TA QUI - 63001-3340-006-2015-00007-01-(14-09-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-006-2015-00007-01-(14-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia
Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión
Armenia (Q), catorce (14) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia segunda instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2015-00007-01
Demandante: Diego Alexander Rodríguez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones005-2023-225
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La demanda.
Diego Alexander Rodríguez obrando a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad del acto Administrativo GNR 310570 de noviembre 20 de 2013.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho se:
Ordene a la accionada que reconozca al demandante una pensión de jubilación conforme a la Ley 32 de 1986, Decretos 4° de 1966; 2060 de 2003, entre otras normas
Ordene a la accionada que reconozca al demandante una pensión de jubilación conforme a la Ley 32 de 1986, Decretos 4° de 1966; 2060 de 2003, entre otras normas y, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en una cuantía equivalente al 75% del promedio mensual del último año de servicios (01/03/2012 al 30/02/2013) de todos los factores salariales a que haya lugar, y de manera sucesiva y a partir del cumplimiento de los 20 años de servicios prestados en una de las denominadas actividades de alto riesgo.Se conden e a Colpensiones a pagar los intereses de mora correspondientes y las respectivas costas procesales.
Fundamento fáctico
La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
− El demandante prestó servicios, por más de 20 años, como miembro del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, entre el 12/01/1994 y el 31/03/2014.
− Así mismo, prestó servicio militar obligatorio en el periodo comprendido entre el 04/08/1991 y 30/07/1992, esto es, por un intervalo de 11 meses y 27 días.
− Acumulando los tiempos se tiene un total de 21 años 1 mes y 18 días de servicios.
− El 3 de marzo de 2013 el actor solicitó el reconocimiento de una pensión de jubilación de alto riesgo, petición que fue resuelta en fo rma negativa a través de la Resolución No. GNR 310570 de noviembre 20 de 2013, argumentando erróneamente
jubilación de alto riesgo, petición que fue resuelta en fo rma negativa a través de la Resolución No. GNR 310570 de noviembre 20 de 2013, argumentando erróneamente que únicamente acreditaba un total de 7.277 días laborados, correspondientes a 1.039 semanas.
− El citado acto administrativo fue recurrido y confirmado a través de la Resolución GNR 120220 de1 07 de abril de 2014.
Concepto de la violación.
La parte actora invoca como fundamento de su solicitud las siguientes disposiciones: Articulo 48 CN; Parágrafo. Transitorio 5° Acto legislativo 01 de 2005. Art. 7 Decreto 2090 de 2003 Art. 96 Ley 32 de 1986 Art 45 Decreto 1045 de 1978; Ley 640 de 2001
Como concepto de la violación aduce que los actos demandados infringen las normas citadas toda vez que “al tratarse de pensión de Jubilación por alto Riesgo y haberse cumplido los requisitos legales para alcanzar la misma, esta se ha negado con argumentos falaces e inatinentes” Contestación de la demanda
La parte accionada presentó contestación a la demanda, aceptando algunos hechos, negando otros y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra.Como fundamentos de defensa expuso que una vez revisado el expediente administrativo del demandante, se pudo establecer que no cumple con el tiempo de servicio requerido por la ley 32 de 1986, esto es, los 20 años de servicios para la institución.
Agregó que el actor nació el 18 de noviembre de 1974, por lo que a la fecha de
servicio requerido por la ley 32 de 1986, esto es, los 20 años de servicios para la institución.
Agregó que el actor nació el 18 de noviembre de 1974, por lo que a la fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, es decir al 01 de abril de 199 4, solo contaba con tan solo 19 años y 4 meses de edad, por tanto, al no contar tampoco para esa fecha con 15 años de servicios o las 750 semanas cotizadas, el reconocimiento de su prestación debe efectuarse a la luz de la Ley 100 de 1993 , modificada por la ley 797 de 2003, encontrándose que tampoco cumple con el número de semanas requeridas por esta última norma para acceder al recono cimiento prestacional solicitado.
Finalmente indicó que no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda y en consecuencia debe absolverse a la entidad y abstenerse de condenarla en costas, en razón a que ha actuado en derecho y todas las decisiones tomadas mediante actos administrativos se encuentran ajustadas a derecho.
Propuso las siguientes excepciones:
- Inexistencia de la obligación: COLPENSIONES no está obligada por la Ley a reconocer y pagar la pensión que se reclama por cuanto el demandante no cumple con los presupuestos legales para ser beneficiario de la misma. L as Entidades Públicas, por mandato constitucional, sólo pueden realizar las funciones que la ley de manera expresa les atribuye, prohibiéndoles desarrollar aquellas que no están expresamente permitidas por las normas.
-Prescripción: Se declare la prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. respecto a cualquier
expresamente permitidas por las normas.
-Prescripción: Se declare la prescripción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del C.P.T. respecto a cualquier derecho reclamado que pudiere resultar probado y frente al cual haya operado este fenómeno.
-Procedencia de los descuentos en salud: En caso de existir condena al pago del retroactivo pensional, se ordene efectuar los descuentos en salud, tal y como lo exige la ley y de conformidad con la sentencia 47378 de la Corte Suprema de Justicia.
Sentencia apelada
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 8 de noviembre de 2022, entre otros , resolvió : (i) D eclarar la nulidad de las Resoluciones No. GNR 310570 del 20 de noviembre de 2013, GNR 120220 del 07 de abril de 2014 y VPB 5046 del 28 de enero de 2015, (II) C ondenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al demandante, la pensión de jubilación contemplada en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, en cuantía del 75% de lo devengado en promedio en los últim os 10 años de servicio, incluyendo los factores señalados en los Decretos 691 y 1158 de 1994, sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, conefectos fiscales a partir del 01 de abril de 2014, día siguiente al retiro del servicio del demandante, (ii) ORDENAR a la demandada que realice la indexación de las sumas
demandante, (ii) ORDENAR a la demandada que realice la indexación de las sumas de dinero que resulten de la condena impuesta a partir del 01 de abril de 2014, con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mesadas pensionales. (iv) Advertir que sobre la condena proceden los descuentos de ley, incluyendo los aportes a la seguridad social en salud, y la compensación de los valores que eventualmente se hubieren pagado por concepto de pensión ; (v) Negar las demás pretensiones de la demanda y (vi) No condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada,
Para fundamentar su decisión la aquo efectúa una relación de los pronunciamientos de distintas corporaciones judiciales sobre el régimen especial aplicable a los servidores públicos del INPEC que laboran en actividades de alto riesgo, aclarando que se rectificaba la posición inicialmente aducida por ese despacho en el sentido que para ser beneficiario del régimen especial del cuerpo de custodia y vigilancia del INPEC se debían cumplir los requisitos del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 y del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el parágrafo transitorio 5º del Acto Legislativo 01 de 2005 y en su lugar se adoptaba la esgrimida por el Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 19 de mayo de 2022 y conforme a la cual ya no resulta exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores
conforme a la cual ya no resulta exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia de esta última norma.
Seguidamente analizó lo concerniente al Ingreso Base de Liquidación pensional y el régimen de transición y concluyó que el de la Ley 32 de 1986, es aplicable a sus beneficiarios en cuanto a los requisitos de edad; tiempo de servicio o semanas de cotización; y monto, entendido como la tasa de reemplazo; pero que el IBL en el mismo debe liquidarse de acuerdo con el artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, régimen general de pensiones.
Descendiendo al caso concreto indicó que tomando en cuenta las fechas de vinculación y retiro del servicio del actor en su condición de Dragoneante en el INPEC, este s í reunía los requisitos para ser beneficiario del régimen pensional previsto en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 conforme con lo señalado por Tribunal Administrativo del Quindío en providencia del 19 de mayo de 2022: “en consonancia con los más recientes pronunciamientos del órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrati vo –en cuanto a la no exigencia de los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - y, particularmente de la posición de la Corte Constitucional vertida en la sentencia T -012 de 2022 –que no exige cumplir las exigencias del art. 6º del Decreto 2090 de 2003, ni del art. 36 de la Ley
de la Corte Constitucional vertida en la sentencia T -012 de 2022 –que no exige cumplir las exigencias del art. 6º del Decreto 2090 de 2003, ni del art. 36 de la Ley 100 de 1993-, este Tribunal variará su postura en el sentido consistente en que, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los servidores públicos del INPEC vinculados antes de la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se aplicará el régimen pensional contenido en la Ley 32 de 1986 siguiendo lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el parágrafo transitorio No. 5 al artículo 48 de la Carta Política, sin que les sea exigible el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni de los señalados en el artículo6 del Decreto 2090 de 2003”.
En ese orden de ideas, el señor Diego Alexander Rodríguez tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación al cumplir con el requisito de tiempo contenido en la Ley 32 de 1986, esto es, 20 años de servicio, continuos o discontinuos, sin tener en cuenta su edad, con una tasa pensional del 75%.
Precisó, frente al cumplimiento del requisito de 20 años de servicio que aunque en los reportes de semanas cotizadas aportados por Colpensiones con los antecedentes de las demandas de fechas 02 de diciembre de 201572 y, 01 y 08 de agosto de 201673, no se reportan más de 848,43 semanas cotizadas ; de los Formatos No. 1 “certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones” y 3 (B) “para liquidar pensiones del régimen de prima media”,
201673, no se reportan más de 848,43 semanas cotizadas ; de los Formatos No. 1 “certificación de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales y pensiones” y 3 (B) “para liquidar pensiones del régimen de prima media”, diligenciados por el Instituto Nacional Peni tenciario y Carcelario INPEC, así como de las certificaciones aportadas por parte del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Armenia, queda plenamente demostrado que el demandante trabajó para ellos desde el 12 de enero de 1994 hasta el 31 de marzo de 2014, para un total de 20 años, 2 meses y 18 días. Por lo que al verse cumplido el requisito de los 20 años con el tiempo servido al INPEC inane resulta hacer referencia al cómputo del tiempo por la prestación del servicio militar obligatorio para efectos pensionales.
Agregó que al ser el régimen contemplado en la Ley 32 de 1986, únicamente aplicable respecto de los requisitos de edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo; en cuanto a la liquidación de la mesada pensional, el IBL debe liquidarse conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, el promedio de 10 años anteriores al reconocimiento pensional, y conforme a los factores señalados en los Decretos 691 y 1158 de 1994, aplicando la segunda subregla definida en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018, es decir, los factores salariales “son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esto en atención a la jurisprudencia destacada previamente; así como en Sentencia del 26 de mayo de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de
únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esto en atención a la jurisprudencia destacada previamente; así como en Sentencia del 26 de mayo de 2022 de la Sección Quinta del Consejo de
Estado:
Por lo anterior concluyó que las pretensiones de la demanda tenían vocación de prosperar parcialmente, toda vez que, el demandante es beneficiario del régimen contemplado en la Ley 32 de 1986 al haberse vinculado al INPEC con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, y en consecuencia debía declararse la nulidad de las Resoluciones No. GNR 310570 del 20 de noviembre de 2013, GNR 120220 del 07 de abril de 2014 y VPB 5046 del 28 de enero de 2015, por haber sido expedidas contrariando el ordenamiento jurídico. En este punto aclaró que s i bien, en el escrito de demanda únicamente se pretendió la nulidad de la Resolución No. GNR 310570 del 20 de noviembre de 2013, el artículo 163 del CPACA establece que, si el acto fue objeto de recursos ante la administración, se entenderán demandados los actos que los resolvieron.
En cuanto al restablecimiento del derecho, señaló que se condenaría a la accionada a al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en el artículo 96de la Ley 32 de 1986, con efectos fiscales a partir del 01 de abril de 2014, día siguiente al retiro del servicio del demandante, en cuantía del 75% de lo devengado en promedio en los últimos 10 años de servicio, es decir, desde el 01 de abril de 2004
siguiente al retiro del servicio del demandante, en cuantía del 75% de lo devengado en promedio en los últimos 10 años de servicio, es decir, desde el 01 de abril de 2004 hasta el 31 de marzo de 2014, incluyendo los factores señalados en los Decretos 691 y 1158 de 1994, sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, que para el caso, y de acuerdo con el Formato No. 3 (B) “Certificación de salarios mes a mes para liquidar pensiones del régimen de prima media” suscrito por el INPEC, de fecha 06 de diciembre de 2017, corresponde a los factores “27. Asignación Básica Mensual” y “30D. Remuneración por servicios prestados”.
Agregó que conforme a lo dispuesto por el artículo 17 del Decreto 446 de 1994, el sobresueldo es un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación pensional; en igual sentido se pronunció el Consejo de Estado en sentencia de 01 de agosto de 2013 radicación número: 11001-03-15-000-201301193-00(AC)77, en la cual dejó sin efectos la sentencia del 30 de abril de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, ordenándole proferir una sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se incluya como factor salarial el sobresueldo que establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y que en dicha norma lo cataloga como factor de salario.
Sobre este emolumento, al revisar la “constancia laboral con sueldo o salario”
que establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y que en dicha norma lo cataloga como factor de salario.
Sobre este emolumento, al revisar la “constancia laboral con sueldo o salario” suscrita por la Coordinadora de Talento Humano del EPMSC de Armenia del 31 de enero de 201478, se observa que el mismo fue devengado por el demandante y, aunque, de lo reportado por el Formato No. 3 (B), en principio no hay claridad si está incluido dentro del concepto de asignación básica, al re alizar una sumatoria de los factores sueldo y sobresueldo reportados en la constancia, se vislumbra que sí lo fue.
Aclaró que aunque en el expediente obra certificados del 27 de febrero de 2014 por parte del Grupo de Tesorería del INPEC, en el cual se reflejan los valores pagados al demandante para los años 1994 a 2014; por los siguientes valores: prima de riesgo, subsidio alimentación, subsidio de unidad familiar, auxilio de transporte, bonificación recreación, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios y prima capacitación dragoneante; las mismas certificaciones consignan que la información fue tomada de las tablas salariales teniendo en cuenta que no reposaba archivo alguno para verificar los datos sobre el ingreso base de cotización (IBC).
Adicionando que, según la circular No. 25 de 1994 de CAJANAL, el Decreto 1158 de 1994 y Acto Legislativo No. 01 de 2005, toman como ingreso base de cotización (IBC): la asignación básica mensual, prima de antigüedad, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, horas extras en horario nocturno y sueldo por vacaciones; y
(IBC): la asignación básica mensual, prima de antigüedad, sobresueldo, bonificación por servicios prestados, horas extras en horario nocturno y sueldo por vacaciones; y aclarando que el Decreto 446 del 24 de febrero de 1994, establece que las primas de riesgo, subsidio de unidad familiar 7%, clima, coordinación, capacitación, técnica y seguridad no co nstituyen factor salarial del empleador ni del trabajador al sistema general de seguridad social en pensión ni en salud.
En este orden de ideas, el sobresueldo también hace parte de los emolumentos sobrelos cuales se realizaron cotizaciones, y el mismo corresponde a un factor salarial que debe ser incluido en la liquidación pensional.
De igual forma, agregó que aunque se reporte como factor devengado la prima de riesgo el Decreto 446 de 1994 en sus artículos 118, establece que la misma no o no constituye factor salarial y en todo caso el Consejo de Estado en providencia del 30 de septiembre de 2021 en relación con el carácter salarial de la prima de riesgo de los miembros del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC consideró que “(…) no todo aquello que constituye salario debe tomarse inexorablemente como base para liquidar las prestaciones sociales e indemnizaciones, es decir, que nada impide que se excluyan determinados factores para esos efectos no obstante su naturaleza salarial y sin que por ello pierdan tal naturaleza”, por lo tanto, resolvió negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada en contra de la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994 por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional
negar las pretensiones de la demanda de nulidad formulada en contra de la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 11 del Decreto 446 de 1994 por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; siendo esta la razón por la cual el referido emolumento no deba incluirse al momento de la liquidación de la pensión.
Frente a la prescripción, resaltó que los derechos pensionales ostentan la connotación de imprescriptibles empero las mesadas sí prescriben al cabo de tres años a partir de su exigibilidad conforme los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 94 del Código General del Proceso. Que en el caso concreto el demandante cumplió los 20 años de servicio el 12 de enero de 2014, es decir, que el derecho pensional surgió a partir del 13 de enero de 2014, y teniendo en cuenta que la reclamación administrativa la elevó el 03 de abril de 2013 y presentó la demanda el 15 de diciembre de 2015 , es claro que no operó el fenómeno prescriptivo.
Aclaró que si bien el demandante presentó la solicitud de pensión antes de cumplir con el requisito de los 20 años de servicio, continuos o discontinuos, durante el trámite administrativo del mismo, este requisito fue superado, y el tiempo de servicio hasta el 31 de marzo de 2014, fecha de retiro del señor Diego Alexander Rodríguez, fue tenido en cuenta por Colpensiones al momento de resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 310570 del 20 de noviembre de 2013.
fue tenido en cuenta por Colpensiones al momento de resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución GNR 310570 del 20 de noviembre de 2013.
Finalmente, en cuanto a las costas señaló que no se había encontrado debidamente acreditada en el proceso su causación, circunstancia que aunada al hecho de que las pretensiones solo habían prosperado parcialmente, daba lugar a que el despacho se abstuviera de imponer condena en costas y agencias en derecho siguiendo además los parámetros fijados por la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Quindío en sentencia del 1o de noviembre de 2018.
El recurso de apelación
La parte demandada, solicita revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se absuelva a la entidad de las condenas impuestas en su contra.Como fundamento de su inconformidad expuso que:
“ La Juzgadora no ha tenido en cuenta los criterios establecidos por las normas y por la jurisprudencia respecto al tema y sobre los conceptos que han sido mantenidos para su aplicación, toda vez que por parte de COLPENSIONES se considera que no es procedente el reconocimiento de la prestación bajo la norma que lo solicita.
Lo anterior, en razón a que COLPENSIONES mediante la resolución GNR 120220 del 07 de abril de 2014 concluyó que el demandante no logra acreditar a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (Ley 100 de 1993) los 15 años de servicio o 750 semanas cotizadas, así las cosas, no es posible dar aplicación al régimen de transición, por lo tanto, corresponde realizar el estudio de la prestación bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
o 750 semanas cotizadas, así las cosas, no es posible dar aplicación al régimen de transición, por lo tanto, corresponde realizar el estudio de la prestación bajo los parámetros de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
Sin embargo, de acuerdo a circular emitida por COLPENSIONES y según lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, las pensiones de los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional que hayan ingresado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003, se reconocerán de conformidad con lo establecido en la Ley 32 de 1986, para el efecto, deberán acreditar 20 años de servicio en la institución, sin que la edad sea requisito exigible.
La Ley 32 de 1986 establece que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad. En los cargos mencionados a continuación: Oficiales, Comandante Superior, Mayor, Capitán, Teniente, Sargento, Cabo, Guardianes de primera y de segunda clase.
La entidad que represento en un análisis juicioso de las cotizaciones efectivamente realizadas por el demandante logra evidenciar que el señor Rodríguez a pesar de haberse vinculado antes de la entrada en vigencia del Decreto en mención, no logra acreditar el requisito de tiempo de servicios requerido por la Ley 32 de 1986 de veinte años de servicio en los cargos señalados, lo cual equivale a 1027 semanas, ya que solo
acreditar el requisito de tiempo de servicios requerido por la Ley 32 de 1986 de veinte años de servicio en los cargos señalados, lo cual equivale a 1027 semanas, ya que solo cuenta con 992 semanas, tal y como ha quedado consignado en cada uno de los actos administrativos emitidos por COLPENSIONES y el comité de conciliación y defensa judicial. + En ese orden de ideas, el despacho está desconociendo la documentación aportada con la contestación de demanda y que dan cuenta de las cotizaciones del demandante y que el reconocimiento de su pensión se realizó conforme a la norma aplicable al caso en concreto. (…)”.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 31 de enero de 2023 se admitió el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de esa providencia podrían pronunciarse frente al recurso si lo estimaban pertinente. Asimis mo, se informó al Agente del Ministerio Público que podría rendir concepto en el sub examine hasta antes de que el expediente pasara a despacho para sentencia.Alegatos de Conclusión y concepto del Ministerio Publico1
Dentro del término conferido para que se pronunciaran sobre el recurso las partes guardaron silencio. El Delegado del del Ministerio Público ante esta corporación no rindió concepto en segunda instancia.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 20112, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
No se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
De otra parte, no resulta exigible la presentación de la demanda dentro del término señalado en el literal d del numeral 1º del artículo 164 del C.P.A.C.A., pues se están enjuiciando actos administrativos que niegan la reliquidación de prestaciones periódicas.
Aclarado lo anterior se procederá a resolver el siguiente:
Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación incoado por la parte demandada, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver en esta instancia, se circunscribe en determinar si dentro del proceso se encuentra debidamente acreditado que el actor cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión establecida en la Ley 32 de 1986, por haberse desempeñado al servicio del cuerpo de custodia y vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECPara dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: (i) El régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPEC-; (ii) Del cálculo del IBL de los beneficiarios de la pensión establecida en la Ley 32 de 1986 y; (iii) Movilidad entre regímenes pensionales, requisitos legales y reglas jurisprudenciales y; (iv) El caso concreto.
beneficiarios de la pensión establecida en la Ley 32 de 1986 y; (iii) Movilidad entre regímenes pensionales, requisitos legales y reglas jurisprudenciales y; (iv) El caso concreto. El régimen pensional de los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECCon anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 el régimen general de pensiones estaba contemplado en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1° disponía que los empleados oficiales tendrían derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio base para los aportes
1 Índice Samai 12durante el último año de servicios, siempre que hubiera laborado 20 años y tenga 55 años de edad; en esa misma disposición, particularmente en su inciso segundo, se dispuso expresamente que lo allí consagrado no resultaba aplicable a los empleados oficiales que desarrollaran actividades que por su naturaleza justificara la excepción, ni a aquellos que por ley gozaran de un régimen especial de pensiones, siendo el caso de los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, cuyo régimen pensional se encontraba consagrado en la Ley 32 de 1986 y en el Decreto 407 de 1994.
Ahora bien, en la Ley 32 de 1986, “Por la cual se adopta el Estatuto Orgánico del Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, en su artículo 1, consagró su campo de aplicación así:
“La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos,
Cuerpo de Custodia y Vigilancia”, en su artículo 1, consagró su campo de aplicación así:
“La presente ley regula todo lo relativo al ingreso, formación, capacitación, ascensos, traslados, retiros, administración y régimen prestacional del personal de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional.”.
De igual forma, en dicha norma
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.