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TA QUI - 63001-3340-006-2016-00522-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-006-2016-00522-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Armenia, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carolina Carmona Molina

Demandado: Municipio de La Tebaida (Q)

Instancia: Segunda

ASUNTO A RESOLVER

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN1

1.1. Objeto

La parte actora pretende que se declare la nulidad de los oficios Nos. O.J 0018 del 28 de marzo de 2016 y O.J. 0025 del 14 de abril de 2016, el primero de ellos que dio respuesta a la reclamación administrativa identificada con radicado interno No. 2016-00867 del 17 de marzo de 2016 que negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones solicitadas, por considerar que nunca existió una relación laboral entre la peticionaria y el ente territorial; el segundo oficio resolvió el

1 Archivo cuaderno principal, págs. 1-18 ONEDRIVEPágina 2 de 31

relación laboral entre la peticionaria y el ente territorial; el segundo oficio resolvió el

1 Archivo cuaderno principal, págs. 1-18 ONEDRIVEPágina 2 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carolina Carmona Molina

Demandado: Municipio de La Tebaida (Q)

Instancia: Segunda

recurso de reposición interpuesto contra la respuest a inicial, confirmándola en su integridad.

Que se declare que existió una relación laboral con el municipio de La Tebaida y se ordene el reconocimiento de la condición de empleada pública durante el tiempo que estuvo vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Que se condene a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento y pago de la liquidación laboral, indemnización y las acreencias laborales causadas desde enero de 2013 hasta diciembre de 2015, incluyendo las presta ciones sociales derivadas de un contrato de trabajo, así como el pago de aportes a la seguridad social integral y devolución de los descuentos efectuados a la oficina de presupuesto por concepto de retención en la fuente.

1.2. Razón, causa o fundamento de la pretensión

La parte actora c omo sustento de las pretensiones expuso los hechos que se resumen a continuación:

  • Que desde septiembre de 2012 hasta diciembre de 2015, de forma ininterrumpida, la señora Carolina Carmona Molina se desempeñó como contratista del municipio de La Tebaida, según los siguientes contratos de prestación de servicios, desempeña ba el cargo de secretaria en la Oficina

ininterrumpida, la señora Carolina Carmona Molina se desempeñó como contratista del municipio de La Tebaida, según los siguientes contratos de prestación de servicios, desempeña ba el cargo de secretaria en la Oficina Administrativa del aludido municipio:

a) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 270 de 2012. b) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 024 de 2013. c) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 148 de 2013. d) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 301 de 2013. e) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 412 de 2013. f) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 523 de 2013. g) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 622 de 2013. h) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 236 de 2014. i) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 318 de 2014. j) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 468 de 2014.Página 3 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carolina Carmona Molina

Demandado: Municipio de La Tebaida (Q)

Instancia: Segunda

k) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 579 de 2014.

  1. Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 743 de 2014.

Instancia: Segunda

k) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 579 de 2014.

  1. Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 743 de 2014. m) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 002 de 2014. n) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 033 de 2015. o) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 301 de 2015. p) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 504 de 2015. q) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 655 de 2015. r) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 819 de 2015. s) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 941 de 2015. t) Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 1064 de 2015.
  • Que para la ejecución de las actividades contractuales y el manual de funciones era necesario el cumplimiento de un horario de trabajo reglado, el cual cumplió la demandante.
  • Que la señora Carolina Carmona Molina recibía órdenes de trabajo del municipio de La Tebaida a través del alcalde Municipal y del secretario de

Gobierno.

  • Que la demandante tuvo a cargo en el desempeño de sus actividades como auxiliar administrativa funciones permanentes y propias del municipio, tales como la elaboración de actas parciales, de inicio y finales.
  • Que los breves intervalos entre los contratos de prestación de servicios corresponden a los días que tardaba la expedición de un nuevo registro presupuestal y la demandante prestaba sus servicios sin importar si hubiese o
  • Que los breves intervalos entre los contratos de prestación de servicios corresponden a los días que tardaba la expedición de un nuevo registro presupuestal y la demandante prestaba sus servicios sin importar si hubiese o no contrato firmado, cumpliendo con el horario de lunes a viernes de 8:00 am a 12:00 y de 2:00 pm a 6:00 pm, es decir, la misma jornada laboral asignada a los empleados del municipio de La Tebaida.

1.3. Fundamentos de derecho:

  • Artículos 2, 6, 25, 48, 53, 121 y 123 de la Constitución Política. - Leyes 50 de 1990, 6ª de 1945, 52 de 1975, 4ª de 1192Página 4 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carolina Carmona Molina

Demandado: Municipio de La Tebaida (Q)

Instancia: Segunda

  • Decretos 1252 de 2000, 1652 de 1977, 2127 de 1945, 1160 de 1947, 797 de 1949, 2351 de 2014, 3135 de 1965, 3118 de 1968, 1848 de 1969, 2148 de 1992, 1045 de 1978.

Consideró que el municipio de La Tebaida encubre una verdadera relación laboral en los contratos de prestación de servicios suscritos, abusando de esta figura jurídica contenida en la Ley 80 de 1993 con la finalidad de defraudar al trabajador de su derecho a reclamar prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así

en los contratos de prestación de servicios suscritos, abusando de esta figura jurídica contenida en la Ley 80 de 1993 con la finalidad de defraudar al trabajador de su derecho a reclamar prestaciones sociales y demás acreencias laborales, así como la posibilidad de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones . Por consiguiente, arguyó que se reúnen las condiciones para predicar la configuración de un contrato realidad.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En primera instancia se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda2.

3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para ello abordó los elementos del contrato realidad a la luz de la jurisprudencia, concluyó que, respecto del primer elemento constitutivo de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio se encuentra probado con la suscripción de los contratos que se aportaron al plenario.

Conforme a los testimonios practicados en el proceso, sostuvo que la accionante no desarrollaba su actividad de manera independiente, debía someterse al horario que la administración municipal tenía señalado para sus empleados, sumado a que para ausentarse de su lugar de trabajo debía solicitar permiso de quien fungía como su jefe, esto es, el secretario de gobierno del municipio de La Tebaida, quien adicional a las actividades señaladas en los contratos, decidió asignarle a la señora Carmona Molina la función de secretaria.

2 Archivo cuaderno principal, Pág. 181 ONEDRIVE 3 Índice 19, SAMAI JUZGADOPágina 5 de 31

Referencia: Sentencia

Carmona Molina la función de secretaria.

2 Archivo cuaderno principal, Pág. 181 ONEDRIVE 3 Índice 19, SAMAI JUZGADOPágina 5 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carolina Carmona Molina

Demandado: Municipio de La Tebaida (Q)

Instancia: Segunda

En relación al requisito correspondiente a la permanencia o desempeño de una labor inherente a la entidad, destacó que las funciones que ejecutaba la demandante en la Oficina Administrativa del municipio de La Tebaida hacen parte de la actividad propia de las entidades públicas, esto es la contratación estatal pues, estaba encargada de verificar que se utilizara de forma correcta el SECOP tratándose de los procesos de contratación directa; además, apoyaba la elaboración de actas parciales, finales, de terminación anticipada de contratos, las cuales son necesarias para el pago a los contratistas. Respecto del análisis del requisito de equidad o similitud de funciones a las de servidores públicos vinculados a la administración, obran en el expediente los manuales de funciones de los empleos denominados auxiliar administrativo código 407 grados 06 y 10 vinculados a la secretaría de gobierno y servicios administrativos del municipio de La Tebaida en ellos no se incluyen actividades relacionadas con los procesos de contratación del ente territorial que llevaba a cabo la demandante, pero sí se alude a la función de “atender al público en la oficina, durante el horario establecido” siendo ésta una de las labores asignadas a la actora.

del ente territorial que llevaba a cabo la demandante, pero sí se alude a la función de “atender al público en la oficina, durante el horario establecido” siendo ésta una de las labores asignadas a la actora.

De las consideraciones planteadas en cada uno de los diferentes contratos que fueron suscritos por el municipio de La Tebaida con la señora Carolina Carmona Molina, se indica c omo justificación para la celebración del contrato entre otros el hecho de “6.- Que en la planta de personal del municipio de La Tebaida, no se cuenta con personal suficiente para atender las actividades cuya ejecución se plasma en éste acuerdo de voluntades, circunstancia de la que se deja constancia en el expediente del contrato en cumplimiento de lo prescrito en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993”. De lo cual el juzgado coligió la existencia de funcionarios de planta con funciones similares o afines a las que desarrollaba la demandante.

Por último, estableció que la remuneración estaba probada, pues la secretaría de gobierno y servicios administrativos del mu nicipio de La Tebaida Quindío expidió constancia el 30 de diciembre de 2015 que da cuenta del valor de cada contrato que el ente territorial suscribió con la señora Carolina Carmona Molina entre el 3 de enero de 2013 y el 24 de diciembre de 2015.

Por tanto, se estimó que las pruebas recaudadas en el proceso, permiten evidenciar que los servicios que prestó la demandante fueron de manera personal,Página 6 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carolina Carmona Molina

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carolina Carmona Molina

Demandado: Municipio de La Tebaida (Q)

Instancia: Segunda

dependiente o subordinada, cumpliendo un horario de trabajo, durante cada uno de los períodos de vincul ación contractual, con lo cual se desvirtúa la existencia del contrato de prestación de servicios en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades.

Por consiguiente, profirió la siguiente condena:

“PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial los oficios Nos. O.J 0018 del 28 de marzo de 2016 y O.J. 0025 del 14 de abril de 2016, expedidos por la alcaldesa y el alcalde encargado, respectivamente, del Municipio de La Tebaida Quindío, por medio de los cuales se negó la existencia de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales a la señora Carolina Carmona Molina, durante el vínculo como asistente de la oficina administrativa de la Secretaría de Gobierno, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 3 de enero de 2013 y el 24 de diciembre de 2015, de conformidad a las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el Municipio de La Tebaida y la señora Carolina Carmona Molina, durante el tiempo que ésta prestó sus servicios como asistente de la oficina administrativa de la Secretaría de Gobierno, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 3 de enero de 2013 y el 24 de diciembre de 2015.

prestó sus servicios como asistente de la oficina administrativa de la Secretaría de Gobierno, en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos entre el 3 de enero de 2013 y el 24 de diciembre de 2015.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR al Municipio de La Tebaida liquidar y cancelar el valor de las prestaciones sociales legales a que tiene derecho la señora Carolina Carmona Molina únicamente mientras estuvo vinculada como asistente de la oficina administrativa de la Secretaría de Gobierno, en los períodos comprendidos entre el 3 de enero de 2013 y el 24 de diciembre de 2015, de acuerdo a la tabla esbozada en la parte considerativa, tomando como base para liquidación, los honorarios que percibía mensualmente por cada contrato de prestación de servicios:

No. DE CONTRATO DURACIÓN 024-2013 03 de enero de 2013 al 29 de marzo de 2013 148-2013 1º de abril de 2013 al 30 de junio de 2013 301-2013 4 de julio de 2013 al 4 de septiembre de 2013. 412-2013 5 de septiembre de 2013 al 4 de noviembre de 2013 523-2013 5 de noviembre de 2013 al 30 de noviembre de 2013.Página 7 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

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Demandante: Carolina Carmona Molina

Demandado: Municipio de La Tebaida (Q)

Instancia: Segunda

622-2013 2 de diciembre de 2013

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carolina Carmona Molina

Demandado: Municipio de La Tebaida (Q)

Instancia: Segunda

622-2013 2 de diciembre de 2013 al 30 de diciembre de 2013. 002-2014 2 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014. 236-2014 1º de julio de 2014 al 31 de agosto de 2014. 318-2014 01 de septiembre de 2014 al 30 de septiembre de 2014. 460-2014 02 de octubre de 2014 al 31 de octubre de 2014. 579-2014 04 de noviembre de 2014 al 30 de noviembre de 2014 743-2014 03 de diciembre de 2014 al 26 de diciembre de 2014. 033-2015 07 de enero de 2015 al 30 de mayo de 2015. 301-2015 02 de junio de 2015 al 30 de julio de 2015. 504-2015 05 de agosto de 2015 al 31 de agosto de 2015. 665-2015 02 de septiembre de 2015 al 30 de septiembre de 2015. 819-2015 06 de octubre de 2015 al 31 de octubre de 2015. 941-2015 09 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2015. 1064-2015 03 de diciembre de 2015 al 24 de diciembre de 2015.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de La Tebaida tomar (durante el tiempo

2015 al 30 de noviembre de 2015. 1064-2015 03 de diciembre de 2015 al 24 de diciembre de 2015.

CUARTO: ORDENAR al Municipio de La Tebaida tomar (durante el tiempo comprendido entre el 3 de enero de 2013 y el 24 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la parte demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.Página 8 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

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Demandante: Carolina Carmona Molina

Demandado: Municipio de La Tebaida (Q)

Instancia: Segunda

QUINTO: ORDENAR la indexación de las sumas que resulten con base en el IPC, según lo dispone el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta las fechas de causación y pago efectivo de las mismas, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Carolina Carmona

de causación y pago efectivo de las mismas, aplicando la fórmula pergeñada en la parte motiva.

SEXTO: DECLARAR que el tiempo laborado por la señora Carolina Carmona Molina, al municipio de La Tebaida como asistente de la oficina administrativa de la Secretaría de Gobierno bajo la moda lidad de contratos de prestación de servicios, entre el 3 de enero de 2013 y el 24 de diciembre de 2015, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos de la seguridad social integral.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

OCTAVO: NO se condenará en costas y agencias en derecho, por las consideraciones expuestas.”

4. LA IMPUGNACIÓN4

La parte accionada presentó oportunamente recurso de apelación contra la sentencia de instancia, argumentó que los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos de acuerdo a los fundamentos de hecho y de derecho que le rigen, en consideración con la relación jurídica que sostuvo con la señora Carolina Carmona Molina, con el municipio de La Tebaida - Quindío.

Del estudio del acervo probatorio no es posible identificar la configuración de un contrato realidad entre la demandante y el Municipio de La Tebaida - Quindío. Resaltó que entre las partes no existía subordinación y este elemento no se encuentra acreditado en el plenario. Indicó que ninguno de los testigos, esto es la señora Paula Andrea Castro Rodríguez y el señor Fernando Carona lograron asegurar que la señora Carmona Molina recibiera memorandos o algún otro tipo de llamados de atención, ni capacitaciones , ni instrucciones por parte de la administración municipal.

señora Paula Andrea Castro Rodríguez y el señor Fernando Carona lograron asegurar que la señora Carmona Molina recibiera memorandos o algún otro tipo de llamados de atención, ni capacitaciones , ni instrucciones por parte de la administración municipal.

Arguyó que el cumplimiento de un horario y la supervisión que a bien se hubiese realizado sobre la ejecución contractual no puede ser considerad a como subordinación, en tanto la independencia y autonomía de un contrato con el Estado no implica la separación absoluta del colaborador de la administración respecto del

4 Índice 23 – SAMA JUZGADOPágina 9 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carolina Carmona Molina

Demandado: Municipio de La Tebaida (Q)

Instancia: Segunda

Ente Estatal. Así, entre la demandante y el municipio de La Tebaida - Quindío, existió una relación jurídica pero no de trabajo, sino por prestación de servicios de apoyo a la gestión como desde el epílogo de la actuación jurídica planteó el sujeto pasivo de la Litis. Las prestaciones de apoyo a cargo del otrora contratista conducen al he cho de que las mismas eran personales, pero este rasgo inherente a la contratación directa dista de ser al menos indiciario de un contrato laboral.

Mencionó que el principio de planeación y la autonomía de las partes genera que en algunos casos el ejecutor deba llevar a cabo sus actividades en forma presencial y en determinados horarios, sin que ello tenga correlación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas. La certificación que en sede precontractual

en algunos casos el ejecutor deba llevar a cabo sus actividades en forma presencial y en determinados horarios, sin que ello tenga correlación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas. La certificación que en sede precontractual contenía la inexistencia de personal está asociada a un presupuesto de formación de los contratos de prestación de servicios, por cuanto en uno de sus supuestos se precisa que la entidad debe valorar si existe o no dentro de la planta talento humano capaz de ejecutar las prestaciones, pero ello no tiene conexión con la litis.

Con base en lo anterior solicitó revocar la decisión apelada.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

  • Parte demandante5: Insistió en que están colmados los elementos constitutivos de un contrato realidad, lo que permite establecer la existencia de una relación laboral con la entidad accionada; destacó que la administración desdibuj ó la finalidad de un contrato de prestación de servicio s e impuso ante el contratista actividades propias de la administración , en este caso , a la señora Carolina Carmona actividades propias de una secretaria de despacho. Actividades que fueron camufladas en un objeto contractual pero distintas a las que son desarrolladas por el trabajador.
  • Parte demandada6: Resaltó que entre las partes no existía subordinación y este elemento no se encuentra acreditado en el plenario, lo que excluye la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas. Mencionó que ninguno de los testigos, es decir, ni la señora Paula Andrea Castro Rodríguez y el señor

5 Archivo 009 SAMAI - TRIBUNAL 6 Archivo 010 SAMAI - TRIBUNALPágina 10 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

5 Archivo 009 SAMAI - TRIBUNAL 6 Archivo 010 SAMAI - TRIBUNALPágina 10 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

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Demandante: Carolina Carmona Molina

Demandado: Municipio de La Tebaida (Q)

Instancia: Segunda

Fernando Carmona lograron generar convencimiento sobre la existencia de órdenes, llamados de atención, capacitaciones o instrucciones.

Expresó que n o se logra avizorar una precisión por parte de la juez a -quo en referencia a las actuaciones de mandato por parte del Secretario de Gobierno frente a la ejecución de las actividades de la señora Carmona Molina, más allá del establecimiento de un horario y del cumplimiento de las actividades descritas en los contratos. Indicó que una cosa es que el contratista por prestación de servicios sea autónomo y otra que su contratante no puede hacer una valoración del iter contractual a través de la supervisión.

Señaló que e l cumplimiento de horario se deriva de la coordinación de prestaciones y no constituye un rasgo de contrato - realidad. El principio de planeación y la autonomía de las partes genera que en algunos casos el ejecutor deba llevar a cabo sus actividade s en forma presencial y en determinados horarios, razón por la cual, desde esta arista tampoco se tiene prueba de subordinación. En consecuencia, solicitó sea revocada la sentencia apelada.

  • Ministerio del Público: No se pronunció.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta

  • Ministerio del Público: No se pronunció.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de l recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

Igualmente se verifica que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.

Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,Página 11 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

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Demandante: Carolina Carmona Molina

Demandado: Municipio de La Tebaida (Q)

Instancia: Segunda

2. PROBLEMA JURÍDICO

Conforme a lo apelado corresponde a la Sala determinar si debe o no revocar la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda7 y en ese orden, establecer si entre la señora Carolina Carmona Molina y el municipio de La Tebaida se configuró una verdadera relación laboral , concretamente, si está debidamente probado en el proceso el elemento atinente a la continua subordinación con la entidad accionada que configuraría la figura del contrato realidad ? en caso afirmativo, ¿tiene derecho la parte actora al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo?

3. TESIS DEL TRIBUNAL

Para la Sala sí se configuró la existencia de un contrato realidad entre la

reconocimiento y pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión de ese vínculo?

3. TESIS DEL TRIBUNAL

Para la Sala sí se configuró la existencia de un contrato realidad entre la demandante y el municipio de La Tebaida, por lo que tiene derecho a devengar las prestaciones sociales dejadas de percibir como una asistente administrativa con funciones continuas e impuestas para el normal desarrollo de los procesos de contratación estatal del municipio mencionado en la Secretaria de Gobierno, como lo estableció la a-quo.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO

La tesis expuesta se sustenta en las siguientes razones:

7 ARTÍCULO 328. CGP. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en raz ón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 12 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

procesales deberán alegarse durante la audiencia.Página 12 de 31

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00522-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Carolina Carmona Molina

Demandado: Municipio de La Tebaida (Q)

Instancia: Segunda

4.1. La figura del contrato de prestación de servicios

La contratación por prestación de servicios con el Estado ha sido desarrollada normativamente a través del Decreto Ley 222 de 19838, la Ley 80 de 1993 y por la Ley 190 de 19959. El artículo 32 del estatuto general de contratación lo define así:

“Son contratos de prestación de servicios lo s que celebran las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados . En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable .” (Subrayado y negrillas fuera de texto)

Lo anterior denota qu e una de las características del contrato de prestación de servicios es la temporalidad de su vigencia, y por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado, es decir el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. En el evento de que las actividades con ellos atendidas demanden una permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a f in de dar cabal cumplimiento a lo

permanencia mayor e indefinida, excediendo su carácter breve y excepcional para convertirse en permanente y ordinario, será necesario que la respectiva entidad adopte las medidas y provisiones pertinentes a f in de dar cabal cumplimiento a lo previsto en el artículo 122 de la Carta Política, según el cual se requiere que el empleo público se encuentre dentro de la respectiva planta y sus emolumentos previstos en el correspondiente presupuesto.

Si bien la legis lación Colombiana ha habilitado la posibilidad de acudir a la contratación de prestación de servicios en los casos y para los fines previstos en la Ley 80 de 1993, no es menos cierto que en ella se encuentran implícitos los limitantes necesarios para evitar el abuso de esta figura jurídica.

Por su parte la Ley 734 de 2002, -estatuto único disciplinario-, consagró la siguiente falta gravísima:

8 Por el cual se expiden normas sobre contratos de la Nación y sus entidades descentralizadas y se dictan otras disposiciones.

9 Por la cual se dictan normas tendientes a preservar la moralidad en la administración pública y se fijan

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