091 del 12 de mayo de 2009 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia , reconoció al actor el reajuste de su asignación mensual de retiro con base en el IPC por los años 2001, 2002 y 2004, sin hacer claridad que para el caso concreto, en los años 1997, 1999 y 2002Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01

Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

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fue más favorable para el actor el índice de precios al consumidor - I.P.C. - frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional con el principio de oscilación, quedando por fuera de lo fallado los años 1997 y 1999 y sin precisar además, que las diferencias reconocidas a la base pensional por el reajuste con el IPC por esos años deben ser utilizadas para la liquidación de las mesadas posteriores. -El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia No. 066 -0022009 del 08 de octubre del 2009, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia ordenando la reliquidación por los años 2002 y 2004.

-El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia No. 066 -0022009 del 08 de octubre del 2009, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia ordenando la reliquidación por los años 2002 y 2004. -La entidad demandada mediante Resolución No. 005838 del 22 de agosto 2011 dio cumplimiento al fallo judicial, precisando que únicamente fueron menores para el año 2002 los incrementos decretados para los miembros de la Policía en el grado del demandante. -A través de nuevo derecho de petición con radicado No. Id Control: 181121 del 24 de octubre de 2016, el demandante solicitó a la entidad accionada el reajuste de su asignación de retiro por los años 1997 y 1999, teniendo en cuenta que el fallo anterior no le fueron reconocidos esos años. - CASUR dio respuesta a la petición anterior median te oficio No. Id: 182179 del 2 6 de octubre 2016, sugiriendo la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, pero el actor no acudió a este mecanismo, teniendo en cuenta que la Procuraduría no admite este trámite cuando lo que se pretende ya ha sido objeto de debate jurídico ante lo contencioso administrativo. -Por medio de petición radicada bajo el No. Id Control: 308504 del 08 de marzo de 2018, el demandante solicitó la actualización de la base pensional de la asignación mensual de retiro con base en el IPC por los años 1997 y 1999. -La accionada mediante oficio No. Id: 313596 del 02 de abril de 2018, dio respuesta de fondo a la petición anterior indicando que “...se evidencia que se efectuó respuesta de fondo a petición anterior por el mismo

-La accionada mediante oficio No. Id: 313596 del 02 de abril de 2018, dio respuesta de fondo a la petición anterior indicando que “...se evidencia que se efectuó respuesta de fondo a petición anterior por el mismo concepto,...mediante oficio No. Id: 182179 del 22 de octubre de 2016..." -Señala que la asignación mensual de retiro se encuentra desactualizada y que la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la política del Gobierno Nacional mediante la cual decidió dar solución a la problemática del IPC por los años 1997,1999 y 2001 al 2004 para los miembros de la fuerza pública y que para el caso concreto en los años 1997, 1999 y 2002 el aumento con el IPC es más favorable frente a los aumentos con el principio de oscilación, esto teniendo en cuenta el grado de agente retirado. -Afirma que no existe igualdad de causa, lo que conlleva a concluir que no se reúnen los tres elementos determinantes para que se configure la excepción de cosa juzgada respecto del proceso anterior.Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01

Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

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Fundamentos de derecho y concepto de la violación.

Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 34 de la Ley 2ª de 1 945

Como fundamento de derecho invoca las siguientes disposiciones: - Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 46, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia - Artículo 34 de la Ley 2ª de 1 945 - Artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993 - Artículos 1,2,4,10 y 13 de la Ley 4 de 1992 - Artículo 1º de la Ley 238 de 1995 - Decreto 62 de 1999 - Decreto 2724 de 2000 - Decreto 222 de 2 001 - Decreto 1463 de 2001 - Decreto 2737 de 2001 - Decreto 745 de 2002 - Decreto 3552 de 2003 Como concepto de la violación expone que uno de los pocos bienes materiales con los que cuenta el actor para su subsistencia es la asignación de retiro, la cual se ha vista menguada con la negativa de reconocer el reajuste pretendido con la demanda pese a existir claramente la obligación de pagarla.

Afirma que el mínimo vital se encuentra garantizado plenamente en el artículo 53 de la Constitución, y que al ser la asignación de retiro una consecuencia de la relación laboral que existió con el Estado a este le corresponde concretar las garantías consa gradas en las normas constitucionales citadas, especial las relacionadas con la aplicación de un criterio favorable en la interpretación de las normas que regulan el derecho demandado.

Resalta que los Decretos 1211, 1212 y 123 de 1990 fueron expedidos antes de la Constitución de 1991 , que estableció la prohibición de aplicar normas contrarias a la Constitución, en tal sentido conforme a lo establecido en la

Resalta que los Decretos 1211, 1212 y 123 de 1990 fueron expedidos antes de la Constitución de 1991 , que estableció la prohibición de aplicar normas contrarias a la Constitución, en tal sentido conforme a lo establecido en la sentencia C-182 de 1997 aun tratándose de regímenes especiales como el consagrado en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, no aplicar el incremento del IPC resulta contrario a lo preceptuado en los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución, así como al artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

Refiere que la Corte Constitucional en su jurisprudencia h a otorgado a la asignación de retiro la naturaleza jurídica de pensión, por lo que el director de la entidad demandada debe reajustar, reliquidar e indexar los valores dejados de cancelar al actor por resultar estos más favorables a los trabajadores.

Manifiesta que se desconoce el derecho a la igualdad consagrado en la Constitución de quienes gozan de asignación de retiro, en ese orden de ideas el demandante tiene derecho al reajuste de su asignación con base en el IPC en losAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01

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años en que este fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos similares al sub examine.

Contestación de la demanda.

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años en que este fue más favorable frente a los aumentos decretados por el Gobierno Nacional, tal como lo determinó el Tribunal Administrativo del Quindío en asuntos similares al sub examine.

Contestación de la demanda.

Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional6.

Allegó escrito de contestación oponiéndose a cada una de las pretensiones teniendo como antecedente, que tanto en el expediente del demandante, como en la misma demanda, se hace referencia a sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia del 12 de mayo 2009, dentro del proceso con radicado 2006-00191 y en donde las pretensiones allí planteadas hacen referencia al incremento de su asignación de retiro con base en el IPC, para los años comprendidos entre los años 1997-2004, mismas pretensiones que se buscan en la actual demanda; por lo que a su juicio no es viable nuevamente aspirar a que se le reconozcan los años 1 997 y 1999, los cuales ya fueron estudiados, analizados y de batidos por un despacho judicial, haciendo tránsito a cosa juzgada erga omnes, conforme lo establece el artículo 189 del CPACA.

Refiere que si bien es cierto que el artículo 14 de la Ley 100 dispone el reajuste pensional, no es menos cierto que el demandante olvida que por ma ndato constitucional consagró en los artículos 217 y 218 superiores, que la Fuerza Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno Nacional expide los Decretos haciendo el respectivo reajuste, diferente es, que si el demandante no está de acuerdo con éstos, ha debido

Pública goza de un régimen especial de pensiones, razón por la cual todos los años el Gobierno Nacional expide los Decretos haciendo el respectivo reajuste, diferente es, que si el demandante no está de acuerdo con éstos, ha debido demandar los Decretos emanados por el Gobierno Nacional y no a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues ésta no tie ne la facultad para modificarlos.

Sustenta que la asignación mensual de r etiro de quien demanda fue reajustada periódicamente mediante el sistema constitucional y legal denominado principio de oscilación contemplado en los Decretos que rigen al personal de la Fuerza Púbica, por lo que n o cabe comparación alguna pues el reajuste de las pensiones normales y la asignación mensual de retiro tiene diferentes connotaciones, tanto así que la Corte Constitucional ha considerado que el sistema de seguridad social integral y el especial son diferentes, sin poder tener las mismas características y por ende los beneficiarios de uno y otro sistema no pueden hacer una mixtura de los beneficios de cada régimen.

Propone como excepciones las siguientes:

6 Archivo digital C.CONTESTACION DEMANDA, A.CONSTESTACION DEMANDA Y ANEXOS.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01

Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

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-Cosa juzgada: Solicita de decrete la excepción de cosa juzgada, por cuanto en el proceso que adelantó el Juzgado Primero Administrativo de Armenia como

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-Cosa juzgada: Solicita de decrete la excepción de cosa juzgada, por cuanto en el proceso que adelantó el Juzgado Primero Administrativo de Armenia como en el presente proceso, existe identidad de objeto, de causa y de partes, requisitos establecidos por l a normativa y las altas Cortes para que se dé la institución jurídica. Agrega que las pretensiones que solicita el demandante coinciden con las que planteó en la demanda que por reparto correspondió en ese entonces al Juzgado Primero Administrativo de Armenia, las cuales ya fueron estudiadas y desestimadas tanto en primera como en grado de consulta por parte del Tribunal Administrativo del Quindío.

Sentencia apelada7.

El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 11 de junio del 2021 resolvió, entre otros, i) Declarar la nulidad de los oficios N° 182179 del 26 de octubre del 2016 y N° 313596 del 02 de abril del 2018, por medio de los cuales se negó al demandante el reajuste de su asignación de retiro para los años 1997 y 1999 de acuerdo al IPC. ; ii) Reajustar la asignación de retiro del señor Luis Felipe Quiñonez Palacio, a partir del 01 de enero de 1997 al 31 de diciembre de ese año, y del 01 de enero de 1999 al 31 de diciembre de esa anualidad, teniendo en cu enta los artículos 14 de la L ey 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995; en donde las diferencias reconocidas deben ser utilizadas para la actualización de la base pensional, posteriores a la declaratoria de la

esa anualidad, teniendo en cu enta los artículos 14 de la L ey 100 de 1993 y 1° de la Ley 238 de 1995; en donde las diferencias reconocidas deben ser utilizadas para la actualización de la base pensional, posteriores a la declaratoria de la excepción de cosa Juzgada, es decir, a partir del 22 de octubre de 2009 , asimismo, en el citado numeral ordenó r econocer y pagar las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes del ordenado reajuste, indexando las sumas debidas con aplicación de la fórmula establecida en la parte motiva, a partir del 8 de marzo de 2014, en razón del fenómeno jurídico de prescripción. iii) Declarar probada de oficio la excepción de prescripción cuatrienal de los valores causados con antelación al 08 de marzo de 2014 y en consecuencia descontar del pago ordenado, los valores correspondientes a las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad a la fecha determinada previamente. En igual forma, en su numeral vi) Decidió no condenar en costas.

Destaca que por la sentencia del 17 de mayo de 2007, con ponencia del Consejero Jaime Moreno García, ha sido pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado en señalar que el reajuste de la asignación de retiro a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995 se realiza teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios a l Consumidor, la que se mantuvo hasta la entrada en rigor del Decreto 4433 de 2004, que tácitamente derogó aquella en lo que corresponde a los miembros de la fuerza pública.

Afirma que conforme sentencia del 15 de julio de 2010, con ponencia del

entrada en rigor del Decreto 4433 de 2004, que tácitamente derogó aquella en lo que corresponde a los miembros de la fuerza pública.

Afirma que conforme sentencia del 15 de julio de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hern ando Alvarado, se indicó que las incidencias de este

7 Archivo digital H.SENTENCIA, 001.SentenciaIPCCosaJuzgada.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01

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reajuste correspondientes al periodo comprendido del 01 de enero de 1996 al 30 diciembre de 2004, las cuales afectan la base pensional a futuro. Hace referencia al reajuste de la asignación de retiro conforme al principio de oscilación e indica que p or preceptiv a del artículo 169 del Decreto -Ley 1211 de 1990, para garantizar el poder adquisitivo de las asignaciones de retiro se les aplican las variaciones que en todo tiempo se hicieran a las asignaciones del personal activo, lo que se denomina principio de oscilación.

Trae a colación la Ley 923 de 2004, mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, y cita el numeral 13 en su artículo 3° que indica

del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 numeral 19, literal e) de la Constitución Política, y cita el numeral 13 en su artículo 3° que indica lo siguiente: “El incremento de las asignaciones de retiro y de las pensiones del personal de la Fuerza Pública será el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo.”.

Sustenta que la aplicabilidad de norma del régimen general a los miembros de la fuerza pública exige previsión legal expresa que así lo autorice y en tratándose de sus pensiones y asignación de retiro se aplica para conservar su poder adquisitivo el principio de oscilación, que de contera solo es posible relevar para ap licar el esquema previsto para otros servidores públicos, de existir disposición con fuerza material de ley que así lo autorice.

Hizo mención al tema del reajuste de pensiones del régimen general para indicar que en el régimen de prima media con prestación definida, como en el de ahorro individual con solidaridad, el monto pensional se reajusta, con base en el Índice de Precios al Consumidor (Art. 14 de la ley 100 de 1993) , trayendo a colación la Ley 238 de 1995

Menciona el artículo 44 y 142 de la Ley 100 de 1993 para señalar que la doctrina constitucional ha sido unánime y pacífica en señalar que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, es aplicable en materia pensional de los miembros de la fuerza pública, en virtud a que el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que se refirió

100 de 1993, es aplicable en materia pensional de los miembros de la fuerza pública, en virtud a que el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, que se refirió específicamente a los pensionados de los sectores que fueron excluidos por el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y aunque en principio excluyó de tal prerrogativa a la asignación de retiro bajo la consideración que no asimilaba a pensión de vejez y preciso de su naturaleza jurídica , con posterioridad, en la sentencia C-432 del 06 de mayo de 2004, la Corte Constitucional rectificó su criterio y finiquito de la asignación de retiro que es una modalidad de prestación social que asimila a la pensión vejez para los miembros de la fuerza pública, en la medida que el resto del ordenamiento especial de dichos servidores públicos se limita a regular las pensiones de invalidez y sobrevivientes.

Indica que el Consejo de Estado ha señalado que, no existe la menor duda queAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01

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bajo los mandatos del primigenio artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no eran acreedores del reajuste con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros en actividad, y

acreedores del reajuste con base en la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, sino mediante la oscilación de las asignaciones de los miembros en actividad, y que a partir de la vigencia de la ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la ley 100 de 1993, sí tienen derecho a que se les reajuste sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última, y a la m esada 14 en los términos del artículo 142 ibídem.

Hace referencia a la sub-regla de la que da cuenta también el superior funcional de este despacho y que en tal orden de ideas erige como doctrina probable, resultando aún en el evento de duda, aplicable por virtud del artículo 53 constitucional, dada la favorabilidad del reajuste con base en el incremento porcentual del índice de precios al consumidor y de la conceptualización de la asignación de retiro como especie de pensión vejez, para lo cual, explica que la sub regla jurisprudencial se estructura con fundamento en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, la que genera un límite temporal a su apli cabilidad, indicando que esta norma restableció el sistema de oscilación relevado por la Ley 238 de 1995.

Añade que las pensiones del personal de la fuer za pública, y entre aquellas l a asignación de retiro en cuanto especie de pensión vejez, se reajustan conforme al principio de oscilación de las asignaciones del personal en actividad, salvo

Añade que las pensiones del personal de la fuer za pública, y entre aquellas l a asignación de retiro en cuanto especie de pensión vejez, se reajustan conforme al principio de oscilación de las asignaciones del personal en actividad, salvo en el periodo comprendido del 01 de enero de 1996 al 30 diciembre de 2004, en el que es aplicable por expresa disposición del artículo 1° de la ley 238 de 1995 y en adelante el método para los reajustes anuales a s us asignaciones de retiro será nuevamente el principio de oscilación.

Arguye que es claro que por causa de la reliquidación de la asignación de retiro con base en el IPC para las anualidades 199 7 a 2004, por aplicación de la Ley 238 de 1995 y 100 de 1994, la base pensional para las anualidades subsiguientes ha variado, incidiendo en el monto de la prestación y desde esa óptica es diáfano que la tal variación a futuro solo puede ser el resultado del reajuste a ntes indicado, nunca como una pretensión autónoma, pues es consecuencia de la reliquidación señalada.

Afirma que resulta viable efectuar el reajuste de la asignación de retiro del demandante para las anualidades 1997 y 1999, con base en la variación del Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, atendiendo a que los actos acusados desconocieron la Ley 238 de 1995, conforme a la óptica en virtud a la cual se garantiza el poder adquisitivo constante de su asignación de retiro, por lo que el accionante tenía derecho a que se incrementaráAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

en virtud a la cual se garantiza el poder adquisitivo constante de su asignación de retiro, por lo que el accionante tenía derecho a que se incrementaráAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01

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anualmente con aplicación de la variación porcentual del IPC, siempre que fuera superior al incremento fijado por el Gobierno Nacional para el respectivo grado en actividad.

Concluye que prospera la pretensión de reajuste de la asignación de retiro del accionante con aplicación de la variación porcentual del IPC, en las anualidades 1997 y 1999, en las que el incremento fijado por el Gobierno Nacional fue inferior al IPC; y en virtud de ello la actualización de la base pensional para las anualidades subsiguientes; advirtiendo a la entidad demandada que deberá efectuar el reconocimiento y pago de las diferencias entre los valores cancelados y los resultantes del señalado reajuste, siempre y cuando no haya operado el fenómeno jurídico procesal de la prescripción; debiendo tenerse en cuenta, además, la fecha a partir de la cual se declaró probada la excepción de cosa juzgada parcial.

Los recursos de apelación

Parte demandante8.

La parte demandante oportunamente interpuso recurso de apelación solicitando que se modifique el numeral tercero de la sentencia de primera instancia apelada respecto de la prescripción, precisando que esta es cuatrienal y en consecuencia el valor del reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del actor debe

que se modifique el numeral tercero de la sentencia de primera instancia apelada respecto de la prescripción, precisando que esta es cuatrienal y en consecuencia el valor del reajuste y reliquidación de la asignación de retiro del actor debe efectuarse a partir del 24 de octubre de 2012.

Para sustentar su inconformidad aduce que, la nueva petición de reajuste de la asignación de retiro del actor fue el 24 de octubre de 2016, por lo que los efectos fiscales son a partir del 24 de octubre de 2012, pues para la fecha de radicación de la demanda en el año 2018 no habían transcurrido 4 años para acudir a lo contencioso administrativo y este derecho de petición fue el que tuvo en cuenta el Despacho al momento de dictar el auto del 09 de julio de 2020, mediante el cual resolvió la excepción de cosa juzgada, pero ya en la sentencia de prim era instancia se fundamentó fue en el segundo derecho de petición de fecha 08 de marzo de 2018.

Solicitó modificar el numeral tercero de la sentencia de primera i nstancia recurrida, respecto de la prescripción, en el sentido de declarar la excepción de prescripción cuatrienal de los valores causados con antelación al 24 de octubre de 2012.

8 Archivo digital H.SENTENCIA, 002.ApelacionDte.pdfAsunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01

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Radicado: 63001-3340-005-2018-00190-01

Demandante: Luis Felipe Quiñonez Palacio Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR

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Parte demandada9.

El apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional oportunamente interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada íntegramente con fundamento en las siguientes consideraciones:

En primer lugar, señala que el A-quo dentro de los argumentos esbozados en la sentencia de primera instancia no realiza pronunciamiento alguno respecto de lo esgrimido en el escrito de alegatos de conclusión a través del cual se indicó que para el presente caso opera el fenómeno jurídico de la cosa juzgada en lo concerniente a la reclamación del IPC certificado por el DANE para los años 1997 y 1999, el cual ya había sido objeto de debate por parte del Juzgado Primero Admin

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