🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA QUI - 63001-3340-006-2016-00472-01-(10-02-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA QUI - 63001-3340-006-2016-00472-01-(10-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia

Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión.

Armenia (Q), diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Medio de control: Reparación Directa Radicado: 63001-3340-006-2016-00472-01

Demandante: Hector Fabio Osorio Vergara y otros

Demandado: NaciónRama JudicialINPECy otros .

005-202114

CONSIDERACIONES INICIALES

ASUNTO

El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por l os apoderados de la Nación -Rama Judicial, la NaciónMinisterio de Defensa-Policía Nacional y la Nación - Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Demanda.

Héctor Fabio Osorio Vergara, Ruby Alba Vergara Giraldo, Rubén Darío Osorio Vergara, Fransully Osorio Vergara, Katherine Figueroa Osorio, Brahian Stiven Ramírez Osorio, Mauricio Osorio Vergara, Laura Sofia Osorio Cardona, Lucia Osorio Martínez, Yojan Mauricio Osorio Martínez , Gerardo Osorio Vergara, Paula Andrea Gallego y Yuliana Andrea Osorio Gallego1, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio

Osorio Cardona, Lucia Osorio Martínez, Yojan Mauricio Osorio Martínez , Gerardo Osorio Vergara, Paula Andrea Gallego y Yuliana Andrea Osorio Gallego1, a través de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la NaciónRama Judicial, la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio de DefensaPolicía Nacional

1 Es necesario precisar que al momento de interponerse la demanda Katherine Figueroa Osorio, Brahian Stiven Ramírez Osorio, Laura Sofia Osorio Cardona, Lucia Osorio Martínez, Yojan Mauricio Osorio Martínez y Yuliana Andrea Osorio Gallego ostentaban la condición de menores de edad, por lo que la demanda fue promovida por sus representantes legales.2

y el Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:

Pretensiones:

  • Se declare la responsabilidad administrativa de las demandadas por el daño antijuridico ocasionado a los accionantes , en razón a la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Héctor Fabio Osorio Vergara.

Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a las demandadas al pago de las siguientes cantidades:

  • Por concepto de perjuicios materiales modalidad de lucro cesante : el equivalente al salario mínimo más prestaciones sociales, incluyendo los incrementos de ley, por 14 días del mes de junio de 2015, el mes de agosto de 2015 y 3 días de septiembre del mism o año y por el periodo transcurrido entre octubre de 2015 y mayo de 2016.
  • Por concepto de perjuicios morales: 100 SMLMV a favor de Héctor Fabio

de 2015 y 3 días de septiembre del mism o año y por el periodo transcurrido entre octubre de 2015 y mayo de 2016.

  • Por concepto de perjuicios morales: 100 SMLMV a favor de Héctor Fabio

Osorio Vergara, Ruby Alba Vergara Giraldo, Paula Andrea Gallego, Yuliana Andrea Osorio Gallego, Rubén Darío Osorio Vergara, Fransully Osorio Vergara, Mauricio Osorio Vergara y Gerardo Osorio Vergara y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

  • Por afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos

(Buen nombre, honra, etc) por el tiempo que estuvo privado de la libertad: 100 SMLMV a favor de Héctor Fabio Osorio Vergara, Ruby Alba Vergara Giraldo, Paula Andrea Gallego, Yuliana Andrea Osorio Gallego, Rubén Darío Osorio Vergara, Fransully Osorio Vergara, Mauricio Osorio Vergara y Gerardo Osorio Vergara y 50 SMLMV para cada uno de los demás demandantes.

  • Por afectación a bienes y derechos constitucionalmente protegidos

(Buen nombre, honra, etc) por el tiempo que estuvo condenado al haber sido suplantada su identidad ( a partir del 12 de diciembre de 2012): 100 SMLMV a favor de Héctor Fabio Osorio Vergara, Ruby Alba Vergara Giraldo, Paula Andrea Gallego, Yuliana Andrea Osorio Gallego, Rubén Darío Osorio Vergara, Fransully Osorio Vergara, Mauricio Osorio Vergara y Gerardo Osorio Vergara y 50 SMLMV para cada un o de los demás demandantes.

  • Se condene a las accionadas al pago de costas y agencias en derecho, a dar

Gerardo Osorio Vergara y 50 SMLMV para cada un o de los demás demandantes.

  • Se condene a las accionadas al pago de costas y agencias en derecho, a dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 188 del C.P.A.C.A. y a liquidar los intereses comerciales y moratorios en la forma establecida en el artículo 195 ibidem.3

Fundamento Fáctico

La parte demandante sustenta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:

  • El señor Héctor Fabio Osorio Vergara nació el 5 de agosto de 1979, es hijo

de Ruby Alba Vergara Giraldo y Gerardo Osorio Cifuentes (fallecido); hermano de Rubén Darío Osorio Vergara, Fransully Osorio Vergara, Mauricio Osorio Vergara, Gerardo Osorio Vergara; tío de Laura Sofia Osorio Cardona, Lucia Osorio Martínez, Yojan Ma uricio Osorio Martínez, Katherine Figueroa Osorio y Brahian Stiven Ramírez Osorio; compañero permanente de Paula Andrea Gallego y padre de Yuliana Andrea Osorio Gallego.

  • El 12 de diciembre de 2012 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia Antioquia condenó a los señores Diego Restrepo Hurtado y Héctor Fabio Osorio Vergara, identificado con cédula de ciudadanía No. 18.468.99 de Quimbaya (Q), a la pena de prisión de 56 meses y multa de 1.75 SMLMV por el delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes.
  • El 11 de junio de 2014 se concede permiso hasta de 72 horas a quien

por el delito de tráfico, fabricación y/o porte de estupefacientes.

  • El 11 de junio de 2014 se concede permiso hasta de 72 horas a quien supuestamente se identificaba como Héctor Fabio Osorio Vergara, el cual fue revocado el 22 de mayo de 2015 al no regresar el referido señor al centro carcelario, por lo que se dispuso su captura.
  • La orden de captura se hizo efectiva en el Departamento del Quindío el 18 de julio de 2015, afectando el derecho a la libertad del demandante quien fue recluido en la Cárcel San Bernardo de Armenia Quindío.
  • El 28 de agosto de 2015 el Juzgado de Ejecución de Penas y Med idas de Seguridad de Armenia Quindío avocó conocimiento de la vigilancia de la pena de Héctor Fabio Osorio Vergara y procedió a efectuar las labores tendientes a determinar si se estaba frente a un caso de homónimos o suplantación de identidad, las cuales arrojaron que en el caso concreto efectivamente se había suplantado la identidad del señor Osorio Vergara, pues de conformidad con el informe rendido por el Investigador del CTI, al confrontar las tarjetas decadactilares con los registros de la Registradu ría Nacional del Estado Civil se pudo corroborar que las impresiones de la persona que había venido suplantando al demandante correspondían a Jhony Adolfo Cardeño Palacio, siendo este último el responsable del delito por el cual se acusó a Osorio Vergara.
  • En virtud de lo anterior, a través de auto de fecha 3 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de4

cual se acusó a Osorio Vergara.

  • En virtud de lo anterior, a través de auto de fecha 3 de septiembre de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de4

Armenia (Q), dispuso la libertad inmediata del señor Osorio Vergara y la corrección de la sentencia del 12 de d iciembre de 2012 proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia (Antioquia) , al estar debidamente comprobada la inocencia del referido señor.

  • El señor Héctor Fabio Osorio Vergara fue objeto de una privación injusta de la libertad en el tér mino comprendido entre el 18 de julio y el 3 de septiembre de 2015, lo que constituye un daño antijuridico que debe ser indemnizado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
  • De igual forma se le ocasionó un daño por la suplantación de su nombre por el señor Jhony Adolfo Cardeño Palacio que conllevó a que se le impusiera una pena de prisión de 56 meses y una multa de 1.75 smlmv por un delito que nunca cometió, pese a lo cual su nombre y cédula figuran en el registro del mismo, circunstancia que inhabilitó al señor Osorio Vergara y le vulneró sus derechos constitucionales a la libertad individual, al buen nombre, a la honra, a la libre locomoción y domicilio y a elegir y a ser elegido. De igual forma se le causaron a él y a su núcleo familiar afectaciones físicas y psicológicas que deben ser indemnizadas.

Fundamento jurídico

a la libre locomoción y domicilio y a elegir y a ser elegido. De igual forma se le causaron a él y a su núcleo familiar afectaciones físicas y psicológicas que deben ser indemnizadas.

Fundamento jurídico

Fundamenta sus pretensiones en el contenido de l preámbulo y los artículos 2º,4º, 6º, 13, 24, 28, 29 y 90 de la Constitución; literal c) del artículo 28 de la Ley 8 de 1993, la Ley 270 de 1996 y la sentencia del 28 de agosto de 2014 proferida por el Consejo de Estado en el proceso radicado No. 68001233100020020254801.

Contestación de la Demanda

Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC-2

La parte demandada presentó oportunamente contestación a la demanda, aceptando algunos de los hechos expuestos, indicando que los restantes deberían probarse y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra.

Como argumentos de defensa expone que de conformidad con el artículo 128 del Código de Procedimiento Penal y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-653 de 2014 la competencia, función y obligación de individualizar a los sujetos pasibles del proceso penal se encuentra radicada en la Fiscalía General de la Nación.

2 Folios 110-120 Cuaderno Principal.5

Que para la jurisdicción contencioso administrativa la falta de identificación e individualización del presunto autor de un delito es una circunstancia que impide la vinculación de personas al proceso penal, pues el articulo 250 superior impone como obligación al ente acusador y a la Policía Nacional el

e individualización del presunto autor de un delito es una circunstancia que impide la vinculación de personas al proceso penal, pues el articulo 250 superior impone como obligación al ente acusador y a la Policía Nacional el perseguir el delito y hacer comparecer a sus autores, luego no puede vincularse a cualquier ciudadano so pretexto de cumplir con dicha obligación constitucional.

En tal sentido , indicó que las señaladas aut oridades deben ser diligentes y cuidadosas en la investigación de las conductas criminales, máxime, cuando en dicho trámite se ve involucrada la libertad de los administrados, quienes no están obligados a soportar los errores cometidos por la autoridad competente, sobre todo cuando el Estado la ha dotado de numerosos recursos para desplegar la función para la cual ha sido creada.

Por tal razón, estima que es a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional a quienes correspondía adelantar las labores propias a fin de evitar la suplantación de quien en su momento aceptó su responsabilidad penal, carga con la que no se cumplió, pues en el presente tramite se vislumbra que el señor Osorio Vergara fue suplantado por otra persona y dicho hecho dio lugar a la privación de su libertad, evidenciándose así que se desatendió la labor elemental de individualizarlo en debida forma bien fuera con su documento original, la tarjeta de preparación de la cedula o documento equivalente.

Solicita que en caso de que se decrete la responsabilidad estatal se revise el monto de las pretensiones solicitadas por el actor.

Así frente al daño moral precisa que se calcularon tomando el máximo término de la privación injusta reconocida por el Consejo de Estado en la

monto de las pretensiones solicitadas por el actor.

Así frente al daño moral precisa que se calcularon tomando el máximo término de la privación injusta reconocida por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013 y desconociendo además el grado de consanguinidad existente entre la victima directa del daño y algunos de los demandantes. Además, considera que el daño moral alegado debe ser probado y en todo caso en su reconocimiento no se podrán superar los límites fijados por el Consejo de Estado y teniendo en cuenta que la privación de la libertad fue de un mes y dieciséis días.

De otra parte, indica que no hay lugar a reconocer lo solicitado a título de indemnización por la afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados toda vez que no se cumple con la carga probatoria y argumentativa requerida para ello. Agrega que en todo caso en estos eventos han de privilegiarse las medidas no pecuniarias y solo ante su insuficiencia puede acudirse a las pecuniarias, las cuales únicamente se reconocen a favor de la víctima directa.6

Finalmente aduce que no es procedente solicitar el reconocimiento de dicho tipo de perjuicio por la privación injusta y por la condena que se le impuso erróneamente, toda vez que este último evento se relaciona con un hecho anterior a la retención y está fuera del objeto del medio de control propuesto.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: Teniendo en cuenta el marco legal y de competencias aplicables a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional advierte que al INPEC no le corresponde la función de individualizar a las personas que se someten a un juicio penal.

marco legal y de competencias aplicables a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional advierte que al INPEC no le corresponde la función de individualizar a las personas que se someten a un juicio penal.

  • NaciónMinisterio de DefensaPolicía Nacional3.

El apoderado de la entidad present ó oportunamente escrito de contestación de la demanda aceptando algunos de los hechos de la misma, señalando que otros no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones elevadas en su contra.

Como fundamentos de defensa expone que la Policía Nacional efectuó todos los trámites pertinentes para la legalización de captura por orden judicial dejando al aprehendido a disposición de la autoridad competente.

Que en ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que existía una orden judicial que se encontraba vigente y cumplía con el lleno de los requisitos legales no es la Policía Nacional la llamada a responder en el presente asunto.

Destaca que conforme al artículo 128 de la Ley 906 de 2004 era función de la Fiscalía la plena identificación de quien se encontraba prófugo de la justicia. Que conforme a lo anterior la Policía Nacional identificó de manera acertada al ciudadano que contaba con el número de identificación solicitado por la autoridad competente, evidenciándose que el mismo había sido suplantado cuando se estaba en el proceso de ejecución de la pena, y siendo claro que el yerro advertido se venía presentando desde la actuación del Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, Antioquia.

Refiere que conforme a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución, es obligación de la Fiscalía adelantar la acción penal y realizar las investigaciones que revistan el carácter de delito, correspondiéndole además

Refiere que conforme a lo dispuesto por el artículo 250 de la Constitución, es obligación de la Fiscalía adelantar la acción penal y realizar las investigaciones que revistan el carácter de delito, correspondiéndole además verificar la correcta identificación o individualización del imputado a fin de prevenir errores judiciales como el que en efecto ocurrió en el proceso penal adelantado por el Juzgado del Circuito de Concordia , Antioquia, donde se juzgó a una persona suplantada.

3 Folios 160-167 Cuaderno principal7

Señala que a l existir una orden de captura, se infiere que el procedimiento policial se realizó conforme a las facultades atribuidas a la Policía Nacional sin que se le pueda atribu ir algún tipo de responsabilidad toda vez que aun cuando los policiales efectuaron la captura dispuesta por orden judicial, también es cierto que efectuaron todas las actividades pertinentes para dejarlo a disposición de la autoridad competente.

Por lo anterior considera que se configura la causal de ausencia de responsabilidad de falta de legitimación en la causa por pasiva. Así mismo se configura la de culpa exclusiva y determinante de un tercero ya que el daño alegado por el demandante tiene su Genesis en la suplantación de un tercero.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva: La titularidad para el presente caso no es de la Policía Nacional.
  • Hecho Exclusivo y determinante de un tercero: La actuación desplegada por la Policía Nacional en relación con la rec aptura del señor Héctor Fabio Osorio Ve rgara y su posterior puest a a disposición de la autoridad competente, se encuadra dentro de las funciones propias del servicio de

por la Policía Nacional en relación con la rec aptura del señor Héctor Fabio Osorio Ve rgara y su posterior puest a a disposición de la autoridad competente, se encuadra dentro de las funciones propias del servicio de Policía, toda vez qu e su deber constitucional es dar cap tura a quienes se encuentren solicitados por autoridad competente, y en el presente caso se encontraba tipificada y vigente por el Juzgado como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

  • Ausencia de pruebas que determinen la responsabilidad de la entidad que represe neto: La privación injusta que argumenta el demandante no se surtió frente a los policiales ya que estos pusieron a disposición al señor Osorio Vergara en los términos legales establecidos para tal fin.

NaciónRama Judicial4.

La apoderada de la entidad oportunamente presentó la contestación de la demanda, aceptando algunos hechos indicando que los demás no le constaban y oponiéndose a la totalidad de las pretensiones de la demanda en razón a la ausencia de relación de causalidad entre la actuación de la Rama Judicial y el daño alegado por la parte demandante.

Como razones de defensa expone que para que pueda pregonarse la existencia de responsabilidad el daño debe tener como causa eficiente la actuación de la entidad; y que en el caso concreto lo que es objeto de reproche hace parte de la labor investigativa d e la Fisca lía a quien por mandato constitucional el

4 Folio 187-194 Cuaderno Principal8

corresponde la preparación de la acción penal a través de la formulación de la imputación.

Indica que dentro de la estructura orgánica del estado colombiano se encuentran perfectamente delimitadas las funciones de investigación en

corresponde la preparación de la acción penal a través de la formulación de la imputación.

Indica que dentro de la estructura orgánica del estado colombiano se encuentran perfectamente delimitadas las funciones de investigación en cabeza de la Fiscalía y el juzgamiento como competencia del juez, de modo que en tratándose de competencias claramen te diferenciables, no puede confundirse la responsabilidad de ambas entidades en una sola, comprometiéndose al juez en un evento en el que es evidente que la conducta reprochada por la parte actora atañe a una falencia dentro de la etapa de investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación.

En tal sentido considera que la actuación de la fiscalía en el proceso penal no es ajena o aislada, correspondiéndole por el contrario a través de la actividad investigativa, el obtener el convencimiento del juez más allá de toda d uda razonable; sin que pueda este emitir decisión de fondo sin existir la acusación por parte del fiscal, actuación en la que además debe existir una correcta identificación e individualización del sindicado.

Agrega, que conforme al artículo 114 del CPP el ente acusador tiene como una de sus atribuciones investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito en aras de lo cual podrá coordinar y direccionar a la Policía Judicial en su labor de investigación, y en desarrollo del artículo 250 superior aparece la función de “presentar escrito de acusación ante el juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” para lo cual el ente investigador tiene que haber establecido plenamente la identidad del acusado.

juez de conocimiento, con el fin de dar inicio a un juicio público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y con todas las garantías” para lo cual el ente investigador tiene que haber establecido plenamente la identidad del acusado.

Manifiesta que l a labor de verificar la corre cta identificación o individualización del imputado con el fin de prevenir errores judiciales corresponde a la Fiscalía General de la Nación en los términos del artículo 128 del C.P.P. por lo que al citado ente le corresponde la obligación de verificar el documento de identidad y el registro de la tarjeta decadactilar, haciendo la respectiva confrontaci ón con las huellas que reposan en la Registraduría.

Indica que el artículo 251 y siguientes del Código de Procedimiento Penal disponen diferentes métodos de identificación, tales como los que se utilizan por parte de la ciencia criminalística en sus manuales, las características morfológicas, huellas digitales, carta dental y perfil genético de los presuntos responsables, así como el reconocimiento por medio de fotografías.

Que en tal sentido el ente investigador está obligado a utilizar los métodos idóneos para individualizar, investigar y acusar a los presuntos responsables,9

por lo que en el caso concreto concluye que la Fiscalía erró en la identificación del procesado y presentó a juicio a una persona que suplantaba la identidad de otra, aspecto que en manera alguna puede imputársele a la Rama Judicial, pues la privación de la libertad de la persona equivocada, obedeció a un yerro en la labor de individualización a cargo del ente acusador, que a través de sus agentes no hizo uso de los medios previstos legalmente para corroborar la identidad y de ese modo evitar el lamentable equivoco.

obedeció a un yerro en la labor de individualización a cargo del ente acusador, que a través de sus agentes no hizo uso de los medios previstos legalmente para corroborar la identidad y de ese modo evitar el lamentable equivoco.

Concluye que la ineficacia en la labor investigativa de la Fiscalía dio lugar a que se presentara en juicio penal a una persona que estaba suplantando la identidad del señor Héctor Fabio Osorio Vergara dando lugar posteriormente a la captura del verdadero titular de la identidad, por lo que se advierte que no existe nexo causal entre la omisión alegada por los actores y la actividad del Juez Penal, pues como se señaló de acuerdo al artículo 128 del CPP la plena identificación del procesado es una función asignada legalmente a la Fiscalía, quien es la llamada a responder en caso de una eventual condena.

De otra parte, solicita que se tenga en cuenta los parámetros indemnizatorios fijados por el Consejo de Estado en asuntos como el de la referencia.

Propuso las siguientes excepciones:

  • Falta de legitimación material en la causa por pasiva: Advierte que existe falta de legitimación material en la causa respecto a esa entidad toda vez que el daño cuya reparación pretenden los actores tuvo como causa determinante las falencias presentadas e n la actividad investigativa a cargo de la Fiscalía General de la Nación entidad que conforme al mandato del articulo 250 superior es la llamada a adelantar la persecución penal.

Que para que se configure la responsabilidad, el daño debe tener como causa eficiente la actuación de la entidad que resulte condenada; por lo que en el presente caso puede afirmarse que no existe nexo de causalidad respecto de la NaciónRama Judicial, pues fue la Fiscalía quien presentó a juicio a una

eficiente la actuación de la entidad que resulte condenada; por lo que en el presente caso puede afirmarse que no existe nexo de causalidad respecto de la NaciónRama Judicial, pues fue la Fiscalía quien presentó a juicio a una persona que suplantaba la identidad del señor Héctor Fabio Osorio Vergara incumpliendo así la obligación legal que le correspondía de verificar la identidad real del procesado.

En tal sentido destaca que la actividad de los jueces que tuvieron a su cargo el proceso penal no fue oficiosa; pues se basó en los medio probatorios recaudados en la investigación y en la solicitud de medida de aseguramiento efectuada por la Fiscalía, entidad que posteriormente presentó e scrito de acusación frente a una persona que estaba suplantando a o tra, lo cual pudo evitarse si hubiera cumplido a cabalidad su obligación de verificar la correcta individualización o identificación del imputado.10

  • Hecho de un tercero: Es evidente que el daño cuyo resarcimiento depreca la parte demandante tuvo como causa determinante el hecho de una tercera persona; toda vez que el demandante fue víctima de una suplantación de identidad por parte de Jhony Adolfo Cardeño Palacio.

La conducta delictiva de la que fue víctima el demandante configura la causal exonerativa de responsabilidad denominada hecho de un tercero, ya que fue precisamente la actuación desplegada po r el suplantador la causa eficiente del daño consistente en la vinculación del señor Hector Fabio Osorio Vergara a un proceso penal con las consecuencias anotadas.

NaciónFiscalía General de la Nación5:

Dentro del término conferido para ello la entidad accionada guardó silencio.

La sentencia apelada6

a un proceso penal con las consecuencias anotadas.

NaciónFiscalía General de la Nación5:

Dentro del término conferido para ello la entidad accionada guardó silencio.

La sentencia apelada6

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en sentencia del 31 de mayo de 2021 resolvió, entre otros: (i) Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; (ii) Negar la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y ausencia de pruebas que determinan la responsabilidad de la entidad formuladas por la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) y la Nación (Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial); (iii) Declarar administrativamente responsables a la NaciónRama Judicial, la NaciónFiscalía General de la Nación y a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional por el daño antijurídico ocasionado con la privación injusta de la libertad del señor Héctor Fabio Osorio Vergara; (iv) Condenar a la NaciónRama Judicial en un 33%, a la Nación - Fiscalía General de la Nación en un 34%, y a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional en el 33% restante a la reparación por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesa nte a favo r del señor Héctor Fabio Osorio Vergara y de perjuicios morales a favor de todos los demandantes y; (v) negar las demas pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión , después de referirse al fundamento

perjuicios morales a favor de todos los demandantes y; (v) negar las demas pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión , después de referirse al fundamento constitucional de la responsabilidad estatal, expuso que en materia de privación de la libertad con ocasión a la sentencia de unificación SU-072 de 5 de julio de 2018 de la Corte Constitucional, se ha indicado que no es procedente definir una fórmula rigurosa e inflexible para el juzgamiento del Estado en los casos de privación injusta de la libertad, y que deberá

5 Folio 167 Cuaderno principal 6 Archivo 05 sentencia primera instancia del expediente digital11

establecerse en cada caso el régimen de imputación aplicable.

Que el anterior criterio había sido acogido por el Consejo de Estado en decisión de unificación de 15 de agosto de 2018 proferida en el proceso identificado con radicado: 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947) la cual fue dejada sin efectos en sede de tutela y se encuentra pendiente de revisión ante la Corte Constitucional.

Después de referir algunos apartes de la sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018 concluyó que, en materia de privación de la libertad, corresponde al juez analizar en cada caso el régimen jurídico de imputación de responsabilidad aplicable, teniendo en cuenta que, en términos generales puede considerarse que:

  1. Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales hasta antes de que se adopte una decisión judicial de medida de detención preventiva, y cuando se alegue que de dicha

puede considerarse que:

  1. Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales hasta antes de que se adopte una decisión judicial de medida de detención preventiva, y cuando se alegue que de dicha detención existe un daño antijurídico, corresponderá a la parte demandante probar la existencia de una falla del servicio (título sub jetivo) que podrá consistir en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia si es atribuible a ésta.
  1. Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales cuando se ha adoptado una medida de detención preventiva, y finalmente se levanta la limitación a su derecho por cuanto el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, no es necesario probar la existencia de una falla del servicio sino que corresponderá a la parte demandada probar la existencia de una causal eximente de responsabilidad como lo es la culpa de la víctima (título objetivo).
  1. Cuando una persona es objeto de detención o privación de su libertad por las autoridades estatales cuando se ha adoptado una medida de detención

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...