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TA QUI - 63001-3340-006-2016-00572-00-(20-01-2022)

Tribunal Administrativo del Quindío

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Título
TA QUI - 63001-3340-006-2016-00572-00-(20-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Quindío
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO

SALA CUARTA DE DECISIÓN

M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín

Armenia, veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: 63001-3340-006-2016-00572-00

DEMANDANTE: MARÍA AMPARO TRUJILLO

DEMANDADO: MIN. DEFENSAPOLICIA NACIONAL

VINCULADOS: MARIA DEYSI GRANADA MORALES - CASUR

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

INSTANCIA: PRIMERA.

TEMA: SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO

002-002-2022

I.- ASUNTO.

Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío a proferir sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, promovido por María Amparo Trujillo contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

II. PRETENSIONES1

Por medio de demanda radicad a el 30 de noviembre de 20 162 -mediante apoderado judicial-, la señora María Amparo Trujillo solicitó:

 Declarar la nulidad de la Resolución No.002255 del 29 d e abril 2010, proferida por el Subdirector de Prestaciones S ociales de la Policía Nacional, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro por causa de muerte de su cónyuge señor Justino Castillo Peralta.

 Como consecuencia de la declaración anterior , condenar a la Policía

Nacional, por la cual se negó el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro por causa de muerte de su cónyuge señor Justino Castillo Peralta.

 Como consecuencia de la declaración anterior , condenar a la Policía Nacional Subdirección de Prestaciones Sociales, a reconocer y cancelar, a título de restablecimiento del derecho, la asignación de retiro en el ciento por ciento 100%, desde la fecha del fallecimiento del pensionado Justino Castillo Peralta.

 Efectuar la liquidación de tal condena conforme el IPC, así como condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Los hechos relevantes de la demanda son –en resumenlos siguientes:

 El señor Justino Castillo Peralta, obtuvo de l a Policía N acional su asignación mensual de retiro el 4 de octubre de 1981, en un 78% del sueldo básico y partidas legalmente computables para su grado.

 Según la hoja de servicios Nro. 1746 del 22 de septiembre de 1981 figuraba casado con la demandante, ocurriendo su muerte en Cartago, Valle del Cauca el 10 de febrero de 2010.

1 Expediente digital, archivo 001 DEMANDA Y ANEXOS 2 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 1.pdf pg.62TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Amparo Trujillo

Demandado: Min. Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00

Demandante: María Amparo Trujillo

Demandado: Min. Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00

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 La demandante, el 22 de febrero de 2010 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite.

 La señora María Deisy Granada Morales, el 23 de febrero de 2010 solicitó a la Policía Nacional el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de compañera permanente.

 La Policía Nacional , con Resolución Nro. 002255 del 29 de abril de 2010 resolvió suspender el trámite de la sustitución de la asignación mensual de retiro del agente retirado Justino Castillo Peralta, dejando a las reclamantes sometidas a la decisión de la justicia ordinaria.

 La señora María Deysi Granada Morales presentó demanda de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho, Disolución y liquidación de la sociedad Patrimonial en contra de la demandante y los herede ros del fallecido señor Justino Castillo Peralta, la cual fue decidido con sentencia del 3 de julio de 2014 declarando la existencia de dicha unión y negando la declaración de existencia de la sociedad patrimonial habida cuenta que no surgió, perdiendo todo derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro que solicitó como compañera permanente.

III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

surgió, perdiendo todo derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro que solicitó como compañera permanente.

III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

Señaló como tales, el decreto 4433 de 2004 en sus artículos 11, 11.1 ,11.2, 11.3, 11.4, 11.5, parágrafo 1°, parágrafo 2° y articulo 40. De igual forma, se apoyó en la sentencia 0090 del 03 de julio de 2014, sin indicar la entidad judicial que la profirió.

De la lectura de los hechos, pretensiones y normas acusadas, se infiere3 que la parte demandante consideró que le asiste todo el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación de retiro solicitada en la presente demanda, en calidad de cónyuge supérstite del señor Justino Castillo, en atención a que la señora María Deisy Granada Morales en calidad de compañera permanente del causante perdió todo derecho a reclamar la misma al haberse proferido la sentencia que declaró la existencia de Unión Marital de Hecho y negó la declaración de existencia de la soci edad patrimonial, por lo que la entidad demandada le debió reconocer la prestación económica.

3 Se advierte que la parte actora en el escrito de demanda solo indicó las normas violadas. Sin embargo, de la lectura de la demanda se infiere el concepto de violación. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 25000232400020100026001, M ay. 05/16 manifest ó: “Sea la oportunidad

de la lectura de la demanda se infiere el concepto de violación. Al respecto, el Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 25000232400020100026001, M ay. 05/16 manifest ó: “Sea la oportunidad para manifestar, que a juicio de la Sala, la exigencia procesal contemplada en el numeral 4º del artículo 137 del C.C.A., se satisface cuando en el libelo demandatorio se consigne la invocación normativa y la sustentación de los cargos. Naturalmente, la parte actora, por la significación sustantiva que puede tener un concepto de violación en el que se evidencie de forma manifiesta la ilegalidad del acto acusado, requiere empeñarse en su elaboración, sin que los resul tados del proceso dependan de un modelo estricto de técnica jurídica. Solamente en ausencia total de este requisito o cuando adolezca de la enunciación normativa sin la correspondiente sustentación, a contrario sensu, se entenderá defectuosa la demanda por carencia de uno de sus presupuestos y necesaria la subsanación en el lapso contemplado en el artículo 143 del C.C.A., aserto que ratifica el carácter formal de la exigencia plasmada en el artículo 137 numeral 4º ibídem. Por lo expuesto, se concluye que los demandantes cumplieron con la carga procesal que les asistía en precisar las razones por las cuales debía accederse a la pretensión invocada; cosa distinta es que el aludido concepto de violación sea pertinente y suficiente para declarar la nulidad deprecada, situación que atañe a las consideraciones de la decisión final que deba tomarse dentro de la acción, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda

la nulidad deprecada, situación que atañe a las consideraciones de la decisión final que deba tomarse dentro de la acción, ámbito en el cual se retomarán los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda y de la contestación con el objetivo de verificar la legalidad o ilegalidad del inciso acusado”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia

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Demandante: María Amparo Trujillo

Demandado: Min. Defensa – Policía Nacional Vinculada: María Deysi Granada Morales - CASUR Radicación: 63001-3340-006-2016-00572-00

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IV.- CONTESTACIONES

4.1. NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA

NACIONAL4.

Se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda con fundamento en que no profirió el acto administrativo acusado, el cual fue expedido por la Caja de Sueldos de la Policía Nacional – en adelante CASUR –, por lo que alegó falta de legitimación en la causa por pasiva.

4.2. CASUR5.

Expuso que ha dado estricto cumplimiento al Decreto 1213 de 1990 en el entendido que a través de la Resolución Nro. 02255 del 2010 se suspendió el trámite de la sustitución mensual de retiro equivalente al 100% de la prestación que devengaba el causante por cuanto se presentó una controversia entre las personas que reclaman ese derecho y atendiendo lo descrito en el art. 146 del Decreto 1213 de 1990 y Decreto 4433 de 2004, le corresponde a un Juez de la

que devengaba el causante por cuanto se presentó una controversia entre las personas que reclaman ese derecho y atendiendo lo descrito en el art. 146 del Decreto 1213 de 1990 y Decreto 4433 de 2004, le corresponde a un Juez de la República decidir a cuál de las dos reclamantes le asiste el dere cho de la sustitución de la asignación de retiro.

4.3. VINCULADA MARIA DEISY GRANADA MORALES6.

Solicitó el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de compañera permanente del causante al haber sido quien estuvo con él durante los 5 años anteriores a su deceso y no acceder a las pretensiones de la demandante. Propuso como excepciones la inexistencia de la convivencia y genérica, y solicitó vincular a CASUR.

V.- TRÁMITE PROCESAL.

Habiendo sido radicada la demanda el 30 de noviembre de 2016 7, le correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Armenia, quien la admitió mediante auto del 6 de febrero de 20178, habiéndose surtido en debida forma el trámite de notificaciones9 y, el traslado de la misma.

La parte demandada se pronunció mediante escrito de contestación oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, argumentando falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante auto del 28 de enero de 2019 10, el Juzgado dispuso vincular a la señora María Deisy Granada Morales para que se hiciera parte del proceso bajo la figura de tercero ad excludendum y con auto del 16 de enero de 202011

señora María Deisy Granada Morales para que se hiciera parte del proceso bajo la figura de tercero ad excludendum y con auto del 16 de enero de 202011 dispuso admitir su demanda en contra de CASUR. Igualmente ordenó la debida integración del contradictorio litisconsorte necesario y por consiguiente la vinculación como parte demandada a CASUR.

4 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 1.pdf pg.98 5 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 2.pdf, pág. 56 6 Expediente digital, carpeta 1, archivo intervención ad excludendum 7 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 1.pdf pg.62 8 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 1.pdf pg.66-68 9 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 1.pdf pg.78-97 10 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 1.pdf, pág. 146 11 Expediente digital, carpeta 1, archivo Cuaderno 2.pdf, pág. 1TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia

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Demandante: María Amparo Trujillo

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A través de auto del 1 de septiembre de 2020 12, el Juzgado resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ordenando su

A través de auto del 1 de septiembre de 2020 12, el Juzgado resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ordenando su desvinculación. También dispuso fijar fecha para llevar a cabo audiencia inicial, la cual se realizó el 4 de noviembre de 202013 disponiendo el Juzgado declarar su falta de competencia funcional para continuar con el trámite del proceso y en consecuencia ordenó su remisión inmediata a esta Corporación, quien con providencia del 30 de noviembre de 202014 avocó el conocimiento del asunto.

El día 7 de mayo de 202115 se celebró audiencia inicial y el 13 de julio de 202116 se llevó a cabo audiencia de pruebas.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN17

La parte demandante, manifestó que, conforme a las pruebas obrantes en el proceso, tiene derecho a que se le reconozca la prestación solicitada por lo que se debe establecer la cuota que le corresponde a ella y a la vinculada.

La vinculada María Deisy Granada Morales, sostuvo que n o se ev idencia prueba al menos sumaria, en la cual se infiera la acreditación de la convivencia entre la actora y el causante en los términos que establece el literal a) del artículo 13 de la ley 797 de 2003, el artículo 3, numeral 3.7.1 de la ley 923 del 2004 y el articulo 11 decreto 4433 del 2004 pues si bien es cierto, la demandante contrajo nupcias con el causante, no es menos cierto que tal afirmación no es suficiente para acreditar el requisito de convivencia que exige la citada normatividad.

demandante contrajo nupcias con el causante, no es menos cierto que tal afirmación no es suficiente para acreditar el requisito de convivencia que exige la citada normatividad.

CASUR, por su parte, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda manifestando además que no es procedente la condena en costas.

VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA.

7.1. Competencia.

Conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 152 18 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto.

7.2. Problemas Jurídicos a resolver.

12 Expediente digital, carpeta 3, archivo NR201600572ResuelveExcepcionesYprogramaAudInicial20200901 13 Expediente digital, carpeta 7 14 Expediente digital, archivo 15 15 Expediente digital, archivo 23 16 Expediente digital, archivo 26 17 Expediente digital, carpeta 027 18 ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

1. De los de nulidad de los actos administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden departamental, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía

administrativas de los citados órdenes.

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO

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Corresponde a la Sala Cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Quindío resolver el siguiente problema jurídico, decantado desde la fijación del litigio:

1. ¿Habrá lugar a declarar la nulidad de la Resolución N° 002255 del 29 de abril de 2010, proferida por el Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, mediante la cual se negó a la demandante el reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro causada por su cónyuge fallecido Justino Castillo Peralta?

Para dar respuesta al problema jurídico principal, se hace necesario que en la fundamentación de la decisión se encuentre respuesta a los siguientes problemas jurídicos asociados:

1.De ser positiva la respuesta al anterior problema jurídico ¿Debe condenarse a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y cancelar a la demandante a título de restablecimiento del derecho, la asignación de retiro

1.De ser positiva la respuesta al anterior problema jurídico ¿Debe condenarse a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, a reconocer y cancelar a la demandante a título de restablecimiento del derecho, la asignación de retiro en el 100% desde la fecha del fallecimiento de su cónyuge pensionado Justino Castillo Peralta, con los ajustes a lugar según el índice de precios al consumidor, dándose cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, condenándola en costas y agencias en derecho?

2. O de responderse positivamente el primer punto, ¿ Debe condenarse a la Caja de Sueldos de la Policía Nacional a reconocer y pagar a la demandante MARÍA AMPARO TRUJILLO y, a la vinculada MARÍA DEISY GRANADA MORALES, a título de restablecimiento del derecho, la asignación de retiro en el porcentaje equivalente para cada una de ellas, o en el que se determine, desde la fecha del fallecimiento, en su orden, de su cónyuge y compañero pensionado Justino Castillo Peralta, con los ajustes a que haya lugar según el índice de precios al consumidor, dándose cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 1 89, 192 y 195 del CPACA, condenándola en costas y agencias en derecho?

7.3. Metodología a seguir para resolver los problemas jurídicos planteados.

sentencia en los términos de los artículos 1 89, 192 y 195 del CPACA, condenándola en costas y agencias en derecho?

7.3. Metodología a seguir para resolver los problemas jurídicos planteados.

Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará el marco legal y jurisprudencial de la sustitución de asignación de retiro para verificar en el caso concreto la acreditación de los requisitos generales que contempló la Ley y que desarrolló la jurisprudencia para el correcto otorgamiento de la misma.

7.4. Para l a Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, en los casos en que existe convivencia no simultánea entre la compañera permanente y la cónyuge supérstite con quien subsista matrimonio sin disolución y liquidación de sociedad conyug al pero con separación de hecho, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución de la asignación de retiro a la compañera permanente del causante, de manera concurrente, con la cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente, tal y como lo establece el parágrafo segundo del artículo 11 del Decreto 4433 de 2004, en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

A través de la Ley 923 de 2004, se señalaron las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimenTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia

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pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo est ablecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política y se incluyó el listado de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y sustituciones de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, así como la forma de reconocimiento, en los siguientes términos:

“Artículo 3°. Elementos mínimos. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será e stablecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.

En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez:

3.7.1. En forma vitalicia, el cón yuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación

asignación de retiro o de la pensión de invalidez:

3.7.1. En forma vitalicia, el cón yuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que e stuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte.

3.7.2. En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viv a y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1. Si respecto de un titular de asignac ión de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los numerales 3.7.1 y 3.7.2. del presente numeral, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes

pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al numeral 3.7.1 en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco (5) años antes del fa llecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.” (Resalta la Sala)

Con fundamento en la anterior normativa, se expidió el Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha de la muerte del causante en el caso concreto, y por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembrosTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia

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de la Fuerza Pública; en este ordenamiento se reguló la sustitución de las asignaciones de retiro para el personal de agentes de la Policía Nacional así:

“Artículo 40. Sustitución de la asignación de retiro o de la pensión. A la muerte de un Oficial, Suboficial, alumno de la escuela de formación o Soldado de las Fuerzas Militares, Oficial, Suboficial, miembro del Nivel Ejecutivo, Agente o alumno de la escuela de formación de la Policía Nacional, en goce de asignación de retiro o pensión, sus beneficiarios en el orden y proporción establecidos en el artículo 11 del presente decreto, tendrán derecho a una pensión mensual que será pagada por la entidad correspondiente, equivalente a la totalidad de la asignación o pensión que venía disfrutando el causante.” Y sobre el orden de beneficiarios, el artículo 11 al que remite la disposición anterior, precisó lo siguiente:

“Artículo 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la

Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden:

11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten de bidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante.

11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante.

11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante.

11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los pa dres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante.

11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión les corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los herman os menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y

que el causante era su único sostén, a los herman os menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento.

Parágrafo 1°. Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDIO Sentencia Primera Instancia

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Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas:

a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su

de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;

b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del p resente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. (…)” (Resalta la Sala)

En consecuencia, cuando fallece un miembro de la Fuerza Pública que percibía la asignación de retiro, es procedente reconocer a los beneficiarios del pensionado o afiliado del régimen exceptuado la sustitución pensional de dicha asignación. Según la Corte Constitucional, la figura de la sustitución

percibía la asignación de retiro, es procedente reconocer a los beneficiarios del pensionado o afiliado del régimen exceptuado la sustitución

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