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TA QUI - 63001-3340-006-2016-00540-01 (2017-1228)-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Detalles

Título
TA QUI - 63001-3340-006-2016-00540-01 (2017-1228)-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

–Sala Segunda De Decisión–

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Carlos Fidel Hurtado Jori

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de

Prestaciones Sociales del Magisterio1.

Radicado: 63001-3340-006-2016-00540-01 (2017-1228) Instancia: Segunda Armenia, Quindío, veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Sentencia 001-2018-03 ASUNTO Resuelve la Sala de Decisión Segunda del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia proferida el 29 de septiembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1 En adelante Fomag2

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Carlos Fidel Hurtado Jori Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3340-006-2016-00540-01

Instancia: Segunda

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1 Objeto2 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0168 del 23 de enero

Instancia: Segunda

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1 Objeto2 Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0168 del 23 de enero de 2014 y total del acto ficto configurado el día 31 de junio de 2014, proferidos por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, que en su orden, i) reconoció la reliquidación de una pensión de jubilación y calculó la mesada pensional, sin incluir la prima de servicios como factor salarial percibido en el último año de servicio; ii) negó la reliquidación de la pensión de jubilación sin incluir la prima de servicios como factor salarial, frente a la petición presentada el día 31 de marzo de 2014, declarando así mismo nulos todos los Actos Administrativos que le sean contrarios al reconocimiento del derecho que le asiste. Solicitó se declare, que tiene derecho a que la entidad demandada por intermedio de Acto Administrativo elaborado por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, le reconozca y pague la prima de servicios como factor salarial a partir del 29 de agosto de 2013, momento en que efectuó su retiro definitivo del cargo. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho, pidió se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidación y/o revisión de su pensión de jubilación incluyendo el valor de la prima de servicios establecida en el Artículo 58 del Decreto Nacional 1042 de 1978, y en el Parágrafo 2º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, condenando a la entidad al reconocimiento y pago de la

Artículo 58 del Decreto Nacional 1042 de 1978, y en el Parágrafo 2º del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, condenando a la entidad al reconocimiento y pago de la prima de servicios como factor salarial, y que se realice conforme al Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, al haber realizado los respectivos aportes para pensión, teniendo en cuenta si operó o no la prescripción trienal de algunas sumas. Además, solicitó que del valor reconocido se le descuente lo cancelado en virtud de la Resolución que le reconoció la pensión de jubilación, condenando a la entidad a realizar la debida indexación desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento solicitado, aplicando los correspondientes reajustes sobre el monto inicial de la pensión reconocida para 2 Fls. 1-33

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Carlos Fidel Hurtado Jori Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3340-006-2016-00540-01

Instancia: Segunda cada año, así como el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensionado, peticionando que el pago del incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Solicitó se ordene a la entidad el dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del Artículo 192 y siguientes del CPACA, así como el reconocimiento y pago de los

en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Solicitó se ordene a la entidad el dar cumplimiento a la Sentencia en los términos del Artículo 192 y siguientes del CPACA, así como el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, tomando como base la variación del IPC, ordenando el reconocimiento y pago de los intereses moratorios a lugar, y condenando en costas a la entidad demandada. 1.2 Fundamento fáctico de la demanda Manifestó que la entidad demandada le reconoció una reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 29 de agosto de 2013 sin que se le hubiere liquidado con el factor salarial prima de servicios a que tenía derecho por cuanto se encontraba en litigio dicha prestación, indicando que los Juzgados Administrativos de Armenia y ésta Corporación ordenaron el reconocimiento y pago de la prima de servicios a su favor, previa la interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Señaló que mediante Acto Administrativo N° 0133 del 2 de enero de 2013, le fue reconocida y cancelada la referida prima de servicios y que al observar el valor reconocido se ordenó el descuento a pensión de jubilación con destino al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual significa que de las sumas pagadas le fue ordenado el descuento para que fuera tenido en cuenta como factor salarial. Indicó que al no haber sido liquidada correctamente la pensión

de Prestaciones Sociales del Magisterio, lo cual significa que de las sumas pagadas le fue ordenado el descuento para que fuera tenido en cuenta como factor salarial. Indicó que al no haber sido liquidada correctamente la pensión por no haberse aplicado la indexación de las sumas que sirvieron de sustento para su liquidación, se solicitó el 31 de marzo de 2014 el reajuste de la misma, y que la Secretaría de Educación Municipal de Armenia guardó silencio frente a la petición.4

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Carlos Fidel Hurtado Jori Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3340-006-2016-00540-01

Instancia: Segunda 1.3 Contestación de la Demanda3

La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, toda vez que la entidad no tiene la obligación de incluir la prima de servicios como factor para reliquidar la pensión de jubilación, trayendo como fundamentos jurídicos para la defensa el régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones, proponiendo a su vez como excepciones previas las siguientes: vinculación de litisconsortes necesarios, Falta de legitimación en la causa por pasiva, i nexistencia de la causa por inexistencia jurídica, caducidad de la Acción, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y genérica.

2. SENTENCIA APELADA4

necesarios, Falta de legitimación en la causa por pasiva, i nexistencia de la causa por inexistencia jurídica, caducidad de la Acción, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe y genérica.

2. SENTENCIA APELADA4

El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia en Sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2017, resolvió conceder parcialmente las pretensiones de la demanda promovida por el señor Carlos Fidel Hurtado Jori, indicando que dentro de los factores que sirvieron como base de liquidación reflejados en la Resolución de reconocimiento pensional del demandante, no se encuentra la prima de servicios, la cual según el acervo probatorio, si fue devengada por el demandante en el último año anterior al retiro del servicio, es decir la entidad encargada de expedir el acto administrativo de reconocimiento de la pensión de jubilación excluyó el factor de prima de servicios, tal y como se demuestra en la Resolución No. 0168 del 23 de enero de 2014, donde se pudo constatar que efectivamente no se le tuvo en cuenta todas las sumas percibidas en el último año anterior al retiro del servicio, por cuanto éste se produjo a partir del 29 de octubre de 2013 y la prima de servicios se reconoció a partir del 06 de junio de 2005. Habida cuenta de lo expuesto, considera que le asiste razón a la parte demandante en solicitar la reliquidación de la multicitada prestación y de esta manera declaró la nulidad parcial de la Resolución Nro. 0168 del 23 de enero de

demandante en solicitar la reliquidación de la multicitada prestación y de esta manera declaró la nulidad parcial de la Resolución Nro. 0168 del 23 de enero de 2014 y la nulidad total del acto ficto configurado el 30 de junio de 2014, 3 Fls 86-1014 Fls. 128-1405

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Carlos Fidel Hurtado Jori Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3340-006-2016-00540-01

Instancia: Segunda ordenando al FOMAG reliquidar y pagar a favor del demandante su pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios que fue devengada en el último año al retiro del servicio, con efectos fiscales a partir del 29 de octubre de 2013.

3. RECURSO DE APELACIÓN 5

La parte demandada indicó que no le asiste derecho al demandante en reclamar su pensión de jubilación con inclusión de la prima de servicios como factor base de liquidación, como quiera que el Consejo de Estado en sentencia de unificación jurisprudencial bajo el radicado CESUJ215001333301020130013401 del 14 de abril de 2016 resalta que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no creó dicho factor salarial a favor de los docentes. Así mismo, señala que el fallo de primera instancia no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, como quiera que no acata lo establecido en la Ley 94 de 1949,

dicho factor salarial a favor de los docentes. Así mismo, señala que el fallo de primera instancia no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, como quiera que no acata lo establecido en la Ley 94 de 1949, el Decreto 3752 de 2003, la Ley 812 de 2003, la Ley 33 de 1985, Decreto 1158 de 1998 y Decreto 3752 de 2003. Por otro lado, manifestó el régimen aplicable a los docentes afiliados al FOMAG, el pago de sus prestaciones, aduciendo que el acto administrativo no fue expedido por la entidad demandada, en tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de la inclusión de dichos factores salariales se realizó por parte de la Secretaría de Educación y no contiene la manifestación de la voluntad del FOMAG. Reiteró la inexistencia de relación laboral y/o pensional entre la demandante y el Ministerio de Educación Nacional y la falta de competencia del Ministerio para expedir el acto administrativo y reconocer el derecho reclamado. Finalizó señalando que tratándose de prestaciones sociales a cargo del FOMAG, el procedimiento de reconocimiento y pago de esta obligación, se encuentra a cargo de la entidad territorial certificada y la sociedad fiduciaria administradora del Fondo. Y al vincular al Ministerio de Educación Nacional es un desgaste procesal y un detrimento patrimonial que no debería soportar la Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago 5 Fls. 144-1536

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Carlos Fidel Hurtado Jori

Nación, como quiera que no interviene en el trámite de reconocimiento y pago 5 Fls. 144-1536

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Carlos Fidel Hurtado Jori Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3340-006-2016-00540-01

Instancia: Segunda de la prestación, no revisa ni analiza la viabilidad de pago de la misma, no ordena el pago ni destina los recursos para el pago de estas prestaciones sociales.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA En esta oportunidad las partes y el señor Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

De igual manera, considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO7

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Carlos Fidel Hurtado Jori

Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG

cuenta el siguiente,

2. PROBLEMA JURÍDICO7

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Carlos Fidel Hurtado Jori Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3340-006-2016-00540-01

Instancia: Segunda Se contrae el presente asunto a establecer conforme a lo apelado 6, si ¿le asiste derecho al señor Carlos Fidel Hurtado Jori a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para efectos de reliquidar su pensión de jubilación?

3. TESIS DEL DESPACHO Considera la Sala de Decisión Segunda del Tribunal, que la respuesta que debe darse a este interrogante es que en efecto el señor Carlos Fidel Hurtado Jori sí tiene derecho a la inclusión de la prima de servicios como factor salarial para efectos de reliquidar su pensión de jubilación, estando llamada a ser confirmada en consecuencia la sentencia proferida el día 29 de septiembre de 2017 por el

Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Armenia.

4. FUNDAMENTO JURÍDICO - FÁCTICO Las razones que sirven de sustento a la tesis corresponden con las siguientes: 4.1 LO PROBADO EN EL PROCESO Para los efectos que interesan en la resolución del recurso de alzada, se encuentra probado lo siguiente: - Que mediante Resolución N° 0168 del 23 de enero de 2014 la entidad demandada le reliquidó al señor Carlos Fidel Hurtado Jori una pensión vitalicia de jubilación a partir del 29 de agosto de 2013 y cuyos factores de liquidación fueron: sueldo promedio último año, prima de vacaciones

demandada le reliquidó al señor Carlos Fidel Hurtado Jori una pensión vitalicia de jubilación a partir del 29 de agosto de 2013 y cuyos factores de liquidación fueron: sueldo promedio último año, prima de vacaciones y prima de navidad.7 - Que el día 31 de marzo de 2014 solicitó el ajuste de su pensión de jubilación para la inclusión de la prima de servicios como factor salarial 8, 6 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.7 Fls. 24-25 8Fls. 26-288

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Carlos Fidel Hurtado Jori Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3340-006-2016-00540-01

Instancia: Segunda

Demandante: Carlos Fidel Hurtado Jori Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3340-006-2016-00540-01

Instancia: Segunda petición que no fue respondida por la Entidad, configurándose un acto ficto negativo el 31 de junio de 2014. - Que mediante Resoluciones Nº 3140 del 1 de octubre de 2013 y 0133 del 02 de enero de 2013 “Por la cual se da cumplimiento y pago a una Sentencia Judicial que impone el reconocimiento de prima de servicios a favor de un docente adscrito al Municipio de Armenia”, el ente municipal resolvió pagar una suma líquida de dinero a CARLOS FIDEL HURTADO JORI de acuerdo a lo ordenado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO, mediante Sentencia No. 003-2012-372, de fecha 5/06/2012, a título de prima de servicios, causada a partir del 06/06/2005.9 4.2 EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS – LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO.

Con relación a la aplicación del Parágrafo 2º del Artículo 15º de la Ley 91 de 1989, había sido criterio de interpretación judicial reiterado de este Tribunal 10, el reconocimiento y pago de la prima de servicios al personal docente nacional y nacionalizado, como a los territoriales, en garantía del derecho a la igualdad; posición confirmada en su oportunidad por el Consejo de Estado11. No obstante lo anterior, en vista de las providencias proferidas por los Tribunales y Juzgados Administrativos del país donde se ponía en evidencia la ausencia de

posición confirmada en su oportunidad por el Consejo de Estado11. No obstante lo anterior, en vista de las providencias proferidas por los Tribunales y Juzgados Administrativos del país donde se ponía en evidencia la ausencia de uniformidad sobre el tema del reconocimiento de la prima de servicios para los docentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado12 en su labor de unificación de la jurisprudencia nacional con fundamento en el artículo 271 del C.P.A.C.A 13., 9Fls.818-40 10Tribunal Administrativo del Quindío, sentencia del 13 de junio de 2012, Radicado: 63001-3331-003-201100532-01, MP. Luis Javier Rosero Villota, entre otras. 11 C.E. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "A" – C.P: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN – Sentencia del 25 de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 6300123-31-000-2003-01125-01(0620-09), entre otras.12 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDAConsejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ - SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL - 14 DE ABRIL DE 2016 – Radicado No.: CESUJ215001333301020130013401 13 ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA: Por razones de

13 ARTÍCULO 271. DECISIONES POR IMPORTANCIA JURÍDICA, TRASCENDENCIA ECONÓMICA O SOCIAL O NECESIDAD DE SENTAR JURISPRUDENCIA: Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público.9

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Carlos Fidel Hurtado Jori Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3340-006-2016-00540-01

Instancia: Segunda definió el tema de la procedencia del reconocimiento de la prima de servicios a los docentes y fijó unas sub-reglas Jurisprudenciales que resultan vinculantes para todos los Jueces de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Precisamente en la Sentencia de Unificación de 14 de Abril de 2016, el Consejo de Estado - Sección Segunda señaló que el Artículo 15º Parágrafo 2º de la Ley 91 de 1989, no creó ni reconoció a favor de los docentes oficiales la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 para los empleados públicos del orden nacional. Corolario de lo anterior, precisó que los docentes no tienen derecho a la prima de servicios. Esta Corporación, en claro respeto por el precedente jurisprudencial modificó su

públicos del orden nacional. Corolario de lo anterior, precisó que los docentes no tienen derecho a la prima de servicios. Esta Corporación, en claro respeto por el precedente jurisprudencial modificó su postura para en consecuencia no acceder a dicho reconocimiento. Para mayor ilustración cabe citar lo dicho por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo al respecto, al indicar que: “Procede la Sala entonces a realizar una enunciación general pero integral de cada uno de estas normativas: La 114 de 1913 14, crea una pensión de jubilación vitalicia a favor de los “maestros de escuelas primarias oficiales” que cuenten con 50 años de edad y demuestren 20 años de servicio.  La Ley 116 de 1928 15, dispone entre otras, un aumento para las pensiones de los “maestros de escuelas” y determina el régimen pensional aplicable a los “profesores de las Escuelas Normales”.  La Ley 37 de 1933 16, establece, entre otras, un aumento en las pensiones de los “maestros de escuela” les hace extensivo el régimen de estos a los “maestros de establecimientos de enseñanza secundaria.”  El Decreto 3135 de 196817, establece el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, precisando que En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones. Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso (…) 14 Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela. 15 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”, la cual a su vez versaba Sobre aumento y reconocimiento de pensiones. 16 Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados. 17 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.10

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Carlos Fidel Hurtado Jori Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3340-006-2016-00540-01

Instancia: Segunda devengaran las siguientes prestaciones: vacaciones, prima de navidad, auxilio funerario, asistencia médica, auxilio por enfermedad, auxilio de maternidad, subsidio familiar y pensión de retiro por vejez.  El Decreto 1848 de 1969 18, reglamenta y desarrolla cada uno de los aspectos de que trata el Decreto 3135 de 1968 antes referenciado.  El Decreto 1045 de 1978 19, fijas las reglas principales para el

 El Decreto 1848 de 1969 18, reglamenta y desarrolla cada uno de los aspectos de que trata el Decreto 3135 de 1968 antes referenciado.  El Decreto 1045 de 1978 19, fijas las reglas principales para el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Decreto 1042 de 1978 a favor de los empleados públicos del orden nacional.  El Decreto 2277 de 1979 20, regula lo atinente al ejercicio de la profesión docente, en aspectos tales como, provisión de las vacantes, nombramientos, escalafón, ascenso y régimen disciplinario de los docentes. Al efectuar una lectura integral y detallada de las normas expresamente enunciadas en la Ley 91 de 1989, en ninguna de ellas se crea la prima de servicios a los docentes oficiales. Anota la Sala, que hay otras normas no citadas en la ley 91 de 1989 que también regulan aspectos relacionado con el régimen salarial y prestacional de los docentes oficiales o el servicio público de educación en general, sobre las cuales se desarrolla el mismo ejercicio de revisión, tales como las Leyes 60 de 199321, 115 de 199422, 715 de 200123, 812 de 200324, 1650 de 201325, y de los Decretos 1272 de 200226 y entre otros, así:  La Ley 60 de 199327, realiza la distribución de competencias y de recursos entre la Nación y las entidades territoriales en lo que tiene que ver con los sectores de educación, salud, agua potable, vivienda y

 La Ley 60 de 199327, realiza la distribución de competencias y de recursos entre la Nación y las entidades territoriales en lo que tiene que ver con los sectores de educación, salud, agua potable, vivienda y agropecuario. 18 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, antes referenciado. 19 Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional. 20 Por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. 21 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. 22 Por la cual se expide la Ley General de Educación. 23 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros. 24 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario, que en el artículo 81, alude al régimen prestacional de los docentes oficiales. 25 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 115 de 1994, antes referenciada. 26 Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente. 27 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.11

27 Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.11

Referencia: Sentencia.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Demandante: Carlos Fidel Hurtado Jori Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - FOMAG Radicado: 63001-3340-006-2016-00540-01

Instancia: Segunda  La Ley 115 de 1994 28, o ley general de educación, regula el marco general de prestación del servicio educativo en todos su niveles por la Nación y los particulares, precisando aspectos como definición de competencias y funciones, currículos obligatorios, definición de los niveles educativos, duración de las jornadas, sistemas de información, mecanismos de evaluación de los docentes, condiciones de ingreso y ascenso de los docentes, educación para adultos, etnoeducación, educación campesina y rural, entre otras.  La Ley 715 de 200129, crea el sistema general de prestaciones, a partir del cual se distribuyen desde la Nación hacia las entidades territoriales los recursos para atender sectores como educación y salud.  La Ley 812 de 2003 30, contiene el Plan Nacional de Desarrollo para el periodo 2003-2006, que en materia de educación consagra políticas orientadas a aumentar cobertura y calidad, así como fija recursos para ser transferidos a las entidades territoriales para que cancelen sus deudas laborales con los educadores.

políticas orientadas a aumentar cobertura y calidad, así como fija recursos para ser transferidos a las entidades territoriales para que cancelen sus deudas laborales con los educadores.  La Ley 1650 de 2013 31, reforma parcialmente la Ley 115 de 1994, en lo atinente a las condiciones de prestación del servicio educativo por parte de la Nación y los particulares.  El Decreto Ley 1272 de 2002 32, consagra el estatuto de carrera de los docentes, el cual propende por su profesionalización y precisa aspectos tales como ingreso, ascenso y retiro, mecanismos de provisión de cargos, evaluación docente, etcétera.  El Decreto 1545 de 19 de julio de 2013 33, establece la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, sin distinción alguna, a partir de 2014, en cuantía equivalente a 7 días de la remuneración mensual y a partir del año 2015, por valor de 15 días. La lectura integral de estas disposiciones muestra que en ellas no se crea o extiende a los docentes oficiales, la prima de servicios creada por el Decreto Ley 1042 de 1978 a favor de los empleados públicos 28 Por la cual se expide la Ley General de Educación. 29 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras

29 Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los art

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