TA QUI - 63001-3340-006-2016-00533-01-(20-10-2023)
Tribunal Administrativo del Quindío
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-006-2016-00533-01-(20-10-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO
-Sala Segunda de DecisiónMagistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ
Armenia Quindío, veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Asunto : SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado : 63001-3340-006-2016-00533-01
Demandante : ORLANDO MONTOYA OVALLE
Demandado : MUNICIPIO DE QUIMBAYA
ASUNTO A RESOLVER
Agotadas las etapas previas sin que se observen causales de nulidad que vicien la actuación, la Sala procede a decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora frente a la sentencia proferida el 25 de enero del 2023 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia - Quindío que denegó las pretensiones de la demanda.
I. PARTE DESCRIPTIVA
1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN
Objeto1
La parte actora, a través de apoderad a judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, planteó las siguientes pretensiones:
- Declarar la nulidad de la Resolución 308 del 26 de mayo de 2016, expedida por el alcalde municipal de Quimbaya , por medio del cual se declar ó insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en el cargo de
- Declarar la nulidad de la Resolución 308 del 26 de mayo de 2016, expedida por el alcalde municipal de Quimbaya , por medio del cual se declar ó insubsistente a un empleado nombrado en provisionalidad en el cargo de Inspector de Policía Código 303, Grado 06 de la planta de persona l del
1 Págs. 1-16, C. Ppal. ONEDRIVEPágina 2 de 24
Asunto : Sentencia segunda instancia Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 63001-3340-006-2016-00533-01
Demandante : Orlando Montoya Ovalle
Demandado : Municipio de Quimbaya
municipio de Quimbaya - Quindío.
- Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se condene al municipio de Quimbaya a reintegrar al demandante al cargo de Inspector de Policía Código 303, Grado 06, que venía desempeñando en el momento en que fue declarado insubsistente o a otro igual o de superior categoría que tenga la entidad.
- Se condene al municipio de Quimbaya a restablecer los derechos del actor, con el reconocimiento de la indemnización correspondiente al pago de las sumas dejadas de percibir por concepto de salarios y prestaciones sociales, tales como primas, vacaciones, bonificaciones y demás emolumentos a que tiene derecho desde que fue retirado del servicio hasta que se realice su reintegro definitivo.
- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas se realicen los ajustes de valor conforme al IPC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
reintegro definitivo.
- Condenar a la entidad demandada a que sobre las sumas adeudadas se realicen los ajustes de valor conforme al IPC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.
- Se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio entre el lapso comprendido entre el retiro y el reintegro.
- Se condene a la entidad demandada a dar cumplimiento a la sentencia conforme lo dispuesto en los artículos 192 y concordante del CPACA.
- Se condene con costas a la entidad demandada.
Fundamento fáctico de la demanda
a) Que desde el mes de febrero de 1997 el demandante se vinculó al municipio de Quimbaya en el cargo de Auxiliar Grado 04 Código 1050 -2 en provisionalidad de la Dirección Financiera, nombrado mediante el Decreto 005 del 10 de febrero y posesionado mediante acta No. 002 de la misma fecha.Página 3 de 24
Asunto : Sentencia segunda instancia Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 63001-3340-006-2016-00533-01
Demandante : Orlando Montoya Ovalle
Demandado : Municipio de Quimbaya
b) Que después de varios procesos de reestructuración administrativa en el municipio de Quimbaya, el demandante fue nombrado nuevamente en provisionalidad en el cargo de Inspector de Policía, Código 303, Grado 06 a partir del 30 de enero de 2006, según Decr eto 003 del 6 de enero de 2006, tomó posesión el 10 de enero del mismo año, según acta No. 019 de la misma fecha.
partir del 30 de enero de 2006, según Decr eto 003 del 6 de enero de 2006, tomó posesión el 10 de enero del mismo año, según acta No. 019 de la misma fecha.
c) Que según Resolución No. 033 de 24 de enero de 2013 el demandante fue encargado en otro cargo de Inspector de Policía en reemplazo del funcionario Olmedo Bello González.
d) Que por medio de la Resolución No. 002 de 01 de enero de 2016 el demandante fue encargado en otro cargo de Inspector de Policía en reemplazo de la funcionaria Johanna Marcela López Naranjo, quien fue nombrada en otro cargo y hasta que se designara un reemplazo para la vacante, la cual fue suplida el 04 de enero de 2016 con otro funcionario, debiendo continuar el demandante con el cargo de Inspector en propiedad.
e) Que mediante Resolución No. 308 de 26 de mayo de 2016 se decla ró insubsistente el nombramiento en provisionalidad del demandante, se le advirtió que tendría efectos a partir del 1 de junio de 2016.
f) Que para el momento de la insubsistencia el demandante se encontraba terminando sus estudios en derecho en la Universid ad La Gran Colombia, y que durante su vinculación se le otorgaron los permisos para asistir a clases a partir de las 5 de la tarde y que el tiempo de estudio era compensado por la jornada laboral a partir de la 7:30 de la mañana y los días sábados y domingos en operativos de espacio público y establecimientos de comercio.
g) Que el acto administrativo demandado estaría viciado por falsa motivación y desviación del poder, lo que causó un daño al demandante a quien el
en operativos de espacio público y establecimientos de comercio.
g) Que el acto administrativo demandado estaría viciado por falsa motivación y desviación del poder, lo que causó un daño al demandante a quien el ordenamiento jurídico le generaba una confianza legítima en que la provisionalidad de su nombramiento dependía de unas causales constitucional y legalmente establecidas.Página 4 de 24
Asunto : Sentencia segunda instancia Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 63001-3340-006-2016-00533-01
Demandante : Orlando Montoya Ovalle
Demandado : Municipio de Quimbaya
h) Que el alcalde municipal electo para la fecha, quien durante muchos años fue funcionario del municipio , le hab ría expresado que por ser contrario a sus intereses políticos lo sacaría de su cargo, hecho este que es difícil de probar ya que el alcalde es el nominador de los compañeros de trabajo, no obstante, se probará la desviación del poder y la falsa motivación en la expedición del acto.
Normas violadas y concepto de violación
Resaltó que el acto acusado fue expedido con argumentos ajenos a la Constitución y la Ley, de su lectura se tiene que fue emitido con el propósito de mejoramiento del servicio, sin que exist a previamente un fallo disciplinario sancionatorio, lo que se traduce en una violación al debido proceso y derecho de defensa, puesto que, el funcionario nombrado en provisionalidad t enía derecho a defenderse de los cargos que le endilga la administración para fundamentar la insubsistencia. Estimó que no es admisible una decisión caprichosa del nominador fundada en
el funcionario nombrado en provisionalidad t enía derecho a defenderse de los cargos que le endilga la administración para fundamentar la insubsistencia. Estimó que no es admisible una decisión caprichosa del nominador fundada en motivaciones falaces, inconstitucionales y legales.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La entidad demandada se opuso a la prosperidad de la demanda. Como razones de defensa señaló que la Resolución 308 del 26 de mayo de 2016 estuvo motivada en debida forma, dado que, esgrimió como principal fundamento el interés de la administración local por mejorar el servicio a través de la designación de una persona idónea que garanti ce el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, precisó que, era de conocimiento administrativo y pú blico las múltiples quejas e insatisfacción que se generaba frente al desempeño del señor Orlando Montoya Ovalle en el cargo de Inspector de Policía.
Adujo que en la parte motiva de la Resolución No. 308 de 2016 se relacionaron algunos casos que dieron lugar a la toma de la decisión , entre ellos la queja de la
2 Págs. 213 -232 idem.Página 5 de 24
Asunto : Sentencia segunda instancia Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 63001-3340-006-2016-00533-01
Demandante : Orlando Montoya Ovalle
Demandado : Municipio de Quimbaya
ciudadana señora María Isabel Chalarca, llamado de atención por desobediencia por cuenta de la secretaría de gobierno señora Nathalie Arenas y de la Dra. Yolanda López lo que hacía necesaria la intervención que debía realizarse en la Inspección
ciudadana señora María Isabel Chalarca, llamado de atención por desobediencia por cuenta de la secretaría de gobierno señora Nathalie Arenas y de la Dra. Yolanda López lo que hacía necesaria la intervención que debía realizarse en la Inspección de Policía, a fin de brindar un mejoramiento del servicio y garantizar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, lo que implicaba prescindir de los servicios del señor Orlando Montoya, y en s u lugar , nombrar a una persona con mejor perfil profesional.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la demanda. Estimó que la entidad demandada al expedir el acto administrativo demandado, señaló la razón para declarar insubsistente el nombramiento del señor Orlando Montoya Ovalle como Inspecto r de Policía Código 303 Grado 06 y fue con el propósito de mejoramiento del servicio , ya que había sido objeto de denuncias ciudadanas y llamados de atención. Advirtió que el señor Orlando Montoya Ovalle para el momento en que fue declarado insubsistente no co ntaba con el título de abogado , situación que también consideró la administración al momento de sustentar la insubsistencia. El abogado Juan Pablo Amariles Montoya, en su designación contaba con el título de abogado especializado en derecho administrativo y se acreditó el aumento de productividad de las actividades desarrolladas al interior de la referida dependencia, como se indicó en los diferentes informes de gestión.
Precisó que era carga de la parte demandante demostrar la falta o falsa motivación del acto en el administrativo acusado. Al respecto, hab rían existido quejas de su
la referida dependencia, como se indicó en los diferentes informes de gestión.
Precisó que era carga de la parte demandante demostrar la falta o falsa motivación del acto en el administrativo acusado. Al respecto, hab rían existido quejas de su servicio y llamados de atención, igualmente resulta justificado el propósito de lograr el mejoramiento continuo, la modernización, tecnificación del servicio y el cumplimiento de la Constitución y la ley, lo cual , se materializó con la designación de una persona que t enía un mejor perfil profesional. Resaltó que los servidores públicos nombrados en provis ionalidad en cargos de carrera , gozan de una estabilidad laboral relativa, que se traduce en que su retiro del servicio público solo tendrá lugar por causales objetivas previstas en la Constitución y en la Ley o para
3 Archivo 1 SAMAI.Página 6 de 24
Asunto : Sentencia segunda instancia Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 63001-3340-006-2016-00533-01
Demandante : Orlando Montoya Ovalle
Demandado : Municipio de Quimbaya
proveer el cargo que ocupan con una persona que haya superado satisfactoriamente el respectivo concurso de méritos, razones todas estas que deberán ser claramente expuestas en el acto de desvinculación, como garantía efectiva de su derecho al debido proceso, al principio de publicidad y al acceso en condiciones de igualdad a la función pública.
El mun icipio de Quimbaya cumplió con la aludida carga, dado que, expuso las razones que llevaron a la desvinculación del señor Orlando Montoya Ovalle del cargo de Inspector de Policía Código 303 Grado 06, situación que finalizó o terminó
El mun icipio de Quimbaya cumplió con la aludida carga, dado que, expuso las razones que llevaron a la desvinculación del señor Orlando Montoya Ovalle del cargo de Inspector de Policía Código 303 Grado 06, situación que finalizó o terminó su derecho a la estabilidad laboral relativa. Por tanto, el juzgado estimó que el acto acusado no aparece falsamente motivado, por cuanto, sus fundamentos fácticos resultan ciertos, claros y objetivos.
4. LA IMPUGNACION
4.1. La parte actora4
Adujo que un llamado de atención como el que refiere el acto administrativo del año 2016 no constituye causal legal, ni constitucional, ni justa para soportar un despido, ni siquiera para anotarlo en una hoja de vida.
Sin embargo, constituyó fundamento plausible para que la jurisdicción condene a un funcionario a la insubsistencia con un supuesto “antecedente” que tampoco tiene carácter disciplinario. La queja presentada en la Procura duría Provincial en el año 2014 fue archivada en etapa preliminar, lo cual es creíble, porque nada dijo el municipio de Quimbaya en la motivación del acto ni en la contestación de la demanda. El actor nunca fue disciplinado ni sancionado.
Si la queja del 2014 y el llamado de atención del 2016 pudieran tener alguna relevancia en este asunto, no aparece evidencia en la documentación allegada por la entidad accionada en la contestación de la demanda. La queja y el lla mado de
4 Archivo 3 SAMAI JUZGADOPágina 7 de 24
Asunto : Sentencia segunda instancia Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
4 Archivo 3 SAMAI JUZGADOPágina 7 de 24
Asunto : Sentencia segunda instancia Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 63001-3340-006-2016-00533-01
Demandante : Orlando Montoya Ovalle
Demandado : Municipio de Quimbaya
atención, como ineficientes pruebas documentales soporte del acto de insubsistencia, no reposan en el expediente por lo menos para informar sobre su contenido real y cuál fue el alcance del mismo . Es decir , que no fue posible corroborar la motivación del acto y su correspondencia con la realidad material que allí falsamente se plasma y que debe constituir la base objetiva.
Recordó que fueron incontables logros los que alcanzó el funcionario en los cargos que desempeñó en el municipio desde el año 1997; la queja del 2016 que fue archivada y el llamado de atención de 2014, b ajo ninguna p remisa legal ni constitucional constituye sustento de la decisión. Ello constituye una violación de los derechos mínimos fundamentales del funcionario demandante, puesto que, no sólo se omitió en la sentencia recurrida el debido proceso, sino el derecho de defensa, porque el funcionario en provisionalidad tiene derecho a defenderse a través de una intervención legitima de los cargos que se le endilguen para fundamentar su insubsistencia de la administración.
En esos términos, pidió fuese revocada la sentencia apelada.
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA
5. PRONUNCIAMIENTOS EN SEGUNDA INSTANCIA
No hubo pronunciamientos en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER
1. LA COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias de conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA.
De igual manera, se considera que los presupuestos procesales se encuentran reunidos y no existen causales de nulidad que invaliden lo actuado.Página 8 de 24
Asunto : Sentencia segunda instancia Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 63001-3340-006-2016-00533-01
Demandante : Orlando Montoya Ovalle
Demandado : Municipio de Quimbaya
2. PROBLEMA JURÍDICO
La Sala deberá determinar conforme lo expuesto por la parte actora en el recurso de a pelación lo siguiente: ¿la decisión de primera instancia que encontró no probados en el proceso los cargos de nulidad alusivos a falsa motivación y/o desviación de poder en el acto acusado por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento provisional que ostentaba el señor Orlando Montoya Ovalle en el municipio de Quimbaya, se ajustó o no a la juridicidad?
3. TESIS DE LA SALA
El Tribunal confirmará la sentencia apelada , en la medida que un nombramiento provisional en un cargo de carrera administrativa, implica relatividad en el vínculo con la entidad estatal, y en tal virtud, la motivación manifestada por la administración
El Tribunal confirmará la sentencia apelada , en la medida que un nombramiento provisional en un cargo de carrera administrativa, implica relatividad en el vínculo con la entidad estatal, y en tal virtud, la motivación manifestada por la administración para desvincular al actor estuvo sustentada en razones serias y objetiva s, con respaldo normativo y fáctico, congruentes con el criterio de excelencia que debe orientar la función pública y el desempeño de los cargos oficiales.
4. FUNDAMENTO JURÍDICO – FÁCTICO.
Las razones que sustentan la tesis expuesta corresponden con lo siguiente:
4.1. Motivación del acto administrativo que declara la insubsistencia de un empleado en provisionalidad.
El Decreto 2400 del 17 de diciembre de 1968, por medio del cual se reguló lo atinente a la administración del personal de la rama ejecutiva del poder público en el artículo 5º dispuso: “ Los nombramientos tendrán carácter provisional cuando se trate de proveer transitoriamente empleos de carrera con personal no seleccionado de acuerdo con la reglamentación de la respectiva carrer a. El período provisional no podrá exceder de cuatro meses”.
A su turno, el artículo 25 estableció como una de las formas de la cesación definitiva de las funciones, la declaratoria de insubsistencia. Y el artículo 26 consagró laPágina 9 de 24
Asunto : Sentencia segunda instancia Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 63001-3340-006-2016-00533-01
Demandante : Orlando Montoya Ovalle
Demandado : Municipio de Quimbaya
medida según la cual el nombramiento puede ser declarado insubsistente
Radicado : 63001-3340-006-2016-00533-01
Demandante : Orlando Montoya Ovalle
Demandado : Municipio de Quimbaya
medida según la cual el nombramiento puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia5.
Es de advertir que dicho precepto fue objeto de declaratoria de exequibilidad condicionada por parte de la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-734 del 21 de junio de 2000, en el sentido de que se debe dejar constancia en la hoja de vida del empleado de los motivos que dieron lugar a la declaratoria de insubsistencia.
Así mismo, resulta pertinente recordar lo establecido en el Decreto Reglamentario 1950 de 1973, y específicamente, lo señalado en el artículo 107 6 donde explícitamente se dispuso que la declaratoria de insubsistencia de un nombramiento ordinario o provisional debe hacerse por acto administrativo que no requiere ser motivado, es decir no se requiere exponer las razones que tuvo en cuenta la administración para prescindir de los servicios de un servidor público.
Por su parte, la Ley 443 de 1998 no se consagró pauta alguna sobre el deber o no de motivar los actos de declaratoria de insubsistencia, tanto de empleados de libre nombramiento y remoción como de los empleos provisionales.
Lo mismo sucedió con el Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998 en el cual no se encuentra parámetro alguno que en forma concreta indique que las providencias de retiro de empleados provisionales deban estar motivadas, por el contrario, de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1572 de 1998, se colige la regla en el sentido
encuentra parámetro alguno que en forma concreta indique que las providencias de retiro de empleados provisionales deban estar motivadas, por el contrario, de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 1572 de 1998, se colige la regla en el sentido contrario, toda vez que se dispone que los em pleados provisionales pueden ser
5 “El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providenc ia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que no lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera. La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” 6 “En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento or dinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.”Página 10 de 24
Asunto : Sentencia segunda instancia Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 63001-3340-006-2016-00533-01
Demandante : Orlando Montoya Ovalle
Demandado : Municipio de Quimbaya
retirados mediante la declaratoria de insubsistencia sin que se aluda a un requisito adicional. La parte final de la norma en cita, señala:
“El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través
adicional. La parte final de la norma en cita, señala:
“El empleado con vinculación de carácter provisional deberá ser retirado del servicio mediante declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, a través de acto administrativo expedido por el nominador”.
Posteriormente, sobrevino la Ley 909 de 2004, por la cual se dictaron las normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública, y en la misma no se estipuló en forma concreta un parámetro sobre la forma cómo se deben retirar los empleos que ejercen cargos de carrera en fo rma provisional; sin embargo, sí se encuentra normativa específica sobre la manera cómo deben retirarse a las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción. En ese sentido, es claro el precepto previsto en el artículo 41, inciso final, que reza:
“La competencia para efectuar la remoción en empleos de libre nombramiento y remoción es discrecional y se efectuará mediante acto no motivado”.
Ahora bien, como se verá más adelante a toda esta regulación que enmarca la declaratoria de insubsistencia a los cargos de carrera provistos con provisionales, se le ha venido dando un alcance diferente con la interpretación del parágrafo 2 del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el cual previene:
“Parágrafo 2º . Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado… “
4.1.1 La jurisprudencia aplicable sobre la materia.
El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, había asumido la posición de que
Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado… “
4.1.1 La jurisprudencia aplicable sobre la materia.
El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, había asumido la posición de que el acto administrativo mediante el cual se realice la remoción de empleados nombrados en provisionalidad es asimilable a lo que acontece con los empleados de libre nombramiento y remoción, por cuanto no ostentan el derecho a estabilidad laboral con el que cuentan los empleados de carrera administrativa, fundamentándose en el hecho de que al ser la facultad de nombramiento de carácter discrecional, igualmente la facultad de remoción.
Verbi gratia, en sentencia del 13 de marzo de 2003, se dijo al respecto:Página 11 de 24
Asunto : Sentencia segunda instancia Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 63001-3340-006-2016-00533-01
Demandante : Orlando Montoya Ovalle
Demandado : Municipio de Quimbaya
“El nombramiento en provisionalidad tiene un carácter eminentemente temporal y precario y no existe norma que le otorgue fuero de estabilidad, ni durante el lapso de provisionalidad ni posterior a su fenecimiento . De conformidad con el artículo 7º del decreto 1572 de 1998, la entidad podía retirarla del cargo, aún antes del vencimiento del período.
Posteriormente, en sentencia del 12 de febrero de 2004 al resolverse la demanda de nulidad en contra del artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, se ratificó el criterio anteriormente señalado en los siguientes términos:
demanda de nulidad en contra del artículo 107 del Decreto Reglamentario 1950 de 1973, se ratificó el criterio anteriormente señalado en los siguientes términos:
“El retiro entonces de los empleados provisionales puede disponerse mediante acto de insubsistencia que formalmente no requiere ser motivado, vale decir, no debe expresar las causas del retiro. Así se desprende del artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, norma que es reglamentada por la disposición acusadas (D. 1950 de 1973) art. 107)….”7. (Resalta la Sala)
En otra oportunidad, se sostuvo:
“(…) Reitera en esta oportunidad la Sala la tesis adoptada por la Sección Segunda de esta Corporación en materia de retiro del servicio de empleados que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, respecto de los cuales no se predica fuero de estabilidad alguno similar al que les asiste a los empleados escalafonados , pudiéndose disponer su retiro del serv icio mediante acto que no requiere ser motivado. Se aparta así la Sala de la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en la que se ha expuesto de manera reiterada el criterio según el cual es necesario la motivación del acto para poder desvincular a un funcionario nombrado en provisionalidad sin vulnerar el debido proceso (…)porque en tratándose de esta forma de vinculación es pertinente predicar las reglas de la facultad discrecional, dada la similitud en el ingreso y el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción, sin que sea necesario motivar el acto de retiro so pena de violar el debido proceso, pues no se trata de una actuación
el retiro que se presenta tanto para los nombramientos provisionales como para los de libre nombramiento y remoción, sin que sea necesario motivar el acto de retiro so pena de violar el debido proceso, pues no se trata de una actuación reglada.”8 (Resalta la Sala)
No obstante lo anterior la Corte Constitucional en reiteradas sentencias de tutela ha fijado como sub -regla constitucional la relativa a que los actos de declaratoria de insubsistencia de empleos en provisionalidad deben ser motivados, a fin de no transgredir el derecho fundamental al debido proceso del servidor y otros principios de raigambre constitucion al. Todo ello, en razón a que se estima por la jurisprudencia constitucional que si el empleado no conoce los motivos que tuvo la
7 Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. NICOLAS PAJARO PEÑARANDA, 13 de marzo de 2003. Rad. 25000-23-25-000-1999-5164-01(4519-02). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda – Sub. “B”, C.P.: BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ, Sentencia del 19 de julio de 2007, Rad. 76001-23-31-000-2000-01891-01(5257-05). Posición también asumida por el mismo Consejo de Estado, Sección Segunda - Sub. “B”. C.P. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ, Sentencia del 17 de mayo de 2007. Rad. 63001-23-31-000-2001-00892-01(7068-05).Página 12 de 24
Asunto : Sentencia segunda instancia Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho
Asunto : Sentencia segunda instancia Medio de Control : Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado : 63001-3340-006-2016-00533-01
Demandante : Orlando Montoya Ovalle
Demandado : Municipio de Quimbaya
administración para retirarlo, no puede debatirlos ante la misma administración; razón por la cual, tiene una estabilidad laboral relativa.
La Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-250 de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Martínez Caballero, con fundamento en el artículo 209 de la Constitución Política ilustró que en el ordenamiento jurídico colombiano impera el principio de publicidad en las actuaciones administrativas como forma de control de la arbitrariedad y que, por tanto, existe como regla general la obligación de motivar los actos de esa naturaleza, salvo en los eventos en que la Ley expresamente releve de este deber a las autoridades. Basta entonces remitirnos al contenido de dicha providencia para corroborar lo antes planteado por la alta corporación, sin que se requiera transcribir sus apartes. En igual sentido, la misma Corte Constitucional ha sostenido que aún antes de la vigencia de la Ley 909 de 2004, la facultad de remover a los empleados nombrados en provisionalidad, era una faculta reglada9.
Ahora bien, con base en las modificaciones legales realizadas a las regulaciones de retiro del servicio de empleados provisionales que desempeñan empleos de carrera (Ley 909 de 2004), el Consejo de Estado ha e mpezado a acoger una nueva posición, con relación al tema en debate, tal como se expresa en la siguiente providencia:
“La motivaci ón del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en
posición, con relación al tema en debate, tal como se expresa en la siguiente providencia:
“La motivaci ón del acto de retiro del servicio de empleados nombrados en provisionalidad, aún respecto de aquellos cuyo nombramiento se haya producido en vigencia de la Ley 443 de 1998, y su desvinculación ocurra luego de entrada en vigencia de la Ley 909 de 2004, se justifica en atención a que, de acuerdo con el parágrafo 2º del artículo 41 de la citada Ley 909 de 2004 (que prevé las
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.