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TA QUI - 63001-3340-006-2016-00185-01-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-006-2016-00185-01-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión–

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2016-00185-01

DEMANDANTE: Astrid Elena Rodríguez y Otros

DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Juan de Dios y Otro.

LLAMADO EN GARANTÍA: LA PREVISORA SA

ASUNTO A RESOLVER

Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual declaró probada la excepción denomina “inexistencia de culpa de falla en el servicio c omo elemento de la responsabilidad” y negó las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto

La parte actora formuló las siguientes pretensiones2:

− Que se declare que las entidades demandadas son responsables administrativa, extracontractual y solidariamente de los daños y perjuicios que

1 Expediente OneDrive – Carpeta expediente completo – 2 Subcarpeta cuaderno 1 – Pág. 5-13Página 2 de 66

ASUNTO: Sentencia segunda instancia

administrativa, extracontractual y solidariamente de los daños y perjuicios que

1 Expediente OneDrive – Carpeta expediente completo – 2 Subcarpeta cuaderno 1 – Pág. 5-13Página 2 de 66

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MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-33-40-006-2016-00185-01

DEMANDANTE: Astrid Elena Rodríguez y Otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Quindío y otro

los deman dantes afirman haber padecido con ocasión de la negligencia, errada y/o tardía atención médica brindada al menor de edad Emmanuel Martínez Rodríguez que le generó secuelas.

− Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a los entes demandados a indemnizar a los demandantes los siguientes perjuicios:

o Morales en el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

o Daños a las condiciones de existencia en el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

o Daño a la salud en el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes.

o Lucro cesante consolidado, para la señora Astrid Elena Rodríguez el monto de $17.685.000 y el lucro cesante futuro por 780 meses. Así mismo la suma de $574.762.500 a favor del menor de edad Emmanuel Martínez Rodríguez como lucro cesante consolidado.

o Daño emergente: se ordene a las entidades cancelar los gastos de los viajes Calarcá – Armenia – Manizales en los que han tenido que incurrir, así como el tratamiento, visitas, exámenes, hospitalización y

o Daño emergente: se ordene a las entidades cancelar los gastos de los viajes Calarcá – Armenia – Manizales en los que han tenido que incurrir, así como el tratamiento, visitas, exámenes, hospitalización y traslado para terapias, controles del menor de edad Emmanuel Martínez Rodríguez.

− Que se condene a las entidades a actualizar las sumas reconocidas aplicando el IPC, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.

− Que s e condene a las entidades al pago de los intereses a partir de la ejecutoria de la decisión conforme a lo previsto en el artículo 192 del CPACA.Página 3 de 66

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− Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del CPACA.

− Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión.

La parte actora c omo sustento de las pretensiones relacion ó los siguientes supuestos fácticos:

− Que la señora Astrid Elena Rodríguez encontrándose vi nculada a la EPS Coomeva presentó un embarazo de alto riesgo y dio a luz a su hijo Emmanuel Martínez Rodríguez el 18 de septiembre de 2010 quien fue diagnosticado con

− Que la señora Astrid Elena Rodríguez encontrándose vi nculada a la EPS Coomeva presentó un embarazo de alto riesgo y dio a luz a su hijo Emmanuel Martínez Rodríguez el 18 de septiembre de 2010 quien fue diagnosticado con “encefalopatía epiléptica temprana, síndrome west y niño hipotónico”.

− Que el niño Emmanuel Martínez Rodríguez presentó problemas respiratorios con diagnóstico de “bronconeumonía” y ello sumado a los anteriores diagnósticos lo obligaron a permanecer por varios periodos de tiempo hospitalizado y bajo formulación de muchos medicamentos, presentó convulsiones y fue llevado a cuidados intensivos.

− Que en las hospitalizaciones que tuvo que soportar el m enor de edad Emmanuel Martínez Rodríguez estuvo acompañado de su señora madre Astrid Elena Rodríguez.

− Que al llevar mucho tiempo sin cambio de sonda por la cual recibía el alimento, el menor de edad presentó crisis y complicaciones y en virtud de ello fue remitido de la Clínica del Café a la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios el 18 de diciembre de 2013 en donde se describió antecedente de gastrostomía, epilepsia y desnutrición.

− Que el 19 de diciembre de 2013 dado el conocimiento que la señora Ast rid Elena tenía sobre la alimentación de su hijo, y en tanto la sonda presentaba obstrucción y agujeros, solicitó a los médicos de la ESE Hospital San Juan de Dios el cambio a una vía endoscópica al ser más segura y cómoda.Página 4 de 66

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Dios el cambio a una vía endoscópica al ser más segura y cómoda.Página 4 de 66

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− Que pese a lo anterior realizaron una nueva gastrostomía y le pasaron una y otra sonda mientras que el menor de edad se veía al borde de la muerte por la falta de alimentación ya que los procedimientos no funcionaban.

− Que la señora Astrid se opuso a la gastrostomía al consi derar que ya se habían practicado este procedimiento y ante ello el médico tratante amenazó con llamar a la trabajadora social o a la policía de menores si no autorizaba la intervención.

− Que finalmente fue convencida de firmar el “cambio de sonda” pero lo realizado el 28 de diciembre de 2013 fue otra gastrostomía que no funcionó y sólo perjudicó al menor con una lesión en su estómago , llevándolo a una desnutrición crónica severa.

− Que el tardío y erróneo procedimiento realizado por la ESE Hospital Departamental San Juan de Dios fue denunciado por la señora Astrid ante el Tribunal de ética Médica de Risaralda y Quindío.

− Que después de la cirugía realizada el 28 de diciembre de 2013 inició para la señora Astrid su “tormenta” porque el médico tratante indicó que podía dar de comer a su hijo en 3 días y el 01 de enero de 2014 la jefe de enfermería

señora Astrid su “tormenta” porque el médico tratante indicó que podía dar de comer a su hijo en 3 días y el 01 de enero de 2014 la jefe de enfermería empezó la alimentación por lugar equivocado (balón gástrico) pese a la advertencia que ella le hizo de no ser esa la vía adecuada, lo cual generó que se saliera el botón Mickey y se dañara la cirugía, conllevando a la desnutrición severa del menor, infección y varias complicaciones.

− Que el 11 de enero de 2014 y en virtud que la gastrostomía fue realizada sin éxito alguno la ESE Hospital San Juan de Dios remitió al menor de edad Emmanuel Martínez Rodríguez a la Clínica San Marcel de Manizales con un cuadro infeccioso.

− Que una vez recibido el menor de edad Emmanuel, dadas sus complicaciones la Unidad Hospitalaria Meintegral Manizales Caldas, le practicó una traqueotomía el 24 de enero de 2014 que le dejó secuelas para toda la vidaPágina 5 de 66

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por haber presentado una “neumonía aspirativa recurrente ”, complicaciones que no existían al momento de su consulta inicial.

− Que las instituciones demandadas violaron el derecho a la salud - acceso a los servicios -, por cuanto no dieron el tratamiento médico oportuno y necesario para evitar el deterioro y avance de la enfermedad, generando

que no existían al momento de su consulta inicial.

− Que las instituciones demandadas violaron el derecho a la salud - acceso a los servicios -, por cuanto no dieron el tratamiento médico oportuno y necesario para evitar el deterioro y avance de la enfermedad, generando lesiones que han marcado el cuerpo del menor Emmanuel. Así mismo violaron el derecho a la práctica oportuna e idónea de exámenes y procedimientos, pues no brindaron el tratamiento a tiempo pese a las condiciones requeridas.

− Que la señora Astrid antes de las lesiones sufridas a su hijo, trabajaba tiempo completo y después de los procedimientos tuvo que reducir su horario a medio tiempo pese a las necesidades económicas para atender todas sus cirugías.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De las demandadas

2.1.1. De la ESE Hospital San Juan de Dios 3: Se pronunció en forma extemporánea.

2.2.2. De Meintegral SAS4: Se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento de haber cumplido con diligencia y prudencia las funciones que le correspondían.

Se refirió a los hechos de la demanda, y sobre el particular indicó que la señora Astrid Elena sufrió un embarazo de alto riesgo y tuvo un a cesárea por sufrimiento fetal. Indicó que en efecto el niño Emmanuel Martínez Rodríguez ingresó al servicio de Meintegral SAS el 11 de enero de 2 014 con antecedentes de sufrimiento fetal, síndrome de WEST, parálisis cerebral espástica de difícil manejo, retraso en el desarrollo psicomotor, desnutrición crónica y múltiples h ospitalizaciones por

síndrome de WEST, parálisis cerebral espástica de difícil manejo, retraso en el desarrollo psicomotor, desnutrición crónica y múltiples h ospitalizaciones por procesos neumónicos y pese a su mal estado general se le inició manejo inmediato en la unidad de cuidados intensivos.

3 Cuaderno principal 2Pág. 255-256 4 Cuaderno principal 2Pág. 149-229Página 6 de 66

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Señaló que al niño se le realizó una traqueostomía por sugerencia de la pediatra para retirar el ventilador mecánico y que después de 22 días se trasladó al servicio de hospitalización para continuar con educación en el manejo de la traqueotomía a la madre, y bajo este entendido argumentó que el paciente recibió un manejo adecuado para sus patologías.

Finalmente, en relación con el caso concreto señaló que los diagnósticos de base en el menor fueron ocasionados previos a su ingreso al servicio de Meintegral y propuso las excepciones denominadas: i) falta de integración del litisconsorcio necesario ii) i nexistencia de culpa o falla en el servicio como elemento de responsabilidad iii) inexistencia del nexo causal como elemento de responsabilidad iv) obligación de establecer la culpa probada v) causa extraña – hecho de tercero vi) inexistencia del elemento daño atribuible a la entidad demandada vii) falta de

responsabilidad iii) inexistencia del nexo causal como elemento de responsabilidad iv) obligación de establecer la culpa probada v) causa extraña – hecho de tercero vi) inexistencia del elemento daño atribuible a la entidad demandada vii) falta de legitimidad en la causa por pasiva e in epta demanda en relación con Meintegral SAS viii) excesiva tasación de perjuicios.

2.2. De la llamada en garantíaLa Previsora SA5:

Se opuso a las pretensiones de la demanda, señalando que la Unidad Hospitalaria de Medicina Integral Especializada SAS “Meint egral SAS” prestó de manera adecuada e idónea la atención al niño Emmanuel Martínez Rodríguez. Propuso las excepciones denominadas i) caducidad ii) debida diligencia y cuidado – atención médica ajustada a la Lex Artis iii) inexistencia de nexo de causalida d iv) tasación excesiva por perjuicios morales v) improcedencia de indemnización por daños a la vida de relación vi) ausencia de fundamento por perjuicios de orden material actuales y futuros.

En relación con el llamamiento en garantía solicitó tener en cuenta las condiciones generales contendidas en la forma RCP -006-4 y propuso las excepciones denominadas i) ineficacia del llamamiento en garantía ii) sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro iii) la póliza de responsabilidad civil clínicas y hospitales opera bajo la modalidad de claims made iv) valor asegurado, sublímite y deducible y v) reducción del valor asegurado.

5 Carpeta expediente completosubcarpeta llamamiento en garantíaPágina 7 de 66

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sublímite y deducible y v) reducción del valor asegurado.

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2. LA SENTENCIA APELADA6

El Juzgado de primera instancia declaró probada la excepción “Inexistencia de culpa o falla en el servicio como elemento de la responsabilidad” propuesta por la Unidad Hospitalaria de Medicina Integral Especializada SAS y negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el régimen de responsabilidad estatal aplicable en el ámb ito de la salud y las pruebas aportadas al expediente , concretamente el historial clínico de la atención brindada al niño Emmanuel por las entidades demandadas y a partir de ello determinó que el daño sufrido por los demandantes se concretó en la desnutric ión crónica seve ra y en la dificultad respiratoria que presentó el menor, así como en las secuelas físicas que le dejó la gastrostomía y la traqueotomía realizadas.

Seguidamente se refirió a la imputación del daño a la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios y señaló que a partir de la historia clínica no es posible inferir una errada o tardía atención médica al menor de edad, y que por el contrario éste presentaba una serie de patologías de gravedad, a saber,

Universitario del Quindío San Juan de Dios y señaló que a partir de la historia clínica no es posible inferir una errada o tardía atención médica al menor de edad, y que por el contrario éste presentaba una serie de patologías de gravedad, a saber, desnutrición, ep ilepsia, parálisis cerebral espástica, retardo psicomotor severo y bronconeumonía, y recibió la atención multidisciplinar que requirió en cada uno de los niveles de atención. En relac ión con la fallida alimentación por gastrostomía al haberse dañado el bot ón de Mic -key con posterioridad a la cirugía de cambio de sonda realizada el 28 de diciembre de 2013, y con base en la queja interpuesta ante el Tribunal de Etica de Enfermería de Caldas, Risaralda, Quindío y Tolima el cual sancionó con amonestación a la funcionaria, coligió que existió una falla en el servicio médico imputable a la ESE, pues la enfermera no tenía capacitación para poner en funcionamiento la gastrostomía con la utiliza ción de Botón de Mic -key y ello conllevó a una falla en su uso.

Frente a la falla del servicio alegada porque el consentimiento para la realización del procedimiento de cambio de sonda, no quedó debidamente diligenciado señaló que si bien se omitió diligenciar de manera completa el formato de consentimiento informado para el p rocedimiento quirúrgico, la madre del menor estaba ilustrada sobre la condición médica de su hijo y sobre la necesidad de realizar el cambio de sonda, y procedió a firmar el formato manifestando que aceptaba el procedimiento,

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sobre la condición médica de su hijo y sobre la necesidad de realizar el cambio de sonda, y procedió a firmar el formato manifestando que aceptaba el procedimiento,

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sumado a que en la autorización de procedimiento anestésico se consignó que se haría el denominado “cambio de sonda yeyuno”. De otro lado, en cuanto a la falla por el inadecuado manejo que se le dio a la patología respiratoria que presentó el menor, concluyó a partir de la historia clí nica tanto de la Clínica del Café como de la ESE Hospital San Juan de Dios, que con el paso de los días de hospitalización se fueron prescribiendo los medicamentos y procedimientos necesarios para tratar la patología y de acuerdo a la versión dada por el t estigo Oscar Antonio Oñoro Ramos sostuvo que la traqueostomía no obedeció al capricho de los médicos ni fue secundaria a un inadecuado manejo de la condición respiratoria con la qu e el paciente ingresó a la ESE, pues lo que se buscó con la misma fue evitar la dependencia de manera prolongada a la respiración mecánica y contribuir a disminuir el esfuerzo que debía realizar el menor para respirar.

Finalmente, en cuanto al nexo de cau salidad, determinó que el i nconveniente con el manejo del botón de MicKey po r parte de la enfermera de la ESE Hospital

disminuir el esfuerzo que debía realizar el menor para respirar.

Finalmente, en cuanto al nexo de cau salidad, determinó que el i nconveniente con el manejo del botón de MicKey po r parte de la enfermera de la ESE Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, no fue la causa de que el paciente presentara la desnutrición crónica agudizada con la que ingresó a la UCI de Meintegral S.A.S., pues su estado de desnutr ición fue anterior incluso al ingreso a la ESE Hospital San Juan de Dios y en todo caso cuando la gastrostomía presentaba dificultades su alimentación se hacía mediante sonda nasogástrica, sin que se pueda afirmar a partir de la historia clínica, que el menor en algún momento permaneció en el ente hospitalario sin recibir alimentación o líquidos de soporte.

3. RECURSO DE APELACIÓN7

La parte actora presentó recurso de apelación en contra de la decisión de instancia, en el cual argumentó que la responsabilidad endilgada a las demandadas se origina en la errada y/o tardía atención médica brindada al niño E.M.R, en la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios, desde el 18 de diciembre de 2013 hasta el 11 de enero de 2014 cuando fu e remitido para La Unidad Hospitalaria de Medicina Integral Especializada S.A.S. “MEINTEGRAL S.A.S”, hasta febrero 9 de 2014 cuando fue dado de alta.

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DEMANDANTE: Astrid Elena Rodríguez y Otros DEMANDADO: E.S.E. Hospital San Juan de Dios del Quindío y otro

Adujo que en el expediente existe plena prueba de la desnutrición crónica severa sufrida por el niño E.M. R de 3 años, entre otros diagnósticos que se aumentaron por sus antecedentes de salud, sumado a la falta de trato digno, oportuno y urgente de las entidades hospitalarias demandada s, recalcó que la madre del niño acudió al servicio médico por el cambio de una sonda nasogástrica que llevaba casi 10 meses en uso y se encontraba en buen estado.

Agregó que en la sentencia se hizo una indebida valoración de las pruebas ya que se tuvo en cuenta la declaración del doctor Melquisedec Vargas Sandoval quien afirmó haber tratado al niño el 15 de julio de 2014, cuando la atención cuestionada en este asunto f ue hasta el 09 de febrero de 2014. Denotó que era natural que el médico señalara que el niño pesaba 20 kg, puesto que ya habían pasado 5 meses desde su alta, y en ese orden adujo que la sentencia desconoció el bajo peso del niño, el cual estaba por debajo del establecido en la tabla del Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para niños con edad de 2 -5 años. En ese orden expuso que la desnutrición crónica del niño se dio durante su

niño, el cual estaba por debajo del establecido en la tabla del Ministerio de Salud y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF para niños con edad de 2 -5 años. En ese orden expuso que la desnutrición crónica del niño se dio durante su hospitalización en la ESE Hospital San Juan de Dios según la historia clínica de

MEINTEGRAL S.A.S.

Cuestionó que en la sentencia se realizó también una errada interpretación de los hechos y una indebida valoración de las pruebas, puntualmente de la historia clínica del niño E.M.R. , puesto que la madre del niño mencionó que la gastrostomía no sirvió y en ello tuvo razón toda vez que M eintegral S.A.S. la retiró por ser disfuncional.

Añadió que se realizó una formulación del nexo de causalidad alejada y diferente a los argumentos expuestos en la demanda para la imputación del daño, teniendo en cuenta que las acciones tardías, inoportunas y faltas de idoneidad, produjeron un estado de salud aún más crítico en el niño, el cual pudo ser previsible si se atendían las súplicas de su mamá y así evitar procedimientos adicionales e innecesarios, cuando ya existía una gastrostomía , razón por la que discute que esas acciones tardías del Hospital empeoraron el pronóst ico, llevando a l niño a una DESNUTRICIÓN CRÓNICA SEVERA mucho antes del momento de su remisión a MEINTEGRAL S.A.S. Agregó que si bien el estado de salud de E.M.R. desde su nacimiento era delicado no puede desconocerse que la falta de una atenciónPágina 10 de 66

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nacimiento era delicado no puede desconocerse que la falta de una atenciónPágina 10 de 66

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integral, oportuna y eficiente se tradujo en una desmejora completa de su salud dejándolo al borde de la muerte.

Alegó que la sentencia de sconoció los derechos de los niños, por cuanto se demostró que E.M.R estuvo sin atención idónea y oportuna en el Hospital San Juan de Dios , y que fue gracias a MEINTEGRAL entidad que pese a realizar una traqueotomía le salvó la vida y evitó un desenlace fatal.

Argumentó que en la sentencia no se tuvo en cuenta que la madre del niño consultó para el cambio de una sonda y que el niño E.M.R no recibía alimentación vía oral, además que al momento de su ingreso a la ESE se hizo constar su desnutrición, pero no una desnutrición severa crónica.

Arguyó que en la sentencia se le impuso una carga probatoria desproporcionada, la cual no está en capacidad, ni en obligación de cumplir.

Afirmó que después de diez días de insistencia por parte de la madre del niño E.M.R el 28 de diciembre de 2013 realizaron el procedimiento solicitado “cambio de sonda de gastrostomía”, pero este no fue satisfacto rio. Cuestionó que en la decisión

el 28 de diciembre de 2013 realizaron el procedimiento solicitado “cambio de sonda de gastrostomía”, pero este no fue satisfacto rio. Cuestionó que en la decisión tampoco se tuvo en cuenta que la mala praxis dejó al menor E.M.R. dos orificios en su zona abdominal, dados los errados procedimientos médicos y después una lesión en la garganta por la traqueotomía, lesiones que no tenía la obligación de soportar.

Sustentó que en la sentencia se desconoció que la razón verdadera de la oposición de la señora Astrid Elena Rodríguez a una nueva gastrostomía, obedecía a que el niño tenía ya un procedimiento que venía funcionando según consta en la historia clínica de la Clínica del Café y que hacerle otro implicaba un maltrato más a su hijo sin necesidad. Igualmente manifestó que l a sentencia desconoció que la E.S.E. Hospital Departamental Universitario del Quindío San Juan de Dios remitió al niño E.M.R de manera negligente sin accesos venosos funcionales, aumentando su riesgo de muerte y que omitió dar valor probatorio a la denunci a tramitada ante el Tribunal de Ética Médica en donde la señora Astrid expuso la presión ejercida para obtener su firma, sin escuchar sus sugerencias en relación con la alimentación de su hijo.Página 11 de 66

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Seguidamente se refirió al estado de desnutrición que tenía e l niño y a la versión dada sobre este aspecto por el Dr. Oscar Antonio Oñoro Ramos y alegó que en la sentencia se desconoció que la traqueotomía se dio por la falta o tardía atención en los procedimientos requeridos.

Finalmente hizo una relación de las pruebas que a su juicio fueron erradamente valoradas, entre ellas las historias clínicas y los testimonios de Wilson Cárdenas Hurtado, Oscar Antonio Oñoro Ramos, Melquicedec Vargas Sandoval, Claudia Patricia Calderón Fajardo, Sandra Milena Giraldo Gaviria, María Lucero Hernández García y María Lucero Hernández García.

4. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO

PÚBLICO

  • De la llamada en garantía – La Previsora SA8: Señaló que en el recurso de apelación no existe un solo reproche frente a los argumentos por los cuales el Juzgado Sexto Administrativo de Armenia absolvió a MEINTREGAL SAS, pues estos se limitan a las supuestas atenciones médicas indebidas y negligentes por parte del personal de salud de la ESE HO SPITAL DEPARTAMENTAL DEL QUINDÍO SAN JUAN DE DIOS que llevó a la desnutrición crónica severa; condición con la que ingresó a la IPS asegurada.

Expresó que una vez el niño ingresó a Meintegral se le suministró el soporte hemodinámico y ventilatorio que requería y todo lo necesario para tratar las

condición con la que ingresó a la IPS asegurada.

Expresó que una vez el niño ingresó a Meintegral se le suministró el soporte hemodinámico y ventilatorio que requería y todo lo necesario para tratar las patologías de base que padecía el menor y que la traqueostomía se hizo a efectos de proporcionar soporte ventila torio, en tanto con ésta se disminuía el 50% del trabajo respiratorio, siendo ello algo prioritario para el menor debido a las condiciones, mientras la ventilación mecánica acarreaba múltiples riesgos, tales como quedar con un ventilador permanentemente.

De otro lado, refirió que al niño se le controla ron los síntomas de abstinencia y en términos generales, sus condiciones de salud mejoraron indiscutiblemente, tanto así que en el propio recurso de apelación se manifestó que la mala condición de salud que tenía el menor de edad en el HOSPITAL SAN JUAN DE

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DIOS “… solo pudo ser revertida con la atención brindada por MEINTEGRAL S.A.S”

Con base en lo expuesto solicitó confirmar la sentencia o que en su defecto se realice la tasación de perjuicios morales confor me a la sana crítica y los parámetros jurisprudenciales sobre la materia y además se tome en consideración la ineficacia del llamamiento en garantía.

realice la tasación de perjuicios morales confor me a la sana crítica y los parámetros jurisprudenciales sobre la materia y además se tome en consideración la ineficacia del llamamiento en garantía.

  • Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. COMPETENCIA

De c onformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

Igualmente se verifica que lo s presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo apelado 9 incumbe a la Sala establecer si : ¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda y en su

9 Código General del Proceso. Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá com petencia para tra mitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá com petencia para tra mitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la

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