TA QUI - 63001-3340-006-2016-00504-01-(28-03-2025)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-006-2016-00504-01-(28-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
República de Colombia
Tribunal Administrativo del Quindío -Sala Tercera de DecisiónArmenia, Quindío, veintiocho (28) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01
Demandante: Carolina Zamaida González Pino
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
005-2025-79
CONSIDERACIONES INICIALES
ASUNTO
El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 09 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
La demanda.1
La señora Carolina Zamaida González Pino, a través de apoderado, interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación, con el fin que se resuelva sobre las siguientes:
Pretensiones:
Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 2 -0311 del once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016), proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la cual se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de la señora Carolina Zamaida González Pino del
año dos mil dieciséis (2016), proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la cual se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de la señora Carolina Zamaida González Pino del cargo de Técnico Investigador II, de la Subdirección Seccional de Policía Judicial C.T.I.-Quindío, de la Fiscalía General de la Nación; notificada el 15 de febrero de 2016.
1 SAMAI TAQ índice 00003One Drive 01DemandaAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01
Demandante: Carolina Zamaida González Pino
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
Se declare la nulidad de la Resolución Nro. 2 -1107 del veinte (20) de abril del año dos mil dieciséis (2016), proferida por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, en virtud de la cual se rechaza la solicitud de prueba pericial, y se confirma la decisión contenida en la Resolución Nro. 2-0311 del 11 de febrero de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento , se condene a Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a reintegrar a la demandante en el mismo cargo de Técnico Investigador II, de la Subdirección seccional de Policía Judicial C.T.I. -Quindío, u otro empleo de igual o superior categoría, f unciones y requisitos afines para su ejercicio, con la misma
la demandante en el mismo cargo de Técnico Investigador II, de la Subdirección seccional de Policía Judicial C.T.I. -Quindío, u otro empleo de igual o superior categoría, f unciones y requisitos afines para su ejercicio, con la misma remuneración y demás emolumentos que tenía al momento del retiro del servicio.
Que se le reconozca y se le conceda a Carolina Zamaida González Pino, el descanso remunerado como licencia por luto, o en su defecto que se le dé la licencia por calamidad doméstica, o licencia por grave calamidad doméstica, por la muerte de su tío materno Javier Pino Reyes, ocurrida el pasado 19 de diciembre de 2015, a las 13:00hs, a la que tiene derecho, y que está debidamente comprobada y que más adelante se explicará.
Se condene a la parte demandada a reconocer y pagar a la actora o a quien represente sus derechos al momento del fallo, todas las sumas correspondientes a sueldos, sobresueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, aportes a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta su reincorporación.
Que se declare que para todos los efectos legales no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio por la actora desde su vinculación hasta la fecha del reintegro.
Los valores reconocidos deberán indexarse a la fecha de la sentencia de conformidad con el I.P.C, Art. 192 C.P.A.C.A.
Fundamento fáctico
El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
conformidad con el I.P.C, Art. 192 C.P.A.C.A.
Fundamento fáctico
El demandante soporta sus pretensiones en los siguientes hechos que la Sala encuentra relevantes:
La demandante fue nombrada en provisionalidad, mediante Resolución Nro. 01897, de mayo 17 de 2005 suscrita por el Fiscal General de la Nación, en el cargoAsunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01
Demandante: Carolina Zamaida González Pino
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
de Investigador Criminalistico I, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia, Quindío.
Posteriormente, a través de Resolución Nro. 0-4239, de noviembre 6 de 2007, proferida por el Fiscal General de la Nación de la época, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Investigador Criminalistico II, de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación de Armenia, Quindío.
A la demandante le concedieron vacaciones mediante Resolución Nro. 293.000, de fecha 14 de diciembre de 2015, con inicio desde el 22 de diciembre de 2015, y hasta el 15 de enero de 2016.
El día 19 de diciembre de 2015, día sábado, esto es , anterior a su disfrute de vacaciones, falleció el tío materno de la demandante Javier Pino Reyes como se demuestra con el registro civil de defunción, identificado con indicativo serial nro. 07094415.
vacaciones, falleció el tío materno de la demandante Javier Pino Reyes como se demuestra con el registro civil de defunción, identificado con indicativo serial nro. 07094415.
El día 17 de diciembre se celebra el día del poder judicial, fecha en la cual no se labora, sin embargo, por disposición de su jefe inmediato la Dra. Ibeth Quintana Pineda, Fiscal 13 local de Armenia, Quindío, le correspondió laborar, comprometiéndose aquella a recuperarle ese día, compensatorio por aquel día laborado.
Las vacaciones de la demandante se terminaban el 15 de enero de 2016 y debía reintegrarse a sus labores el día 18 de enero de 2016, pero a raíz de la muerte de su tío, sabiendo que tenía derecho a una licencia remunerada por su deceso y que se debía compensar por el día laborado el 17 de diciembre, se presentó a laborar el día 25 de enero de 2016.
Producto de ello, se inició investigación en contra de la demandante que concluyó con la expedición de la Resolución nro. 2 - 0311 del 11 de febrero de 2016 que declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo.
Dicho acto administrativo fue recurrido por la demandante y se resolvió mediante la Resolución nro. 2-1107 del 20 de abril de 2016 que confirmó la declaratoria de vacancia del empleo por abandono del cargo, decisión que fue notificada el día 25 de abril de 2016.
La demandante tenía muy buen desempeño en sus labores, acató sus deberes y obligaciones, se capacitó para el ejercicio de sus labores y obtuvo reconocimiento
25 de abril de 2016.
La demandante tenía muy buen desempeño en sus labores, acató sus deberes y obligaciones, se capacitó para el ejercicio de sus labores y obtuvo reconocimiento por parte de sus superiores, así como se destacó por sus valores y compromiso.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01
Demandante: Carolina Zamaida González Pino
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
Normas violadas y concepto de la violación
- Constitución Política de Colombia de 1991: artículos 1, 2, 4, 25, 53, 209 y 251. - Código sustantivo del trabajo artículo 57 numeral 6. - Decreto 261 de 2000 artículo 100. - Ley 1437 de 2011 artículos 2, 3, 137, 138. - Decreto 2304 de 1989.
Argumenta que los actos expedidos son nulos por concurrir en su expedición las causales de desviación de poder, falsa motivación, desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa e infracción a las normas superiores, pues no tuvieron en cuenta la grave calamidad que afrontó por el fallecimiento de su tío, cuando a causa de ello tenía derecho a que se le otorgara una licencia de luto o por grave calamidad doméstica.
Señala que el artículo 1° de la Ley 1635 de 2013 creó la licencia remunerada por luto de cinco (5) días hábiles para servidores públicos por la muerte de un familiar que esté hasta dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil.
luto de cinco (5) días hábiles para servidores públicos por la muerte de un familiar que esté hasta dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil.
Indica que, si bien el tío está dentro del tercer grado de consanguinidad y, por lo tanto, la demandante no tendría derecho a licencia por luto, sí tendría derecho a licencia por grave calamidad doméstica, contemplada en el numeral 6 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo. Dice que la calamidad doméstica consiste en las tragedias familiares que requieren de la presencia del trabajador, tales como la muerte o enfermedad grave de un familiar, catástrofe natural como inundación o incendio de la vivienda.
Señala que la ley no especifica los días de licencia por calamidad doméstica y que, por lo tanto, correspondería al empleador fijar el número de días basado en cada situación particular.
Sostiene que en los actos administrativos enjuiciados no se tuvieron en cuenta las particularidades de la situación acontecida a la demandante, ni su buen desempeño en el ejercicio de sus labores como servidora pública judicial, no fueron inspirados en criterios de buen servicio, pues su expedición obedeció a motivos oscuros.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01
Demandante: Carolina Zamaida González Pino
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
Contestación de la demanda.
Se tuvo por no contestada, por haber sido extemporánea.2
La sentencia apelada 3
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia
Contestación de la demanda.
Se tuvo por no contestada, por haber sido extemporánea.2
La sentencia apelada 3
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, profirió sentencia de primera instancia el 09 de septiembre de 2024, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamentos indica que s e encuentra acreditado que la demandante Carolina Zamaida González Pino ingresó a prestar sus servicios en la Fiscalía General de la Nación mediante nombramiento en provisional efectuado a través de la Resolución nro. 01897 del 17 de mayo de 2005 en el cargo de Investigador Criminalístico I de la Dirección Seccional del Cuerpo Técnico de Investigación, y posteriormente mediante Resolución nro. 0 -4239 del 6 de noviembre de 2007 fue nombrada en el cargo de Investigador Criminalístico II.
Así mismo que le fueron concedidas vacaciones por haber laborado durante el 1 de junio de 2014 al 31 de mayo de 2015 cuyo disfrute se reconoció mediante Resolución nro. 293.0000 del 14 de diciembre de 2015 desde el 22 de diciembre de 2015 al 15 de enero de 2016, para un total de 25 días. Consta en la Resolución expedida el acto de notificación personal que data del día 16 de diciembre de 2015.
Indica que en el proceso se logró probar que la demandante se presentó a laborar el día 25 de enero de 2016 y que el día 19 de diciembre de 2015 falleció el señor Javier Pino Reyes, quien de acuerdo al registro civil de nacimiento de este y de la señora Carmen Cecilia Pino Reyes, se logra acreditar como hermano de la
Javier Pino Reyes, quien de acuerdo al registro civil de nacimiento de este y de la señora Carmen Cecilia Pino Reyes, se logra acreditar como hermano de la madre de la demandante.
Sostiene que la vacancia del cargo por abandono es una causal legal de retiro del servidor público, de carácter autónomo que exige la constatación de la ausencia del trabajo sin justificación válida, siendo la decisión declarativa producto de la constatación del hecho de la ausencia y los descargos del servidor, concluyendo que en el presente asunto, se encuentra suficientemente demostrado que la demandante debía reintegrarse a laborar el día 18 de enero de 2016, sin embargo, se presentó hasta el día 25 de enero de 2016, de manera que estuvo ausente los días 18, 19, 20, 21 y 22 de enero de 2016 para un total de 5 días consecutivos,
2 SAMAI TAQ índice 00003 Link one drive 08FijaAudienciaInicial auto del 19 de febrero de 2018. 3 SAMAI Juzgado índice 00069Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01
Demandante: Carolina Zamaida González Pino
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
conforme a lo analizado previamente no tuvo justificación alguna puesto que i) no era procedente la concesión de la licencia por luto por cuanto el tío está en el tercer grado de consanguinidad y, por tanto, no cumple el supuesto de la Ley 1635 de 2013, ni tampoco se acreditó que la demandante lo hubiere solicitado en debida
tercer grado de consanguinidad y, por tanto, no cumple el supuesto de la Ley 1635 de 2013, ni tampoco se acreditó que la demandante lo hubiere solicitado en debida forma ante la dependencia encargada de la Fiscalía General de la Nación, ii) no solicitó permiso por calamidad doméstica, iii) mucho menos solicitó la compensación de días laborados como es el caso de lo indicado por ésta en la demanda por haber laborado el día 17 de diciembre de 2015, iv) aun cuando en su entorno de trabajo conocieron del fallecimiento de su tío Javier Pino Reyes, así lo relatan los testimonios de los señores María Ibet h Quintana y Roberto Rengifo Briñez, ello no es óbice para que sea concedida la licencia por luto, ni tampoco genera en éstos la responsabilidad de adelantar el trámite del permiso, pues éste sólo le atañe al servidor público quien teniendo conocimiento de l procedimiento que debía adelantar, no lo adelantó, v) la demandante no acreditó estar incapacitada para dicho periodo, y finalmente, vi) la demandante admite en los descargos presentados lo siguiente: “(…) Sin embargo, por motivos ajenos a mi voluntad me desconecté y perdí la noción del tiempo, toda vez, que tenía presente que mis vacaciones se terminaban el día viernes 22 de enero de 2016, con la gran sorpresa que al presentarme el lunes 25 de enero de 2016 a la secretaría de la subdirección CTI Quindío, me informaron que la fecha de ingreso de mi periodo vacacional era el 18 de enero”.
Manifiesta que para el Despacho los actos administrativos demandados, no se encuentran viciados bajo los presupuestos esbozados por el demandante, por el
ingreso de mi periodo vacacional era el 18 de enero”.
Manifiesta que para el Despacho los actos administrativos demandados, no se encuentran viciados bajo los presupuestos esbozados por el demandante, por el contrario, guardan coherencia con las situaciones fácticas sucedidas por la ausencia a laborar de la demandante Carol ina Zamaida González Pino, están debidamente fundamentados en derecho y , además, en dicha actuación se permitió a la señora Carolina Zamaida González Pino ejercer su derecho de defensa y contradicción.
El recurso de apelación.4
La parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia e indica que el tío de la demandante, señor Javier Pino Reyes, falleció el 19 de diciembre de 2015, y, en razón a ello la señora Carolina Zamaida informó tal situación a su jefe inmediata.
Indica que, si bien en este caso no se reúnen los supuestos para que le fuera concedida a la demandante la licencia por luto, por cuanto el tío está en tercer grado de consanguinidad, lo cierto es que, en su criterio, procedía la licencia por
4 SAMAI Juzgado índice 00072Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01
Demandante: Carolina Zamaida González Pino
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
grave calamidad doméstica, dice que ello quedó plasmado en el fallo proferido dentro del proceso disciplinario que le adelantaron a la demandante.
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
grave calamidad doméstica, dice que ello quedó plasmado en el fallo proferido dentro del proceso disciplinario que le adelantaron a la demandante.
Manifiesta que ante una noticia tan grave como la muerte de su tío y que la misma ocurrió en una ciudad diferente donde la demandante prestaba sus servicios, bastaba con informarle a su jefe inmediata, y era esta ultima la que debía trasladar el trámite a la dependencia correspondiente.
Insiste en que la demandante laboró el día 17 de diciembre de 2015 y que, por lo tanto, cuando terminaban sus vacaciones debía ser compensado.
Por lo anterior, solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Actuación en segunda instancia.
Mediante auto del 05 de noviembre de 20245 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Pronunciamiento frente a los recursos de apelación.
Juan Carlos Celis Montealegre, vinculado6
Indica que la demandante contaba con once (11) años de servicio en la institución, por lo cual debía tener conocimientos del conducto regular en lo concerniente a cualquier clase de permisos o licencias y ante qué autoridad se solicita, que en este caso es el jefe inmediato a cargo del área o sección en la cual está asignado el cuerpo técnico de investigaciones.
Señala que la apelante no retornó a su puesto de trabajo, sino que se tomó 7 días más de vacaciones de lo previsto, periodo este, que no se cubriría ni siquiera con la calamidad doméstica o licencia por luto.
Señala que la apelante no retornó a su puesto de trabajo, sino que se tomó 7 días más de vacaciones de lo previsto, periodo este, que no se cubriría ni siquiera con la calamidad doméstica o licencia por luto.
Dice que en ninguno de los dos eventos existe evidencia de haberse tramitado como quedó demostrado dentro plenario, y en el caso de permiso de calamidad domestica no se da los presupuestos que expresa la norma de informar de manera inmediata a su superior y un a vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones justificar ante su superior el motivo que la originó con los soportes necesarios para demostrarla, situación que claramente tampoco se realizó por la demandante,
5 SAMAI TAQ índice 00005 6 SAMAI TAQ índice 00011 Se vinculó mediante auto de 09 de marzo de 2020Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01
Demandante: Carolina Zamaida González Pino
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
puesto que si su tío falleció el día 19 de diciembre del 2015 y el día hábil siguiente a esta fecha fue el 21 de diciembre de 2015, la servidora no informó de manera inmediata de lo ocurrido a su superior inmediato , es decir , el sábado 19 de diciembre de 2015, sino que el día hábil siguiente a dicho evento es decir el 21 de diciembre de 2015, se presentó a prestar el servicio y no solicito dicho día por calamidad doméstica.
Sostiene que esta figura no aplica al caso particular, la calamidad doméstica es
de diciembre de 2015, se presentó a prestar el servicio y no solicito dicho día por calamidad doméstica.
Sostiene que esta figura no aplica al caso particular, la calamidad doméstica es una situación a priori que impide de manera inmediata el asistir a prestar un servicio por eso la ley manifiesta se informe y después se justifique, pues es una situación de fuerza mayor o caso fortuito, es decir inmediata e insuperable, lo que bajo ninguna circunstancia podría manifestarse que ocurrió, puesto que el evento sucedió un sábado, la funcionaria se presentó el lunes a trabajar y salió a vacaciones, después de cumplido el periodo de vacaciones ya no existía ningún hecho insuperable por la muerte de su tío que impidiera volver a sus funciones el día que legalmente le correspondía reincorporarse, pues el hecho y sus derivaciones se habían superado inclusive no fue neces ario para la funcionaria (afirmación basada en lo ocurrido), disponer del día hábil siguiente al evento para superar la calamidad.
Manifiesta que frente a la licencia por luto por la pérdida de un ser querido, que para el caso nos ocupa, se encuentra regulado por el legislador en la ley 1635 de 2013, a su vez por el decreto 021 de 2014, el primero hace referencia al indicar que para los servidores pú blicos la concesión de la licencia remunerada por el término de 5 días hábiles en caso de fallecimiento del cónyuge o compañero permanente o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad primero de afinidad y segundo civil.
Menciona que en el presente caso el pariente fallecido de la demandante se encontraba en el tercer grado de consanguinidad, lo que desdibuja lo contemplado
consanguinidad primero de afinidad y segundo civil.
Menciona que en el presente caso el pariente fallecido de la demandante se encontraba en el tercer grado de consanguinidad, lo que desdibuja lo contemplado en la normatividad citada con antelación y con ello cierra el paso a la discusión si la accionante le era aplicable.
Argumenta que además del acervo probatorio se evidenció que la apelante 8 y 9 de octubre de 2015, y los días 11 y 12 de abril en el año 2016, solicit ó permiso de índole personal ante la entidad observándose su trámite mediante formato. Por lo que la parte apelante no debe endilgar un desconocimiento frente al procedimiento que regula este tipo de situaciones al interior de la institución.
Así las cosas, en su criterio, se configur ó la causal de retiro de servicio por abandono del cargo.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01
Demandante: Carolina Zamaida González Pino
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Dice que la declaratoria de insubsistencia de la señora Carolina Zamaida González Pino , no tiene ningún nexo causal con el nombramiento de mi defendido, ya que el mismo aconteció 11 meses después, y las funciones a realizar son totalmente diferentes, además lo que originó el retiro del servicio de la servidora pública fue el abandono de su cargo por causas únicamente atribuible a la recurrente.
Parte demandada.
No se pronunció frente al recurso de apelación de la parte demandante.
CONSIDERACIONES FINALES
servidora pública fue el abandono de su cargo por causas únicamente atribuible a la recurrente.
Parte demandada.
No se pronunció frente al recurso de apelación de la parte demandante.
CONSIDERACIONES FINALES
Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 7, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia.
Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal.
Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si ¿la Resolución Nro. 2-0311 del 11 de febrero del 2016 y la Resolución Nro. 2-1107 del 20 de abril del 2016, proferidas por la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, por medio de las cuales se declaró la vacancia del empleo por abandono del cargo de la señora Carolina Zamaida González Pino del cargo de Técnico Investigador II, de la Subdirección seccional de Policía Judicial C.T.I. -Quindío, se encuentran viciadas de nulidad por vulneración de las normas en que debía fundarse, desviación de poder, falsa motivación y/o desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa?
Específicamente debe determinarse si el reintegro al cargo luego del periodo de vacaciones que gozaba la demandante se extendió al tener derecho a una licencia por calamidad doméstica y por un día compensatorio por laborar en un día inhábil.
Específicamente debe determinarse si el reintegro al cargo luego del periodo de vacaciones que gozaba la demandante se extendió al tener derecho a una licencia por calamidad doméstica y por un día compensatorio por laborar en un día inhábil.
7 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recurso s de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01
Demandante: Carolina Zamaida González Pino
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordara los siguientes aspectos: i) Sobre el retiro del servicio por abandono del cargo y las situaciones administrativas de servidores de la Fiscalía General de la Nación.; i i) Caso Concreto.
Sobre el retiro del servicio por abandono del cargo y las situaciones administrativas de servidores de la Fiscalía General de la Nación.
La Fiscalía General de la Nación hace parte de la Rama Judicial del poder público, razón por la cual a sus servidores les resulta aplicable la Ley Estatutaria de Administración de Justicia 270 de 1996, que en su artículo 149 establece:
“ARTICULO 149.RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:
Administración de Justicia 270 de 1996, que en su artículo 149 establece:
“ARTICULO 149.RETIRO DEL SERVICIO. La cesación definitiva de las funciones se produce en los siguientes casos:
1. Renuncia aceptada.
2. Supresión del Despacho Judicial o del cargo.
3. Invalidez absoluta declarada por autoridad competente.
4. Retiro forzoso motivado por edad.
5. Vencimiento del período para el cual fue elegido.
6. Retiro con derecho a pensión de jubilación.
7. Abandono del cargo.
8. Revocatoria del nombramiento.
9. Declaración de insubsistencia.
10. Destitución.
11. Muerte del funcionario o empleado.” (Negritas fuera de texto)
Ahora bien, a través de la Ley 1564 de 2013 se le otorgaron facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar la estructura y la planta de personal de la Fiscalía General de la Nación y expedir su Régimen de Carrera y situaciones administrativas. En virtud a dicha facultades se expidió el Decreto 20 de 2014 “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas” que en sus artículos 96 y 107 establece:Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3340-006-2016-00504-01
Demandante: Carolina Zamaida González Pino
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“ARTÍCULO 96. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del
Demandante: Carolina Zamaida González Pino
Demandado: NaciónRama JudicialFiscalía General de la Nación
“ARTÍCULO 96. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción o de carrera en la Fiscalía General de la Nación y en sus entidades adscritas se produce en los siguientes casos:
(…)
10. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo.”
“ARTÍCULO 107. DECLARATORIA DE VACANCIA DEL EMPLEO EN CASO DE ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce
cuando un servidor vinculado en un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, sin justa causa:
1. No asiste al trabajo por tres (3) días consecutivos.
2. No se presenta a laborar al vencimiento de la licencia, el permiso, las vacaciones o la comisión.
3. No solicite el reintegro dentro de los cinco (5) días siguientes a la superación de los motivos que generaron la suspensión provisional.
4. No se presenta a trabajar dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento de la prestación del servicio militar o social obligatorio o de la convocatoria en calidad de reservista.
5. Se ausenta del trabajo antes de que se autorice la separación del servicio o, en caso de renuncia sin que esta se haya aceptado, antes de cumplir los treinta (30) días contados a partir del momento de presentación de la misma.
La autoridad correspondiente declarará la vacancia del empleo, una vez agotado el procedimiento establecido para el efecto para la Fiscalía General de la Nación y las entidades adscritas.
días contados a partir del momento de presentación de la misma. La autoridad correspondiente declarará la vacancia del empleo, una vez agotado el procedimiento establecido para el efecto para la Fiscalía General de la Nación y las entidades adscritas. Contra el acto administrativo que declare el abandono del cargo, procederá el recurso de reposición.”
Sobre el debido proceso en la actuación administrativa que finaliza con el retiro del servidor público del cargo por abandono la Corte Constitucional ha indicado:
“Si bien la medida administrativa de retiro del servicio por abandono del cargo no configura una medida sancionatoria, dadas las diferencias puestas de presente en esta providencia, la gravedad de las consecuencias que se desprenden de dicha medida, hace indispensable que el funcionario cuente con las garantías del debido proceso (defensa y contradicc
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