TA QUI - 63001-3340-006-2016-00349-01-(13-07-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-006-2016-00349-01-(13-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, trece (13) de Julio de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00349-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Iván Ortiz Ocampo
Demandada: Municipio de la Tebaida
Instancia: Segunda
ASUNTO A RESOLVER
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACION DEL TEMA DE DECISIÓN
1.1. Objeto de la demanda
La parte actora por conducto de su apoderado, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó declarar la nulidad del oficio No. O.J 011 (Rad. 2016-002577) de fecha 23 de febrero de 2016, que negó al demandante el reconocimiento de una relación laboral, y el pago de las prestaciones solicitadas en virtud de los servicios prestados a dicho ente por medio de contratos de prestación de servicios.2
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00349-01
en virtud de los servicios prestados a dicho ente por medio de contratos de prestación de servicios.2
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00349-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Iván Ortiz Ocampo
Demandada: Municipio de la Tebaida
Instancia: Segunda
A título de restablecimiento del derecho solicitó se declare que entre las partes existió una relación de carácter laboral por el periodo comprendido entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015; y que se ordene el reconocimiento y pago de las acreencias laborales causadas, incluyendo las primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, aportes a salud, pensión, ARP, caja de compensación familiar y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Expuso que entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015, estuvo vinculado al Municipio de la Tebaida como celador, mediante contratos de prestación de servicios.
Señaló que durante el tiempo de vinculación prestó los servicios de forma personal, cumpliendo horarios, percibiendo una remuneración, y recibiendo órdenes a través de la Coordinadora de Infraestructura del Municipio de la Tebaida María Teresa Benavidez y del señor Hernán Restrepo Coordinador de Celaduría ; por lo que consideró, la existencia de una verdadera relación laboral.
Manifestó que solicitado el pago de las correspondientes pre staciones sociales a la entidad demandada fue negado mediante el acto administrativo demandado.
consideró, la existencia de una verdadera relación laboral.
Manifestó que solicitado el pago de las correspondientes pre staciones sociales a la entidad demandada fue negado mediante el acto administrativo demandado.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
Como fundamento de sus pretensiones, citó las siguientes disposiciones normativas:
- Constitución Política de Colombia, artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 29, 53, 90, 122, 123, 124 numeral 4, 125, 209, 229, 300 numeral 7, y art. 305. - Ley 80 de 1985, artículo 32. - Ley 244 de 1995 - Decreto 1848 de 1969. - Decreto 3130 de 1968. Artículos 3 y 5. - Decreto 1042 de 19783
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00349-01
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Jorge Iván Ortiz Ocampo
Demandada: Municipio de la Tebaida
Instancia: Segunda
Sostuvo que la vinculación que tuvo con el ente demandado a través de contratos de prestación de servicios se desnaturalizó, toda vez que se configuraron todos los elementos de la relación laboral, esto es, la subordinación, prestación personal del servicio, y una remuneración periódica, lo que conlleva a la declaratoria de la relación de trabajo en atención a lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política y demás convenios de la OIT.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se registró como extemporánea.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Política y demás convenios de la OIT.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Se registró como extemporánea.
3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello, est ableció las diferencias entre una relación laboral y el contrato de prestación de servicios, y después de realizar un análisis comparativo de los contratos celebrados por la parte demandante en contraste con los elementos de prueba allegados y las pruebas practicadas consideró que en el asunto se colmaron los elementos propios de un vínculo laboral.
De otro lado, negó las pretensiones relacionadas con el reconocimiento y pago de emolumentos como las horas extras o trabajo suplementario, de prestaciones sociales extralegales o convencionales, indemnizaciones o sanciones moratorias , por cuanto el deber de pagar las prestaciones sociales surge a partir de la ejecutoria de la sentencia.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La entidad demandada presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, indicando que no puede abrirse paso dentro del presente proceso la declaratoria de una verdadera relación laboral o contrato realidad.
Como sustento de su inconformidad señaló que en tre las partes no exist ía subordinación y este elemento no se encuentra acreditado en el plenario . Expuso que ninguno de los testigos pudo explicar con claridad la relación que tenía el actor4
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00349-01
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Demandante: Jorge Iván Ortiz Ocampo
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Radicado: 63001-3340-006-2016-00349-01
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Demandante: Jorge Iván Ortiz Ocampo
Demandada: Municipio de la Tebaida
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con la ingeniera María Teresa Benavidez o el señor Hernán Restrepo, siendo ésta propia la supervisión que se realiza a un contrato estatal de naturaleza civil.
Adujo que el seguimiento a la ejecución contractual en modo alguno puede ser considerado como subordinación, en tanto la independencia y autonomía de un contrato con el Estado no im plica la separación absoluta del colaborador de la administración respecto del Ente Estatal, por lo que el cumplimiento de horario y la celebración de reuniones puede darse . Aunado a lo anterior, no se comprobó la emisión de órdenes, ni se le impuso un reglamento y tampoco llamados de atención o requerimientos para el cumplimiento de las labores por parte del demandante, lo cual es propio de relaciones laborales.
Finalmente presentó solicitud de nulidad procesal n o saneable, por falta de competencia funcional. Lo anterior, en razón a que en el objeto en litigio se ha pretendido dilucidar si el actor cumplía o no actividades como trabajador oficial del municipio de La Tebaida, Quindío; aspecto éste que es de competencia de los juzgados laborales.
Para ello señaló, que el Tribunal Administrativo del Quindío1 ha declarado la nulidad de lo actuado en procesos adelantados por situaciones similares a las que se ventilan, por lo que se deberá remitir la actuación al juez natural para lo de su competencia.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL
de lo actuado en procesos adelantados por situaciones similares a las que se ventilan, por lo que se deberá remitir la actuación al juez natural para lo de su competencia.
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL
MINISTERIO PÚBLICO
La parte demandada. Presentó alegatos de conclusi ón de segunda instancia, y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación , insistiendo que la relación jurídica sostenida entre las partes se rigió por la Ley 80 de 1993, es decir, contratos de prestación de servicios, dentro de los cuales el demandante contaba con autonomía para ejecutar sus actividades.
1 Tribunal Administrativo del Quindío. Auto que declara la Nulidad. Proceso Radicado No. 630013333-002-2017-00373-01 del 6 de marzo del 2020. MP: Luis Javier Rosero Villota5
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Demandante: Jorge Iván Ortiz Ocampo
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II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
CUESTION PREVIA:
El apoderado de la parte demandada planteó en el escrito del recurso la existencia de nulidad procesal no saneable por falta de competencia funcional. Lo anterior, en razón a que en el objeto en litigio se ha pretendido dilucidar si el actor cumplía o no actividades como trabajador oficial del municipio de La Tebaida, Quindío; aspecto éste que es de competencia de los juzgados laborales.
razón a que en el objeto en litigio se ha pretendido dilucidar si el actor cumplía o no actividades como trabajador oficial del municipio de La Tebaida, Quindío; aspecto éste que es de competencia de los juzgados laborales.
La H. Corte Constitucional al resolver conflictos de jurisdicción ha ratificado la regla2 según la cual la competente para resolver controversias sobre contrato realidad encubiertas o derivadas de contratos estatales de prestación de servicios es la jurisdicción contenciosa administrativa al decir:
“Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración y ejecución de contratos estatales de prestación de servicios. Re iteración del Auto 492 de 2021
10. Mediante el Auto 492 de 2021 3 la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fon do un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.
11. A la anterior decisión arribó esta Corporación luego de ana lizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante 4.
2 Corte Constitucional Auto A 70 de 2022. 3 Expediente CJU-317. En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una Alcaldía. El demandante
3 Expediente CJU-317. En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una Alcaldía. El demandante señalaba que se desempeñó como empleado público, ejerciendo labores de celador, por más de 10 años, con tu rnos de 12 horas, incluso domingos y festivos, de acuerdo con las necesidades del servicio. Afirmó que su relación se guio por la continuada subordinación o dependencia. Esto a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de orden de prestación de servicios. 4 El Auto 492 de 2021 citó, entre otras, la sentencia T -1293 de 2005, en la que esta corporación determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo “ es la competente para conocer de la revisión de los contratos de carácter esta tal, para así determinar, con base en el acervo probatorio, si le asiste razón al contratista en sus planteamientos, esto es, si lo que [se] celebró (..) fue un contrato de prestación de servicios, o si por el contrario, se configuró realmente un contrato de trabajo”. En igual sentido, refirió la Sentencia T-031 de 2018, en la que este Tribunal sostuvo que la posibilidad de reclamar ante los jueces la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la figura de un contrato de prestación de servicios está determinada por un criterio orgánico, es decir, “si está de por medio una entidad pública el asunto le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso6
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00349-01
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Demandante: Jorge Iván Ortiz Ocampo
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00349-01
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Demandante: Jorge Iván Ortiz Ocampo
Demandada: Municipio de la Tebaida
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Según la Sala Plena cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que “ no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados”, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.”
Así las cosas, y contrario de lo argumentado por la parte recurrente, no interesan las funciones cumplidas como criterio para determinar la jurisdicción competente.
Por consiguiente, es esta la jurisdicción con competencia para conocer de la controversia según la regla de aplicación de la jurisprudencia constitucional por estar en discusión la actividad de una entidad pública, la legalidad de un acto administrativo y establecer si se configuró un vínculo laboral derivado de sendos contratos estatales de prestación de servicios.
1. LA COMPETENCIA
estar en discusión la actividad de una entidad pública, la legalidad de un acto administrativo y establecer si se configuró un vínculo laboral derivado de sendos contratos estatales de prestación de servicios.
1. LA COMPETENCIA
De acuerdo con lo preceptuado por los artículos 153 y 247 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda insta ncia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso impetrado.
Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, al constatarse que la demanda fue interpuesta de forma oportuna, que las partes tienen capacidad para comparecer y permanecer en el proceso y que no se advierte ninguna situación constitutiva de nulidad que impida un pronunciamiento de fondo.
administrativo, en caso contrario, el caso pertenece a la jurisdicción laboral ordinaria ”. 18 Auto 492 de 2021.7
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Demandante: Jorge Iván Ortiz Ocampo
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2. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado5, corresponde a la Sala determinar si debe revocar o no la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿En las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios sostenidas por el señor Jorge Iván Ortiz
o no la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿En las vinculaciones mediante contratos de prestación de servicios sostenidas por el señor Jorge Iván Ortiz Ocampo entre el 01 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2015 con el municipio de la Tebaida, se encuentra probado el elemento de la subordinación que permita configurar una verdadera relación laboral?
3. TESIS DEL TRIBUNAL
Para el T ribunal se encuentra acreditado el elemento de la subordinación para predicar la existencia de una re lación laboral entre el señor Ortiz Ocampo y el Municipio de la Tebaida en el periodo aludido. En consecuencia, confirmará la sentencia apelada.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO
Los argumentos que sustentan la tesis expuesta corresponden con los siguientes:
4.1. La figura del contrato de prestación de servicios
La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada legislativamente a través del decreto ley 222 de 1983, la ley 80 de 1993 y más recientemente por la ley 190 de 1995. El artículo 32 de la ley 80 lo define así:
5 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin em bargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin em bargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia8
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00349-01
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Demandada: Municipio de la Tebaida
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“Son contratos de prestación de servicios los que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Subrayado y negrillas fuera de texto)
Lo anterior denota como una de las características del contrato de prestación de servicios que su vigencia es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En
negrillas fuera de texto)
Lo anterior denota como una de las características del contrato de prestación de servicios que su vigencia es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter excepcional y temporal para convertirse en ordinario y permanente, será necesario que la respectiva enti dad adopte las medidas y provisiones pertinentes a fin de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Si bien la legislación colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que se encuentra implícito en ella los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica. En igual sentido la Ley 790 de 2002, por medio de la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan un as facultades extraordinarias al Presidente de la República, consagra:
“ARTÍCULO 17. PLANTAS DE PERSONAL. La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de
funcionamiento. En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el ministro o el director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.9
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Demandante: Jorge Iván Ortiz Ocampo
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Instancia: Segunda
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la f inalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública” (se subraya).
Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró como falta gravísima:
“Artículo 29. Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales”.
El contrato de prestación de servicios fue concebido para la satisfacción de ciertas necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de
necesidades de la administración pública y bajo específicas condiciones y por esa razón es el mismo ordenamiento jurídico el que establece no solo la prohibición de celebrar contratos de prestación de servicios para adelantar funciones propias de un empleo público previstas en la ley o en los reglamentos, sino que también sanciona al servidor que realice dicha contratación por fuera de los alca nces, temporalidad y fines contemplados en el estatuto de contratación estatal.
Dicha prohibición contiene una importante garantía de protección a los derechos laborales de los servidores públicos, porque evita que se desnaturalicen las relaciones laborales y garantiza la efectividad de los derechos de estabilidad laboral, acceso al empleo público mediante el mérito y a los beneficios mínimos laborales consagrados en la Constitución Nacional. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional, establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "... en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado.". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo la figura de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarroll en actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes.
4.2. Jurisprudencia aplicable al caso.
La Corte Constitucional se ha ocupado de los contratos de prestación de servicios y sus diferencias con la relación laboral al señalar:10
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“La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido c omo un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados. De igua l manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.”
(…)
La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios . Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse
estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral ; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de lo s servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se su scriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico con cluir que nos referimos a una verdadera relación laboral ; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empres a debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v)
de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empres a debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administració n, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral6. (Subrayas y negrillas fuera de texto)
6 Corte Constitucional. Sentencia C-614 de 2009. M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Septiembre 2 de 2009.11
Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00349-01
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Demandante: Jorge Iván Ortiz Ocampo
Demandada: Municipio de la Tebaida
Instancia: Segunda
De acuerdo con la jurisprudencia citada, es claro que la potestad de contratación para prestar servicios de salud por parte del Estado, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando (i) no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, (ii) cuando estas funciones no puedan realizarse con personal de planta de la entidad o (iii) cuando se requieran conocimientos especializados, toda vez que para prestar los servicios inherentes a su objeto social, se debe contar con una planta de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones7.
En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad
de personal propia, idónea, adecuada y suficiente que les permita atender y desarrollar sus funciones7.
En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, c on sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales8.
Finalmente debe señalarse, que de forma reciente la Sección Segunda del C
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