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TA QUI - 63001-3340-006-2016-00258-02-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-006-2016-00258-02-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

República de Colombia Página 1 de 64

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Armenia, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS.

Sentencia N°. 068

TEMAS: RÉGIMEN DE IMPORTACIÓNOBLIGACIONES ADUANERA S DE

LAS AGENCIAS ADUANERAS - EL

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ADUANERO – DECRETO 2685 DE 1999

INSTANCIA: SEGUNDA

Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia del 04 de octubre de 2023, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda que, e n ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I contra

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES - DIAN.

I. ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1

La parte actora instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin que:

1 Expediente digital OneDrive (1ª Inst.), carpeta 1.EXPEDIENTE COMPLETO, archivo Pdf CuadernoPrincipal2, pág. 93-117.República de Colombia Página 2 de 64

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

1.1.1. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0001 del 2 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) veinticinco millones ciento nueve mil ochocientos dieciocho pesos ($25.109.818) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 51913060421180 del 30 de enero de 2013, ii) dos millones quinientos diez mil novecientos ochenta y dos pesos ($2.510.982) como

ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 51913060421180 del 30 de enero de 2013, ii) dos millones quinientos diez mil novecientos ochenta y dos pesos ($2.510.982) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y cancelar iii) cinco millones quinientos veinticuatro mil ciento sesenta pesos ($5.524.160) por concepto de sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. El acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.

1.1.2. Se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700017 de 4 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuest o contra la resolución señalada en numeral anterior.

1.1.3. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0003 de 2 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) treinta y tres millones seiscientos treinta y dos mil

Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) treinta y tres millones seiscientos treinta y dos mil trescientos sesenta y cinco pesos ($33.632.365) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 07069360017890 del 18 de enero de 2013, ii) tres millones trescientos sesenta y tres mil doscientos treinta y siete pesos ($3.363.237) como sanc ión equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y cancelar iii) siete millones trescientos noventa y nueve mil ciento veinte pesos ($7.399.120) por concepto de sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999 . El acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.República de Colombia Página 3 de 64

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DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

1.1.4. Se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700020 del 4 de

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

1.1.4. Se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700020 del 4 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución señalada en numeral anterior.

1.1.5. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0005 del 2 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular li quidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) veinticinco millones doscientos once mil ochocientos veinticuatro pesos ($25.211.824) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 51915050323376 del 11 de enero de 2013, ii) dos millones quinientos veintiún mil ciento ochenta y dos pesos ($2.521.182) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos d ejados de liquidar y cancelar iii) cinco millones quinientos cuarenta y seis mil seiscientos un pesos ($5.546.601) por concepto de sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. El acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la

por concepto de sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. El acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.

1.1.6. Se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700022 del 4 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución señalada en numeral anterior.

1.1.7. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0013 del 5 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) treinta y tres millones cuatrocientos setenta y seis mil seiscientos doce pesos ($33.476.612) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaració n de importación con autoadhesivo No. 51415050063561 del 26 de marzo de 2013, ii) tres millones trescientos cuarenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($3.347.661) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos

millones trescientos cuarenta y siete mil seiscientos setenta y un pesos ($3.347.661) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y can celar iii) siete millones trescientos sesenta y cuatro mil ochocientos cincuenta y cinco pesos ($7.364.855) por concepto deRepública de Colombia Página 4 de 64

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DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. El acto administrativo citado también ordenó la efectiv idad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.

1.1.8. Se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700018 del 2 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución señalada en numeral anterior.

1.1.9. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0015 del 6

reconsideración interpuesto contra la resolución señalada en numeral anterior.

1.1.9. Se declare la nulidad de la Resolución No. 1-37-201-241-2015-639-0015 del 6 de enero de 2015, proferida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación de la DIAN, por medio de la cual resolvió formular liquidación oficial de corrección y ordenar a la sociedad demandante efectuar el pago de las siguientes sumas: i) veinticuatro millones setecientos noventa y un mil quinientos setenta y ocho pesos ($24.791.578) por concepto del mayor impuesto sobre las ventas IVA dejado de liquidar y pagar en la declaración de importación con autoadhesivo No. 51415050059407 del 17 de enero de 2013, ii) dos millones cuatrocientos setenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho pesos ($2.479.158) como sanción equivalente al 10% del valor de los tributos dejados de liquidar y cancelar ii i) cinco millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil ciento cuarenta y siete pesos ($5.454.147) por concepto de sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999. El acto administrativo citado también ordenó la efectividad proporcional de la póliza de cumplimiento expedida por la compañía aseguradora Seguros del Estado S.A. en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 485 numeral 2.6 del Decreto 2685 de 1999.

1.1.10. Se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700021 del 4 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión

1.1.10. Se declare la nulidad de la Resolución No. 114201 403 622 – 700021 del 4 de marzo de 2015, emitida por el Jefe del Grupo Interno de Trabajo de Gestión Jurídica de la DIAN Pasto, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución señalada en numeral anterior.

Y a título de restablecimiento del derecho:

1.1.11. Se condene a la DIAN a pagar los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos actuales y futuros, los cuales estima como mínimo enRepública de Colombia Página 5 de 64

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la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), o los que se pruebe durante el proceso, o en su defecto en forma genérica.

1.1.12. Que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta el IPC vigente desde la fecha de ocurrencia de los hechos a la ejecutoria del correspondiente fallo.

1.1.13. Que la parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

1.1.14. Que se condene a la DIAN a indemnizar los daños y perjuicios derivados con

los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A.

1.1.14. Que se condene a la DIAN a indemnizar los daños y perjuicios derivados con ocasión de esta acción y que se demuestren a lo largo de la misma; proferida la sentencia en contra de la DIAN.

1.1.15. Que al tiempo de proferir sentencia condenatoria, se condene a la DI AN, al pago de costas y gastos del proceso.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2

Manifestó la parte demandante que el 8 de enero de 2013 se suscribió un contrato de mandato entre la sociedad importadora Agromarex S.A.S. con la sociedad Agencia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1 para que esta última la representara ante la DIAN en la nacionalización de mercancías obtenidas de un proceso de transformación realizado en la Zona Franca del Eje Cafetero en La Tebaida.

Señaló que la Industria Comercial Andina Icoandina S.A.S. como usuario industrial, importó del Ecuador mercancías consistentes en Oleína de Palma ingresada por la Aduana de Ipiales bajo el régimen Tránsito Aduanero Internacional.

Indicó que la oleína de palma importada se sometió a un proceso de transformación dentro de zona franca que consistió en mezclar aceite de soya nacional con oleína de palma importada; y el bien obtenido de esa mezcla fue vendido por el usuario industrial c omercial Industria Comercial Andina Icoandina S.A.S. a la sociedad Agromarex S.A.S., entregándole para el proceso de nacionalización los correspondientes certificados de integración de productos elaborados, para que los

industrial c omercial Industria Comercial Andina Icoandina S.A.S. a la sociedad Agromarex S.A.S., entregándole para el proceso de nacionalización los correspondientes certificados de integración de productos elaborados, para que los utilizara como soporte para conforma r la declaración de importación en la liquidación del gravamen arancelario en la liquidación del impuesto al valor agregado – IVA; agregó que, en dichos certificados de integración de productos elaborados, se calificó la oleína de palma importada del Ecuad or como producto nacional, por

2 Ídem, pág. 3-5.República de Colombia Página 6 de 64

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consiguiente, libre del pago del impuesto al valor agregado –IVA para el proceso de nacionalización previsto.

Expuso que para surtir el trámite de nacionalización a nombre de la sociedad Agromarex S.A.S. preparó las declarac iones de importación liquidando el tributo aduanero sobre los bienes de origen extranjero que aparecen declarados en cada uno de los certificados de integración de productos elaborados, como lo prevé la normativa aduanera; y luego, presentó ante la DIAN la s declaraciones de importación Nos. 01201300001388 del 30 de enero de 2013, 01201300003654 del 26

de los certificados de integración de productos elaborados, como lo prevé la normativa aduanera; y luego, presentó ante la DIAN la s declaraciones de importación Nos. 01201300001388 del 30 de enero de 2013, 01201300003654 del 26 de marzo de 2013, 01201300000611 del 18 de enero de 2013, 01201300005045 del 17 de enero de 2013 y 01201300000850 del 11 de enero de 2013, dándose por finalizado el proceso de nacionalización después de haber sido obtenido de parte de la Dirección Seccional de Aduanas de Armenia el levante automático de las mercancías.

Manifestó que la Dirección Seccional de Aduanas de Ipiales realizó sobre estas operaciones u n estudio de valor y halló que los certificados de integración de productos elaborados, se declaró la materia prima extranjera e importada por Industria Comercial Andina Icoandina S.A.S. como materia prima nacional con acuerdo y por consiguiente con exclusión de Impuesto al Valor Agregado (IVA). Por esta razón, la Dian determinó reajustar el valor en aduanas declarado, al considerar que la materia prima importada no fue nacionalizada antes del proceso de transformación y que por esa razón no podía considera rse mercancía libre de disposición a la hora de deducir el valor agregado.

Mencionó que la misma Dirección Seccional de Aduanas profirió requerimiento especial –en este caso No. 0206 de octubre 16 de 2014-, precisando que para obtener el producto final er a necesario incluir en el certificado de integración de productos elaborados la mercancía extranjera, aquella que aparece como mercancía nacional con acuerdo y sobre este hecho precisa que “en el espacio correspondiente a tipos de producto:

el producto final er a necesario incluir en el certificado de integración de productos elaborados la mercancía extranjera, aquella que aparece como mercancía nacional con acuerdo y sobre este hecho precisa que “en el espacio correspondiente a tipos de producto: nacional con ac uerdo, se hace referencia al producto importado desde Ecuador y se le otorga la condición de nacional, sin embargo, como se deduce de las normas transcritas en el aceite de palma RBD y sus fracciones en este caso, no puede considerarse como un bien naciona l, pues es originario de otro país tampoco debe considerarse nacionalizado pues no ha cancelado aún los tributos aduaneros y por ende todavía no se encuentra en libre disposición. // Sin embargo, se puede deducir que aunque la oleína de palma es originaria de otro país, hace parte del valor agregado nacional para efectos del pago de derechos de aduanas, por cuanto el producto cumple con los requisitos de origen exigidos al presentar el certificado de origen, de conformidad con lo establecido en el inciso 1 del artículo 400 y el artículo 402 del Decreto 2685 de 1999. // Pese a lo anterior, es claro que la oleína de palma importada, no hace parte del valor agregado nacional para efectos del pago del IVA,República de Colombia Página 7 de 64

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Jurisdicción Contenciosa Administrativa

que según el inciso 2 del artículo 402, se entiende este como la mano de obra, costos y gastos

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

que según el inciso 2 del artículo 402, se entiende este como la mano de obra, costos y gastos nacionales en que se incurra en la producción de bien, así como los insumos nacionales y extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio Aduanero Nacional, que se introduzca temporal o definitivamente a zona franca; han liquidado los tributos aduaneros a los que hubo lugar, en este caso el impuesto sobre las ventas en la importación, por lo tanto no se encuentra en libre disposición.”

Con base en lo anterior, la Dian determinó aplicarle a la sociedad Agromarex S.A.S. como importador, la infracción administrativa contemplada en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999, más una multa del 10% del valor de los tributos dejados de cancelar, así como una segunda sanci ón equivalente al 20% a la Agencia de Aguadas Intercruver Ltda. Nivel 1, con fundamento en la misma infracción administrativa, y por ello, la Dian pasó cuenta de cobro tanto a la sociedad importadora como a la agencia Intercruver.

Indicó la sociedad deman dante que fue vinculada al proceso administrativo sancionatorio a través de un requerimiento especial sin ser procedente, en tanto, en ese momento se estaba llevando a cabo las averiguaciones para responsabilizar al importador, es decir, el proceso se encontraba en etapa preliminar.

Relató que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, decidió confirmar las sanciones propuestas en los requerimientos especiales, profiriendo las

importador, es decir, el proceso se encontraba en etapa preliminar.

Relató que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, decidió confirmar las sanciones propuestas en los requerimientos especiales, profiriendo las resoluciones números 1 -37-201-2015-639-0001 del 02 de enero de 20 15, 1-37-2012015-639-0003 del 02 de enero de 2015, 1 -37-2012015-639-0005 del 02 de enero de 2015, 1-37-201-2015-639-0013 del 05 de enero de 2015 y 1-37-201-2015-639-0015 del 06 de enero de 2015; agregó que interpuso recurso de reconsideración resuelto a través de las Resoluciones Nos. 114201 403 622 -700017 del 4 de marzo de 2015, 114201 403 622 -700020 del 4 de marzo de 2015, 114201 403 622 -700022 del 4 de marzo de 2015, 114201 403 622 -700018 del 5 de marzo de 2015 y 114201 403 622700021 del 6 de marzo de 2015.

Señaló que el día 4 de noviembre de 2014 dirigieron a la Defensoría del Contribuyente y del Usuario Aduanero petición de intervención, con relación a las irregularidades –que estiman - cometidas por los funcionarios de la Dirección Seccional de Imp uestos y Aduanas de Ipiales en el proceso administrativo sancionatorio, siendo respondido el 24 de julio de 2015 y del que concluye que efectivamente ocurrieron, hecho que vulnera seriamente el debido proceso y la legalidad de las acciones.República de Colombia Página 8 de 64

sancionatorio, siendo respondido el 24 de julio de 2015 y del que concluye que efectivamente ocurrieron, hecho que vulnera seriamente el debido proceso y la legalidad de las acciones.República de Colombia Página 8 de 64

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Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Expuso que el día 22 de julio de 2015 presentó derecho de petición al Director Seccional de Impuestos y Aduanas de Armenia, con radicado N° 0053054, por medio del cual se hizo conocer que debido a que el usuario operador de zona franca del Eje Cafetero expidió los certificados de integración de productos elaborados con errores que le causaron a la sociedad Agromarex S.A.S. incurrir en infracciones aduaneras y también sanciones para el agente de la aduana, y por ello, solicitó que se sancionara al usuario industrial con 2 0 salarios mínimos legales vigentes por cada infracción, como lo prevé el numeral 2.6 del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999.

Finalmente dijo que el 27 de julio de 2015 formuló queja dirigida a la Subdirección de Gestión de Control Disciplinario, pidié ndole investigar a los funcionarios de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por indebida aplicación de normativa aduanera.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, por indebida aplicación de normativa aduanera.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN3

La sociedad demandante sustentó la solicitud de nulidad en los siguientes argumentos:

  1. Los actos administrativos están falsamente motivados, por desconocer la competencia funcional, lo cual es ilegal.

Afirma que transgrede el artículo 7 de la Resolución de noviembre 4 del 2008 emitido por la DIAN porque esta disp uso que los procesos administrativos para la imposición de sanciones, por la comisión de infracciones aduaneras, le corresponde a la Dirección Seccional de Aduanas con competencia en el lugar del domicilio del presunto infractor, es decir, en este caso Bogotá, que es el domicilio de la parte actora, y por ello no le competía a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales.

  1. Los actos administrativos están falsamente motivados, por indebida aplicación de la normativa aduanera y de los conceptos emitidos por la Dian.

ii.i. Vulneran el principio Non Bis un ibídem, tipicidad y legalidad.

Expone que la DIAN esta sancionando a Agromarex S.A.S. con el 10% del valor de los tributos dejados de cancelar por la infracción contemplada en el numeral 2.2 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 y por la misma infracción sanciona con el 20% a la Age ncia de Aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1, como agente de aduanas con aplicabilidad al numeral 2.6 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

3 Ídem., pág. 127-135.República de Colombia

aplicabilidad al numeral 2.6 del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999.

3 Ídem., pág. 127-135.República de Colombia Página 9 de 64

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Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Indica que la DIAN a través del concepto 039473 precisa como primera medida que la sanción por la causal prevista en el numeral 2.2. del artículo 482 del Decreto 2685 de 1999 tiene un único responsable de la obligación, y en segundo lugar, el parágrafo del artículo 485 de manera taxativa distingue que la sanción prevista en dicha norma se debe aplicar a la agencia d e aduanas solo en caso de que el importador sea una persona inexistente.

ii.ii Vulneración al numeral 2.6. del artículo 485 del Decreto 2685 de 1999, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.

Señala que en el proceso administrativo sancionatorio que adelantó la DIAN, se llegó a la conclusión que la infracción administrativa y la sanción aplicable que se deriva de esta infracción administrativa, se le imputó a la sociedad Agromarex S.A.S., lo cual significa que el investigador al tener cert eza de que el responsable de la infracción administrativa fue el importador le impuso la sanción correspondiente, y como quiera que, esa sanción solo tiene un responsable no tiene asidero legal el haber sancionado

significa que el investigador al tener cert eza de que el responsable de la infracción administrativa fue el importador le impuso la sanción correspondiente, y como quiera que, esa sanción solo tiene un responsable no tiene asidero legal el haber sancionado a la agencia de aduanas Intercruver Ltda. Nivel 1.

ii.iii. Vulneración al parágrafo del artículo 27-4 del Decreto 2685 de 1999 y sentencia C-390 de 2002 de la H. Corte Constitucional.

Argumenta que la DIAN ha interpretado que la sanción impuesta solo procede cuando el usuario es una persona inexistente, que no es el caso, en razón a que el usuario aduanero está probado que existe y la Agencia de Aduanas informó exactamente en cada una de las declaraciones de importación los datos precisos que contiene cada certificado de integración d e productos elaborados, de suerte que no se incumplió con los deberes aduaneros.

ii.iv Vulneración al artículo 513 del Decreto 2685 de 1999.

Arguye que para la procedencia de la liquidación oficial de corrección se debe dar situaciones respecto de su par tida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética, modalidad o tratamientos preferenciales, o cuando se presente diferencia en el valor aduanero de la mercancía por averías reconocidas en la inspección aduanera, luego no es procede nte que la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ipiales, haya establecido a través de la liquidación oficial de corrección un mayor valor de tributos a pagar, puesto que este ajuste debe hacerse de acuerdo con la normativa aduanera mediante una li quidación de revisión oficial de valor.República de Colombia Página 10 de 64

corrección un mayor valor de tributos a pagar, puesto que este ajuste debe hacerse de acuerdo con la normativa aduanera mediante una li quidación de revisión oficial de valor.República de Colombia Página 10 de 64

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00258-02

DEMANDANTE: AGENCIA DE ADUANAS INTERCRUVER LTDA NIVEL I

DEMANDADO: UAE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN

Jurisdicción Contenciosa Administrativa

  1. Desconocimiento del valor probatorio en documentos soportes.

iii.i Vulneración por desconocimiento valor probatorio de documento allegado.

Afirma que la certificación emitida por la representante legal del im portador Agromarex S.A.S. fue desconocida en los actos demandados argumentando que fue expedida el día 5 de enero de 2015 cuando en realidad fue dada el 5 de enero de 2013 y en ella se indica de manera expresa la responsabilidad de parte del importador con relación al mayor valor liquidado de tributos. Destacando el siguiente aparte, del citado documento “Agromarex S.A.S. identificada con Nit 900.408.434 -0 realiza compras en Zona Franca por las cuales nos entregan un Certificado de Integración para cada imp ortación, el cual hace las veces de Documento de Transporte. Con este certificado de integración debemos tener en cuenta para efectos de la base de tributación que el valor en aduanas tenga descontado el Valor agregado nacional. Por tal razón sírvase a bien descontar el valor de las mercancías provenientes del hermano país Ecuador ya que esa es considerada también como nacional al momento de sufrir

agregado nacional. Por tal razón sírvase a bien descontar el valor de las mercancías provenientes del hermano país Ecuador ya que esa es considerada también como nacional al momento de sufrir transformación dentro de una Zona Franca Colombiana (Art. 402 Decreto 2684 de 1999). Para explicarlo mejor, este valor n(sic) hace parte de la base gravable para tributar arancel y por tal razón tampoco hará al final parte de la base para tributar IVA, ya que la base de importación es una sola. Cualquier responsabilidad sobre esta liquidación de tributos aduaneros es nuestra, entendiendo con esto el arancel y el IVA aplicando el artículo 400 y 402 del Decreto 2685 de 1999, especiales para productos manufacturados en Zona Franca y aplicando el artículo

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