TA QUI - 63001-3340-006-2016-00152-01-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-006-2016-00152-01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
República de Colombia Página 1 de 32
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01
DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Armenia, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS
Sentencia N° 331
TEMAS: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN
GENERAL – RÉGIMEN DE
RESPONSABILIDAD POR DAÑOS EN
ACCIDENTES DE TRÁNSITO – FALLA
DEL SERVICIO COMO TÍTULO JURÍDICO
DE IMPUTACIÓN PRINCIPAL –
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
– DEBER LEGAL DE SEÑALIZACIÓN DE
LA VÍA
INSTANCIA: SEGUNDA
Decide la Sala, la apelación interpuesta por la llamada en garantía LA PREVISORA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS, en oposición a la sentencia proferida el 22 de junio de 2023 por el JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de l MEDIO DE CONTROL DE R EPARACIÓN DIRECTA que instauraron LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA ,
ZULMA PATRICIA VALDERRAMA LOZANO, ANA JOSEFA LOZANO DE
VALDERRAMA, JUAN DAVID BUITRAGO VALDERRAMA y WILINTON
DIRECTA que instauraron LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA ,
ZULMA PATRICIA VALDERRAMA LOZANO, ANA JOSEFA LOZANO DE VALDERRAMA, JUAN DAVID BUITRAGO VALDERRAMA y WILINTON ENRIQUE PEÑA MUÑOZ en contra del MUNICIPIO DE ARMENIA.República de Colombia Página 2 de 32
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01
DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
1. ANTECEDENTES
1.1. LO QUE SE PRETENDE1
1.1.1 Se declare al MUNICIPIO DE ARMENIA responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a LAURA MARÍA BUITRAGO
VALDERRAMA, ZULMA PATRICIA VALDERRAMA LOZANO,
ANA JOSEFA LOZANO DE VALDERRAMA, JUAN DAVID BUITRAGO VALDERRAMA y WILINTON ENRIQUE PEÑA MUÑOZ, por falla en la prestación del servicio que ocasionó graves lesiones a LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA, a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de febrero de 2014.
Como consecuencia, de lo anterior, solicita que se hagan las siguientes condenas:
1.1.2. Se condene a l MUNICIPIO DE ARMENIA como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados que se estiman como mínimo en la totalidad
1.1.2. Se condene a l MUNICIPIO DE ARMENIA como reparación del daño ocasionado, a pagar a los demandantes los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados que se estiman como mínimo en la totalidad de $379.735.098, o lo que se llegare a probar o demostrar dentro del proceso.
1.1.3. Que la condena sea actualizada conforme lo previsto en el artículo 187 del CPACA, aplicando la variación del promedio de l índice de precios al consumidor desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del fallo.
1.1.4. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
1.1.5. Que se condene a las demandadas en costas y agencias en derecho de que trata el artículo 188 del CPACA.
1.2 RESEÑA FÁCTICA2
Como supuestos de hecho se señalan los siguientes:
Relata que el 7 de febrero de 2014, Laura María Buitrago Valderrama siendo las 18:00 horas, se dirigía en la motocicleta de su propiedad de placas LZF-90C marca Yamaha, modelo 2013, línea YW125 hacia el sur de la ciudad por la carrera 19,
1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO PRINCIPAL.pdf., pág. 81 y 82. 2 Ibidem, pág. 82 a 84.República de Colombia Página 3 de 32
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DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS
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DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA
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cuando a la altura de la ca lle 31 norte de Armenia y manera intempestiva se accidentó, al caer en un hueco existente en dicha vía, sufriendo heridas graves.
Esgrime que con colaboración de la ciudadanía, es atendida y trasladada en ambulancia hasta el Hospital Departamental Univers itario del Quindío San Juan de Dios, donde se le diagnosticó trauma en hemicuerpo derecho, lo cual le produjo fractura del platillo tibial derecho con dolor y limitación funcional, trauma en tejidos blandos en ambos codos y contusiones de muñeca derecha y tobillo izquierdo con posible esguince, siendo inmovilizada con férula posterior, pierna y mano derechas, cubriéndose escoriaciones con apósito dándosele salida.
Refiere que, ante las múltiples lesiones, el día 9 de febrero de 2014, es atendida en la Clínica Dumian Medical por persistencia de dolor a nivel costal derecha con aparente dificultad respiratoria y dolor en el antepié izquierdo, donde se le diagnostica trauma en tejidos blandos antepié izquierdo, contusión reja costal y politrauma.
Indica que el tratamiento médico hecho se resume en: i) inmovilización de su pierna derecha por más de dos (2) meses, así como de su muñeca derecha y se le
politrauma.
Indica que el tratamiento médico hecho se resume en: i) inmovilización de su pierna derecha por más de dos (2) meses, así como de su muñeca derecha y se le recomienda andar en muletas, ii) cuarenta (40) sesiones de terapia física entre abril y junio de 2014, iii) por persistencia del dolor se le ordena infiltraciones en muñeca y en las rodillas, iv) quince terapias a partir de junio 26 de 2014, tratamiento pese al cual, luego de 1 año de evolución del mismo, persiste el dolor y limitación funcional de su muñeca derecha y de su rodilla derecha y, en el mes de junio de 2015, se le define su diagnóstico como fractura espina tibial derecha consolidada con cuadro inflamatorio secundario crónico con pronóstico funcional adecuado, continua tratamiento, al detectarse en la reso nancia magnética en su rodilla derecha de esclerosis subcondral y sinovitis prerirotuliana, para lo cual inicia infiltraciones, con la persistencia del dolor.
Comenta que fue valorada en cuatro oportunidades por Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en informes periciales de clínica forense del 11 de febrero de 2014, 13 de mayo de 2014, 21 de agosto de 2014 y 4 de septiembre de 2014, los cuales dan cuenta en el examen médico legal de las lesiones por ella sufridas a causa del accidente, y le dan un total de 285 días de incapacidad médico legal.
Señala que, de conformidad a carta de respuesta de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia, de fecha 30 de julio de 2015, se informó que la carrera
legal.
Señala que, de conformidad a carta de respuesta de la Secretaría de Infraestructura del Municipio de Armenia, de fecha 30 de julio de 2015, se informó que la carrera 19 en el sentido norte – sur, entre calles 29 a 31 N, son de propiedad del Municipio de Armenia.República de Colombia Página 4 de 32
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Arguye que el hueco en que cayó la señorita Laura María Buitrago para la fecha de los hechos, mientras transitaba en su motocicleta, se debió al no mantenimiento de la carrera 19, en especia l entre las calles 29 a 31 Norte de la ciudad de Armenia Quindío, la cual se encontraba dañada presentándose múltiples huecos, como en el que cayó, lo cual configura el comportamiento dañino del ente demandado.
Adiciona que, al momento de ocurrencia de los hechos, no existía en el lugar objeto de la litis, ningún tipo de señalización que previniera a la conductora ni a ningún conductor, sobre la irregularidad que tenía la vía o que advirtiera su mal estado, esto es, que había huecos.
Considera que el comportamiento dañino que se presentó en el presente caso como imputable a la demandada, consiste en: i) omisión en el mantenimiento de la carrera 19, en especial, a la altura de la calle 31 norte del Municipio de Armenia,
Considera que el comportamiento dañino que se presentó en el presente caso como imputable a la demandada, consiste en: i) omisión en el mantenimiento de la carrera 19, en especial, a la altura de la calle 31 norte del Municipio de Armenia, y que es de su propiedad, y ii) no señalización de la vía como corolario de la presencia de obstáculos en la misma – señales preventivas.
Expone que los hechos fueron tomados por la cámara de seguridad del conjunto residencial Castellamar, de la cual aportan v ideo, donde después de la hora 5:30 pm se puede observar lo acontecido, tanto el estado de la malla vial como el accidente.
Manifiesta que, la Alcaldía Municipal de Armenia, oficia como garante en materia de vigilancia y mantenimiento de las vías que son de su propiedad y hacen parte del perímetro urbano, lo que obliga a estar pendiente de manera permanente sobre la situación de tales redes viales.
Comenta que las lesiones sufridas por Laura María Buitrago, por acción u omisión del Municipio de Armenia, encargado de las vías de la ciudad, le ocasionó graves perjuicios a ella y sus familiares, debido a la falla del servicio del Estado que compromete su responsabilidad, por lo que es procedente la indemnización o reparación de perjuicios materiales consiste ntes en: daño directo – daño emergente y daño indirecto – lucro cesante, y morales – subjetivos y objetivados, unos y otros actuales, que resultaron de las lesiones y de la pérdida de la capacidad laboral, así como del profundo dolor y aflicción y al padecimiento que durante los días en que estuvo batallando en su recuperación, y sufrieron tanto ella como sus
unos y otros actuales, que resultaron de las lesiones y de la pérdida de la capacidad laboral, así como del profundo dolor y aflicción y al padecimiento que durante los días en que estuvo batallando en su recuperación, y sufrieron tanto ella como sus seres queridos, no solo cuando estuvo en el Hospital, sino también en su casa.República de Colombia Página 5 de 32
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Aduce que Laura María Buitrago, al momento del accidente, venía de una entrevista de trabajo, donde fue aceptada para iniciar a laborar con el señor Gilberto Ríos González Contador Público, como Auxiliar Contable, donde iba a devengar un salario mensual de $800.000, trabajo que no pudo iniciar por el accidente.
Esgrime que, debido al accidente, Laura María tuvo que estar incapacitada en su casa por más de 3 meses, pues estaba inmovilizada en su pierna y muñeca derecha, teniendo un retraso en su proceso educativo en el programa de derecho de la Universidad La Gran Colombia, pues al no poder asistir a clase, tuvo que aplazar materias y, por ende, retrasó su fecha para grado y tuvo que pagar un semestre más.
Refiere que, debido a la incapacidad, debió movilizarse durante el tiempo de sus citas médicas en automóvil, por lo cual contrataba a la señora Angélica María Peña Galeano quien la transportaba, entre el mes de febrero al 31 de agosto de 2014, y
citas médicas en automóvil, por lo cual contrataba a la señora Angélica María Peña Galeano quien la transportaba, entre el mes de febrero al 31 de agosto de 2014, y posteriormente cuando ingresó a la universidad entre el 1 al 31 de agosto de 2014, hasta que la víctima se pudo movilizar por sus p ropios medios, pues a pesar de no ser un servicio público, lo prestaba y salía menos costoso.
Dice que Laura María Buitrago para la fecha del accidente vivía en su casa materna, y su núcleo familiar estaba conformado por su madre Zulma Patricia Valderrama Lozano, su hermano Juan David Buitrago Valderrama y su abuela Ana Josefa Lozano de Valderrama, quienes sufrieron las penurias de su accidente y su proceso de recuperación, viéndose perjudicado notablemente su entorno familiar, con los sufrimientos de su hija, nieta y hermana.
Así mismo indicó que para la fecha de los hechos, Laura María Buitrago estaba iniciando los preparativos para contraer matrimonio con el joven Wilinton Enrique Peña Muñoz, con quien llevaba para tal fecha 4 años de noviazgo, aplazando su boda y quien ha estado con ella en estos momentos difíciles ayudándole en su recuperación.
Narra que Laura María estuvo un año sin poder conducir su motocicleta, la cual era su medio de transporte, pues perdió parcialmente la flexibilidad de sus rodillas.
Expone que debido a la lesión y en consecuencia de las mismas, no puede arrodillarse y tampoco puede jugar voleibol, el cual era el deporte que practicaba.
Sostiene que padece de una pérdida de la capacidad laboral que será realizada por
Expone que debido a la lesión y en consecuencia de las mismas, no puede arrodillarse y tampoco puede jugar voleibol, el cual era el deporte que practicaba.
Sostiene que padece de una pérdida de la capacidad laboral que será realizada por la Junta de Calificación de Invalidez del Quindío en los próximos días, de lo cualRepública de Colombia Página 6 de 32
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se elevó petición el 11 de marzo de 2016, lo cual fue notificado a la Alcaldía de Armenia.
1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO3
Se señalan como fundamentos de sus pretensiones lo dispuesto en el Preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 15, 21, 29, 90 y 230; la Ley 446 de 1998; los artículos 140, 155, 157, 161, 164 numeral 2, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo; y demás disposiciones concordantes y aplica bles al caso.
1.4 TRÁMITE PROCESAL
- Presentación de la Demanda: 11 de marzo de 20164. • Admisión de la demanda: 10 de mayo de 20165. • Notificación a la parte demandada: Municipio de Armenia, 12 de diciembre de 20166. • Contestación de la entidad demandada municipio de Armenia y llamamiento
- Admisión de la demanda: 10 de mayo de 20165. • Notificación a la parte demandada: Municipio de Armenia, 12 de diciembre de 20166. • Contestación de la entidad demandada municipio de Armenia y llamamiento en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 21 de marzo de 20177. • Traslado de excepciones: 13, 14 y 15 de junio de 20178. • Pronunciamiento frente a las excepciones: 22 de junio de 20179. • Auto inadmitiendo llamamiento en garantía: 03 de abril de 201810. • Subsanación llamamiento en garantía: 22 de mayo de 201811. • Auto admite llamamiento en garantía: 14 de junio de 201812. • Contestación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros : 17 de mayo de 201913. • Traslado de excepciones: 25, 26 y 29 de julio de 201914. • Auto decide excepciones previas: 31 de julio de 202015.
3 Ibidem, pág. 84. 4 Ídem, pág. 90. 5 Ídem, pág. 92 a 94. 6 Ídem, pág. 100 y 101. 7 Ídem, pág. 109 a 121. 8 Ídem, pág. 160. 9 Ídem, pág. 164 y 165. 10 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTIA LA PREVISORA.pdf., pág. 11 a 14. 11 Ibidem, pág. 23 a 26. 12 Ídem, pág. 28 y 29. 13 Ídem, pág. 56 a 64.
EN GARANTIA LA PREVISORA.pdf., pág. 11 a 14. 11 Ibidem, pág. 23 a 26. 12 Ídem, pág. 28 y 29. 13 Ídem, pág. 56 a 64. 14 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO PRINCIPAL.pdf., pág. 187. 15 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 2. PROVIDENCIAS, archivo: 31 -07-20020 RD 2016-00152 Decide Excepciones.pdf.República de Colombia Página 7 de 32
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DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
- Audiencia Inicial: 13 de agosto de 202016. • Audiencia de pruebas: 08 de abril de 202117. • Sentencia de primera instancia: 22 de junio de 202318. • Notificación de la sentencia: 26 de junio de 202319. • Apelación de La Previsora S.A. Compañía de Seguros: 07 de julio de 202320. • Concesión del recurso de apelación: 14 de julio de 202321. • Admisión del recurso de apelación y traslado para pronunciasen frente al recurso: 03 de agosto de 202322. • Pronunciamiento de la parte demandante: 10 de agosto de 202323.
1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1 MUNICIPIO DE ARMENIA24
recurso: 03 de agosto de 202322. • Pronunciamiento de la parte demandante: 10 de agosto de 202323.
1.5 RESPUESTA A LA DEMANDA
1.5.1 MUNICIPIO DE ARMENIA24
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente , oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la misma.
Manifestó que no existe prueba idónea, ‘pertinente y conducente que demuestre la existencia de un hueco sobre la carrera 19 entre las calles 29 a 31, así mismo, que de existir el hueco, no hay prueba que sobre este haya caído la señora Laura María Buitrago, recalcando que el informe de transito fue conocido por el agente de tránsito en el Hospital de Zona, realizando un bosquejo de la vía, sin plasmar el lugar donde se encontraba la motocicleta la cual había sido movida del lugar, por lo que la hipótesis del informe se crea en virtud del testimonio de la accidentada sin que exista certeza al respecto.
Refirió que no se encuentra plenamente probado que la causa de la caída de la señora Laura María haya sido el hueco en la vía, el cual, dado el ancho de la calzada, fácilmente pudo ser esquivado a una velocidad normal , y según el informe fotográfico anexado, no resulta probado que haya caído al hueco, el cual además
16 Expediente digital (OneDrive), carpeta s: 4. AUDIENCIAS/AUDIENIA INICIAL, archivo: 13082020ActaAudienciaInicial.pdf. 17 Expediente digital (OneDrive), carpetas: 4. AUDIENCIAS/ AUDIENCIA DE PRUEBAS, archivo:
13082020ActaAudienciaInicial.pdf. 17 Expediente digital (OneDrive), carpetas: 4. AUDIENCIAS/ AUDIENCIA DE PRUEBAS, archivo: RD201600152ActaAudienciaPruebas20210408.pdf. 18 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Actuación No. 61, archivo: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf). 19 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Actuación No. 6 2, archivo: 2_NOTIFICACIONPERSONAL_NOTIFICACIONSENTENCI(.pdf). 20 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Actuación No. 63, archivo: 003RecursoApelacion(.pdf). 21 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Actuación No. 65, archivo: 65ConcedeRecursoApelación(.pdf). 22 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), Actuación No. 5, archivo: 4_AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf). 23 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), Actuación No. 10, archivo: 008Pronunciamiento demandante(.pdf). 24 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO PRINCIPAL.pdf., pág. 109 a 121.República de Colombia Página 8 de 32
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DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA
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no es profundo, en suma, no permiten establecer que dicho hueco se el cau sante del accidente.
Señalo que el Municipio ha cumplido con sus deberes de vigilancia, mantenimiento,
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no es profundo, en suma, no permiten establecer que dicho hueco se el cau sante del accidente.
Señalo que el Municipio ha cumplido con sus deberes de vigilancia, mantenimiento, rehabilitación y conservación de las vías en el sector que menciona la demandante.
Sostiene que, al no estar claro la existencia de huecos, tampoco es posible determinar si había señalización, razón por la cual no es posible endilgar responsabilidad al Municipio de Armenia.
Esgrimió que las lesiones sufridas por la señora Laura no se dieron por la a cción u omisión del Municipio, pues los hechos acaecidos el 07 de febrero de 2013, no son imputables a la entidad territorial.
Tachó de falso la certificación laboral, argumentando que: i) el programa de Derecho al que pertenece la señora Buitrago, no es idóneo para laborar como auxiliar contable; ii) si venia de una entrevista de trabajo donde la oficina del empleador quedaba en el centro de la ciudad como es posible que en el accidente se desplazará sentido norte sur; iii) que la fecha de inicio del trab ajo era el 09 de febrero de 2014, siendo este día un domingo; y iv) duda del salario, pues un auxiliar contable para el año 2014 devenga un salario mínimo que corresponde a $616.000. aunado a lo anterior, no se anexa a la demanda, contrato de trabajo, cons tancia de afiliación a seguridad social, o cualquier otra prueba idónea, por lo que este derecho no resulta consolidado.
Refirió que la certificación de transporte que se adjunta, no cumple con los requisitos propios de una factura, además de que este servicio debe reunir unos
afiliación a seguridad social, o cualquier otra prueba idónea, por lo que este derecho no resulta consolidado.
Refirió que la certificación de transporte que se adjunta, no cumple con los requisitos propios de una factura, además de que este servicio debe reunir unos requisitos de tipo legal
Adicional a lo anterior, propuso las excepciones que denomino: i) Culpa exclusiva de la víctima, aduciendo que de probarse el accidente presentado el 07 de febrero de 2014, se dio por culpa exclusiva de la víctima, toda vez que la señora Laura María al desplazarse en su motocicleta lo debía hacer a un metro de la acera, además de no tener el debió cuidado y pr ecaución, conservando una velocidad adecuada, pudiendo de esta manera evitar el riesgo, ello que del croquis se desprende que el hueco se encontraba cerca a la mitad de la vía; refiere que el conducir está catalogada como una actividad peligrosa que le exi ge al conductor mayor grado de responsabilidad, así mismo, señala que no hay prueba de la existencia del hueco o mal estado de la vía, o que del presunto hueco se haya ocasionado el accidente, ya que el informe de transito se levantó de acuerdo a la declar ación que realizó la señora Buitrago Valderrama en el hospital San Juan de Dios de Armenia , lo queRepública de Colombia Página 9 de 32
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impide determinar la veracidad del accidente ; ii) Ausencia de elementos de la
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impide determinar la veracidad del accidente ; ii) Ausencia de elementos de la responsabilidad propios de la falla del servicio , manifestando que no hay un da ño antijuridico el acto acaecido el 07 de febrero de 2014 fue propiciado por la propia demandante; la falla del servicio tampoco se configura ya que la vía se encontraba optima con el desgaste normal; así mismo, no se advierte un nexo de causalidad entre la falla del servicio y el daño antijuridico, reiterando que se presentó una culpa exclusiva de la víctima.
Llamó en garantía a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
1.5.2 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS25
La compañía aseguradora contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones de la demanda , dada la inexistencia de configuración de la responsabilidad administrativa que se causa al Municipio de Armenia , máxime que el accidente de tránsito, radica en cabeza de la c onductora, toda vez que no se concretizan los elementos de una eventual responsabilidad.
Propuso las excepciones de: i) Caducidad del medio de control de reparación directa , señalando que la fecha del accidente fue el 7 de febrero de 2014 y la solicitud de conciliación prejudicial fue el 8 de febrero de 2016, es decir, después de los dos años de que trata el literal i) numeral 2) del artículo 164 del CPACA; ii) Falta de
conciliación prejudicial fue el 8 de febrero de 2016, es decir, después de los dos años de que trata el literal i) numeral 2) del artículo 164 del CPACA; ii) Falta de legitimación por pasiva, manifestando que en la demanda no se establece cual es la falla en que incurre el Municipio de Armenia; iii) Ausencia de responsabilidad patrimonial del Estado, esgrimiendo que en caso de existir un daño antijuridico no es atribuible al Municipio de Armenia ; iv) Inexistencia del nexo causal , manifestando que el daño reclamado no es responsabilidad del municipio, sino de la imprudencia de la demandante; v) Culpa exclusiva de la víctima, arguyendo que la lesiones se originan por falta de pericia de la demandante ; y v) Indebida tasación de perjuicios patrimoniales , señalando que el lucro cesante no está probado en los anexos de la demanda.
Respecto al Llamamiento en Garantía refirió que el municipio suscribió la póliza 1005440 que ampara la vigencia del 1 de enero al 1 de abril de 2014 por un valor asegurado de do s mil millones de pesos, por lo que respecto de las pretensiones aclara que cancelará de acuerdo al amparo en caso de una eventual condena en contra del asegurado.
25 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 1. EXPEDIENTE, archivo: CUADERNO LLAMAMIENTO EN GARANTIA LA PREVISORA.pdf., pág. 56 a 64.República de Colombia Página 10 de 32
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Propuso las excepciones de: i) L ímite de valor asegurado; ii) Disponibilidad del valor asegurado, limitación de responsabilidad de La Previsora S.A. Compañía de Seguros al momento de la suma asegurada por concepto de responsabilidad civil artículos 1079 y 1111 del Código de Comercio, iii) Condiciones generales y exclusivas de la póliza, y iv) Inexistencia de la obligación de indemnizar por ausencia de responsabilidad directa del Municipio de Armenia.
1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA26
La A-quo mediante sentencia proferida el 22 de junio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En la providencia, parte del fundamento de la responsabilidad estatal, así como los elementos integrantes de la misma, haciendo énfasis en el deber de señalización de las vías.
Refirió que se encuentran plenamente acreditadas con el informe policial de accidentes de tránsito, las historias clínicas y los reconocimientos médico legales realizados por el Instituto Nacional de Medicina Legal, así como también, del análisis del video de la cámar a de seguridad del Condominio Castellamar, lugar frente al cual se encontraba el hueco que generó el accidente.
Continúo indicando que el día 07 de febrero de 2014, cuando la señora Laura María
análisis del video de la cámar a de seguridad del Condominio Castellamar, lugar frente al cual se encontraba el hueco que generó el accidente.
Continúo indicando que el día 07 de febrero de 2014, cuando la señora Laura María Buitrago se desplazaba en su motocicleta por el sector de la carrera 19 calle 31 norte del Municipio de Armenia, cayó en un hueco que había en la vía y que ocasionó se accidentara, cayendo sobre su costado derecho, recibiendo fuertes golpes en sus extremidades y otras partes del cuerpo, constituyendo así el daño.
Esgrimió que dicho hueco, no había sido objeto de mantenimiento ni señalización que advirtiera de su presencia, por lo cual consideró que el hecho sea imputable al ente territorial municipal demandado.
Arguyó que la responsabilidad del Municipio de Armenia persiste al incumplir sus deberes funcionales en el mantenimiento de la malla vial, por cuanto el hueco en el cual se presentó el accidente no había sido reparado y tampoco estaba señalizado, sin que existan mayores insumos de prueba para excluir y consid erar que no le es atribuible responsabilidad estatal, como tampoco para predicar una concurrencia de causas.
26 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), Actuación No. 61, archivo: SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) .República de Colombia Página 11 de 32
ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00152-01
DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
DEMANDANTES: LAURA MARÍA BUITRAGO VALDERRAMA Y OTROS
DEMANDADOS: MUNICIPIO DE ARMENIA
Jurisdicción Contencioso Administrativa
En punto a la reparación de perjuicios, la A quo reconoció a los demandantes perjuicios morales a excepción del señor Wilinton Enrique Peña Muñoz , pues, no acredita dicho perjuicio.
Igualmente reconoció a la demandante perjuicios por daño a la salud.
De otra parte, negó el reconocimiento del lucro cesante y del daño emergente aduciendo que en el plenario no obra prueba alguna que sostenga los argumentos esbozados por la parte actora, tendientes a determinar que con ocasión de los hechos acaecidos el 7 de febrero de 2014, en donde resultó lesionada la señora Laura María Buitrago Valderrama, haya incurrido en tales gastos.
Por otro lado, ordenó a La Previsora S.A. Compañía de Seguros el reintegro de la suma de dinero que el municipio de Armenia deba pagar como consecuencia de los perjuicios causados a los demandantes, en los términos y condic iones de la póliza No. 1005440 de 13 de enero de 2014, hasta el límite del valor asegurado y teniendo en cuenta el deducible pactado.
1.7 RECURSOS DE APELACIÓN
1.7.1 LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS27
La llamada en garantía interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia fallada el 22 de junio de 2023, teniendo en cuenta estos aspectos.
- Inexistencia de responsabilidad del Municipio de Armenia en el caso concreto, argumentando
La llamada en garantía interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia fallada el 22 de junio de 2023, teniendo en cuenta estos aspectos.
- Inexistencia de responsabilidad del Municipio de Armenia en el caso concreto, argumentando que con asiento en el caudal probatorio obrante en el plenario, no existen e
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