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TA QUI - 63001-3340-006-2016-00368-03-(04-04-2025)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3340-006-2016-00368-03-(04-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Tribunal Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia, Quindío, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo Referencia: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Laboral Demandante: Francelina Ibarra Vélez Demandado: Nación – Rama Judicial – DEAJ Radicado: 63001-3340-006-2016-00368-03 005-2025-0096 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de marzo del 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. La demanda1 La señora Franceline Ibarra Vélez, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la Nación – Rama Judicial – DEAJ, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones. Que se inaplique parcialmente por inconstitucional el Decreto 383 de 2013 en lo que corresponde a la expresión «y constituirá únicamente factor salarial» contenida en el artículo 1° y sus decretos modificatorios. Que se declare la nulidad del acto administrativo DESAJAR15-1560 del 2015, mediante el cual la entidad demandada negó

el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales y del acto ficto configurado el 14 de marzo del 2016, frente al recurso de apelación presentado el 14 de enero de la misma anualidad, en contra del acto administrativo anteriormente reseñado. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No 340 de 2014, 393 de 2015 y DESAJARR16-117-46 de 2016, por medio de los cuales se reconocieron y pagaron cesantías a la hoy convocante. 1 SAMAI. TAQ.2016-368 índice 03. Link One Drive 1. Demanda.pdfDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 2 -- Francelina Ibarra Vélez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-006-2016-368-03

Que se ordene el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial, establecida en el Decreto 383 del 6 de marzo de 2013, con incidencia en las prestaciones sociales desde el 1 de enero de 2013 y las que se causen a futuro. Ordenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a reliquidar y pagar las diferencias prestacionales (prima de navidad, prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías, intereses a las cesantías y prima de productividad) percibidas desde el año 2013 y hasta la fecha de presentación de la demanda, dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2013, modificado por el Decreto 1269 de 2015 y nuevamente modificado por el Decreto 246 de 2016, sin aplicación de la prescripción trienal. Ordenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que a futuro liquide las prestaciones sociales y económicas devengadas por la hoy convocante (indicadas en el numeral que precede), dándole connotación o carácter salarial a la bonificación judicial mensual que fuere reconocida a través del Decreto 383 de 2913, modificado por el Decreto 1269 de 2015 y nuevamente modificado por el Decreto 246 de 2016. Disponer que, en atención a la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, se aplique la indexación a las sumas de dinero dejadas de percibir por mi poderdante durante el tiempo en que se desempeñó como funcionaria judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas conforme a las peticiones que se reconozcan. Condenar en costas y agencias en derecho a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, ello de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437

como funcionaria judicial, y que surjan de las liquidaciones realizadas conforme a las peticiones que se reconozcan. Condenar en costas y agencias en derecho a la Nación-Rama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial, ello de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011. Ordenar a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial acatar la decisión de fondo en los términos y condiciones expuestos en el artículo 192 Ejusdem. Fundamento fáctico. La parte actora sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentre relevantes: La parte demandante viene trabajando al servicio de la entidad accionada desde antes del año 2013, razón por la cual fue beneficiada con la bonificación judicial mensual otorgada a través del Decreto 383 de 2913, el cual fue modificado por el Decreto 1269 de 2015 y posteriormente por el Decreto 246 de 2016. Refiere que la mentada bonificación judicial pagadera en forma mensual, se dio como consecuencia del cese de actividades de la Rama Judicial del año 2012, en donde los servidores judiciales reclamaban la nivelación salarial de que trata el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el cual en su tenor literal establece (…) Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. (…).Demandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 3 -- Francelina Ibarra Vélez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-006-2016-368-03

Sustenta que, el gobierno nacional a fin de lograr el levantamiento del cese de actividades de los servidores judiciales se comprometió a realizar la mencionada nivelación salarial a partir del año 2013, pero ello lo hizo a través de una bonificación judicial pagadera en forma mensual desde enero de la mentada anualidad y hasta el año 2018. Advierte que, el Decreto Núm. 383 de 2013 en su artículo 1 crea la bonificación judicial, indicando que la misma se pagaría en forma mensual y que únicamente constituiría factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Menciona que la prima referenciada se ha venido cancelando desde enero del año 2013 y hasta la fecha, pero ésta no se ha tenido en consideración para la liquidación de sus diferentes prestaciones (cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, prima de productividad, entre otras), más si se aplica sobre ella los descuentos a seguridad social y se consideran para obligaciones tributarias. Sustenta que, la bonificación judicial que se cancela en forma mensual desde enero del 2013 y que se pagará hasta el año 2018, tiene todos los elementos para que se le dé connotación salarial o se mire como parte del salario, ello por cumplir con lo señalado en el convenio de la OIT No 95 de 1949 y 100 de 1951, ratificados mediante la Ley 54 de 1962, así como con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 y en el artículo 127

del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía; pues en efecto, la aludida bonificación tienen carácter retributivo, es percibida habitual y periódicamente, es una contraprestación directa y onerosa por la prestación del servicio de los servidores judiciales, no opera por la mera liberalidad del empleador, en este caso el Estado pues está regulada en la Ley y además, constituyen un ingreso personal del trabajador en su patrimonio. Afirma que, el no darle la categoría de salario a la bonificación judicial para liquidar las prestaciones sociales y económicas, desmejora ostensiblemente su remuneración y reconocimiento prestacional, lo que además va en contravía del literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992, así como del Artículo 152 numeral 7º ley 270 de 1996, esto es, contra la prohibición de desmejorar los salarios y las prestaciones sociales de los Servidores Públicos, acorde con los objetivos y criterios fijados por el Legislador para que el Gobierno fijara el régimen salarial y prestacional de dichos servidores. Fundamentos de derecho – normas violadas y concepto de vulneración La parte demandante señala como cargos de nulidad la infracción de las normas en que debía fundarse, pues aduce que el acto administrativo objeto de control, vulnera las siguientes normas: • Convenio de la OIT No 95 de 1949 y 100 de 1951, ratificado mediante la Ley 54 de 1962. • Artículos: 25, 53 y 121 Constitución Política.Demandante: Demandado: Radicado:

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  • Artículo 2 literal a) de la Ley 4 de 1992. • Artículo 12 del Decreto 717 de 1978. • Artículo 42 del Decreto 1042 de 1978. • Artículo 127 del C.S.T y de la S.S en aplicación por analogía. • Artículo 152 numeral 7º Ley 270 de 1996. Considera que, las normas cuya inaplicación se depreca, además, los actos administrativos enjuiciados, están desconociendo la Ley 54 de 1962, por medio de la cual se ratificó los convenios No 095 de 1949 y 100 de 1951 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través del cual se le brinda una protección al salario, considerando que la noción, naturaleza y concepto de salario y sus factores y elementos constitutivos, es objetivo, según la realidad, esto es, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios, toda vez que, la bonificación mensual cancelada cumple con las condiciones de que hablan las normas indicadas para ser consideradas como salario, además, se le da una connotación salarial para cotizaciones en seguridad social y temas tributarios, pero no para la liquidación prestacional de mi cliente, pues se deja considerar la bonificación dentro del IBL. Refiere que, se transgrede igualmente el artículo 121 de la Constitución Nacional, por cuanto con la expedición de los Decreto 383 de 2013, Decreto 1269 de 2015 y Decreto 246 de 2016, el poder ejecutivo desmejora la remuneración de los empleados judiciales, ello al darles una bonificación mensual que tan sólo tiene carácter salarial

para seguridad social y temas tributarios, pero no para la liquidación de prestaciones a pesar de que cumple las características de salario, además, son el artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992 y el artículo 152 numeral 7º de la Ley 270 de 1996 los que prohíben ese desmejoramiento. Afirma que, existe violación del artículo 2 literal a) de la Ley 4ª de 1992, pues allí el Legislativo le dijo al Gobierno Nacional que bajo ninguna circunstancia podría desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los servidores del Estado, detrimento que si se da pues el parágrafo del artículo 14 ordena una nivelación salarial, pero el ejecutivo no cumple dicha orden en su totalidad, toda vez que da un mayor valor para lograr una nivelación entre empleados, jueces y magistrados, pero dicha adición no tiene carácter salarial para la liquidación de prestaciones, además, el mentado parágrafo en ningún momento establece que lo reconocido por bonificación no tendría carácter salarial. Trae a colación los criterios de salario de las tres altas cortes, e indica que de acuerdo con el contenido del artículo 53 de la Constitución Política, se consagró el principio de primacía de la realidad, siendo evidente que la demandada está afectando la remuneración prestacional de la parte actora, ello en la medida que deja de tener en consideración la bonificación mensual para la liquidación de prestaciones, argumentando que al momento de la expedición de las normas que consagran tal bonificación se dijo que la misma no tendría carácter salarial, pero en la realidad ésta tiene todos los elementos del salario, e incluso es tan real lo antes dicho, que si se le da connotación salarial para la cotización en seguridad social. Contestación de la demanda2. 2 SAMAI. TAQ. 2016-368 índice 03. Link One Drive.30.ContestacDemanda.pdfDemandante: Demandado: Radicado:

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Oportunamente la entidad accionada presentó escrito de contestación a la demanda aceptando algunos de los hechos planteados en la misma, y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas. Como argumentos de defensa menciona que, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 150, numeral 19, literales E) y F) de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Advierte que en virtud de la facultad establecida por la Ley 4°del 18 de mayo del 1992 y mediante la cual se autoriza al Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, entre estos los de la rama judicial, la Fiscalía General de la Nación, se debe tener en cuenta, entre otros, el respeto de los derechos adquiridos tanto del régimen general como de los regímenes especiales. De tal manera que, en virtud de la citada Ley la potestad para fijar los estipendios salariales y prestacionales de los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir, que es éste, basado en la Constitución y la Ley, quien determina dichas asignaciones. Refiere que de acuerdo con el Decreto 383 de 2012 modificado por el Decreto 1269 de 2015 disponen que la bonificación judicial constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Precisa que

el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, es potestad del legislador por mandato Constitucional el disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Así, y más específicamente sobre la expresión «sin carácter salarial», trae a colación el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia C-279 de 1996 a través de la cual señala entre otras cosas lo siguiente: «no existe ningún motivo fundado en los preceptos Constitucionales que rigen la materia o en la recta razón, que impida al legislador disponer que determinada prestación social o indemnización se liquide sin consideración al monto del salario del trabajador». Reitera que el legislador tiene la libertad para disponer que determinados emolumentos se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor judicial, es decir, que cierta parte del salario no constituya factor salarial para liquidar algunos conceptos salariales; por lo tanto, la pretensión tendiente a inaplicar el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y artículo 1 del decreto 1269 de 2015 por considerarlos inconstitucionales, no es procedente, toda vez que se ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales. Propuso las siguientes excepciones: - Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado y cobro de lo no debido: Afirma que no existe ningún sustento normativo que consagre que la bonificación judicial estipulada en el Decreto 383 de 2013, tengaDemandante: Demandado: Radicado:

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carácter salarial, por el contrario, el mismo marco normativo en su artículo 1 determina expresamente la exclusión del carácter salarial de dicho emolumento, al señalar que la bonificación únicamente constituirá factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. - Prescripción: Solicitó que se decretase la prescripción trienal que opera en el ámbito administrativo laboral y que se encuentra regulado por los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. La Sentencia Apelada3. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 19 de marzo de 2024 en la cual, entre otros, resolvió: i) Inaplicar por inconstitucional y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud» contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios. ii) Declarar la nulidad Oficio No. DESAJAR15-1560 del 31 de diciembre de 2015, a través del cual la demandada negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial; y del acto ficto configurado el 14 de marzo de 2016. iii) Declárese no probada la excepción de prescripción. iv) A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reconocer a la parte demandante, la inclusión de la

bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, con ocasión de los cargos desempeñados: Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidadCesantías, desde el 1 de enero de 2013 y mientras continúe vigente su relación laboral, v) condenar a la Nación – Rama Judicial – DEAJ a reajustar las prestaciones sociales devengadas por la parte demandante, como consecuencia de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial, con ocasión de los cargos desempeñados: (Bonificación por servicios prestados – Prima de servicios – Prima de productividad – Vacaciones – Prima de vacaciones – Prima de navidad, Cesantías – Intereses de Cesantías) desde el 1 de enero de 2013 y, a futuro, mientras continúe vigente su relación laboral, siempre que subsistan las condiciones de ley para acceder a tales prestaciones y que la entidad demandada no haga tal reconocimiento a motu proprio..; …vi) Sin condena en costas. Para fundamentar su decisión el A Quo, en primer término, señaló que conforme a lo dispuesto por el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales -ley marco o cuadro - y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el gobierno para, de un lado, fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y, de otro, regular el régimen de prestaciones mínimas de los trabajadores oficiales. Seguidamente precisa que el Congreso expidió la Ley 4ª

de 1992, por medio de la cual autorizó al Gobierno Nacional para fijar la escala salarial y prestacional de los servidores públicos, entre ellos, los de la Rama Judicial (Artículo 1), con los objetivos y criterios señalados en el artículo 2 ibídem, por el cual «el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado 3 SAMAI, JUZGADO. 2016-368 Índice 46. Sentencia de primera instanciaDemandante: Demandado: Radicado:

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tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales.». Refiere que, conforme con lo anterior, el Presidente de la República, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 y en cumplimiento de lo acordado, expidió, entre otros, el Decreto 383 de 2013, mediante el cual, creó para los servidores de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, el derecho a percibir mensualmente una bonificación judicial, a partir del 1 de enero de 2013 que «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud». Advierte que, de acuerdo con la normativa y jurisprudencia, se colige que hace parte del salario toda remuneración percibida por el actor como retribución a la prestación del servicio, independientemente de la denominación recibida, siempre que por acuerdo de las partes no se haya excluido su carácter de tal. En esa medida, considera que la bonificación judicial percibida por la parte demandante, tiene todas las características para ser tenida en cuenta como factor salarial para efectos de liquidar las prestaciones sociales, ello debido a que, es constitutivo de salario, pues es un emolumento devengado mensualmente por los funcionarios como retribución al trabajo y a la prestación de su servicio. Sustenta conforme al principio de primacía de la realidad sobre las formas y al principio de progresividad, se recalca que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar si goza del carácter de factor salarial, sin importar que los Decretos 383 de 2013 y sus

modificatorios, en su artículo 1° le hayan negado tal condición, debido a que constituye una retribución que recibe el trabajador de manera directa, mensual, ordinaria, constante y periódica por su servicio y entenderlo de otra manera vulneraría el derecho fundamental al trabajo, a la remuneración mínima y vital y demás principios laborales. Considera que, deberá inaplicarse por inconstitucionalidad y solamente entre las partes de este proceso, la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de salud», contenida en el artículo 1 del Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios y declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, en cuanto negaron el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y su inclusión en la liquidación de los emolumentos percibidos por la parte actora a título de prestaciones sociales. En consecuencia, precisó que debía ordenarse a la entidad demandada que reconozca y pague las diferencias entre los valores cancelados a título de prestaciones sociales y los resultantes de la reliquidación ordenada, indexando las sumas debidas. Recurso de apelación. Parte Demandada – Nación – Rama Judicial – DEAJ4. Solicita que se revoque íntegramente la decisión de primera instancia y en consecuencia se absuelva de responsabilidad a la accionada toda vez que por expreso mandato del Decreto 383 de 2013, la bonificación judicial constituye 4 SAMAI, JUZGADO. 2016-368 Índice 48. RECIBE MEMORIALES ONLINEDemandante: Demandado: Radicado:

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factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese orden de ideas resalta que cuando el sentido de la ley es claro, no se puede desatender su tenor literal, y como en el caso objeto de esta demanda, no existe ninguna duda sobre la redacción de la norma que inequívocamente excluye de incidencia prestacional a la bonificación judicial, siendo claro que carecen de piso jurídico las pretensiones de la demanda, pues, no puede el intérprete darle a la ley un alcance diferente al que le dio el legislador. Que la ley 4 de 1992, señala las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de aquellos, así como los miembros del Congreso y de la Fuerza Pública, y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales, entre otras, conforme a lo establecido en el artículo 150 numerales 19, literales e) y f) de la Constitución Política. Asimismo, establece que ninguna autoridad puede modificar el régimen salarial o prestacional allí estatuido y que cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos. Agregó que en virtud del mandato establecido en la Ley 4 de 1992 el Gobierno Nacional cada año, modifica el sistema salarial correspondiente a empleados públicos y demás que se encuentran incursos en la citada ley, para lo cual la entidad demandada ha dado estricto cumplimiento a lo estipulado en los Decretos Salariales que expide el Gobierno Nacional. Que en ese sentido las pretensiones de los servidores judiciales

dirigidas a que se les reconozca como factor salarial para todos los efectos legales la bonificación judicial contemplada en el Decreto 383 de 2013 y sus decretos modificatorios, y que como consecuencia se les reliquiden desde el 1 de enero de 2013 hasta la fecha y en adelante todas las primas y prestaciones sociales, no tienen respaldo constitucional y evidencia que la Administración Judicial ha venido aplicando correctamente el contenido de las citadas prescripciones legales, en cumplimiento además de la formalidad consagrada en su artículo 3º, razón por la que no se puede acceder a lo solicitado, pues si se hiciera, se estaría desacatando el ordenamiento legal vigente, con las consecuencias penales, fiscales y disciplinarias que una decisión en ese sentido conlleva. Finalmente destacó que las altas Corporaciones Judiciales ya han tenido oportunidad de pronunciarse sobre el carácter salarial o no de algunos emolumentos derivados de la relación laboral legal y reglamentaria de los servidores judiciales, siendo del caso anotar que en diferentes sentencias los máximos órganos de cierre en lo Constitucional y de lo Contencioso Administrativo, han plasmado su posición que se circunscribe a ratificar la potestad que tiene el legislador, por mandato constitucional, de disponer que determinados conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto , total del salario del servidora pública, sin que ello implique omisión o un incorrecto desarrollo de los deberes. Actuación en Segunda Instancia.Demandante: Demandado: Radicado:

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Efectuado el reparto del expediente entre los integrantes de esta Corporación judicial, el 27 de junio de 20245, se profirió auto por medio del cual los Magistrados Luis Carlos Marín Pulgarín, Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez, y Luis Javier Rosero Villota, y se declararon impedidos para conocer del asunto de la referencia. En virtud de lo anterior, el suscrito ponente en providencia del 31 de julio de 20246 avocó conocimiento del asunto de la referencia y ordenó que se realizara el sorteo de conjueces para conformar la respectiva Sala tripartita. Así las cosas, una vez efectuado el señalado sorteo7, a través de auto del 20 de septiembre de 20248 se aceptó el impedimento del Doctor Luis Carlos Marín Pulgarín, ordenado estarse a lo resuelto en el auto del 1º de agosto de 2019 proferido por el Consejo de Estado en relación con los impedimentos manifestados por los Magistrados Luis Carlos Álzate Ríos, Juan Carlos Botina Gómez y Luis Javier Rosero Villota. Así mismo, se dispuso admitir el recurso de apelación incoado contra la sentencia de primera instancia. Intervenciones en segunda instancia y concepto del Ministerio Público. Parte demandante9. Guardó silencio. Ministerio Público10. Dentro de la oportunidad para rendir concepto en segunda instancia no emitió pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la

capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos. De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda en el término señalado en el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA. no es exigible en el presente caso de conformidad con el literal c) del numeral 1º del mismo artículo, comoquiera que en el sub examine se está persiguiendo la reliquidación de prestaciones periódicas, siendo demandable en cualquier tiempo. Aclarado lo anterior, se procede inicialmente a resolver la siguiente, Problema jurídico. 5 SAMAI, TAQ. 2016-368, Índice 00004. Auto declara impedimento 6 SAMAI, TAQ. 2016-368 Índice 00011. Auto avoca conocimiento 7 SAMAI, TAQ. 2016-368, Índice 000015. Sorteo de conjuez 8 SAMAI, TAQ. 2016-368, Índice 000018. Auto acepta impedimento 9 SAMAI, TAQ. 2016-368 Índice 00023 Al despacho 10 SAMAI, TAQ. 2016-368, Índice 00023 Al despachoDemandante: Demandado: Radicado:

Tribunal Administrativo del Quindío -Creado por la Ley 2 del 7 de enero de 1966- -- 10 -- Francelina Ibarra Vélez Nación – Rama Judicial – DEAJ 63001-3333-006-2016-368-03

De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala encuentra que el problema jurídico en esta instancia, se contrae a resolver, si, ¿Hay lugar a inaplicar por inconstitucional la expresión «constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud» del Decreto 383 de 2013 y los que lo modifican, tal co

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