TA QUI - 63001-3340-006-2016-00365-01-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-006-2016-00365-01-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia, Quindío, seis (06) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO: Sentencia segunda instancia
ACCIÓN: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2016-00365-01
DEMANDANTE José Herney Centeno Araujo y otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y otros
ASUNTO
Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Se xto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1
1.1. Objeto:
La parte actora formuló las siguientes PRETENSIONES:
- Que se declare responsables al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la EPS Caprecom y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC de los perjuicios morales, materiales y alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación sufridos por José
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las condiciones de existencia o daños a la vida de relación sufridos por José
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ASUNTO: Sentencia segunda instancia
MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3340-006-2016-000365-01
DEMANDANTE José Herney Centeno Araujo y Otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – y otros.
Herney Centeno Araújo, Deisis Centeno Araújo, Clarisa González Centeno, Jhon Harold Centeno Araujo, Enith Quiñones Centeno y José Ángel González Centeno, causados por el retardo en la asistencia médica, ciru gía y controles que requería el señor José Herney ante la fractura de tabique que le produjo desviación y obstrucción nasal, cuando se encontraba detenido en la Cárcel San Bernardo de Armenia.
- Que se condene de forma solidaria al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la EPS Caprecom y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC al reconocimiento y pago de los perjuicios por la alteración grave a las condiciones de existencia o daños a la vida de relación así: i) José Herney Centeno Araujo 100 SMLMV ii) Deisis Centeno Araujo 100 SMLMV y iii) Clarisa González Centeno, Jhon Harold Centeno Araujo, Enith Quiñones Centeno y José Ángel González Centeno 50
SMLMV, para cada uno de ellos.
- Que se condene de forma solidaria al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, a la EPS Caprecom y a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales; daño emergente y lucro cesante a favor del señor José Herney Centeno Araújo en la suma de $37.718.945, con motivo de la incapacidad para trabajar, teniendo en cuenta para ello el salario mínimo vigente para el 22 de mayo de 2015, la fecha en que se estructuró la lesión, así como la edad, el porcentaje de vida probable e incapacidad, suma actualizada con el IPC existente entre el 29 de abril de 2014 y el que exista al momento en que sePágina 3 de 44
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DEMANDANTE José Herney Centeno Araujo y Otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – y otros.
PROCESO: 63001-3340-006-2016-000365-01
DEMANDANTE José Herney Centeno Araujo y Otros. DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – y otros.
produzca el fallo de segunda instancia y la fórmula establecida por el Consejo de Estado.
- Que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas y se disponga el cumplimiento de la sentencia en los términos señalados en el artículo 192 del CPACA.
1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión
Para los efectos que interesan a la litis se mencionan los siguientes:
- Que el señor José Herney Centeno Araujo desde el año 2012 se encuentra bajo la custodia del INPEC pagando una sentencia.
- Que la señora Luz Dibia Torres Botero es la madre de los señores Claris a González Centeno, Jhon Harol Centeno Araujo, Enith Quiñones Centeno y José Ángel González Centeno, quienes son hermanos de José Herney Centeno
Araujo.
- Que el señor José Herney Centeno Araujo realizó estudios hasta tercero de bachillerato y se dedicaba a las labores de oficios varios.
- Que el 29 de abril de 2014 el señor José Herney participó en una actividad deportiva que le permitiría descontar horas a su pena.
- Que en dicha actividad el señor José Herney recibió un golpe en la nariz que le provocó una fractura de tabique.
- Que el mismo día, la urgencia fue valorada y tratada en el Hospital San Juan de Dios donde por el área de cirugía plástica le dieron orden para programar cirugía
provocó una fractura de tabique.
- Que el mismo día, la urgencia fue valorada y tratada en el Hospital San Juan de Dios donde por el área de cirugía plástica le dieron orden para programar cirugía el 01 de mayo de 2014, puesto que en ese momento no se podía realizar debido a la inflamación de su rostro por el golpe.Página 4 de 44
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- Que el 01 de mayo de 2014 fue llevado nuevamente al Hospital San Juan de Dios para la realización de la cirugía requerida, la cual no se llevó a cabo porque al momento de pasar la documentación le fue informado que la EPS Caprecom no había autorizado el procedimiento y por ende debía regresar al Centro
Penitenciario.
- Que en su presencia se le programó nuevamente la cirugía de reducción nasal para el 08 de mayo de 2014, la cual no se realizó porque al momento de acudir al Hospital San Juan de Dios le expresa ron que la EPS Caprecom no tenía contrato con la ESE.
- Que el 26 de mayo de 2014 al señor José Herney le fue practicada una escenografía de senos paranasales en la Fundación Alejandro Londoño donde se le diagnosticó “imagen polipoide en la pared anterior del seno maxilar izquierdo con diámetro de 5mm”.
- Que el galeno Álvaro Julián Cardona valoró al señor José Herney el día 06 de
se le diagnosticó “imagen polipoide en la pared anterior del seno maxilar izquierdo con diámetro de 5mm”.
- Que el galeno Álvaro Julián Cardona valoró al señor José Herney el día 06 de junio de 2014 y lo remitió nuevamente a cirugía plástica y esto suced ió varias veces.
- Que finalmente el 13 de abril de 2015 el señor José Herney fue llevado a cirugía de reducción nasal y estando todo listo, el cirujano plástico le manifestó que ya no era posible realizar el procedimiento porque ya había pasado un año, por lo que lo remitió a consulta externa.
- Que los medicamentos requeridos fueron comprados con sus propios recursos, toda vez que no fueron suministrados por la EPS Caprecom.
- Que a la fecha no le ha sido realizada ninguna cirugía para solucionar su problema de salud, lo que le impide tener una vida normal, ya que la carnosidad que presenta en su tabique no le permite tener una respiración adecuada y por ello mantiene con ahogamiento continuo que le impide dormir y realizar cualquier actividad, sumado al dolor en su rostro.Página 5 de 44
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- Que tampoco se le ha brindado servicio médico alguno por la nueva entidad encargada de prestación del servicio de salud, USPEC, negándole así la oportunidad de recuperar su salud.
- Que tampoco se le ha brindado servicio médico alguno por la nueva entidad encargada de prestación del servicio de salud, USPEC, negándole así la oportunidad de recuperar su salud.
- Que a pesar de que el señor José Ferney se encontraba a tres horas de su ciudad de origen -Cali, donde reside la totalidad de su familia, esto no ha sido motivo para que sus sentimientos de fraternidad y colaboración hayan sido alterados.
- Que el 15 de julio de 2016 la Dra. María Cristina Cortés Isaza, médico en salud ocupacional realizó valoración al señor José Herney y mediante dictamen No 027-2016-6406129 del 22 de julio de 2016 le determinó una perdida de capacidad laboral del 10.7%.
- Que la falta de oportunidad en el servicio de salud por el señor José Herney fue determinante para la no recuperación de la lesión sufrida, puesto que no contó con seguimiento médico, ni con la cirugía ordenada y ello conllevó a la falla de servicio.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC2:
Se refirió a la naturaleza de la entidad y a las funciones que le fueron asignadas mediante el Decreto 4151 de 2011. Adujo que es el INPEC el que debe determinar las necesidades en materia de infraestructura, bienes y servicios para cumplir con sus objetivos y funciones y requerir su suministro al USPEC.
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello argumentó que para la fecha de ocurrencia de los hechos, la entidad prestadora del servicio de salud a la población privada de la libertad era Caprec om EICE e igualmente el INPEC dentro
Se opuso a las pretensiones de la demanda, y para ello argumentó que para la fecha de ocurrencia de los hechos, la entidad prestadora del servicio de salud a la población privada de la libertad era Caprec om EICE e igualmente el INPEC dentro de las facultades y competencias debe asumir el traslado del interno a la institución médica que corresponda, según dispone la Ley 65 de 1993.
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Señaló que los hechos de la demanda no tienen relación con las competencias de la Unidad y que en ellos ni siquiera se detalla la acción u omisión en que incurrió la entidad, y que además la USPEC no tiene a cargo, trasladar, vigilar o hacer seguimiento al servicio de salud POS y en lo correspondiente a los servicios NO POS se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 2496 de 2012.
Añadió que para la fecha de los hechos la USPEC no había ejecutado ninguna clase de intervención al EPC e hizo un recuento de las competencias relacionadas con el servicio de salud a las personas privadas de la libertad.
Propuso la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva.
2.2. De Caprecom EICE3
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que est as carecen de fundamentos fácticos y legales y que dentro de la documentación aportada no hay
2.2. De Caprecom EICE3
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Argumentó que est as carecen de fundamentos fácticos y legales y que dentro de la documentación aportada no hay prueba de que para la época de los hechos no se tuviera contrato para la realización de la respectiva cirugía.
Refirió que a través del Decreto 2519 de 2015 se ordenó la supresión y liquidación de Caprecom y por tanto ésta no presta en la actualidad ningún tipo de servicio. Agregó que la lesión sufrida por el señor José Herney fue leve y que no se evidencia la negación en la prestaci ón del servicio, pues la entid ad actuó con diligencia y cuidado
Seguidamente hizo alusión a los elementos de la responsabilidad e indicó que en el asunto no se evidencia el daño alegado, ni la supuesta falla en el servicio médico, por lo que a su juicio no hay fundamento para endilgarle responsabilidad.
Propuso las excepciones denominadas i) ausencia de responsabilidad por parte de Caprecom EPS por la ausencia de nexo causal entre el hecho acontecido y la consecuencia ii) inexistencia de la demostración del daño y nexo causal.
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2.3. Del INPEC4:
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Abordó el régimen de responsabilidad
DEMANDADO Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – y otros.
2.3. Del INPEC4:
Se opuso a las pretensiones de la demanda. Abordó el régimen de responsabilidad proveniente de la prestación del servicio de salud a cargo de la institución carcelaria, para el efecto invocó la Ley 65 de 1993
Propuso las excepciones denominadas i) indebida representación ii) falta de legitimación por pasiva y el hecho del contratista y iii) inexistencia de una falla en el servicio imputable al INPEC.
En cuanto a la prestación del servicio de salud, señaló que en virtud del Decreto 1141 de 2009 la EPS Caprecom asumió los servicios médicos del personal de internos. Resaltó que la única obligación del INPEC es el traslado del recluso a las citas según prescripciones médicas; sin que en la demanda o pruebas aportadas se determine una supuesta falla del servicio, un retardo o mala atención.
3. SENTENCIA APELADA5
El Juzgado de primera instancia declaró probadas las excepciones denominadas i) ausencia de responsabilidad por parte de CAPRECOM EPS hoy CAPRECOM EICE en liquidación por la ausencia de nexo causal entre el hec ho acontecido y la consecuencia ii) inexistencia de la demostración del daño y nexo causal, propuestas por CAPRECOM EICE en liquidación, y iii) inexistencia de falla en el servicio imputable al INPEC propuesta por ésta última.
Conforme a lo anterior negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el régimen de responsabilidad aplicable, el derecho a la salud de quien es se encuentran privados de la libertad. Realizó un recuento de las pruebas recaudadas
Conforme a lo anterior negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto abordó el régimen de responsabilidad aplicable, el derecho a la salud de quien es se encuentran privados de la libertad. Realizó un recuento de las pruebas recaudadas y con base en ello estableció que si bien el señor José Herney el 29 de abril de 2014 sufrió una lesión en su nariz mientras se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario y carcelario San Bernardo de Armenia , en dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío realizado el 14 de julio
4 Cuaderno 2 – Pág. 41-55 5 Índice 67 SAMAIPágina 8 de 44
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de 2021 se indicó que presentaba un porcentaje de deficiencia del 0%. Así mismo denotó que de acuerdo a la historia clínica el señor José presentaba una patología de base previo a los hechos, la cual aunque pudo empeorar con el golpe recibido, no persistió en el tiempo.
Seguidamente y pese a considerar que en la actualidad no existen secuelas en el señor José, encontró procedente establecer si ocurrió una falla del servicio imputable a las entidades demandadas. En tal sentido abordó el servicio de sanidad que debe brindar se a las personas privadas de la libertad y las condiciones de salubridad con las que deben contar los centros carcelarios, según lo dispuesto en
imputable a las entidades demandadas. En tal sentido abordó el servicio de sanidad que debe brindar se a las personas privadas de la libertad y las condiciones de salubridad con las que deben contar los centros carcelarios, según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Ley 1709 de 2014y el Acuerdo 011 de 1995. Con base en ello concluyó que efectivamente, era competencia del centro penitenciario en el cual se encontraba recluido el señor José Herney Centeno Araujo, garantizar que sus condiciones de salud y de integralidad física estuvieran dadas, ello en atención a la sujeción especial que tiene el INPEC y sus penitenciarias en el cuidado de la población reclusa que se encuentra a su cargo y expuso que dicha entidad desplegó todas las acciones necesarias para remitir al actor a los centros de atención médica.
En relación con la responsabilidad de la EPS Caprecom sostuvo que de acuerdo a los registros de atención desde el momento de ocurrencia de la lesión el accionante fue valorado, pero que en efecto existió tardanza en la realización de la cirugía de corrección que en dichas atenciones médicas le fue recomendada, pues sólo hasta el 31 de marzo de 2015, se consign ó orden de autorización de servicios médicos expedida por los servicios de: “TURBINOPLASTIA ENDOSCOPICA VIA TRANSNASAL” y “SEPTOPLASTIA CON CIERRE DE PERFORACIÓN SEPTAL y el 13 de abril de 2015, se determinó que el trauma nasal tenía un año de evolución, momento en el cual se verificó que por el transcurrir del tiempo la cirugía inicialmente prescrita no podría realizarse y finalmente se realizó la turbinoplastia en noviembre de 2016.
momento en el cual se verificó que por el transcurrir del tiempo la cirugía inicialmente prescrita no podría realizarse y finalmente se realizó la turbinoplastia en noviembre de 2016.
Añadió que si bien las distintas atenciones que recibió el actor conducían a la necesidad de realizar una cirugía correctiva en su nariz por la sintomatología que presentaba, y la cual se pudo agravar por la lesión que tuvo al interior del centroPágina 9 de 44
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penitenciario, no era posible estimar que dicho procedimiento médico, materializara la atribución de responsabilidad del daño a las demandadas como si efectivamente fuera esa la causa de sus dolencias, dado que ello no era acorde a la realidad fáctica y probatoria del caso, en tanto, fue precisamente el dictamen médico aportado en la demanda el que estableció que dicha lesión lo que hizo fue acrecentar la patología de base que el interno tenía desde antes de ingresar al centro penitenciario y carcelario, y que fue catalogada como hipertrofia de cornetes.
Señaló que el demandante no concurrió a la valoración programada por parte de la Junta Regional, pero aun así a partir de la historia clínica se pudo establecer que el señor José no presenta pérdida de la capacidad laboral, y que la lesión sufrida fue una simple desviación relacionada con una patología de base, desviación que a su juicio no se probó en el proceso que persista en la actualidad.
señor José no presenta pérdida de la capacidad laboral, y que la lesión sufrida fue una simple desviación relacionada con una patología de base, desviación que a su juicio no se probó en el proceso que persista en la actualidad.
Finalmente adujo que pese a la existencia de una falla en el servicio por la tardanza en la realización de la cirugía dicha falla no tiene relación de causalidad con el daño alegado - accidente en evento deportivo-, pues en todo caso la víctima directa tenía una enfermedad de base y finalmente recibió el servicio médi co que le permitió recuperar su salud, sin que existan secuelas.
4. RECURSO DE APELACIÓN
La parte actora discrepó de la sentencia de primera instancia. Argumentó que en la decisión no se tuvo en cuenta que el procedimiento requerido por el señor José Herney solo fue autorizado 11 meses después de los hechos, esto es el 13 de abril de 2015 y se realizó hasta el mes de noviembre de 2016.
Señaló que es cl aro que durante ese tiempo en que no se realizó la cirugía los demandantes pasaron meses soportando el dolor físico, la angustia de no poder respirar bien, la incertidumbre de no tener un tratamiento adecuado y la impotencia de no acceder a medicamentos que aliviaran la patología sufrida por la víctima.
Adujo que el dictamen rendido por la señora María Cristina Cortés Isaza se hizo el 22 de julio de 2016, mientras que el dictamen de la Junta Regional tuvo lugar 7 añosPágina 10 de 44
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después de los hechos cuando ya el señ or José Herney había recibido diferentes tratamientos médicos para corregir sus padecimientos. Expuso que como quedó señalado en el dictamen pericial los síntomas que presentaba por polipoide e hipertrofia de cornetes se agudizaron a raíz de la lesión pade cida y solo hasta el mes de noviembre del año 2016, se pudo realizar procedimiento quirúrgico para tratar de corregir la patología presentada.
Señaló que dada la especial relación de sujeción de los internos con el Estado, el INPEC debía brindarle un tratamiento digno al señor José Herney y en el asunto se puede evidenciar el trato inhumano e indolente que recibió, pues la entidad no cumplió con su deber de prestar los servicios médicos y asistenciales de manera adecuada y eficaz, y realizar los procedimi entos quirúrgicos adecuados y pertinentes, requeridos.
Mencionó que las lesiones causadas al señor JOSÉ HERNEY CENTENO ARAUJO, si bien en cierto tiempo generaron una pérdida de la capacidad laboral, a futuro no iban a generar una pérdida de la capacidad laboral, pues estas han dejado secuelas en el aspecto corporal que generan molestias en el diario vivir que en ningún momento van a ser evaluadas por la junta de calificación de invalidez.
Finalmente solicitó tener en cuenta lo expuesto en la demanda y en sus alegatos
en el aspecto corporal que generan molestias en el diario vivir que en ningún momento van a ser evaluadas por la junta de calificación de invalidez.
Finalmente solicitó tener en cuenta lo expuesto en la demanda y en sus alegatos para revocar la decisión apelada y acceder a las pretensiones de la demanda,
5. PRONUNCIAMIENTO DE LAS PARTES Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.Página 11 de 44
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De igual manera, los presupuestos procesales se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.
2. CUESTIÓN PREVIA: EXCEPCIONES
Previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, la Sala advierte que en la sentencia apelada se omitió emitir un pronunciamiento sobre la legitimación en la causa por pasiva de la USPEC, aun cuando en audiencia inicial6 se postergó la decisión para dicha etapa procesal. Por lo tanto y conforme lo dispone el artículo 1877 del CPACA se procederá a resolver lo pertinente.
pasiva de la USPEC, aun cuando en audiencia inicial6 se postergó la decisión para dicha etapa procesal. Por lo tanto y conforme lo dispone el artículo 1877 del CPACA se procederá a resolver lo pertinente.
Sobre este presupuesto el Consejo de Estado ha distinguido dos conceptos, de un lado la legitimación de hecho que se concreta por la existencia de una relación entre las partes en razón de la pretensión procesal, es decir, por la atribución que sobre una conducta hace el demandante al demandado en su demanda, y la legitimación material que implica la participación real de las personas en el hecho que da origen a la formulación de la demanda con independencia de que hayan demandado o hayan sido demandadas, en ese sentido el Alto Tribunal ha aclarado que “ la ausencia de esta clase de legitimación, no constituye una excepción de fondo porque no enerva la pretensión procesal en su contenido, sino que es una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito, sin que el estar legitimado en la causa otorgue el derecho a ganar, lo que sucede es que si la falta recae en el demandante, el demandado tiene derecho a ser absuelto, no porque él haya probado un hecho que
6 Cuaderno 2 -Pág. 97 -102 7 ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiénd olos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador
las conclusiones, exponiénd olos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen. En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas (…)Página 12 de 44
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enerve el contenido material de las pretensiones, sino porque quien lo atacó no es la persona que frente a la ley tiene el interés sustantivo para hacerlo – no el procesal; si la falta de legitimación en la causa es del demandado, al demandante se le negarán las pretensiones, no porque los hechos en que se sustenten no le den el derecho, sino porque a quien se las atribuyó no es el sujeto que debe responder, y, por eso, el demandado debe ser absuelto”8.
Al respecto se tiene que la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, conforme lo dispone el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011 9, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el
conforme lo dispone el artículo 4º del Decreto 4150 de 2011 9, tiene como objeto “gestionar y operar el suministro de bienes y la prestación de los servicios, la infraestructura y brindar el apoyo logístico y administrativo requeridos para el adecuado funcionamiento de los servicios penitenciarios y carcelarios a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC”.
De igual forma, obra en el expediente Contrato de prestación de servicios de salud intramural No 008 de 2011 suscrito entre el INPEC y la EPS -S Caprecom, con el cual ésta se obliga a prestar los servicios de baja complejidad a la población reclusa y por su parte el Inpec se obligó a “garantizar a través del director y del personal de custodia y vigilancia de cada uno de los establecimientos de reclusión, la oportunidad, accesibilidad, continuidad y traslado externo de los reclusos para las atenciones de baja, mediana y alta complejidad” (…) (C.2-p.151-163)
Acorde con lo anterior y en tanto el daño cuya reparación se demanda, tiene origen en la falta de diligencia en la prestación del servicio de salud requerido por el señor José Herney, más no en una omisión por el suministro de bienes o servicios para la debida ejecución del mismo, se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del USPEC, ello además porque en el proceso ha quedado acreditado que para la época de los hechos era la EPS-S Caprecom quien en virtud de la relación contractual vigente con el INPEC, debía prestar el servicio de salud al demandante, y el INPEC velar porque ello se cumpliera a cabalidad.
acreditado que para la época de los hechos era la EPS-S Caprecom quien en virtud de la relación contractual vigente con el INPEC, debía prestar el servicio de salud al demandante, y el INPEC velar porque ello se cumpliera a cabalidad.
8 Consejo de Estado, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente:18163, citada en providencia proferida el 14 de marzo de 2012 por la Sección Tercera del Consejo de Estado, Radicación No. 76001-23-25-000-1997-03056-01 (22.032) 9 Por el cual se crea l a Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios - SPC, se determina su objeto y estructura.Página 13 de 44
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Aclarado lo anterior, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
3. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con lo apelado por la parte actora10 le corresponde a la Sala definir si debe revocar la sentencia apelada para acceder a las pretensiones de la demanda y en ese orden establecer si ¿Se logró acreditar por la parte actora el daño atribuido al INPEC y a la EPS Caprecom , consistente en una falla del servicio , derivada de una atención médica tardía a la lesión sufrida por el señor José Herney Centeno Araujo mientras estaba privado de la libertad en Establecimiento Penitenciario y
al INPEC y a la EPS Caprecom , consistente
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