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TA QUI - 63001-3340-006-2016-00077-01.-(10-07-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-006-2016-00077-01.-(10-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, Quindío, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00077-01.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

DEMANDANTES: JUAN DAVID MEJÍA Y OTROS.

DEMANDADO: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE

LA NACIÓN.

INSTANCIA: SEGUNDA.

TEMA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

0150-002-2025

I. OBJETO DE DECISIÓN.

Agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia y no observando causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas a las partes.

II. ANTECEDENTES.

2.1. La demanda1.

Juan David Mejía y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, actuando a través de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial -en adelante Rama Judicial - y la Fiscalía General de la Nación -en adelante Fiscalía -, pretendiendo que se les declare administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Mejía, la cual se produjo entre el 17 de junio de 2014 y el 27 de enero de

pretendiendo que se les declare administrativamente responsables por la privación injusta de la libertad del señor Mejía, la cual se produjo entre el 17 de junio de 2014 y el 27 de enero de 2015; consecuentemente, solicitaron condenar a las demandadas a pagar en favor de: i.) Juan David Morales como víctima directa, los perjuicios materiales cau sados en la modalidad de lucro cesante, ii.) los perjuicios morales sufridos por los demandantes estimándolos en SMLMV, iii.) los perjuicios causados por “el daño a la vida de relación, fisiológicos y psicológicos” denominados por la jurisprudencia como daño a la salud, estimándolos también en SMLMV, iv.) la indexación de las sumas reconocidas por los perjuicios materiales, en las modalidades de daño emergente y lucro cesante, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, v.) los intereses remuneratorios y moratorios sobre las sumas reconocidas, los primeros a partir del 17 de junio de 2014 -fecha en que se produjo el dañoy los segundos desde la ejecutoria de la sentencia y hasta el momento de l pago de la obligación, vi.) las costas y agencias en derecho que llegaran a causarse, vii.) cumplir el fallo en los términos de los arts. 192 y siguientes del CPACA.

Como sustento fáctico de l libelo , se indicó que el 17 de junio de 2014 después de un operativo desplegado por el Gaula de la Policía Nacional, producto de unas llamadas extorsivas realizadas a la empresa COOTRAM con sede en el Municipio de Montengro, (Q.), se capturó a Juan David Mejía en su lugar de residencia, ubicado en la localidad aludida.

extorsivas realizadas a la empresa COOTRAM con sede en el Municipio de Montengro, (Q.), se capturó a Juan David Mejía en su lugar de residencia, ubicado en la localidad aludida.

A continuación, se precisó que la denuncia fue presentada por Marco Aurelio Rodríguez en calidad de Gerente de la empresa COOTRAM , toda vez que el 12 de junio de 2014 su secretaría recibió una llamada en la cual se le manifestó que dicha compañía debía pagar una cuota de $100.000 por cada taxi afiliado y de $20.000 por cada conductor , persona que expresó no tener la facultad para entregar el dinero y al intentar pasar el teléfono al Gerente, los interlocutores colgaron ; dicha llamada se repitió el 17 de jun io siguiente en horas de la mañana, para insistir en la necesidad de la cuota y además, amenazar que de no acatar lo solicitado, podía ocurrirles lo mismo que al taxista de la empresa COOTAXMON -refiriéndose

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Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Juan David Mejía y otros.

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Instancia: Segunda.

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a su muerte -. Tales llamadas persistieron y en razón a ello , la secretaría manifestó a los llamantes que “las dos empresas tenían un solo Despacho en la plaza de mercado, y que los dos gerentes habían acordado hacer una sola entrega de la cuota”.

a su muerte -. Tales llamadas persistieron y en razón a ello , la secretaría manifestó a los llamantes que “las dos empresas tenían un solo Despacho en la plaza de mercado, y que los dos gerentes habían acordado hacer una sola entrega de la cuota”.

Seguidamente, se sostuvo que el Gaula acordó con el señor Florencio Ch ávez Duquedespachador de las empresas COOTRAM y COOTAXMON - que sería el encargado de entregar el dinero de las cuotas pedidas, por lo que en la fecha del operativo, los agentes del Gaula le hicieron entrega de un paquete que debía dar a los extorsionistas para lograr su captura.

El 17 de junio de 2014 a las 10:30 pm , apareció una persona en una bicicleta portando un saco y una capota -a quien no se le reconoció su físico - para solicitar la entrega del dinero pactado detrás de la caseta , a lo que el señor Chávez Duque contestó que se la entregaría por el frent e; el extorsionista se enteró de la presencia de la Policía y e mprendió la huida, siendo perseguido por los agentes. Pasados 15 minutos, apareció otro joven en bicicleta a exigir también la entrega del dinero y al decirle que ya había sido entregado, se ausentó, pero fue capturado por la Policía.

En audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento celebrad a el 18 de junio de 2014 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, (Q.), cuya titular era la Dra. Sandra Lorena Ramírez Flórez, el detenido Juan David Mejía no aceptó cargos y se le dictó medida de aseguramiento en la

Municipal de Montenegro, (Q.), cuya titular era la Dra. Sandra Lorena Ramírez Flórez, el detenido Juan David Mejía no aceptó cargos y se le dictó medida de aseguramiento en la cárcel Peñas Blancas de Calarcá, (Q.); el 15 de agosto de 2014, se llevó a cabo audiencia de acusación, imputándole el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa; los días 15 y 16 de diciembre de 2014 se realizaron las audiencias de juicio oral ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro, (Q.) y se emitió sentido del fallo absolutorio; el 27 de enero de 2015, ese mismo Despacho dictó sentencia de primera instancia absolviendo a Juan David Mejía de los cargos imputados por la conducta punible de extorsión agravada en la modalidad de tentativa, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia , traduciéndose esto en no haber cometido el hecho, sin que dicha decisión fuera objeto de recursos.

Señaló que la captura y detención del señor Mejía por los punibles descritos, demostraba un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia ya que la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia implicó que no hubieran cometido los delitos graves imputados, circunstancia definida legal y jurisprudencialmente como una causal de responsabilidad por detención injusta , pues no tenía que soportar el daño y por el contrario debía ser reparado integralmente , al padecer durante 7 meses una sepa ración de sus familiares, ser estigmatizado por sus amigos y retirado de su trabajo -sus empleadores dejaron de confiar en él-.

debía ser reparado integralmente , al padecer durante 7 meses una sepa ración de sus familiares, ser estigmatizado por sus amigos y retirado de su trabajo -sus empleadores dejaron de confiar en él-.

Luego, dentro de los fundamentos jurídicos aludió a los arts. 2, 6 y 90 de la Constitución Política, 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, 316 numeral 1° de la Ley 906 de 2004 y demás normas concordantes; además, se refirió a los títulos de imputación y explicó para el caso concreto como se concretaron los daños y los perjuicios tanto materiales -lucro cesante -, como inmateriales -morales y daño a la vida en relación-, tasándolos a su vez.

2.2. Contestaciones.

2.2.1. Fiscalía2: Se pronunció frente a los fundamentos fácticos, señalando que algunos eran ciertos, otros no le constaban por lo que debían probarse y los restantes, no eran hechos. Enseguida, formuló objeción respecto a la cuantía estimada por los demandantes, en cuanto no se siguió la línea jurisprudencial definida por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a la tasación de los presuntos perjuicios morales acaecidos y se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones. Como excepción, propuso la que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”.

2.2.2. Rama Judicial3: De acuerdo con auto del 07 de marzo de 20184 y según de verifica en el proceso5, la entidad contestó la demanda de manera extemporánea.

en la causa por pasiva”.

2.2.2. Rama Judicial3: De acuerdo con auto del 07 de marzo de 20184 y según de verifica en el proceso5, la entidad contestó la demanda de manera extemporánea.

2 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 09ContestacionFiscalia006-2016-077.pdf 3 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 08ContestacionRamaJudicial006-2016-077.pdf 4 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 12FijaFechaAudienciaInicial006-2016-077.pdf 5 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 11TrasladoExcepciones006-2016-077.pdfPágina 3 de 19

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Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Juan David Mejía y otros.

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Instancia: Segunda.

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2.3. Trámite.

Correspondiéndole por reparto 6 el conocimiento del asunto al Tribunal Administrativo del Quindío, el Magistrado César Enrique Gómez Cárdenas mediante providencia del 09 de febrero de 20167 remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Armenia por ser de su competencia; efectuado un nuevo reparto 8, el proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Armenia , cuyo titular por medio de auto del 13 de junio de 20 169 inadmitió la adenda para que se aclararan algunos hechos ; a través de

Sexto Administrativo Mixto del Circuito de Armenia , cuyo titular por medio de auto del 13 de junio de 20 169 inadmitió la adenda para que se aclararan algunos hechos ; a través de providencia del 21 de junio de 201610 se admitió la demanda promovida contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación; notificado el libelo, tanto la Fiscalía11 como la Rama Judicial12 presentaron contestaciones, esta última por fuera del término.

Por medio de auto de auto del 07 de marzo de 201813 se tuvo por contestada la demanda por parte de Fiscalía y como no contestada por la Rama Judicial, fijándose fecha para la celebración de audiencia inicial de que trata el art. 180 del CPACA. Dicha diligencia se llevó a cabo el 18 de octubre de 201814 y allí la A-quo saneó el proceso, pospuso la resolución de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Fiscalía para la sentencia, enunció los hechos probados, declaró fallida la conciliación y adicionalmente: i) incorporó las pruebas arrimadas con el escrito introductorio, ii.) decretó las pruebas solicitadas por los demandantes consistentes en oficiar a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Montenegro, (Q.) para que remitiera n copia de la totalidad de l expedienteincluidos los medios magnéticosque tuvieran en su poder, respecto del acusado Juan David Mejía dentro del proceso con radicación 630016000033201402313, iii.) negó por innecesaria la prueba tendiente a obtener certificaciones relacionadas con el Índice de Precios al Consumidor y los intereses corrientes desde el 17 de junio de 2014 , iv.) decretó los

la prueba tendiente a obtener certificaciones relacionadas con el Índice de Precios al Consumidor y los intereses corrientes desde el 17 de junio de 2014 , iv.) decretó los testimonios solicitados con la adenda que tenían por objeto demostrar la ocurrencia de los perjuicios morales y materiales presuntamente ocasionados , v.) incorporó las pruebas allegadas con la contestación de la demanda y, vi.) advirtió a las partes el deber procesal de prestar al juez la colaboración para la práctica de las pruebas y diligencias.

Posteriormente, en providencia del 10 de diciembre de 2018 15 la Juez Sexta Administrativa del Circuito de Armenia se declaró impedida para seguir conociendo del proceso de la referencia y ordenó remitirlo al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, por ser el siguiente en turno; a través de oficio No. 0745 del 24 de octubre de 2018 16 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, (Q.), manifestó que actúo en función de control de garantías dentro del proceso con radicación No. 630016000033201402313, por lo que remitía acta de las audiencias preliminares concentradas realizadas el 18 de junio de 2014, acompañadas del registro de audio, informando también que los actos urgentes posiblemente se e ncontraban en la Fiscalía Séptima Local de Montenegro o en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Q), por tener la competencia para la etapa de juzgamiento.

Mediante auto del 28 de enero de 2019 17 la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia aceptó el impedimento y avocó el conocimiento del asunto; en auto del 30 de junio

juzgamiento.

Mediante auto del 28 de enero de 2019 17 la Juez Primera Administrativa del Circuito de Armenia aceptó el impedimento y avocó el conocimiento del asunto; en auto del 30 de junio de 2021 18, tras evidenciar que solamente el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, (Q.) había allegado las pruebas decretadas, requirió al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Montenegro (Q), con miras a que cumpliera con la carga probatoria impuesta; en respuesta a ello, mediante oficio No. 506 del 09 de julio de 202119 el Despacho objeto del requerimiento remitió lo pretendido; por medio de proveído del 22 de noviembre de 202120 se convocó a las partes para que concurrieran a audiencia de pruebas.

6 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 03TramiteTribunal006-2016-077.pdf, Pág. 1. 7 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 03TramiteTribunal006-2016-077.pdf, Págs. 3 a 6. 8 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 04HojaReparto006-2016-077.pdf 9 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 05InadmisionSubsanacion006-2016-077.pdf 10One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 06Admision006-2016-077.pdf 11One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 09ContestacionFiscalia006-2016-077.pdf

10One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 06Admision006-2016-077.pdf 11One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 09ContestacionFiscalia006-2016-077.pdf 12One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 09ContestacionFiscalia006-2016-077.pdf 13 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 12FijaFechaAudienciaInicial006-2016-077.pdf 14 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 13ActaAudienciaInicial006-2016-077.pdf 15 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 17ImpedimentoJuezSexta006-2016-077.pdf 16 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Subcarpeta 16CuadernoPruebas006-2016-077. 17 SAMAI Índice 00021Juzgado. 18 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 18OrdenaRequerirPruebas006-2016-077.pdf 19 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Subcarpeta 22PruebasJuzgadoPrimeroMunicipalMontenegro006-2016-077. 20 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 23FijaAudPruebas006-2016-077.pdfPágina 4 de 19

Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01.

Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Juan David Mejía y otros.

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Instancia: Segunda.

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Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Juan David Mejía y otros.

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Instancia: Segunda.

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El 05 de mayo de 202221 se celebró la audiencia de que trata el art. 181 d el CPACA y en desarrollo de la misma, se recaudaron los testimonios de Luz Marina Calderón Rojas y Andrés Felipe Posada; así mismo, se aceptó el desistimiento de la práctica del testimonio de Jesús Amador Mejía Rojas en virtud a su fallecimiento, se corrió traslado a las partes de las pruebas aportadas por los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Montenegro, (Q.) sin que se presentaran observaciones y se concedieron 10 días a los sujetos procesales para que alegaron de conclusión y/o el Ministerio Público rindiera concepto, op ortunidad que fue aprovechada únicamente por la Rama Judicial22.

2.4. La sentencia de primera instancia23.

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 19 de febrero de 2024, resolvió:

“(…) FALLA

PRIMERO: declarar no probados los hechos que configuran la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la Fiscalía General de la Nación.

SEGUNDO: declarar probados los hechos que configuran la excepción de inexistencia de falla del servicio.

TERCERO: negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

CUARTO: no condenar en costas a los demandantes. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, realizó un recuento de los antecedentes del

TERCERO: negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

CUARTO: no condenar en costas a los demandantes. (…)”.

Para sustentar las anteriores determinaciones, realizó un recuento de los antecedentes del trámite, resolvió la excepción mixta de falta de legitimación en la cusa por pasiva formulada por la Fiscalía en el sentido de negar su prosperidad y, abordó temáticas relativas al régimen de responsabilidad y el título de imputación, las medidas de aseguramiento y, las funciones de la Fiscalía.

En cuanto a los elementos de respon sabilidad probados en el proceso , señaló que el daño ocurrió, pues en audiencia de control de garantías celebrada dentro del proceso con radicación 6300160000330201402313 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, (Q.), se privó de la libertad a Juan David Mejía por parte del Estado a partir del 17 de junio de 2014, fecha en la que fue capturado en flagrancia, durante un operativo desplegado con motivo de actos de extorsión; respecto al comportamiento dañino, advirtió que el mismo se suscitó en razón a que la Fiscalía solicitó al Juez de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento, la cual fue decretada en audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramient o; frente a la imputación del comportamiento dañino indicó que la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en los arts. 307, 308, 310 y 313 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la Juez de Control de Garantías encontró que existían elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir

310 y 313 del Código de Procedimiento Penal, en tanto la Juez de Control de Garantías encontró que existían elementos materiales probatorios y evidencia física que permitían inferir razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva investigada, respaldada en las declaraciones que bajo la gravedad de juramento rindieron 2 policías del Gaula que participaron en el operativo, especialmente porque uno de ellos refirió que el capturado en su residencia correspondía a la misma persona que minutos antes reclamó el dinero producto de la extorsión , circunstancia por la que a juicio de la funcionaria judicial -que conoció del proceso penal - hubo una captura en flagrancia ; el policial además manifestó que el mismo Juan David había dicho que fue a reclamar el dinero por amenazas contra su vida y la de su familia, aunado a que huyó del sitio.

Agregó que la Jueza de Control de Garantías fundo la imposición de la medida de aseguramiento en: i.) las denuncias de los representantes legales de las empresas transportadoras, ii.) el interrogatorio realizado al señor Juan David del cual dedujo que estuvo presente en el lugar de los hechos y que aquel sabía lo que estaba haciendo, sumado a que hacía parte de una organización criminal, iii.) el informe de los policías que acudieron a la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en el que uno de ellos aseveró que el señor Mejía fue quien acudió a recibir el dinero de la

21 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 48ActaAudiencia.pdf 22 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 50AlegatosDireccionDeAdministracionJudicial.pdf

21 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 48ActaAudiencia.pdf 22 One Drive Carpeta SA63001334000620160007701 Archivo 50AlegatosDireccionDeAdministracionJudicial.pdf 23 SAMAI Índice 00032 – Juzgado.Página 5 de 19

Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01.

Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Juan David Mejía y otros.

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

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extorsión, iv.) el investigado representaba un peligro para la socieda d, y v.) el delito de extorsión es pluriofensivo, su quantum punitivo resultaba superior a 10 años constituyendo una conducta muy grave, según el art. 244 del Código Penal.

De igual modo, afirmó que si bien a las pruebas que sirvieron para decretar la medida de aseguramiento se les restó mérito probatorio en la sentencia absolutoria, esos motivos fueron develados después de la práctica y la contradicción de las pruebas, lo cual acaeció con posterioridad a que se dictara la medida de aseguramiento y por ello, no podía considerarse que la Juez de Control de Garantías que la dictó incurriera en una falla del servicio, máxime cuando la medida de aseguramiento no estaba sujeta a la existencia de una prueba categórica e indefectible de la responsabilidad penal del sindicado sino de indicios en su contra.

2.5. Recurso de apelación24.

El extremo demandante controvirtió la decisión de instancia arguyendo que en el sub judice

e indefectible de la responsabilidad penal del sindicado sino de indicios en su contra.

2.5. Recurso de apelación24.

El extremo demandante controvirtió la decisión de instancia arguyendo que en el sub judice era palmaria la conducta irregular e ilícita de la que fue objeto Juan David Mejía, a quien no se le comprobó participación alguna en los hechos delictivos que pretendieron endilgársele, tal como fue precisado en la sentencia absolutoria dictada por el Juez Primero Promiscuo de Montenegro, (Q.); enseguida, aludió a que la A-quo llevó a cabo un análisis “muy profundo” del proceso penal y la imposición de la medida de aseguramiento, realizando una síntesis de los argumentos vertidos en la decisión que conllevaron a la falladora a negar las pretensiones.

Con base en estas disertaciones, resaltó que el proceso penal que derivó en la detención de Juan David Mejía fue investigado, debatido y fallado de fondo, residiendo la competencia para ello única y exclusivamente en el Juez Penal y no en la Justicia Administrativa; para sustentar las razones de su dicho, citó in extenso apartes de la sentencia dictada el 22 de octubre de 2021 por la Corte Constitucional dentro del expediente T-7.785.966 en la que grosso modo se indicó que la conducta originaria de la acción penal no podía ser revisada nuevamente desde una perspectiva de responsabilidad patrimonial.

Corolario de lo descrito, insistió en que no le era dable al Juez Administrativo cuestionar el proceso penal y menos si la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable, adecuada y urgente porque ello implicaría una usurpación de funciones, que afectaría la cosa juzgada ,

proceso penal y menos si la medida de aseguramiento fue proporcional, razonable, adecuada y urgente porque ello implicaría una usurpación de funciones, que afectaría la cosa juzgada , atendiendo a que el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, (Q.) dilucidó que la Fiscalía no logró demostrar con certeza la presencia y participación del acusado en los hechos investigados, pues Juan David Mejía ni siquiera es tuvo en el lugar de los acontecimientos y tampoco fue detenido en flagrancia, convirtiéndose en un “falso positivo” , lo cual devenía en que la medida de aseguramiento impuesta fuera abiertamente ilegal , arbitraria, inapropiada, irrazonable y desproporcionada.

Más adelante, reiteró algunos de los fundamentos fácticos narrados en la demanda para concluir que a la luz de la jurisprudencia transcrita, al Juez Administrativo le estaba vedado volver a cuestionar la inocencia del actor cuando había sido absuelto por un Juez Penal que era el funcionario natural para esa clase de investigaciones.

Paralelamente, consideró erradas las conclusiones de la A-quo en cuanto a las decisiones tomadas por la Juez de Control de Garantías, ya que en ese estadio no se hizo una valoración juiciosa, efectiva ni técnico – jurídica de las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios arrimados por la Fiscalía sino que se procedió con ligereza , pues en la sentencia absolutoria dictada al interior del proceso penal se analizó que la investigación quedó huérfana en cuanto a la comisión del delito , hallando que si bien para el Juez de Control de Garantías hubo motivos suficientes para imponer la medida de aseguramiento no ocurrió lo mismo para el Juez de Conocimiento.

en cuanto a la comisión del delito , hallando que si bien para el Juez de Control de Garantías hubo motivos suficientes para imponer la medida de aseguramiento no ocurrió lo mismo para el Juez de Conocimiento.

Argumentó que no se trató de una captura en flagrancia toda vez que la captura no se produjo en la caseta cerca de la misma galería para que así hubiera quedado gra bado en el v ídeo, sino en un barrio distante de los hechos, aunado a que tampoco quedó en las grabaciones el rostro del señor Mejía de manera tal que su participación en el ilícito investigado fuera contundente, tampoco se detalló el procedimiento para su captura, es decir, si lo persiguieron hasta el sitio de la captura, lo cual permitía entender que no participó en los hechos por los que fue detenido.

24 SAMAI Índices 00036 y 00037 – Juzgado.Página 6 de 19

Radicado: 63001-3340-006-2016-00077-01.

Medio de control: Reparación Directa.

Demandante: Juan David Mejía y otros.

Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación.

Instancia: Segunda.

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En aras a descartar la autoría o participación en el ilícito, refirió una vez más que en el fallo penal se le restó importancia a las declaraciones de los policía ya que en el vídeo del operativo no se estableció “a ciencia cierta” que Juan David Mejía fuera la misma persona que acudió a la cita por el dinero efectivamente lo hubiera recibido, y el saco decomisado al señor Mejía no era el mismo que tenía puesto la persona que acudió al lugar de los hechos y después

a la cita por el dinero efectivamente lo hubiera recibido, y el saco decomisado al señor Mejía no era el mismo que tenía puesto la persona que acudió al lugar de los hechos y después huyó, siendo por tanto dichas elucubracio nes a las que debió llegar la Juez de Control de Garantías al momento de imponer la medida de aseguramiento.

Señaló que la Juez Administrativa invadió la esfera de competencia penal al ocuparse de escudriñar la conducta desplegada por Juan David Mejía al interior del proceso penal, vulnerando la presunción de inocencia, misma que no podía ser cuestionada en un proceso de otra naturaleza ni ponerse en movimiento por segunda vez, so pena de afectar la cosa juzgada, pues con ello, se reabría un debate de responsabilidad precluido. Con todo, peticionó revocar la decisión recurrida y acceder a las súplicas del libelo.

2.6. Trámite del recurso de apelación.

La sentencia fue notificada el 19 de febrero de 202425, el extremo activo apeló la decisión el 12 de marzo siguiente26, por lo que la alzada se concedió mediante providencia del 03 de abril de ese año27. Una vez sometido el proceso a reparto28 en segunda instancia, por auto del 02 de mayo de 202 429 este Despacho admitió el recurso y dentro de la oportunidad correspondiente las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

3.1. Competencia.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante, conforme a lo dispuesto en los arts. 153 -competencia de los Tribunales en Segunda Instancia-, 243 -la sentencia es susceptible del recurso de alzada-, y 247 -trámite de la apelacióndel CPACA.

Del mismo modo, precisa esta Sala de Decisión que la apelación se definirá por los reparos concretos efectuados por la parte recurrente 30 a la decisión de primera instancia, según lo descrito en los arts. 32031 y 32832 del CGP, aplicables por remisión expresa del art. 30633 del CPACA.

25 SAMAI Índices 00033 y 00034 -Juzgado. 26 SAMAI Índices 00036 y 00037 -Juzgado. 27 SAMAI Índice 00038 -Juzgado. 28SAMAIÍndice00002Archivo2.ActaIndividualReparto(.pdf) NroActua 2– Tribunal. 29 SAMAI Índice 00005– Tribunal. 30 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil diez (2010) Radicación número: 73001-23-31-000-1998-03901-01(17605). “(…) se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el

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