TA QUI - 63001-3340-006-2016-00568-01-(25-01-2018)
Tribunal Administrativo del Quindío
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Detalles
- Título
- TA QUI - 63001-3340-006-2016-00568-01-(25-01-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Quindío
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO -SALA DE DECISIÓN CUARTAMagistrado Ponente: RIGOBERTO REYES GÓMEZ Armenia Quindío, Veinticinco (25) de Enero de dos mil Dieciocho (2018)
Referencia: Sentencia de Segunda instancia.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: SARA LONDOÑO LONDOÑO
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL - FONDO DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO.
Radicado: 63001-3340-006-2016-00568-01.
TEMA: Reliquidación pensión.
012-002-2018 ASUNTO Resuelve la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia proferida el día Treinta y uno (31) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017) por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda, previos los siguientes,
I. ANTECEDENTES.
1. LA DEMANDA (fol. 88 a 101).
La señora Sara Londoño Londoño, actuando a través de Apoderado judicial, y en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho , presentó demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la
demanda en contra de la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declare la nulidad parcial de la Resolución Nº 000785 del 31 de Mayo de 2016, mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales, así como la nulidad de la Resolución Nº 0001297 del 16 de Agosto de 2016, mediante la cual se le niega la reliquidación de la pensión ordinaria de jubilación, sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al cumplimiento del status de pensionada.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3340-006-2016-00568-01 A título de restablecimiento del derecho, solicitó la reliquidación de su pensión vitalicia de Jubilación a partir del 27 de Marzo de 2016, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus jurídico de pensionada, solicitando se le descuente de lo que fue reconocido y cancelado mediante la Resolución Nº 000785 del 31 de Mayo de 2016, ordenándose que sobre el monto inicial de la pensión se le aplique los reajustes de Ley para cada año, así como el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensional, y que el incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
así como el respectivo pago de las mesadas atrasadas desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina del pensional, y que el incremento decretado se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño. Peticiona, se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de lo dispuesto por el Artículo 192 y siguientes del CPACA, el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución real del poder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensionales decretadas, el reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia, y se condene en costas a la parte demandada.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO.
Manifiesta la señora Sara Londoño Londoño, haber laborado por más de 20 años al servicio de la docencia oficial, cumpliendo con los requisitos establecidos por la Ley para que le fuera reconocida la pensión de Jubilación, expresando que la base de liquidación pensional en su reconocimiento, solo tuvo en cuenta la asignación básica, omitiendo la prima de navidad, prima de vacaciones y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicios anterior al cumplimiento del status de pensionada.
1.2 FUNDAMENTOS DE DERECHO Y CONCEPTO DE LA
VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante que los actos acusados vulneran lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 en su Artículo 15, la Ley 33 de 1985 en su Artículo 1º, la Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978.
Ley 91 de 1989 en su Artículo 15, la Ley 33 de 1985 en su Artículo 1º, la Ley 62 de 1985 y el Decreto Nacional 1045 de 1978. Como concepto de la violación, manifiesta que de conformidad con la Ley 812 de 2013 artículo 81, se establece el régimen prestacional de los docentes, artículo que fue prorrogado con la entrada en vigencia de la Ley 1115 de 2007, por lo anterior y de conformidad con estas normas, se concluye que el régimen prestacional de los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, se establece tomando como referencia la fecha en la cual el docente fue vinculado al servicio educativo estatal, es decir, si su vinculación fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la Ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta esta fecha, pero si su vinculación laboral fue posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812, estos docentes estarán bajo el régimen pensional regulado por la Ley 100 de 1993. Para el caso, a la demandante leMagistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3340-006-2016-00568-01 es aplicable el régimen pensional establecido en la Ley 91 de 1989 y las demás normas aplicables hasta este momento.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (117 a 133). 2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda, comenzando por indicar que
2.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La entidad demandada Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda, comenzando por indicar que se opone a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas, toda vez que la entidad no tiene la obligación de reconocer y pagar factores salariales distintos a los establecidos en las normas pues ello sería igual a actuar en contra de la Ley, pronunciándose frente a los hechos primero a octavo expresando que los mismos no le constan, trayendo como fundamentos jurídicos para la defensa el régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones, aludiendo a que el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio depende de las apropiaciones presupuestales conforme a la Ley, proponiendo a su vez como excepciones previas las siguientes: - Vinculación de litisconsortes necesarios: Expresa que en consideración a lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, la administración del sector educativo ya es descentralizada en cada una de las entidades territoriales, quitándose así la facultad al Ministerio de Educación de ser nominador, solicitando en consecuencia la vinculación del Municipio de Armenia ya sea en calidad de parte o como tercero interesado. Del mismo modo solicitó la vinculación como Litisconsorte de la fiduciaria La Previsora S.A, como quiera que está es la que, en pro del contrato de
consecuencia la vinculación del Municipio de Armenia ya sea en calidad de parte o como tercero interesado. Del mismo modo solicitó la vinculación como Litisconsorte de la fiduciaria La Previsora S.A, como quiera que está es la que, en pro del contrato de fiducia mercantil Nº 83 de 1990 suscrito con el Ministerio de Educación Nacional, por medio del cual se le transfirió el derecho de dominio del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, administra los recursos destinados al pago de prestaciones sociales y está obligada a impartir un visto bueno previo al reconocimiento de todas las prestaciones económicas y a realizar el pago de las mismas una vez reconocidas. - Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Educación Nacional: Fundamenta esta excepción en que el Ministerio de Educación, no tiene representantes en las entidades territoriales ni ostenta potestad nominadora ni administra el personal docente y administrativo de los planteles educativos de los órdenes Departamental, Distrital y Municipal, sin que expida entontes los Actos Administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, sin tener contemplado dentro de sus competencias y sus funciones el reconocimiento y pago de las mismas.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3340-006-2016-00568-01 - Inexistencia de la obligación por inexistencia de causa jurídica: Indica es evidente la inexistencia del derecho a recibir lo pretendido, pues por el contrario los actos administrativos atacados se ajustan a la legislación colombiana,
- Inexistencia de la obligación por inexistencia de causa jurídica: Indica es evidente la inexistencia del derecho a recibir lo pretendido, pues por el contrario los actos administrativos atacados se ajustan a la legislación colombiana, expresando que para los docentes de vinculación nacionalizados deberá tenerse en cuenta los factores salariales determinados en los anexos técnicos de las actas de liquidación aprobadas por el Consejo Directivo del Fondo del Magisterio en 1991, expresando que reliquidar la pensión implicaría desconocer el principio de legalidad. - Caducidad de la Acción: Citando lo dispuesto por el Artículo 164 del CPACA, expresa que para el ejercicio del Medio de Control se cuenta con un término de cuatro meses contados a partir de la notificación, publicación o ejecución del Acto. - Prescripción: Solicita se declare la prescripción de aquellos derechos económicos reclamados que superen el lapso de los 3 años desde que se hizo exigible la obligación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, citando a su vez lo dispuesto por el Artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969. - Cobro de lo debido: Indica que las pretensiones de la demanda van dirigidas al recaudo de obligaciones que la entidad no tiene por qué asumir, transcribiendo para el efecto lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005 sobre el trámite para el reconocimiento de cualquier prestación social de los docentes. - Buena fe: Expresa que en el hipotético caso que llegare a declararse obligación
transcribiendo para el efecto lo dispuesto en el Decreto 2831 de 2005 sobre el trámite para el reconocimiento de cualquier prestación social de los docentes. - Buena fe: Expresa que en el hipotético caso que llegare a declararse obligación alguna a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se alega la buena fe con que ha actuado la entidad, de acuerdo al trámite establecido en la Ley. - Genérica: Solicita se reconozcan oficiosamente las excepciones que resulten demostradas en el curso del proceso y que obstruyan el nacimiento o extinción de los efectos en que se apoya la demanda.
3. LA SENTENCIA APELADA (fol. 161 a 170).
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, en Sentencia del Treinta y Uno (31) de Agosto de dos mil Diecisiete (2017), resolvió declarar no probada la excepción de prescripción así como las excepciones de inexistencia de la causa por inexistencia jurídica, buena fe, cobro de lo no debido y genérica, declarando la nulidad parcial de la Resolución Nº 000785 del 31 de Mayo del año 2016 , y la nulidad total de la Resolución Nº 001297 del 16 de Agosto de 2016 , que negó un ajuste a una pensión de jubilación de la demandante Sara Londoño Londoño, ordenando a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio , que reconozca y pague a la demandante una pensión vitalicia e jubilación liquidada con
fundamento en el 75% del promedio devengado en el último año de adquirir elMagistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3340-006-2016-00568-01 estatus pensional, con los factores contemplados en las Leyes 33 y 62 de 1985, incluyendo la prima de navidad y la prima de servicios, dando cumplimiento al fallo en los términos del Artículo 195 y siguientes del CPACA así como condenándola al pago de intereses en los términos del Artículo 177 ejusdem, y también a realizar los correspondientes aportes que no se hubieren efectuado, facultando a la entidad para efectuar los descuentos a lugar, descontando lo que ya fue reconocido y pagado en virtud de la Resolución que le reconoció la pensión de jubilación, condenando en costas a la demandada y negando las demás pretensiones de la demanda. Entre los argumentos que tuvo el Juzgado de instancia para fallar en tal sentido, estuvieron que en efecto los Actos Administrativos demandados transgreden las normas violadas pretendidas por la actora, pues tal y como se indicó en la parte considerativa, es viable adicionar al salario base de liquidación de la pensión factores distintos a los consagrados en el Artículo 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el Artículo 1º de la Ley 62 de 1985, indicando que no se configura en el asunto la prescripción, en tanto el reconocimiento pensional se efectuó el 31 de Mayo del año 2016, y la fecha de petición de reliquidación pensional es del 10 de Agosto de 2016, es decir, dentro del término de tres (3) años siguientes al reconocimiento pensional.
4. LA APELACIÓN (fol. 173 a 182).
es del 10 de Agosto de 2016, es decir, dentro del término de tres (3) años siguientes al reconocimiento pensional.
4. LA APELACIÓN (fol. 173 a 182). 4.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. El demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio manifestó que el fallo proferido no se ajusta al ordenamiento jurídico aplicable, como quiera que la Ley 94 de 1989 establece en el parágrafo del Artículo 1° que se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad. De igual manera, el Artículo 2° del Decreto 3752 del 2003, señala: “se entiende por causación de prestaciones el cumplimiento de los requisitos legales que determinan su exigibilidad”. Expresa, que el Artículo 3° del Decreto 3752 de 2003, indica que la base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 del 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual realiza aportes del docente. En línea con lo anterior la entidad demandada, trae a colación el Parágrafo 2º del Artículo 1º de la Ley 33 de 1985, toda vez que, en este se contemplan los requisitos para adquirir la pensión, los cuales son, 20 años de servicio continuos o discontinuos y llegar a la edad de 55 años, aquella deberá ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
discontinuos y llegar a la edad de 55 años, aquella deberá ser equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3340-006-2016-00568-01 Con forme a la norma citada, la parte apelante manifiesta que, la norma invocada como vulnerada por la demandante, no es aplicable para el caso en discusión, toda vez que, para ser beneficiaria de la excepción contenida en la norma citada y quedar sujeto a la normatividad anterior a la Ley 33 de 1985, era necesario haber cumplido 15 años de servicio continuos o discontinuos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley. Argumenta que la excepción hacía referencia a la edad de jubilación, no con respecto de los factores salariales. Por otro lado, cita el Decreto 1158 de 1998, el cual consagra que el salario base mensual para calcular las cotizaciones, al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, será constituido por los siguientes factores a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad ascensional y de capacitación cuando sea factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras o realizadas en jornada nocturna; y g) La bonificación por servicios prestados, indicando conforme a lo anterior que de los factores señalados, los docentes solo devengan asignación básica y horas extras. De igual manera, con el objetivo de dar mayor soporte a la teoría planteada por la
servicios prestados, indicando conforme a lo anterior que de los factores señalados, los docentes solo devengan asignación básica y horas extras. De igual manera, con el objetivo de dar mayor soporte a la teoría planteada por la entidad demandada , relaciona el Acto Legislativo 1º de 2005, por medio del cual se adiciona el Artículo 48 de la Constitución Política y el cual dispone que “ para la liquidación de las pensiones solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado cotizaciones (…)”, confirmando lo dispuesto en los Decretos 3752 y 2341 de 2003, dando más sustento a las razones por las cuales el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo toma como factor salarial para la liquidación de las pensiones, la asignación básica, el sueldo y el sobresueldo en caso de devengarlos y realizar aportes por este concepto. Argumenta que el Acto Administrativo demandado no fue expedido por la entidad demandada, porque, tanto el reconocimiento de la prestación como la negación de inclusión de factores, se realizaron por parte de la Secretaría de Educación del ente territorial y no contiene la manifestación de voluntad de la entidad demandada, considerando el régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, para el reconocimiento y pago de las prestaciones, y aludiendo a la falta de legitimación en la causa por pasiva, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, en donde la administración del servicio educativo pasó de ser nacionalizada a descentralizada en cada una de las entidades territoriales.
Por último clasifica sus argumentos en una serie de acápites, tales como: 1 ) el régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para
ser nacionalizada a descentralizada en cada una de las entidades territoriales.
Por último clasifica sus argumentos en una serie de acápites, tales como: 1 ) el régimen aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio para el reconocimiento y pago de las prestaciones, 2) inexistencia de la relación laboral y/o pensional entre el demandante y el Ministerio de educación nacional y 3) falta de competencia del Ministerio de Educación para expedir el Acto Administrativo y reconocer el derecho reclamado.Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3340-006-2016-00568-01
5. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA. 5.1. Parte Demandante (fol. 203 a 208).
Reiterando algunos de los argumentos expuesto en el escrito de demanda, trae a colación apartes normativos respecto al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a los empleados oficiales dedicados a la enseñanza docente, entre los cuales están los Artículos 4º de la Ley 4ª de 1945, el Artículo 5º del Decreto 1743 de 1966, el Artículo 27º del Decreto 3135 de 1969, el Artículo 2º de la Ley 5ª de 1969, y el Artículo 15º de la Ley 91 de 1989, expresa que para el reconocimiento y pago de la pensión de la pensión de jubilación se debe liquidar teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Trayendo a colación apartes Jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado, indica que existen suficientes elementos de juicio para solicitar sean atendidas la
del promedio de todos los factores salariales devengados durante su último año de servicio. Trayendo a colación apartes Jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado, indica que existen suficientes elementos de juicio para solicitar sean atendidas la súplicas de la demanda, declarando que el Fondo demandado realice la liquidación de la pensión de Jubilación del demandante, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales percibidos en el año en que alcanzó su estatus de pensionado. 5.2. Parte Demandada. Guardo Silencio (fol. 210). 5.3. Ministerio Público. Guardó silencio (fol. 210).
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL.
En primer lugar, considera la Corporación que los presupuestos procesales atinentes al Medio de Control y a la demanda se encuentran reunidos, sin que haya entonces inconvenientes de ninguna naturaleza, en cuanto a la capacidad para comparecer al proceso, las formalidades de la demanda, la capacidad de las partes y el ejercicio del derecho de postulación. Por lo tanto, se procede a emitir Sentencia de Segunda instancia, teniendo en cuenta el siguiente,
1. PROBLEMA JURÍDICO. ¿Habrá lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución Nº 000785 del 31 de Mayo de 2016, mediante la cual se reconoce y ordena el pago de la pensión vitalicia de jubilación a la señora Sara Londoño Londoño, así como la nulidad total de la Resolución Nº 0001297 del
16 de Agosto de 2016, mediante la cual se le negó el ajuste a su pensión de Jubilación?Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3340-006-2016-00568-01 ¿Tiene derecho la señora Sara Londoño Londoño, a la reliquidación de su pensión de Jubilación reconocida, con el 75% de los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición de su status pensional?
2. TESIS.
Sostendrá este Tribunal que en el asunto de la referencia, en efecto la docente Sara Londoño Londoño, adquirió el derecho al reconocimiento y liquidación de su pensión de Jubilación, asistiéndole razón al Juzgado de instancia respecto a la orden de reliquidación efectuada en un 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año anterior a la adquisición de su status de pensionada.
3. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO.
Para dilucidar los problemas jurídicos planteados, procederá la Sala de Decisión Cuarta del Tribunal Administrativo del Quindío, en primer lugar, a hacer alusión sobre el régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales y factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la misma, y por último, se procederá a analizar el caso concreto. 3.1. Sobre el régimen jurídico de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes oficiales y factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación de la misma. La Ley 33 de 1985, trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de
liquidación de la misma. La Ley 33 de 1985, trajo consigo un régimen de prestaciones sociales para el sector público, por medio del cual se reguló todo lo concerniente a la pensión vitalicia de jubilación, disponiendo lo siguiente: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” Se deduce de la norma transcrita, el régimen consagrado en la Ley 33 de 1985 y este trae una excepción en cuanto a su aplicación, la cual va dirigida para aquellas personas que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción y para aquellos que por Ley disfruten un régimen especial de pensiones. Ahora, si bien es cierto que a través del Decreto 2277 de 1979, se estableció un régimen especial para los docentes, también lo es que dentro del mismo no se contempló lo relacionado con la pensión ordinaria, toda vez que éste tenía comoMagistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3340-006-2016-00568-01 fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la
Radicación: 63001-3340-006-2016-00568-01 fin regular temas relacionados con condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente, razón por la cual al no estar regidos por un régimen especial en materia pensional, les era aplicable por tanto la Ley 33 de 1985.
El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado por la Ley 91 de 1869, la cual consagra sus funciones y obligaciones. El Artículo 2º de la Ley en mención, plantea que de acuerdo con la Ley 43 de 1975, la Nación y las Entidades Territoriales, asumirán, según el caso, sus obligaciones prestacionales con el personal docente, y para el caso concreto, es decir con respecto de las Prestaciones Sociales del personal nacional y nacionalizado que se hayan causado a partir del momento de la promulgación de la citada Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Vale la pena resaltar que esta ley, con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, dispone en su Artículo 15 lo siguiente: “Artículo 15º.- A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…)
1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. (…) 2.- Pensiones: (…) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. En relación con la norma citada anteriormente, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de Diciembre de 1989, continuarían siendo regidos por el régimen prestacional que venían gozando en cada entidad territorial según las circunstancias particulares para cada caso, y por otro lado aquellos nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1 de Enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1 de Enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Posteriormente, fue expedida la Ley 100 de 1993 por medio de la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, sin embargo en su Artículo 279 contempló excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa siguiendo su tenor literal:Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3340-006-2016-00568-01
excepciones en cuanto a su aplicación, tal como se observa siguiendo su tenor literal:Magistrado Ponente: Rigoberto Reyes Gómez Radicación: 63001-3340-006-2016-00568-01 “ARTICULO. 279.-Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de seguridad social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de seguridad social de la misma, mediante la celebración de
Petróleos, Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen d
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