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TA QUI - 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152)-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152)-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

–Sala Segunda De Decisión–

Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Accionante: Uriel Patiño León

Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio1

Instancia: Segunda Armenia, Quindío, veinticinco (25) de enero del dos mil dieciocho (2018).

Sentencia 001-2018-05 ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecisiete (2017), proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1En adelante FOMAG.2

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Patiño León Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Instancia: Segunda

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto2 En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por conducto de apoderado judicial, el señor URIEL PATIÑO LEÓN presentó demanda

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN

1.1. Objeto2 En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho y por conducto de apoderado judicial, el señor URIEL PATIÑO LEÓN presentó demanda ante esta jurisdicción, solicitando se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 212 del 01 de abril de 1998, que reconoció la pensión de jubilación a la parte actora y, la nulidad total del acto ficto negativo derivado de la petición elevada el 18 de julio de 2016 ante la entidad demandada, de cuya revisión se observa solicitó la devolución de los aportes que le fueron descontados, correspondientes al 7% sobre el valor de su pensión de jubilación, durante los años 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 y la devolución del aporte total realizado a las mesadas adicionales de la pensión. 1.2 Fundamento fáctico de la demanda Manifestó que el artículo 8 la Ley 91 de 1989, estableció que el aporte que debe de realizar para la financiación del FOMAG equivale al 5% de la mesada pensional, no obstante desde la expedición de la Ley 812 de 2003, la entidad demandada viene realizando un descuento del 12% y 12.5% del valor de la pensión, situación que considera ilegal porque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye a los afiliados del FOMAG del Sistema Integral de Seguridad Social. En consecuencia, solicitó como restablecimiento del derecho, i) la devolución de

pensión, situación que considera ilegal porque el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluye a los afiliados del FOMAG del Sistema Integral de Seguridad Social. En consecuencia, solicitó como restablecimiento del derecho, i) la devolución de los aportes que le fueron descontados sobre su mesada pensional que excedieron el 5% del valor de esta, por concepto de salud en las mesadas pensionales ordinarias desde el año 2011, hasta la fecha de ejecutoria de la 2Fls. 1-2 C.Ppal3

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Patiño León Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda sentencia, incluyendo la devolución de los aportes descontados de las mesadas adicionales, ii) que a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia, solo continúe descontando del valor de la pensión de jubilación el aporte que le fue ordenado en virtud del artículo 8 de la Ley 91 de 1989, equivalente al 5% del valor de la pensión, iii) que desde la fecha de ejecutoria de sentencia no continúe realizando los descuentos sobre la mesada pensional, que excedan el 5% de su valor, ni sobre las mesadas adicionales, iv) que el valor resultante de las condenas impuestas se ajuste teniendo como base el índice de precios al consumidor, v)

sobre las mesadas adicionales, iv) que el valor resultante de las condenas impuestas se ajuste teniendo como base el índice de precios al consumidor, v) que se dé cumplimiento al fallo de acuerdo al artículo 192 y siguientes del CPACA y vi) condenar en costas a la entidad demandada. 1.3Contestación de la demanda3 La parte demandada se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda aduciendo que carece de obligación de devolver los aportes que se dice fueron descontados en una proporción mayor a la legalmente establecida. Argumenta la ausencia de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, en razón a que la parte actora no ha probado la existencia de un vínculo contractual que justifique el pago de los derechos prestacionales retenidos, pero además se alega que los descuentos que se efectúan sobre cada mesada pensional son ilegales. Interpone y sustenta las siguientes excepciones tanto previas como de mérito: i) falta de integración del contradictorio – litisconsorcio necesario, ii) vinculación de litisconsorte, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva, iv) inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, v) caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vi) prescripción, vii) buena fe y 3 Fls 43-57 C. Ppal4

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152)

acción de nulidad y restablecimiento del derecho, vi) prescripción, vii) buena fe y 3 Fls 43-57 C. Ppal4

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Patiño León Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda viii) genérica, en la cual solicita reconocer oficiosamente todas las que resulten demostradas en el curso del proceso.

Finalmente, realiza una solicitud de prueba en la que se oficie a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío para que allegue los antecedentes administrativos, argumentando que el Ministerio de Educación no detenta las facultades ni el expediente con los antecedentes administrativos de la actora.

2. LA SENTENCIA IMPUGNADA4

El Juzgado de primera instancia señaló que, la interpretación planteada por la parte actora al afirmar que los docentes pensionados por el Fondo no son afiliados a éste, carece de soporte, dado que realiza una lectura aislada de las normas que conforman el concepto de la violación, puesto que, por una parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes.

efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial al tenor de las normas vigentes. (…) Por lo anterior, la interpretación planteada por la demandante no puede prosperar, dado que los docentes pensionados por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, continúan siendo afiliados a éste en calidad de beneficiarios de los servicios de salud que debe organizar y prestar, tanto para los activos como para los pensionados, por lo que a estos últimos les es aplicable el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y por tanto se hace imperioso interpretar que esta norma modificó, en cuanto al porcentaje para los servicios de salud, el artículo 8 numeral 5 de la Ley 91 de 1989; es decir, el porcentaje del aporte en la actualidad, ha subido al 12% en virtud de la Ley 812 de 4Fls. 78-88 C.Ppal5

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Patiño León Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda 2003, el 12.5% en virtud de la Ley 1122 de 2007 y el 12% con la Ley 1250 de 2008 y por tanto, se encuentra jurídicamente soportado el descuento realizado a su pensión (...). (…) si bien es cierto, el numeral 5° del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 – contentivo

2008 y por tanto, se encuentra jurídicamente soportado el descuento realizado a su pensión (...). (…) si bien es cierto, el numeral 5° del artículo 8 de la Ley 91 de 1989 – contentivo del régimen especial de administración y pago de las prestaciones sociales para el personal docente -, previó el descuento para salud sobre cada una de las mesadas pensionales, incluyendo las adicionales, no lo es menos que las disposiciones de la Ley 100 de 1993, en materia de descuentos para salud se hicieron extensivas a los afiliados del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y no contemplan los descuentos sobre las mesadas adicionales, por lo que en criterio del Despacho, el mencionado numeral, debe entenderse derogado tácitamente desde el 27 de junio de 2003 (fecha de promulgación de la Ley 812 de 2003), no sólo en cuanto al porcentaje, sino en cuanto a la prohibición del descuento sobre las mesadas adicionales, en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma, pues ha quedado establecido que la Ley 100 de 1993 no previó descuentos sobre las mesadas adicionales y las normas anteriores y posteriores expresamente consagran su prohibición (…). Conforme a lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declaró: i) parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, ii) parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las de buena fe

las pretensiones de la demanda, declaró: i) parcialmente probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada por inexistencia de causa jurídica, ii) parcialmente probada la excepción de prescripción, y no probadas las de buena fe y genérica, iii) la nulidad parcial del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 18 de julio de 2016, iv) a título de restablecimiento del derecho ordenó a la entidad demandada efectuar la devolución a la parte actora de los dineros que por concepto de prestación del servicio médico asistencial, le han sido descontados de las mesadas adicionales desde el 18 de julio de 2013, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, v) ordenó que en lo sucesivo no se realicen descuentos por concepto de aportes, sobre las mesadas adicionales, vi) condenó a la entidad demandada al reajuste del valor adeudado y vii) condenó en costas.6

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Patiño León Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

Instancia: Segunda

3. LA IMPUGNACION5

La parte demandada interpone recurso de apelación manifestando que los descuentos sobre los cuales la parte actora solicita el reintegro, se han efectuado de conformidad con la Ley 1250 de 2008 y la Ley 91 de 1989, normas que en su orden establecen la posibilidad de descontar el 12% como aporte a salud; y el 5% como aporte para el FOMAG.

de conformidad con la Ley 1250 de 2008 y la Ley 91 de 1989, normas que en su orden establecen la posibilidad de descontar el 12% como aporte a salud; y el 5% como aporte para el FOMAG. De igual forma, manifestó que no es dable imputarle al FOMAG responsabilidad alguna por cuanto esta es una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica y patrimonio autónomo cuyos recursos están destinados a cancelar las prestaciones que los entes territoriales reconozcan a su planta de docentes. Por lo expuesto, solicita se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA - De la parte demandante Guardó silencio. - De la parte demandada6

La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. - Concepto del Ministerio Público 5 Fls. 91-98 C.Ppal6 Fls. 118-125 C.Ppal7

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Patiño León Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda El Señor Agente del Ministerio Público, no conceptuó.

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto

II. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER

1. COMPETENCIA De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 y 247 del CPACA, esta Corporación resulta competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia dictada en las presentes diligencias.

De igual manera, considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, por lo que no hay entonces inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. Por lo tanto, se procede a emitir sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta lo siguiente,

2. PROBLEMAS JURÍDICOS - ¿Los docentes pensionados por FOMAG deben realizar aportes al SGSSS 7 en porcentaje del 5% de la mesada pensional, tal y como lo establece el artículo 8º de la Ley 91 de 1989, o, por el contrario, dicho aporte se debe realizar en el porcentaje establecido por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y adicionado por la Ley 1250 de

2008? 7Sistema General de Seguridad Social en Salud.8

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Patiño León Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda - ¿Los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud incluso en las mesadas adicionales de junio y diciembre?

del Magisterio Instancia: Segunda - ¿Los docentes pensionados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deben realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud incluso en las mesadas adicionales de junio y diciembre? - ¿En el presente asunto operó la prescripción trienal?

3. TESIS DEL DESPACHO: Los docentes pensionados y afiliados a FOMAG deben realizar los aportes por concepto del servicio médico asistencial del 12.5 % 8 y 12% sobre la mesada pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 100 de 1993 en consonancia a lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 812 de 2003 y el art. 204 de la Ley 100 de

1993. No obstante, no resulta procedente efectuar descuentos para salud sobre las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre, pues a partir del 27 de junio de 2003 fecha en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003, se debe entender como tácitamente derogada la norma especial consagrada en el numeral 5º del art. 8º de la Ley 91 de 1989. De otra parte, en el presente asunto la prescripción decretada por el a quo consulta la normatividad sobre el tema.

4. HECHOS PROBADOS

8Modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007. Artículo 204: La cotización al Régimen Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del

Contributivo de Salud será, a partir del primero (1°) de enero del año 2007, del 12,5% del ingreso o salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. La cotización a cargo del empleador será del 8.5% y a cargo del empleado del 4%. Uno punto cinco (1,5) de la cotización serán trasladados a la subcuenta de Solidaridad del Fosyga para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado. Las cotizaciones que hoy tienen para salud los regímenes especiales y de excepción se incrementarán en cero punto cinco por ciento (0,5%), a cargo del empleador, que será destinado a la subcuenta de solidaridad para completar el uno punto cinco a los que hace referencia el presente artículo. El cero punto cinco por ciento (0,5%) adicional reemplaza en parte el incremento del punto en pensiones aprobado en la Ley 797 de 2003, el cual sólo será incrementado por el Gobierno Nacional en cero punto cinco por ciento (0,5%).9

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Patiño León Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se determina: I) Que el señor Uriel Patiño León en calidad de docente accedió a una pensión vitalicia de jubilación reconocida por Resolución N° 000212 del 1 de abril de 19989.

  1. Que el señor Uriel Patiño León en calidad de docente accedió a una pensión vitalicia de jubilación reconocida por Resolución N° 000212 del 1 de abril de 19989.
  2. Que efectivamente se le realizaron los descuentos por concepto de servicio médico asistencial superiores al 5% en las mesadas pensionales10.
  3. Que el 18 de julio de 2016, solicitó al Fondo Prestacional del Magisterio del Quindío la devolución de 7%, del 12% del valor de los descuentos realizados por aportes a la salud; e igualmente solicitó la devolución completa del valor descontado de sus mesadas adicionales 11, petición que no fue respondida de forma escrita por la administración.
  4. La presentación de la demanda tuvo lugar el 16 de noviembre de

201612.

5. FUNDAMENTO JURÍDICO Y FÁCTICO La tesis expuesta encuentra sustento en los siguientes argumentos: 5.1. En primer lugar, es menester señalar que mediante la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo de prestaciones sociales del Magisterio FOMAG 13, como una cuenta 9 Fol. 20-2210 Fl. 23 C.Ppal.11 Fls. 16-17 C.Ppal12Fls. 25 C.Ppal 13“Artículo 3. Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta (…)”10

Referencia: Sentencia

personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta (…)”10

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Patiño León Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, con el fin de asumir las obligaciones prestacionales del personal docente.

En el artículo 5º 14 numeral 2º de la referida Ley, se estableció como objetivo del aludido Fondo, garantizar la prestación de servicios médico asistenciales para el Personal afiliado, es decir que la norma establecía que por el simple hecho de que el docente se encontrara afiliado al fondo tenía el derecho a gozar de atención medico asistencial. De igual manera, en su artículo 8º 15, en lo referente a los recursos constitutivos del fondo, estableció que uno de estos recursos, sería el aportado por cada uno de los pensionados equivalente al 5% de cada mesada pensional que pagara el Fondo. 14“Artículo 5. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, tendrá los siguientes objetivos: (…)

2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.”

objetivos: (…)

2. Garantizar la prestación de los servicios médico-asistenciales, que contratará con entidades de acuerdo con instrucciones que imparta el Consejo Directivo del Fondo.” 15“Artículo 8. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, estará constituido por los

siguientes recursos:

1. El 5% del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo.

2. Las cuotas personales de inscripción equivalentes a una tercera parte del primer sueldo mensual devengado, y una tercera parte de sus posteriores aumentos.

3. El aporte de la Nación equivalente al 8% mensual liquidado sobre los factores salariales que forman parte del rubro de pago por servicios personales de los docentes.

4. El aporte de la Nación equivalente a una doceava anual, liquidada sobre los factores salariales que forman parte del rubro de servicios personales de los docentes.

5. El 5% de cada mesada pensional que pague el Fondo, incluidas las mesadas adicionales, como aporte de los pensionados. (Negrillas fuera de texto)

6. El 5 por mil, de que hablan las Leyes 4a. de 1966 y 33 de 1985, a cargo de los docentes, de toda nómina que les pague la Nación por servicios personales.

7. El porcentaje del IVA que las entidades territoriales destinen para el pago de las prestaciones del Magisterio.

8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten

del Magisterio.

8. Las sumas que debe recibir de la Nación y de las entidades territoriales por concepto de las prestaciones sociales adeudadas, así como los dineros que por el mismo concepto resulten adeudar la Caja Nacional de Previsión Social y el Fondo Nacional de Ahorro, las cuales se destinarán a constituir las reservas para el pago de las prestaciones económicas. Para este último efecto, el Fondo realizará un corte de cuentas con las mencionadas entidades con el fin de determinar las sumas que éstas adeudan al momento de su iniciación. Dicho corte de cuentas deberá estar perfeccionado a más tardar en un año.”11

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Patiño León Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda En ese orden de ideas, se puede colegir que la intención del legislador cuando creó a FOMAG, era que éste se hiciera cargo de las obligaciones prestacionales del personal docente y al mismo tiempo, garantizara la prestación de los servicios médico-asistenciales teniendo como recursos los aportes de los afiliados, de los pensionados, los realizados por la Nación, entre otros.

Así las cosas, advierte la Sala que los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia en lo dispuesto por la Ley 91 de 1989.

especial, pero sí de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia en lo dispuesto por la Ley 91 de 1989. Posteriormente, a través de la Ley 100 de 1993, en su artículo 143 inciso 2º 16, se estableció la obligación para todos los pensionados de realizar la totalidad de la cotización con destino a salud, establecida en el sistema general de salud. La Corte Constitucional, en sentencia C-126 de 2000, MP Alejandro Martínez Caballero, al decidir sobre su constitucionalidad, declaró exequible el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que precisamente establece esa obligación en cabeza de los pensionados. Expresando lo siguiente: “En materia de seguridad social, el principio de solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino además para preservar el sistema en su conjunto . (Negrillas fuera de texto) (…) La ley puede, dentro de determinados límites, estructurar la forma cómo los distintos agentes deben cumplir con su deber de solidaridad. Por consiguiente, bien puede la ley establecer que el pensionado debe cancelar en su integridad la cotización en salud. En la medida en que 16“ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. (…) La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados

cancelar en su integridad la cotización en salud. En la medida en que 16“ARTÍCULO 143. REAJUSTE PENSIONAL PARA LOS ACTUALES PENSIONADOS. (…) La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos , quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” (Negrillas fuera de texto)12

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Patiño León Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda la persona se pensiona, cesa la relación laboral y el patrono deja de sufragar las dos terceras partes de la cotización del trabajador.”

(Negrillas fuera de texto) Es así como en el texto original del artículo 204 de la misma norma, se estableció que el monto de las cotizaciones de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud sería máximo del 12% del salario base de cotización, al señalar: “La cotización obligatoria que se aplica a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud según las normas del presente régimen, será máximo del 12% del salario base de cotización, el cual no podrá ser inferior al salario mínimo. Dos terceras partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los

partes de la cotización estarán a cargo del empleador y una tercera parte a cargo del trabajador. Un punto de la cotización será trasladado al Fondo de Solidaridad y Garantía para contribuir a la financiación de los beneficiarios del régimen subsidiado.” (Negrillas fuera de texto) Posteriormente el texto fue modificado por la Ley 1122 de 2007, estableciendo que el porcentaje de dicha cotización sería del 12,5%, y a través de la Ley 1250 de 2008, se adicionó el inciso segundo estableciendo que el porcentaje a aportar por parte de los pensionados sería del 12%. Ahora bien, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, establece las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, así: “(…) Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.” (Negrillas fuera de texto) No obstante lo anterior, mediante la Ley 812 de 2003, el legislador dispuso: “ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. (…) Los servicios de salud para los docentes afiliados al Fondo

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán prestados de13

Referencia: Sentencia Radicado: 63001-3340-006-2016-00555-01 (2017-1152) Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Accionante: Uriel Patiño León Accionada: NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Instancia: Segunda conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones correspondientes a riesgos profesionales serán las que hoy tiene establecido el Fondo para tales efectos.

El valor total de la tasa de cotización por los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponderá a la suma de aportes que para salud y pensiones establezcan lasLeyes 100 de 1993 y 797 de 2003, manteniendo la misma distribución que exista para empleadores y trabajadores. La distribución del monto de estos recursos la hará el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo correspondiente a las cuentas de salud y pensiones. (Negrillas fuera de texto) (…) ARTÍCULO 137. VIGENCIA17 La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación18 y deroga… todas las disposiciones que le sean contrarias.” El inciso 4° del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, fue declarado exequible por la Corte Constitucional, siempre que dicho precepto sea interpretado de la siguiente forma: “…6La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada

Corte Constitucional, siempre que dicho precepto sea interpretado de la siguiente forma: “…6La interpretación del actor, según la cual, la norma acusada tendría como efecto incrementar la cotización en salud de los docentes oficiales pensionados, es razonable pues es compatible con el tenor literal y el sentido general del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 parcialmente acusado. Así, es cierto que el inciso primero de esa disposición señala que el régimen prestacional de los docentes que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, lo cual parecería indicar que la disposición no se aplica a

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